...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA



I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadana MINA ALEYDA TORRES OROPEZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 641.464, y en representación de la ciudadana ROSALBA HILARIA TORRES OROPEZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 641.463.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada SILVANA MARÍA MOTA INFANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.882.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FERRETERÍA BLOCKCEM 2007, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 95, tomo 1543-A, en fecha 27 de marzo de 2007, representada por el ciudadano ÁNGEL SERAFIN TENEMAZA VIÑANSACA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 15.200.780.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: RAMÓN ANDRES SALAS FLORES, ERICK JOSÉ BLANCO, y YORVICK ANTONIO PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.569, 193.157 y 214.318, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (CUESTIONES PREVIAS ORDINALES 2°, 3°, 6° y 11°)

EXPEDIENTE Nro. 21.932.


II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició la presente demanda por DESALOJO en fecha 23 de febrero del 2024, incoado por la ciudadana MINA ALEYDA TORRES OROPEZA, y en representación de la ciudadana ROSALBA HILARIA TORRES OROPEZA, asistida por la abogada en ejercicio SILVANA MARÍA MOTA INFANTE, contra la Sociedad Mercantil FERRETERÍA BLOCKCEM 2007, C.A., representada por el ciudadano ÁNGEL SERAFIN TENEMAZA VIÑANSACA. (Folios 01 al 05).-
Previa consignación de los recaudos por la parte actora, en fecha 28 de febrero de 2024, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que dieran contestación a la demanda. (Folio 08 al 66.).-
Consta al folio (67) poder apud acta otorgado por la ciudadana MINA ALMEYDA TORRES OROPEZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 641.464, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana ROSALBA HILARIA TORRES OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V.- 641.463, a la abogada SILVANA MARÍA MOTA INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.882.
En fecha 28 de febrero de 2024, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (f. 68).
Por diligencia de fecha 02 de abril de 2024, la abogada SILVANA MARÍA MOTA INFANTE, Ipsa N° 136.882, consignó comunicación dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Comercio Dirección General de Arrendamiento Comercial, recibido en fecha 30/01/2024, ante el ente gubernamental antes mencionado. (f. 75 al 79)
En fecha 02 de mayo de 2024, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demanda en la morada de la parte emplazada, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 84-85).
En fecha 10 de junio del 2024, compareció ante este Despacho el abogado RAMÓN ANDRÉS SALAS FLORES y ERICK JOSÉ BLANCO, Ipsa Nos. 43.569 y 193.157, respectivamente, consignaron escritos de cuestiones previas de los ordinales 1º, 2º, 3º, 346.6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 108 al 126).
Por diligencia de fecha 11 de junio de 2024, la apoderada judicial de la parte actora abogada SILVANA MARÍA MOTA INFANTE, Ipsa N° 136.882, procedió a señalar que los tribunales competentes para conocer la demanda, no son los tribunales de Primera Instancia Civiles de Caracas, sino este Juzgado. (f. 127).
En fecha 21 de junio de 2024, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. (f. 128 al 131).
En fecha 02 de julio de 2024, los apoderados judiciales de la parte demandada abogados RAMÓN SALAS, ERICK JOSÉ BLANCO, y YORVICK ANTONIO PÉREZ, Ipsa Nos. 43.569, 193.157 y 214.318, respectivamente, consignaron escrito de promoción de pruebas de la incidencia de cuestiones previas. (f. 136 vto.)
Por auto de fecha 03 de julio de 2024, se dictó auto de admisión de pruebas promovida por la parte demandada. (f. 138 vto.)
Previa solicitud de parte demanda se practicó computo de los días de Despachos transcurridos desde el 03/06/2024 al 02/07/2024, ambas fechas inclusive. (f. 139)
En fecha 15 de julio de 2024, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 140-141). Incontinetti, en fecha 15/07/2024, se dictó auto de admisión de pruebas. (f. 142).
En fecha veintidós (22) de julio de 2024, los abogados RAMÓN SALAS, ERICK JOSÉ BLANCO, y YORVICK ANTONIO PÉREZ, Ipsa Nos. 43.569, 193.157 y 214.318, respectivamente, apoderados de la parte demandada, consignaron escrito de conclusiones de cuestiones previas. (f. 144 al 166).

