REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º
Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado ÁNEL RAMON ZAMORA AÑAZCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.403, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual expone y solicita:
“(…) acudo ante usted con el debido respeto, en virtud de que el motivo que dio inicio a esta demanda por Interdicto de Obra Nueva, era por una construcción que se realizaba en el lindero NORTESTE de la propiedad de mis representado, cuyo requerimiento en el inicio era la paralización de la obra, puesto que dadas las circunstancias que durante este proceso dicha obra ha sido culminada, es inviable la fijación de la caución exigida por este Honorable Tribunal, por cuanto ya no se requiere la paralización de la misma. Ahora bien, de conformidad con el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, solicito en nombre de mis representados, que este Honorable Tribunal tal y como lo dispone dicho artículo prosiga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se designe emplazar a la parte demandada a que, de contestación a la presente demanda (…)”
A tal respecto, el tribunal observa:
En fecha 08.04.2024 (folio 122 de la I pieza) este tribunal admitió el presente INTERDICTO DE OBRA NUEVA, conforme a lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, fijando al efecto día y hora para que el tribunal se trasladara al sitio indicado por el demandante; designando al ciudadano LUIS ALFREDO PINTO experto.
En fecha 22.04.2024 (folio 125 de la I pieza) el abogado JOHAN MIGUEL ZARRAGA ARNAL, en representación de la parte actora solicitó se fijara nueva oportunidad para la inspección judicial.
Por auto de fecha 22.04.2024 (folio 126 de la I pieza) este tribunal a solicitud de la parte actora fijó oportunidad para que tuviera lugar la inspección judicial solicitada.
En fecha 23.04.2024 (folio 127 de la I pieza) el experto designado LUÍS ALFREDO PINTO OROPEZA, aceptó el cargo y prestó juramento de ley.
El día 26.04.2024 (folios 128 al 131 de la I pieza) se llevó a cabo la INSPECCIÓN JUDICIAL en el inmueble ubicado en la Urbanización Los Castores, avenida principal El Estanque, calle Los Amigos, casa Nro. 10-E, San Antonio de Los Altos.
En fecha 06.05.2024 (folios 133 al 137 de la I pieza) este tribunal a solicitad de la parte actora ofició a la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN URBANA Y CATASTRO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a fin de que dicho organismo remitiera copia certificada del exp Nro. DP-04/223 y asimismo remitiera las variables urbanas aprobadas a las parcelas 4 y 5 ubicadas en la tantas veces referida urbanización.
Recibidas las resultas procedente de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Salias; este tribunal a solicitud de la parte actora, en fecha 30.05.2024 fijó la caución solicitada. (folios 148 al 276 de la I pieza).
En fecha 04.06.2024 (folios 277 al 276de la I pieza) el abogado ÁNGEL ZAMORA, solicitó aclaratoria del auto de fecha 30.05.2024.
El día 05.06.2024 (folios 02 al 05 de la II pieza) este tribunal dictó auto mediante el cual aclaró el auto de fecha 30.05.2024. Así se establece.
Establecido como ha sido lo anterior, este tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
El artículo 785 del Código Civil, tiene por objeto, única y exclusivamente, evitar un daño futuro, pero próximo, causado por una obra cuya construcción se haya iniciado.
Los juicios de interdicto de obra nueva son suficientemente claros al establecerse para su procedencia lo siguiente: “… que la obra nueva no este terminada”; el objeto de la querella es detener la ejecución de la obra para así evitar un perjuicio eventual y futuro, luego si la obra esta concluida, la querella no procede, por cuanto su objeto es suspender la ejecución o exigir la garantía que cubra los perjuicios que la obra puede causar.
El interdicto de obra nueva, como interdicto prohibitivo, se limita a detener de modo más rápido posible, el curso de obra denunciada que menoscabe, invada, recorte, modifique o imposibilite el ejercicio de la posesión, para evitar se consume un perjuicio; el cual es procedente siempre y cuando la obra no se encuentre terminada.
