REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


San Cristóbal, 12 de agosto del año 2024
214° y 165°

Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000049, interpuesto en fecha trece (13) de junio del año 2023 -según sello húmedo de alguacilazgo-, por la Abogada Carmen Yudila García Useche actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de abril del año 2022 y publicada en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2023, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual, entre otros pronunciamientos procesales decidió:

“(Omissis)
PUNTO PREVIO: SE DECLARA CON LUGAR PARCIALMENTE LAS NULIDADES interpuestas por la defensa, del ciudadano JEAN JESUS MANTILLA JAIMES.
PUNTO PREVIO I: SE DECLARA LA NULIDAD PARCIAL DEL ACTA POLICIAL.
PUNTO PREVIO II: SE DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de la Experticia o Dictamen Pericial Número SCJEM-SNC-LT-21-DIR-DQ0758 de fecha 12 de mayo del 2020.
PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano JEAN JESUS MANTILLA JAIMES, conforme al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCON PERSONAL A favor del ciudadano JEAN JESUS MANTILLA JAIMES, conforme al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: EN VIRTUD DEL SOBRESEIMIENTO DICTADO EN ESTE ACTO se acuerda la devolución de los siguientes vehículos. 1) Un vehiculo que se encuentra a nombre de Expresos San Cristóbal, sin embargo en los estatutos se verifico que esos vehículos son propiedad del señor JEAN JESUS MANTILLA JAIMES, con las siguientes características. 1) PLACA: 6145A3S, MARCA: SCANIA, AÑO: 2004, MODELO: K12PARADISO, COLOR: BLANCO, y un Bus a nombre de Expresos San Cristóbal, MARCA: VOLVO, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, USO: TRANSPORTE PUBLICO INTERURBANO, PLACA: 6001A020. Líbrese respectivo oficio.
(Omissis)”


DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
(Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”.

Observa esta Alzada, que el presente recurso fue interpuesto por la Abogada Carmen Yudila García Useche, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, así las cosas, se constata que posee la legitimidad necesaria para ejercer el presente medio impugnativo, en virtud que la precitada Abogada es la Representante Fiscal asignada a la presente causa penal, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal referente a las “Atribuciones del Ministerio Público” que indica: “Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga-.” Razón por la cual, quienes aquí deciden consideran que la precitada Fiscal se encuentra legitimada para ejercer la acción impugnativa.

En virtud de lo antes expuesto, quienes aquí deciden estiman que el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000049, no se encuentra incurso en la primera causal de inadmisión establecida por el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”.
De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se observa que la decisión recurrida es proferida en fecha veintiuno (21) de abril del año 2022 y publicada in extenso en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2023, razón por la cual, procede el Tribunal de origen a librar las correspondientes boletas de notificación a las partes, observando esta Alzada que la última constancia de recibo emitida por secretaría, agregando la resulta de la boleta de notificación es de fecha veintidós (22) de junio del año 2023 –inserta en el folio sesenta (60) del cuaderno recursivo- momento a partir del cual comenzó a transcurrir el lapso previsto por el legislador patrio para interponer el recurso de apelación, no obstante, se observa que el recurrente interpone el recurso de apelación en fecha trece (13) de junio del año 2023, por lo que, se evidencia que se interpone de manera anticipada; sin embargo, al apreciarse el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.

En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.

Sobre el particular, aprecia este Tribunal Colegiado que la Profesional del Derecho fundamenta su escrito recursivo en el numeral 1° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala “las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”, cimientando de igual forma su pretensión en el numeral 2 del artículo 444 ejusdem que reza “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” esgrimiendo los siguientes argumentos:

-Que, el Juzgador no determina de qué manera exculpó al ciudadano Jean Jesús Mantilla Jaimes, considerando de tal forma que lo aducido por el Jurisdicente carece de motivación, ya que desde la óptica del recurrente las diligencias de investigación dieron luz a la responsabilidad penal del encausado.

-Que, resulta insólito que el Tribunal de Primera Instancia declarara parcialmente con lugar las nulidades interpuestas por la defensa con exigua justificación de haber declarado puntos previos, considerando que lo procedente era reponer la causa al estado de subsanar cualquier vicio.

En este mismo orden de ideas, concluye la recurrente exponiendo que la decisión emitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, carece de motivación al no establecer de manera precisa y circunstanciada las razones de hecho y de derecho en que fundó la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas.

Ahora bien, aunque la parte recurrente fundamenta su medio impugnativo en la disposición normativa que regula las apelaciones de autos, también las fundamenta en las normas que rigen las apelaciones de sentencia, incurriendo en un error de técnica recursiva, por ende, debe esta Superior Instancia, dilucidar al Ministerio Público que, en el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una apelación de autos –artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal- y al ser la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, debe ser tramitada a la luz de lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con sustento en lo anterior, y a pesar del error de técnica recursiva advertido, esta Corte de Apelaciones, con el propósito de garantizar el acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la doble instancia, considera que lo procedente, es entrar a conocer el presente recurso de apelación conforme al numeral 1 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, referente a: “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”. Y así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos se evidencia que los fundamentos esgrimidos se encuentran direccionados a abordar una decisión que es susceptible de ser impugnada, y por ende, no se encuentra incursa en la causal de inadmisión establecida en el literal c del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva.Y así se decide.

En consecuencia, apreciando este Tribunal de Alzada que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo, por no encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición de la ley –artículo 439 de la Ley Penal Adjetiva-, se declara admisible el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Carmen Yudila García Useche actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de abril del año 2022 y publicada en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2023 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. En consecuencia, se acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo día (10) de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara Admisible el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Carmen Yudila García Useche actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de abril del año 2022 y publicada en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2023 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

SEGUNDO: Se fija para al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy la publicación de la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem .

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


Los Jueces de la Corte de Apelaciones,



FDO
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente-Ponente


FDO
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
FDO Juez de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Díquez
Juez de Corte

FDO
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria

1-Aa-SP21-R-2023-000049/ORP/drem.-