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1. Breve relación de los hechos.
a) Alegatos de la parte actora.
La parte actora, alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
o Que en fecha 17 de agosto de 2007, celebró contrato de arrendamiento junto a su hermana ROSALBA HILARIA TORRES OROPEZA, con la sociedad mercantil FERRETERIA BLOCKCEM 2007, C.A., representada por el ciudadano ÁNGEL SERAFIN TENEMAZA VIÑANSACA, el cual quedó autenticado ante la Notaria Pública Primera del municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el N° 37, tomo 165, el cual se consignó marcado con la letra “B”.
o Que dicho contrato recayó sobre un bien inmueble que está ubicado en la vía que conduce a San Diego de Los Altos, Parroquia Cecilio Acosta, municipio Guaicaipuro del estado Miranda, sobre un lote de terreno el cual forma parte de uno de mayor extensión de (3.215,50m2), distinguido con el N° 42, y la bienhechurías sobre el construida de aproximadamente de (323,49m2), el cual fue consignado marcado con la letra “C”.
o Que el inmueble dado en arrendamiento sería únicamente para ferretería y venta de materiales construcción, y no se podía cambiar su destino tal lo previa la cláusula 4ta del contrato.
o Que en la cláusula 4ta la arrendataria se obligada a no realizar construcciones de tipo permanente o adheridas a la estructura del inmueble.
o Que la cláusula 5ta la arrendataria estaría a cargo del pago de los servicios de agua, luz eléctrica entre otros.
o Que el inmueble dado en arrendamiento se entregada en perfecto estado de conservación no pudiendo la parte arrendataria hacer ningún tipo de trabajo, reformas, bienhechurías o modificaciones al inmueble sin previa autorización de la arrendadora.
o Que el canon de arrendamiento quedó establecido en (Bs. 4.000.000,00) y que con la entrada de las reconvenciones monetarias quedó un pago irrisorio, y la arrendataria cancela el pago que le parece e igualmente deja de pagar el canon.
o Que la inspección llevada a cabo en fecha 14 de agosto de 2023, por el Juzgado Cuarto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Miranda, se constató que la FERRETERIA BLOCKCEM 2007, C.A., ya no funciona ya que el ciudadano ÁNGEL SERAFIN TERREMAZA, manifestó que hubo un cambio de razón social y ahora funcionada una empresa como FERREPUESTOS SUYANA CUENCA C.A., y que funciona es una venta de lubricantes y repuestos para vehículos, incumpliendo así la cláusula 4ta del contrato.
o Que de la inspección in comento se observa unas bienhechurías que dan acceso a la puertas del terreno de su propiedad donde funciona una sociedad mercantil denominada RICACHAPAS, venta de comida, y la misma no es objeto de contrato, y le hace presumir que es propiedad del ciudadano ÁNGEL SERAFIN TERREMAZA.
o Que de la inspección en cuestión alega la parte actora que existe un gran deterioro de las bienhechurías que fuera objeto del contrato con la FERRETERIA BLOCKCEM 2007, C.A., representada por el ciudadano ÁNGEL SERAFIN TERREMAZA, alegando que existe riego de ruptura de paredes y abundante maleza, incumpliendo de esta manera con la cláusula 6ta del contrato.
o Que desde 17 de agosto el hoy demandado viene ocupando el inmueble, sin haberlo entregado, siendo que en el año 2016, se le pasaría por escrito la notificación de entrega de no renovación de contrato y el mismo se negó a firmar, y en la época de pandemia se fue del país, no dejando apoderado judicial alguno, haciéndose imposible tal notificación.
o Que lo alegado en libelo de la demanda ya fue ventilado por ante Superintendencia de Arrendamiento de Locales Comerciales, ente en el cual se consignó la denuncia por escrito.
o Que el ciudadano ÁNGEL SERAFIN TERREMAZA, está ocupando el inmueble dado en arrendamiento sin mi consentimiento, ya que el miso se niega a firmar la notificación escrita.
o Que por todas las razones de hecho y derecho expuestas procede a demandar a la sociedad mercantil FERRETERIA BLOCKCEM 2007, C.A., representada por el ciudadano ÁNGEL SERAFIN TERREMAZA, por DESALOJO y en consecuencia la entrega material del bien inmueble dado en arrendamiento a la parte demandada.

b) Alegatos de la parte demandada (oposición de cuestiones previas).

• De la cuestión previa contenida en el ordinal 2º.

Se evidencia en el escrito de fecha 10/06/2024, los abogados RAMÓN ANDRÉS SALAS FLORES y ERICK JOSÉ BLANCO, Ipsa Nos. 43.569 y 193.157, respectivamente, opusieron la cuestión previa relativa a la jurisdicción del tribunal, bajo los siguientes términos:
“(…) Tal como riela y consta en las Actas Procesales, la temeraria demandante, alega su legitimación activa en base a lo previsto en su ilegal libelo, y en una seria de recaudos consignados en COPIA SIMPLE, los cuales son:
Folios 9 al 11 de la pieza principal: Un supuesto poder autenticado.
Folios 12 al 15 de la pieza principal: Un supuesto contrato.
Folios 16 al 18 de la pieza principal: Un supuesto Título de Propiedad.
Folios 19 al 29 de la pieza principal. Un supuesto Título Supletorio.
Ahora bien, a tenor de lo previsto en el artículo 429 eiusdem, por no merecer legitimidad tales recaudos, por estar en copia simple todos ellos, es que se procede a en este acto, por aplicación analógica de tal norma, a IMPGUGNARLOS, y en consecuencia cuestionar su validez para ser susceptibles de producir efectos válidos en derecho, al haber sido efectivamente IMPUGNADOS, y derivado de ello, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio. (…)”

