REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº 4.093-2024
SOLICITANTE: El ciudadano JOSE AMABLE MORALES FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V. 7.899.716
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogados MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN Y YOELIKA DEL VALLE SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números90.853 y 111.826, respectivamente.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
PARTE NARRATIVA
Conoce esta alzada del presente expediente, con motivo de la SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA que ejercieran las apoderadas judiciales de la parte demandada los abogados MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN Y YOELIKA DEL VALLE SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, en fecha 10 de julio de 2024, contra el auto dictada el 02 de julio de 2024, por el Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipio Panamericano Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró: “…SIN LUGAR la cuestión previa relativa al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la representación de la parte demandada en la causa…”,tramitado por él a quo el expediente N° 4016-2024.
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
En fecha 08 de julio del 2024 riela copia fotostática de la solicitud de regulación de competencia por parte del abogado Mac Flavier Arellano chacón, apoderado judicial de la parte demandada. (Folio 02).
En fecha 11 de julio del 2024 riela copia fotostática certificada del auto del Tribunal A quo declarando la regulación de competencia y acuerda remitir el expediente. (Folio 03).
En fecha 09 de abril del 2024 riela copia fotostática certificada del libelo de demanda por parte del ciudadano RICARDO JAIMES ROSALES. (Folios 04 al 10).
A los folios 11 al 33 riela copia fotostática certificada del escrito de contestación de la demanda por parte del ciudadano JOSE AMABLE MORALES.
En fecha 02 de julio del 2024 riela copia fotostática certificada de la sentencia proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folios 34 al 38).
En fecha 23 de julio del 2024, este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 4.093. (Folio 51).
PARTE MOTIVA
Estando en término para decidir, se observa:
1.- DEL FALLO APELADO:
“…Dado que en el presente caso de la revisión hecha a las actas procesales se constata que la situación de hecho existente para el momento de la representación de la demanda y de la narración de los hechos que derivó la pretensión deducida es la de “DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL” y fue admitida como tal, y por cuanto este asunto en concreto se encuentra sometido al conocimiento de quien decide, por la materia, la cuantía y el territorio, y tratándose de una acción principal por ser el desalojo de local comercial aplicable a la situación fáctica planteada de ámbito civil, y de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece que los tribunales competentes son los Juzgados de Municipio, en cuyo caso se nos atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de arrendamientos comerciales. Asimismo, se observa que al momento de demandar la parte actora señala: “…A los efectos de establecer la competencia de este juzgado estimamos la presente demanda en la cantidad de ciento diez miel ciento veinticuatro bolívares (Bs. 110.124,00), lo cual equivale a la suma de dos mil ochocientos (2.800) veces aproximadamente el tipo de cambio de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela el día 09 de abril de 2024 (Bs/EUR 39,33) Por cada euro, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 20263-0001 de fecha 24 de mayo de 2023 dictada por la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia…”. Es por lo que esta sentenciadora tiene competencia para conocer de las causas civiles y ergo es competente por cuanto la cuantía proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 1° del 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
Sin embargo, debe advertirse que al momento de resolver en la definitiva sobre la impugnación, la incompetencia del Tribunal y en este caso el Juzgado al advertir tal circunstancia si fuere el caso se pronunciara sobre su competencia. De modo que resulta evidente que la cuestión previa propuesta por el demandado en lazada a la impugnación de la cuantía es evidentemente improcedente y así se declara.
En este sentido, de acuerdo a lo expuesto este Juzgado se declara competente para seguir conociendo el presente juicio de desalojo de local y se declara sin lugar cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE…”
2.- INFORMES DE LA PARTE APELANTE:
Visto sin informes y en consecuencia, se deja constancia que la parte apelante no consignó escrito de informes en la oportunidad prevista para ello.
3.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Conoce este Juzgado Superior del presente asunto en virtud del recurso de Regulación de Competencia ejercido por la representación judicial del ciudadano JOSE AMABLE MORALES FINOL, contra la decisión dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipio Panamericano Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 02 de julio del 2024 que dictó la cuestión previa atinente al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil sin lugar.
Dentro de este marco, procede este administrador de justicia a pronunciarse sobre la solicitud de regulación de competencia efectuada a tenor de lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del pronunciamiento del A quo dándose por competente por la cuantía de conocer el presente asunto, a cuyos efectos, con relación al tema objeto de controversia que nos ocupa se realizan las siguientes consideraciones:
La competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el Juez. Por ello, este concepto va ligado al derecho a ser juzgado por el Juez Natural, el cual consiste básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley; esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000. Caso: Athanassios Frangogiannis Exp. 00-00380).
Por lo que este tribunal de alzada es competente para conocer y dirimir el conflicto de competencia por la cuantía suscitado, en atención al orden jerárquico y la afinidad con la materia aquí debatida, tal como lo establece el artículo 71 del Código adjetivo Procesal. Y ASI SE ESTABLECE.
