REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
Expediente Nº 4.098
JUEZA INHIBIDA: ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
Fueron recibidas por ante este Despacho copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva, planteada por la abogado ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio seguido por los ciudadanos MARVELIS LIZETH CONTRERAS y JULIAN DAZA HERNANDEZ, contra los ciudadanos YENNIFER LUNA MANTILLA, YOHANA PABON GOMEZ y MARISOL GOMEZ DE PABON, por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 7866-21.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Acta de inhibición de fecha 09 de julio de 2.024, suscrita por la Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, con fundamento en la causal N° 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 1 Y 2).
.- Auto de allanamiento de fecha 12 de julio del 2024. (Folio 03)
.- Auto de entrada que esta alzada le da a la presente inhibición, en fecha 08 de agosto de 2024. (Folio 5)
Estando en término, para decidir se observa:
De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente incidencia, y, estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, realiza las siguientes consideraciones:
Se desprende del acta de inhibición de fecha 09 de julio de 2024, inserta a los folios 1 y 2, que la Jueza inhibida fundamentó su impedimento en lo siguiente:
“…Revisado como ha sido la presente causa por el motivo de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL se evidencia de los hechos planteados, esta juzgadora hace necesario hacer mención que por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira curso expediente bajo la nomenclatura N" 7866- 21, por el motivo de: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, en la que los demandantes ciudadanos MARVELIS LIZETH CONTRERAS Y JULIAN DAZA HERNANDEZ, representados por la Abogada María Esther Cárdenas Fernández, inscrita en el IPSA bajo el N° 253.537, contra los ciudadanos YENNIFER LUNA MANTILLA, YOHANA PABON GOMEZ Y MARISOL GOMEZ DE PABON, asistidos por la Abogada Olga Paz Ramírez, inscrita en el IPSA bajo el N° 69.421, en la que declaré
PRIMERO: INADMISIBLE LA APELACION interpuesta por el abogado RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLOREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32 345, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 2 de agosto de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo vil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION de inadmitir el medio de prueba de la inspección judicial en Oficina de Registro Público Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, promovida por la parte demandante, contenida en el auto dictado en fecha 2 de agosto de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO A LA PARTE APELANTE
…Y por cuanto se observa que en la presente causa se vendita actuaciones en la cual emití opinión a fondo, por tal motivo se me hace necesario desligarme del conocimiento de la presente causa, conforme lo indica el numeral 15 del artículo 82 del código de procedimiento Civil, que establece cito:
…En razón de lo expuesto, y con fundamento en la llamada causal genérica incorporada por vía jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, en la que se estableció la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial." ME INHIBO para conocer del presente juicio en aras de preservar la garantía constitucional de transparencia de la actividad jurisdiccional prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Se advierte que la sentencia donde consta mi opinión puede ser consultada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia-Regiones, estado Táchira correspondiente al mes de mayo del año 2022, lo cual tiene valor probatorio de hecho notorio judicial…”
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición, como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
… En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.
En este contexto, resulta oportuno señalar que la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala, en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado”. (Subrayado del Tribunal).
Conviene señalar que la sentencia Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia de fecha 7 de agosto de 2003 antes citada, también dejó establecido el criterio conforme el cual, es procedente la causal genérica de inhibición a más de las causales expresamente establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al respecto indica:
“..., debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial…
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p.616)” (Omissis).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial...” (Subrayado de este Tribunal, Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones como la del 20 de julio de 2004, dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y más recientemente en fecha 18 de febrero de 2005, en el expediente N° AA20-C-2003-000246, el Magistrado Carlos Oberto Vélez, reconoce la procedencia de la causal genérica de inhibiciones a que se refiere el fallo de la Sala constitucional supra transcrito, advirtiendo que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
En el caso bajo examen, se percata quien juzga que la Jueza inhibida, fundamenta su inhibición en el hecho de haber emitido opinión en la causa N° 9427 de la cual hoy tiene conocimiento, y que al estar ejerciendo funciones como Jueza en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, decidió y dicto sentencia en el mes de mayo del 2022.
Es importante destacar que la jueza inhibida aplico correctamente el principio volitivo orientado a desprenderse de la causa en cuestión por la causal arriba citada, y resulta ineludible que la opinión adelantada haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento como en efecto lo hizo, lo cual forma parte de su actividad de juzgamiento al ser de su soberana apreciación la interpretación normativa y entendimiento que haga de las disposiciones legales, y por ende tal inhibición fue bien fundamentada, justificada y en causada al caso en concreto, circunstancia por el cual la misma prospera y en consecuencia debe declarase con lugar la misma. Y ASI SE ESTABLECE.
Dentro de este marco, estima quien aquí juzga que al subsumir el hecho planteado en los criterios arriba indicados, resulta imperativo concluir que la Jueza inhibida realizó una debida fundamentación de los hechos que afectan su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a lo señalado, dada la perturbación de ánimo de la Jueza ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ y en aras de la necesaria transparencia e imparcialidad en el proceso, y vista su expresa voluntad de inhibirse en la causa tramitada en el tribunal a su cargo bajo el número 9427, le es forzoso a este tribunal Superior, declarar su procedencia, tal como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la ley, DECLARA:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, en el juicio seguido por los ciudadanos MARVELIS LIZETH CONTRERAS y JULIAN DAZA HERNANDEZ, contra los ciudadanos YENNIFER LUNA MANTILLA, YOHANA PABON GOMEZ y MARISOL GOMEZ DE PABON, por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
Infórmese sobre esta decisión con oficio a los Tribunales Primero, Segundo, Tercero, Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; remítase este Expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en funciones de distribuidor, para que lo envíe al Juzgado al cual correspondió el conocimiento de la causa principal a fin de que lo agregue como cuaderno separado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordena los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de agosto del año 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
JUEZ PROVISORIO
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.098, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron oficios números _____, ______, ______, _______ a los Tribunales antes mencionados. Y así mismo, se libro oficio ______ al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en funciones de Distribuidor, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JMCZ/MPGD/Andrea.-
Exp. 4.098
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