• De la cuestión previa contenida en el ordinal 3°.
“(…) Riela al Folio 67 de la pieza principal del expediente de marras, el otorgamiento de poder efectuado por la demandante a la abogada allí identificada, en fecha 26/02/2024, calificado por la otorgante como Apud Acta.
Posterior a ello, en fecha 02/04/2024, tal y como riela y consta a los folios 72 al 74 de la pieza principal, la abogada Silvana Mota, apoderada de la demandante, en fecha 02/04/2024, solicitó medida de secuestro, la cual fue posteriormente acordada por este juzgado el 07/05/2024 en perjuicio de mi poderdante, y a tenor del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil (CPC) dicha decisión no fue apelable.
Ahora bien, el artículo 152 eiusdem establece que poder Apud Acta será para el juicio contenido en el expediente correspondiente.
Por lo que pertinente el preguntarse si efectivamente el poder otorgado el 26/02/2024 cumple con los requisitos de ley.
A este respecto, Mina Aleyda Torres Oropeza actuando en su propio nombre y representación de la ciudadana Rosalba Hilaria Torres Oropeza:
“(…) por el presente documento declaro que confiero Poder Especial Apud Acta, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere y sea necesario a la ciudadana (…) para que sin limitación alguna me represente, sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones en todos los asuntos que me ocurran o puedan ocurrirme, especialmente en demanda que incoare (sic) por ente Los Tribunales con sede en Los Teques. En ejercicio de este poder mi prenombrada apoderada, queda ampliamente facultada para comparecer y gestionar ante todas y cada una de las autoridades de la República, bien sea estas judiciales, civiles, administrativas o fiscales, así como también ante los demás entes de carácter público o privados, intentar y contestar demandas (…) oponer y contestar cuestiones previas (…) ejercer cuantos actos considere necesarios, útiles y convenientes para la mejor defensa de nuestros intereses, derechos y acciones” (Subrayado y resaltado de esta Representación).
Leída la transcripción parcial que antecede, es evidente que mal puede ser calificado tal escrito como poder apud acta, por cuanto:
PRIMERO: Según el CPC, el poder apud acta se limita a un determinado proceso judicial, es decir, para un único juicio.
SEGUNDO: No se identifica en consecuencia el juicio para el cual se otorga el poder, ya que expresa: en todos los asuntos que me ocurran o puedan ocurrirme, especialmente en demanda que incoare (sic) por ente Los Tribunales de Los Teques.
TERCERO: Es INCOMPRENSIBLE, y no se sabe por la manera en que está redactado el pseudo poder, si lo otorga la temeraria demandante en su propio nombre o incluye a Rosalba Hilaria Torres Oropeza, por cuanto por un lado señala que es su propio nombre y representación de Rosalba Hilaria Torres Oropeza, para más adelante expresar: en todos los asuntos que me ocurran o puedan ocurrirme mi prenombrada apoderada y con posterioridad indicar: para la mejor defensa de nuestros intereses.
CUARTO: El pseudo poder le otorga facultades a la abogada Silvana Mota para intentar demandas, y mal puede intentar en la presente causa demanda alguna, si ya la temeraria, ilegal demanda (como se indicará en su oportunidad conforme al art. 865 del CPC) fue equivocadamente admitida por este tribunal al ser inducido a error por la demandante en su libelo.
QUINTO: Igualmente, se otorgan facultades para: comparecer y gestionar ante todas y cada una de las autoridades de la República, bien sean estas judiciales, civiles, administrativas o fiscales, así como también ante los demás entes de carácter público o privado.
(…)
Ergo, el poder apud acta otorgado por la temeraria demandante, no es para un juicio en concreto, sino para:
En todos en todos los asuntos que me ocurran o puedan ocurrirme, especialmente en demanda que incoare (sic) por ente Los Tribunales con sede en Los Teques.
Es decir, no es solamente para la presente causa que la temeraria demandante otorgó el poder de marras en modalidad Apud Acta.
Y aunque este Juzgado, en forma incomprensible, declaró sin lugar la impugnación efectuada a dicho poder en el cuaderno de medidas, ello no obsta para tal irregular otorgamiento de mandato, puede ser atacado mediante la figura de las cuestiones previas.
Ergo, mal se puede plantear que improponible la presente Cuestion Previa por existir un pronunciamiento previo del tribunal declarando la legitimidad de tal poder, si se da la circunstancia que ello se efectuó en lo referente al cuaderno de medidas, y que tal decisión es inapelable, lo cual causa un perjuicio a nuestra representada, desde el punto de viata de la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Igualdad Procesal de Armas.


• De la cuestión previa contenida en el ordinal 6°.

“(…) A este respecto, la temeraria e ilegal demanda, tiene los siguientes defectos de forma:
PRIMERO:
Textualmente señala:
(…) de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento de Inmuebles de Uso Comercial”
(…)
Ergo, salta a la vista la inelegantia Iuris de la temeraria demandante y de su abogada asistente momento de interponer la demanda.
SEGUNDO:
En otra parte de temerario libelo, la demandante señala:
“El artículo 1.093 del Código de Procedimiento Civil; (…)
(…)
Por lo tanto, esta Representación Legal desconoce e ignora a qué Código de Procedimiento Civil se refiere la temeraria demandante asistida de abogada al momento de interponer la demanda de marras. Siendo lo que antecede otra inelegatia Iuris.
TERCERO:
Según el artículo 340.4 del CPC, la demanda deberá contener el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuera inmueble.
(…)
Ahora bien, cabe preguntarse si la demandante temeraria en su libelo colocó la situación y linderos del inmueble:
Pues bien, textualmente señala:
“CAPITILO PRIMERO
DE LOS HECHOS.
(…)
Y de esta manera, describió la demandante el inmueble, DEL CUAL DESCONOCEMOS SU UBICACIÓN, porque no sabemos dónde está localizado, ya que la temeraria demandante NO SEÑALA LOS LINDEROS en su legal libelo.