Cuando la ley establece que la obra no esté terminada; es por que el objeto de la acción es detener la ejecución de la obra para evitar un perjuicio eventual que con la misma pueda causarse. Si la obra esta concluida, la acción no procederá, pues no tendrá el objeto perseguido de suspender su ejecución o exigir la garantía del perjuicio que pueda ocasionársele, que es el derecho que acuerda la norma; procederá en todo caso la acción de resarcimiento de daños y perjuicios.
Asimismo, prevé el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario. La demanda deberá proponerse dentro del año siguiente a la terminación de la obra nueva, o dentro del año siguiente al Decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra.
La norma antes transcrita es suficientemente clara al prever que todas las reclamaciones entre las partes se ventilarán por el procedimiento interdictal en procedimiento ordinario, en el entendido que dicha demanda deberá proponerse dentro del año siguiente a la obra nueva o del año siguiente al Decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra.
Dicho esto, nos encontramos que para el día 23.04.2023, la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN URBANA Y CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS. DIVISIÓN DE PERMISERIA/AMBIENTE, se trasladó a la Urbanización Los Castores, Calle El Estanque, parcelas 4 y5, dejando constancia de lo siguiente:
“…El día de hoy 23 de Abril de 2024, se realiza inspección técnica en la urbanización Los Castores, calle El Estanque, parcelas # 4 y 5 donde se pudo constatar la culminación de la construcción de un muro de linderos, por el permiso menor 02/24PM otorgado al ciudadano Agustín Rodríguez CI 12.729.719, el cual cumple con las dimensiones especificadas en dicho permiso.
Queda pendiente por instalar techo liviano anclado en el muro construido…” (Negritas y subrayado nuestro).
Se evidencia de las actuaciones procedentes de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Los Salias que concedió permiso mediante oficio DPU Y C N° 13/2024, de fecha 15 de enero de 2024 al demandado, para realizar la construcción objeto de litigio contentiva de un muro en el lindero de fondo de la parcela colindante con la parcela 10 y 11; así como la construcción de techo liviano en láminas de acrílico blanco anclado al muto con estructura metálica y con canalización de aguas de lluvia. Así se precisa.
Asimismo, es importante resaltar que la representación judicial de la parte demandante, arguye en su diligencia que la obra efectuada en el lindero NORESTE, se encuentra culminada.
Así pues, visto que para el día 23.04.2024, la obra del muro que hoy se cuestiona, se encontraba terminada en la manera que fue solicitado; es decir, que la culminación del mismo se efectuó antes de que este tribunal en fecha 26.04.2024, realizara la inspección de obra solicitada; por lo que en definitiva, la finalidad de la acción ejercitada no es otra que obtener del tribunal la suspensión de una obra nueva, incumbiendo al que la promueve acreditar tanto la justificación del derecho que alega como perjudicado y el perjuicio que se pretende causado por la obra; esta sentenciadora constatada como ha sido que la obra contentiva del muro en el lindero de fondo de la parcela colindante con la parcela 10 y 11, se encuentra terminada tal y como se evidencia del documento público administrativo inserto a los autos, siendo ello requisito indispensable para la procedencia de la acción intentada que la obra este construyéndose, considera esta jurisdicenteque la protección posesoria solicitada es ineficaz; y siendo que la norma establecida en el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil es suficientemente clara al establecer que toda reclamación entre las partes se efectuaría mediante demanda que se ventilará por el procedimiento ordinario, es forzoso para este sentenciadora negar como en efecto se niega la solicitud propuesta por el citado abogado y siendo que la construcción de la obra que dio inicio al presente interdicto se encuentra construida; indefectiblemente se declara TERMINADA la presente causa, toda vez que la misma perdió el objeto perseguido de suspender su ejecución o exigir la garantía del perjuicio que pueda ocasionársele a la parte demandada y así se decide.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos y cuarenta y ocho minutos de la tarde (2:48 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/jad/HSAA
Exp. N° 21.944
Civil/Interdicto de Obran/Interl.
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