Entendido esto, se hace necesario establecer que la parte actora en su libelo de demanda esgrimió lo siguiente: “…estimamos la presente demanda en la cantidad de ciento diez mil veinticuatro bolívares (Bs. 110.124,00) lo cual equivale a la suma de dos mil ochocientos (2.800) veces aproximadamente el tipo de cambio de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela el día 09 de abril del 2.024 (Bs/EUR 39,33) por cada euro…” que fue recibida por el Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipio Panamericano Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la fecha mencionada (09 de abril de 2024).
El Código de Procedimiento Civil desarrolla a los efectos jurisdiccionales, los criterios atributivos de competencia entre los diferentes órganos encargados y obligados a administrar justicia, siendo estos criterios el territorio, la materia y la cuantía.
En este sentido, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Y en concordancia, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así mismo señala el artículo 30 eiusdem lo siguiente:
“El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.”
Y como regla atinente a la cuantía y estimación de la demanda el Código de Procedimiento Civil nos señala el artículo 31 que esgrime lo siguiente:
“Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Resolución N° 2023-0001 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2023, se establece sobre este punto lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel internacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, Categoría C en el escalafón Judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de moneda de mayor valor, establecido por el Banco central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 ejusdem, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares y que en la Resolución 2013-00013 de este Tribunal Supremo de Justicia, se había fijado en Siete Mil Quinientas Unidades Tributarias (7.500 U.T), será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco de Venezuela. (Subrayado por esta Alzada)
Señala Rengel-Romberg, que en la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza d la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. (Tratado de Derecho Procesal Civil, Venezolano, tomo I, Pág. 309)
Ahora bien, de las disposiciones anteriormente transcritas claramente se desprende que en materia de competencia por cuantía dicha determinación judicial queda sujeta a la Resolución N° 2023-0001 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2023, de conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto lo discutido en la presente causa hace referencia a si corresponde a los Tribunales de Municipio o Primera Instancia el conocimiento de la presente causa se hace necesario verificar la cuantía esgrimida en el libelo de demanda, y es por ello que entra esta Alzada a resolver dicho asunto haciendo las siguientes consideraciones:
Salta a la vista que la parte demandante estimo la demanda en la cantidad de ciento diez mil ciento veinticuatro bolívares (Bs. 110.124,00), y por cuanto es indispensable verificar si la cuantía excede o no las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, según como lo establece la resolución N° 2023-0001, es por ello que se toma la fecha de presentación de la demanda, es decir, el 09 de abril del 2024 como fecha imprescindible para establecer la moneda de mayor valor.
Y es así que, en la página Web del Banco Central de Venezuela se evidencia que para la fecha 09 de abril del 2024 la moneda de mayor valor era el EURO, y el cual se estimó con un valor de (39,33) bolívares por cada Euro. Ahora bien, haciendo una sencilla operación fundamental de aritmética lógica de multiplicación para determinar si la estimación excede o no las tres mil veces, se entiende que la cantidad de tres mil veces la moneda de mayor valor multiplicada por el valor de cada EURO (39,33) para la fecha de presentación esgrimida, da como resultado la cantidad de 117.990 Euros, correspondiente este valor a la cuantía válida para el día antes mencionado, y por tanto resultando imperativo concluir que se trata de un asunto contencioso cuya estimación de la cuantía no excede la cantidad de tres mil veces la moneda de mayor valor.
Por lo antes, de lo cual se infiere inequívocamente que, el conocimiento de la presente causa, analizada y verificada como ha sido la competencia por la cuantía, no corresponde al tribunal de Primera Instancia Civil , por el contrario, si corresponde al Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipio Panamericano Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, decidir dicha causa tal como lo establece el Resolución N° 2023-0001 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2023. Hecho lo cual se hará en forma expresa, clara, precisa, positiva y lacónica en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.
De esta forma, se evidencia de manera inequívoca como se plasmó anteriormente que, la competencia corresponderá a los Tribunales Municipio, y visto que ello se evidencia en el presente caso de marras, considera este sentenciador que la decisión del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictado en fecha 02 de julio del 2024 estuvo ajustada y apegada a derecho y por ello se confirma el referido pronunciamiento. Y ASI SE DECLARA.
Como corolario, de lo anterior, se arriba a la conclusión que el presente juicio debe seguir siendo tramitado y sustanciado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la regulación de competencia interpuesta en fecha 10 de julio del 2024, por el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y solicitante, contra la decisión dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 02 de julio del 2024, diarizada bajo el N° 15.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 02 de julio del 2024, diarizada bajo el N° 15.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 4.093-2024, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, viernes nueve (09) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Juez Provisorio,
JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
La Secretaria,
MYRIAM PATRICIA GUTIÉRREZ DÍAZ
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.093-2024, siendo las diez de la mañana 10:00 a.m., dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JMCZ/Andrea.-
Exp. 4.093-2024
Sin enmienda
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