Y de esta manera, describió la demandante el inmueble, DEL CUAL DESCONOCEMOS SU UBICACION, porque no sabemos dónde está localizado, ya que la temeraria demandante, NO SEÑALA LOS LINDEROS en su ilegal libelo.
(…)
Ergo, el área de un predio corresponde a la extensión de un terreno y los linderos hacen referencia a los límites que tiene una propiedad.
Pero como se indicó en el escrito de oposición a la medida de secuestro en el cuaderno de medidas, ni en la demanda, ni mucho menos en el escrito de la abogada Silvana Mota, es evidente que SE OMITIERON los linderos.
Pero en forma inexplicable para esta Representación, al momento de dictar este juzgado la medida de secuestro, el día 07 de mayo del 2024, procedió a especificar:
“(…) comprendido dentro de los siguientes lineros (sic) NORTE: (…) SUR: (…) ESTE: (…) y OESTE (…)”
Es decir: El juzgado diligentemente hizo lo que omitió la parte actora: colocar los linderos del inmueble, yaque ellos son para el juzgado la delimitación e identificación del terreno en base a los cuatro puntos cardinales: Norte, Sur, Este y Oeste, cosa que omitió la parte actora, y el juzgado suplió al dictar la medida de secuestro en contra de nuestra mandante.
Obsérvese que el CPC no permite al demandante omitir colocar los linderos y señalar que puede suplir tal omisión indicando los datos de registro del inmueble. Datos de registro, los cuales por cierto fueron consignados en copia simple, como ya fue indicado previamente, dándoles el juzgado de manera inexplicable, el valor de plena prueba, sin que compareciera previamente nuestra poderdante a impugnar las copias simples de marras, lo cual va en contra del principio de igualdad de armas procesales.
Ergo, en la temeraria demanda, no indicó los linderos del inmueble donde está ubicada la empresa demandada. Por otra parte, el libelo expresa en su, Capitulo de los Hechos y Capitulo Cuarto del petitorio pide la entrega materia de un inmueble no determina la precisión de lugar ni como referencia donde se encuentra este inmueble.
Al leer la demanda, se observa que la demandante no señaló la situación, ni precisión y los linderos del inmueble arrendado, tal y como lo establecen los artículos 340.4 y 864 del Código de Procedimiento Civil.
Es decir: según el escrito de la demanda expresa que en el contrato de arrendamiento tiene por objeto un inmueble ubicado en la vía San Diego de Los Altos, parroquia Cecilio Acosta del municipio Guaicaipuro, no precisa una dirección ni delimitación e identificación del terreno en base a los cuatro puntos cardinales: Norte, Sur, Este y Oeste exacta del inmueble, y el juzgado al dictar la medida de secuestro, suplió la carga de la actora prevista en el artículo 340.4 del CPC.
(…)
Y tales hechos, son los linderos, los cuales no fueron indicados en la demanda, ergo el inmueble es desconocido su lugar en el planeta tierra.
Lo cual evidentemente no efectuó la temeraria demandante en su libelo.
Por lo que por hecho-tipo (Tatbestand) material debe entenderse el estado de cosas con el cual el demandante funda su demanda. El actor no debe contentarse, por supuesto, con alegar el estado de cosas, sino que debe presentar una solicitud de la cual resulte la consecuencia jurídica peticionada. Ambos, el estado de cosas y la solicitud, son necesarios en todo caso para establecer el objeto litigioso.
Por lo que, en el caso de marras, ello no ha sido cumplido por la actora, en base a todo lo alegado y argumentado por esta Representación, al omitir los linderos la temeraria demandante en su libelo.”
Inepta acumulación de pretensiones
Sin perjuicio de lo que pueda alegarse a posterioridad y en este mismo escrito, a fin de dar contestación al fondo de la demanda, debe señalarse lo siguiente:
Siendo que además la demandante estaría a su vez en esta misma demanda solicitando una actualización del monto del canon de arrendamiento, siendo esta improcedente debido a que se considera como inepta acumulación de pretensiones, ya que la vía que le corresponde es el trámite administrativo, por ser el inmueble donde se encuentra nuestra mandante local comercial de acuerdo a lo establecido en la LRAI.
(…)
Y a este respecto, tal y como lo establece la jurisprudencia patria:
De acuerdo a la SALA DE CASACIÓN CIVIL Exp. AA20-C-2022-000012, de fecha cinco (5) días del mes de octubre de dos mil veintidós, Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, estableció:
(…)
En este mismo orden de ideas, la sala constitucional en sentencia Nº 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, caso: José Juan Marín Girón, Exp. Nº 2018-125, al conocer en revisión constitucional, se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, de la forma siguiente:
(…)
E igualmente, la sala constitucional, en sentencia del 05/08/2021, sentencia 0356:
(…)
Ergo, se está ante dos pretensiones excluyentes entre sí: la acción de desalojo, y el pretender la actora que el juzgado fije el monto del alquiler del inmueble.
Y retomando la premisa que antecede, además de que, en su capítulo tercero de su temeraria e ilegal demanda, denominado de las pruebas, no consta medio probatorio alguno para que se pueda corroborar tal solicitud tal como lo establece el artículo 1354 del Código Civil (CC), en concordancia con el artículo 506 CPC.
Por lo que la Causa Petendi en el caso de marras, es según el libelo: obtener el desalojo de nuestra mandante en base supuestamente al contenido del artículo 40 literales c, d, f y g de la LRAI en el cual se dan las siguientes características:
a) La demandante es SUPUESTAMENTE COPROPIETARIA del inmueble
b) Actúa SUPUESTAMENTE en nombre propio y en su carácter de mandataria.
c) Su legitimación viene dada en copias simples.
d) EN NINGUNA PARTE DEL LIBELO se invoca el contenido del artículo 40 literal “a” de la LRAI, como erróneamente señaló el tribunal al emitir la medida de secuestro en contra de nuestra mandante, incurriendo en el vicio de ultrapetita.
e) NO EXISTE en el libelo ninguna prueba referente a que se den los supuestos previstos invocados por la demandante en su libelo, tal y como se puede leer al revisar los medios probatorios allí indicados.
f) Los documentos fundamentales de la demanda fueron consignados en copia simple, y el tribunal al dictar la medida de secuestro, les dio el valor de plena prueba, indubitados y legítimos. Por lo que vale recordar que
Y a este respecto, tal y como escribió BORJAS:
(…)
Ya que tal y como Casación el 28/01/1964 estableció:
(…)
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”.
Ergo, el petitorio de la temeraria demandante, antes transcrito, en el sentido que le solicita a este juzgado que proceda a fijar un nuevo canon arrendaticio, es obviamente aparte de ilegal, una inepta acumulación, ergo la demanda no debió de haber sido admitida.”

La incompetencia por el valor.

El artículo 346 en el Código de Procedimiento Civil, cuestiones previas Numeral 6; El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente el numeral 1, ya que evidentemente la cuantía establece cual es el tribunal competente.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece: La incompetencia por la materia y por territorio en los casos previsto en la última parte del artículo 47, se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, La incompetencia por el valor puede declararse aun en oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia (CPC), así como el artículo 29 ejusdem, la cual determina la competencia por el valor de la demanda de acuerdo al Código de Procedimiento Civil y la ley Orgánica del Poder Judicial, no siendo menos cierto que también a su vez un cálculo erróneo estaría violando el debido proceso constitucional en su artículo 49 , ya que para el momento en el cual fuese necesario para una de las partes recurrir a una instancia superior para ejercer algún recurso, podría suceder que le seria negado por defecto al no cumplir con los requisitos establecidos en la resolución número 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023 dictada por la sala plena del tribunal supremo de justicia.
Considerando que más que un error de forma como lo establece el 346-6 del CPC, estaríamos frente a un presupuesto procesal que causa grave daño al proceso, al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, siendo estas garantías constitucionales que hacen valer los derechos que tiene cada ciudadano para ejercer sus defensa y garantías ante cualquier órgano de justicia.
Así textualmente lo estableció la demandante en su libelo:
(…)
Según en su escrito del libelo de la demanda CAPITULO DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, la demandante expresa que según en Resolución N2023-0001. Estableció: que los Juzgados de Primera y Ejecutores de Medidas, con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de Tres Mil Veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela. Se puede leer en su escrito donde expresa que según él artículo 1.093 del Código de Procedimiento Civil, establece que: Se observarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil para determinar el Tribunal competente en consideración del interés de la acción y para fijar la cuantía.
Considera esta defensa técnica que el valor de la cuantía está mal formulada la cual no corresponde a lo establecido en la resolución número 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023 dictada por la sala plena del tribunal supremo de justicia, la cual establece: Artículo 3.- Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en dicha norma adjetiva, respecto al procedimiento oral, expresada en bolívares, será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que determine la ley para conocer por el procedimiento oral en específico. Subrayado nuestro, induciendo a error a este juzgado, lo que se traduce en una violación al debido proceso, y en consecuencia igualmente en una violación al principio constitucional de igualdad procesal, siendo que este juzgado en su defecto debió tomar en consideración la inadmisión de la presente demanda, ya que evidentemente existe un error en el cálculo de la cuantía tomando en consideración que existe un presupuesto procesal, expresando que la cuantía según la demandante es de (Sic) “seis mil tres cientos veinticinco euros con noventa y un céntimos (6.325.,91)calculo basado en Euros, moneda de mayor cotización para el día de hoy , 14 de/02/2024” (…)

• De la cuestión previa contenida en el ordinal 11°.
La parte demanda opone la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“(…) Es criterio que existe para esta Representación, dos razones que hacen INADMISIBLE la presente demanda de marras:
I
OMISION DEL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA
Según el art. 41 literal “L” de la LRAI:
“En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…)
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la vía administrativa.”
Estableciendo el precitado Decreto Ley de marras, en su artículo 43 que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales distintos a la materia contencioso administrativa, es decir: en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines, será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral.
Ahora bien, el CPC en su art. 864, contempla los requisitos que debe llenar la demanda, agregando a los del art. 640 eiusdem, la carga para el demandante de acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga, señalando el artículo de marras, que, si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, no se le admitirá después, siendo ello conocido por la doctrina, como el Principio de la Preclusividad de la prueba documental.
Pues bien, veamos cómo se refiere la demandante a la diligencia previa ante la autoridad administrativa:
“Así pues, todo lo expuesto ya ha sido ventilado ante la Superintendencia de Arrendamiento de Locales de Uso Comercial, ante cuyo organismo se consignó escrito de denuncia.”
Ahora bien, la demandante temeraria en su libelo trae una sección dedicada a las pruebas, denominada como:
CAPITULO TERCERO
DE LAS PRUEBAS
En el cual EN NINGUNA PARTE se hace mención a algún recaudo o prueba documental que sirva de prueba para corroborar que se agotó la vía administrativa. A lo que cabe acotar que el CPC no contempla la posibilidad de que, con posterioridad a la demanda, la parte actora pueda traer a las Actas Procesales nuevos recaudos, por cuanto ello lo prohíbe el precitado artículo 864.
II
PETITORIO CONTRA LEGEM DE LA DEMANDANTE EN SU LIBELO
Esta textualmente señala:
“(…) requiero de usted que visto que la empresa viene ocupando el inmueble desde el año 2007 proceda de forma inmediata a actualizar el canon de arrendamiento pactado para que sea aplicado mientras se decide en los Tribunales la acción de desalojo que hemos intentado”(Resaltado y subrayado de esta Representación)
Y por cuanto ni el CPC ni la LRAI establecen la competencia de la jurisdicción civil para ello, es la razón por la cual se ha señalado el carácter de temeridad procesal por parte de la demandante. Y más allá de lo que pueda alegarse por esta representación en la contestación de la demanda, se evidencia que el juzgado con su omisión, no se ha pronunciado ante tal ilegal y temeraria solicitud de la demandante, por lo que a criterio de esta representación, al estar lo antes transcrito solicitado por la demandante, ello evidentemente es una prohibición de ley para admitir la acción propuesta, por lo que a todo evento se le indica a este juzgado tal INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda, ya que tal petición de la temeraria actora contraviene lo previsto en los artículos 7 y 32 de la LRAI, normas de orden público, a tenor del artículo 3 eiusdem.
En vista de todo lo que antecede, es que esta Representación promueve a favor y en defensa de nuestra mandante, las Cuestiones Previas previstas en el Artículo 346 del CPC, Numerales 1, 2, 3, 6 y 11, por las razones antes expuestas. (…)”

c) Alegatos de la parte actora, respecto de las cuestiones previas opuestas:

La parte actora mediante diligencia de fecha 11/06/2024, señaló:
“(…) Relación a la cuestión previa contenida en el capítulo 3° del Código de Procedimiento Civil, Es importante anunciar a este digno tribunal que en fecha 20 de mayo del 2024, se dictó sentencia en la cual se declaró sin lugar la impugnación del poder otorgado a mi persona y validas todas las actuaciones realizadas en este proceso, sentencia esta se encuentra firme y así lo solicito. (…)”.

2. De las pruebas promovidas en la articulación probatoria.

En la articulación probatoria abierta a tales efectos, ambas partes hicieron uso de la misma, promoviendo las siguientes pruebas:
 Pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 02/07/2024:
En fecha 02 de julio de 2024, los abogados RAMÓN ANDRÉS SALAS FLORES y ERICK JOSÉ BLANCO, Ipsa Nos. 43.569 y 193.157, respectivamente, consignaron escrito de promoción de pruebas en el cual hicieron valer el libelo de la demanda, escrito de solicitud de medida de secuestro y auto que la acordó.

 Pruebas promovidas por la parte actora en fecha 15/07/2024:
Consta escrito de pruebas presentado en fecha 15/07/2024, por la abogada SILVANA MOTA, Ipsa N° 136.882, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el cual ratificó e hizo valer las documentales consignadas junto al libelo de la demanda, a saber:
i. En copia simple instrumento PODER APUD ACTA, otorgado en fecha 26/02/2024, por la ciudadana MINA ALMEYDA TORRES OROPEZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 641.464, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana ROSALBA HILARIA TORRES OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V.- 641.463, a la abogada SILVANA MARÍA MOTA INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.882, que riela al folio 67, el cual fuera sustituido a la mencionada abogada y esta autenticado por ante la Notaría Pública Primera del municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2007, anotado bajo el Nº 27, Tomo 121. (f. 09 al 10).
ii. Copia simple de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre las ciudadanas MINA ALEYDA TORRES OROPEZA y ROSALBA HILARIA TORRES OROPEZA, por un lado como arrendadora y por otro la sociedad mercantil FERRETERIA BLOCKCEM 2007, C.A., como la arrendataria, sobre el bien inmueble objeto de la litis, el cual fuera autenticado ante la Notaría Pública Primera del municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 2007, anotado bajo el Nº 37, Tomo 165. (f. 12 al 15)

iii. Copia simple de DOCUMENTO DE COMPRA VENTA sobre un bien inmueble objeto de la demanda suscrito entre los ciudadanos NELIDA MARÍA GONZÁLEZ y AURISTELA GONZÁLEZ RAMOS, como vendedores y por otro lado ROSALBA HILARIA TORRES OROPEZA, el cual quedó registrado por ante el Registro Subalterno del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el N° 19, tomo 08, de fecha 23 de abril de 1993. (f. 16 al 18).

iv. Copia simple TITULO SUPLETORIO N° 38.791, (nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, expedido a favor de las ciudadanas ROSALBA HILARIA TORRES OROPEZA y MINA ALEIDA TORRES OROPEZA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V.- 641.463 y 641.464, respectivamente, sobre unas bienhechurías construidas sobre el bien inmueble objeto de la demanda. (f. 19 al 29).

v. En original INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL identificada con el N° S-23-142, evacuada ante el Juzgado Cuarto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 2023, previa solicitud de la ciudadana MINA ALEYDA TORRES OROPEZA. (f. 30 al 66)


d) Del escrito de conclusiones presentado en fecha 22/07/2024, por la representación judicial de la parte demanda.
o Que como punto previo alegó las cuestiones previas contenidas en los numerales 2°, 3°, 6° y 11°, y la parte actora únicamente alegó las del 1° y 3°, sin argumentar nada contra las previas del 6° y 11°.
o Que este Juzgado no debió haber aperturado la incidencia de pruebas, sino que se debía haber declarado finalizado el proceso conforme al artículo 866 del Código de Procedimiento Civil.
o Que el presente proceso es innecesario su tramitación hasta el final al no existir pruebas y sin fundamentación jurídica que la sustenten.
o Que la presente demanda no contiene elementos e instrumentos fundamentales exigidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
o Que la demanda en cuestión sus hechos no se fundamentan con el derecho alegado.
o Que la demanda no se debió admitir por no tener los linderos determinados y tampoco se agotó la vía administrativa previa.
o Que este tribunal de manera inconstitucional acordó una medida de secuestro en perjuicio de su representada, supliendo la carga de la parte actora al no llenar lo exigido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
o Que al momento de alegar las cuestiones previas fueron impugnadas las copias simples insertas a los folios 09 al 11, 12 al 15, 16 al 18, y 19 al 29 de la pieza principal.
o Que las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 15/07/2024, no están contempladas en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil.
o Que al momento de la interposición de las cuestiones previas no se alegó nada referente a la inspección extrajudicial ya que la misma no guarda relación jurídica con materia alguna de las cuestiones previas, ya que alega que es ilegal e impertinente.
o Que la inspección consignada por la parte actora la misma carece de firma de la parte requirente, y no tiene validez, ya que no llena los requisitos contenidos en el artículo 1357 del Código Civil.
o Que existe una tentativa de fraude procesal por parte de la parte actora al hacer pasar un documento público carente de firmas, al momento de levantarse el acta de inspección judicial.
o Que la inspección judicial consignada no fue promovida junto al libelo de la demanda tal como lo prevé el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
o Que en virtud de todo lo que antecede solicita sea declarada con lugar las cuestiones previas interpuestas por la parte demandante.

 Consideraciones para decidir.
 Punto Previo: De la falta de capacidad de postulación.

La capacidad de postulación puede definirse como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte, por consiguiente, son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien sin ser abogado, ejerce un mandato judicial, aun cuando hubiese actuado asistido por abogado, por lo que, una persona para poder actuar mediante poder en nombre de otro, debe tener la capacidad de postulación en juicio o capacidad procesal.
De esta manera, a los fines de verificar si la cuestión previa opuesta es procedente o no, quien aquí suscribe observa de la revisión a las actas procesales, que el presente procedimiento lo constituye un juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesto por la ciudadana MINA ALEYDA TORRES OROPEZA, actuando en representación de la ciudadana ROSALBA HILARIA TORRES OROPEZA, según poder conferido mediante instrumento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 21 de junio de 2007, inscrito bajo el No. 27, Tomo 121 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en los términos siguientes:
“Yo, ROSALBA HILARIA TORRES OROPEZA, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la Cédula de Identidad No. V- 641.463, por medio del presente documento declaro: “Confiero Poder General, amplio, bastante y suficiente cuanto en derecho se requiere a MINA ALEYDA TORRES OROPEZA y ROSA LEONOR VIGIL TORRES, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-641.464 y V-14.451.360, respectivamente, para que conjunta o separadamente me representen y sostengan mis derechos e intereses en cuantos asuntos me ocurran de índole administrativo, civil, mercantil, penal o del trabajo pudiendo designar abogados de confianza para las actuaciones judiciales con las atribuciones que estimen necesarias sin limitación alguna y revocar los poderes que otorguen; y para las actuaciones administrativas tendrán en forma enunciativa y no limitativa las siguientes atribuciones: vender, comprar, hipotecar, gravar, permutar y dar en prenda bienes muebles e inmuebles; celebrar contratos de arrendamiento; emitir, suscribir y aceptar letras de cambio, cheques, pagarés y demás efectos de comercio, así como endosarlos, protestarlos o negociarlos en cualquier forma para otorgar las escrituras, recibos, cancelaciones, finiquitos y demás documentos públicos o privados; otorgar fianzas y avales; recibir cantidades de dinero; solicitar créditos o financiamientos constituyendo las garantías que estimen convenientes; movilizar las cuentas bancarias que abrieren y las que yo personalmente hubiere abierto; delegar total o parcialmente este poder en personas de confianza, revocando los poderes que otorgue y, en fin, en ejercicio de este mandato harán todo cuanto yo misma personalmente pudiera hacer en defensa de mis derechos, acciones o intereses sin limitación alguna, por cuanto este poder tendrá todas las facultades que el Código Civil y el Código de Comercio atribuye a los apoderados generales.-
En caracas a la fecha de su presentación.-”

En este sentido, esta juzgadora de la lectura al instrumento poder anteriormente transcrito, evidencia en primer lugar que la ciudadana MINA ALEYDA TORRES OROPEZA, a quien se le otorgó el poder especial en cuestión para administración y disposición no es de profesión abogado; por tanto, es oportuno traer a colación el contenido de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, los cuales prevén textualmente lo siguiente:
Artículo 3.- “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
Artículo 4.- “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.”
Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en los artículos antes transcritos, puede inferirse que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado; en otras palabras, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere tener la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, lo que obliga a los apoderados que no son abogados a acreditar su representación y además de ello otorgar necesariamente poder a un profesional del derecho. A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1588 de fecha 28 de noviembre de 2023, ratificó sentencia N° 1170 del 15 de julio de 2004, caso: Manuel María Capón Linares, en la cual se señaló lo siguiente:

“(…) En cuanto al amparo, la Sala observa que la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la sustitución del poder que le confirió el ciudadano Manuel María Capón Linares. En este sentido, interpuso, con asistencia de un profesional del Derecho, la demanda en representación de aquél, quien figuraba como arrendatario en la causa de desalojo del juicio originario.
Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aún cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
´De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la sustitución de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo (…)”.

Asimismo, la mencionada Sala Constitucional en sentencia Nº 1007/2002, del 29 de mayo de 2002, ratificada por la misma Sala en sentencia Nº 0388 de fecha 28 de abril de 2023, con relación a todo lo anterior, sostiene lo que se transcribe a continuación:
“(…) Ahora bien, observa la Sala que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados. Tal observación es congruente con lo que ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp. nº 00-0864, en la que se señaló: “De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra -si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado (...) Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados. En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República. Por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa n° 01703 del 20-7-00). Con fundamento en lo anterior, la Sala revoca el fallo consultado y declara no interpuesta la demanda y la nulidad de todo lo actuado. Así se decide (…)”.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en sentencia N° 444, en fecha 29 de noviembre de 2019, caso: Ligia Yasmín Blanco Parada, en el expediente N° 18-0107, ratificada por la Sala de Casación Civil en fallo Nº 630 del 20 de octubre de 2023, en el expediente Nº 23-387, estableció lo siguiente:

“(…) Así las cosas, la ciudadana Ligia Yasmin Blanco Parada, señalada como afectada por el fallo cuestionado, no fue quien se hizo asistir por abogado, ni tampoco nombró un representante judicial, toda vez que el instrumento poder consignado en autos es un poder general de administración otorgado a un no abogado, motivo por el cual no puede considerarse que exista una adecuada representación, ni tenerse como satisfecho tan importante presupuesto procesal.

Es importante determinar a quién asiste un abogado toda vez que, el abogado asistente solo acompaña al solicitante, y es este quien efectúa pedimentos al órgano jurisdiccional, lo cual le estará solamente permitido a aquellos que sean parte de la relación material, o que se hayan constituido como partes en la relación procesal en la que haya sido dictada la decisión cuestionada, es decir, aquellos que posean un interés procesal en las resultas de lo peticionado; es por ello que no es lo mismo asistir a la parte, que asistir a un apoderado general, puesto que en este caso, ni el abogado asistente puede hacer peticiones, ni el asistido tiene legitimación para hacerlo (…)

(…omissis…)
Tan acertada concepción, ha permitido que, de manera reiterada, esta Sala haya señalado que en supuestos como el que hoy se analiza, la falta de representación no se subsana ni siquiera haciéndose asistir de abogado; es así como se puede citar lo expuesto en la sentencia N° 0115 del 9 de febrero de 2018 (Caso: Sirley Adriana Gutiérrez Molina), en la cual se dejó sentado que:
Con estas normas se busca hacer énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados y excluyendo a los que no poseen dicha profesión, siendo que esa incapacidad de actuar no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho para tratar de validar actos no efectuados por abogado. Pero es válido que se otorgue un poder, judicial o no, a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, cuando al poseer esa facultad expresa, se pueden dar por citados o notificados pero deben inmediatamente otorgar poder a un profesional del área jurídica en nombre de su(s) mandante(s) (vid. sentencia N.° RC.0088 de la Sala de Casación Civil del 13 de marzo de 2003). Destacado de esta sentencia.
Como consecuencia de todo lo expuesto, y visto que la ciudadana Betty Yajaira Blanco de Bastardo no posee la facultad necesaria para ejercer la tutela invocada, y visto que tampoco tiene legitimación para actuar por sí mismo en la presente solicitud, pues no es el afectado directo del fallo que se cuestiona, resulta imperioso para esta Sala Constitucional declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud (…)”. (Ver también sentencia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 458 de fecha 21 de julio de 2023, expediente Nº 23-151)
Bajo tales criterios jurisprudenciales y de conformidad con previsto en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para la implementación de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en atribución de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo, por lo cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación -que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión-, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Así bien, se evidencia que cuando la ciudadana MINA ALEYDA TORRES OROPEZA quien no es abogada, tal y como se desprende de las actas procesales, atribuyéndose pura y simplemente la representación de la ciudadana ROSALBA HILARIA TORRES OROPEZA, interpuso la demanda, asistida por la abogada SILVANA MARIA MOTA INFANTE, para posteriormente otorgar poder apud acta, indebidamente se atribuyó la facultad –sin ser abogada- para representar en juicio a la ciudadana ROSALBA HILARIA TORRES OROPEZA, en ese sentido, es evidente, que en el presente caso, ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer la ciudadana MINA ALEYDA TORRES OROPEZA de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó en nombre y representación del demandante de autos, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo ello así, puede sin lugar a dudas señalarse que cualquier gestión inherente a la profesión del derecho realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, por lo que mal puede la ciudadana MINA ALEYDA TORRES OROPEZA acudir a un proceso judicial para representar los intereses de la ciudadana ROSALBA HILARIA TORRES OROPEZA, y mucho menos otorgar poder a abogado en nombre de ella, tal y como lo ha pretendido en este proceso judicial, contraviniendo así lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En vista de lo anteriormente expuesto, esta jurisdicente debe advertir que al ser el escrito libelar el acto introductorio de la causa, esto es, sin él no tendría lugar procedimiento alguno, y, al constatarse que la demanda fue presentada por la ciudadana MINA ALEYDA TORRES OROPEZA, quien no es abogada, ejerciendo actuaciones judiciales en nombre de la ciudadana ROSALBA HILARIA TORRES OROPEZA, asistida de abogada, debe tenerse como no opuesta y en consecuencia INADMISIBLE en derecho por carecer la primera de las nombradas de facultades judiciales para actuar en juicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
Así las cosas, y, visto el anterior pronunciamiento, se hace inoficioso pasar a conocer las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y el abanico de pruebas y defensas opuestas por ambas partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV. DISPOSITIVA.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara la ciudadana MINA ALEYDA TORRES OROPEZA, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-641.464, actuando en representación de la ciudadana ROSALBA HILARIA TORRES OROPEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-641.463, asistida por la abogada en ejercicio SILVANA MARIA MOTA INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.882, contra la sociedad mercantil FERRETERÍA BLOCKCEM 2007, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 95, tomo 1543-A, en fecha 27 de marzo de 2007, representada por el ciudadano ÁNGEL SERAFIN TENEMAZA VIÑANSACA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 15.200.780, por carecer de la capacidad de postulación para actuar en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ

RUTH GUERRA MONTAÑEZ

LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ

RGM/JAD/DERB
Exp. N° 21.932
Desalojo/Int. Def.
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