REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


.-IMPUTADOS:

• José Gregorio Guerrero, plenamente identificado en las actas del expediente.

• Isabelino Ortega Sulbaran, plenamente identificado en las actas del expediente.

.-DEFENSA:

• Abogada Doris Elisa Méndez Ponce, plenamente identificado en autos.

• Abogado Roger Alberto Montoya Martínez, plenamente identificado en autos.

.-FISCALIA:

• Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

.-DELITOS:

• Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en concordancia con el artículo 319 ejusdem.

• Cambio Ilícito de Placas de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

• Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO
DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000130, interpuesto en fecha diez (10) de junio del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por los abogados Handenson José Rosales Molina y Jorge Enrique Medina Ramírez, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Público del Estado Táchira, contra la decisión proferida en la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, celebrada en fecha veinticinco (25) de mayo del año 2024, siendo publicado su auto fundado en fecha seis (06) de junio del mismo año; por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual, entre otros pronunciamientos procesales –grosso modo- decidió:
“(Omissis)
PUNTO PREVIO II: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS Y SE DESESTIMA el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, por cuanto NO se encuentran llenos los extremos mencionado del delito.
(Omissis)”
Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en sala en fecha dieciséis (16) de julio del año 2024, designándose como ponente a la Abogada Odomaira Rosales Paredes, quien en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, suscribe el presente fallo.
Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de julio del año 2024, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda fijar para el décimo (10) día de despacho siguiente la publicación de la decisión correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 442 ejusdem.
Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO


Conforme se desprende de la decisión publicada en fecha seis (06) de junio del año 2024 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los hechos que dieron origen al presente proceso son los sucesivos:
“(Omisis)
En esta misma fecha, siendo las Nueve y Treinta (09:30) horas de la noche, compareció por ante este despacho, el PRIMER OFICIAL (CPNB) RUIZ JESÚS, portador de la cedula de identidad V- 17.810.848, adscrito a esta División Contra Hurto y Robo de vehículos, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 115°, 153°, y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49° y 50° ordinal 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y en concordancia de los artículos 3º, 4º y 34° de Ley Orgánica Del Servicio de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada. "En esta misma fecha, siendo las Diez y Cincuenta (10:50) horas de la mañana aproximadamente, del dia 23 de Mayo del 2024, se recibe llamada telefónica del número de abonado 0424-885-7513, de un ciudadano quien dijo ser y llamarse O.G.S.M, (los demás datos de identificación se protegen según lo establecido en los artículos 2º, 3º, 4°, 7º y 21º de la Ley de Victimas, Testigos y Demás Sujetos procesales), manifestando ser Gerente de la Estación de Servicio Caneyes, indicando que en dicha Estación de Servicio estaba sucediendo una situación. irregular con un vehiculo, marca Chevrolet, modelo Corsa, color Blanco, donde al referido vehículo por medio de Chequeo de su place identificadore, por parte del encargado de controlar la cola para surtir combustible, habla detectado que dicho vehículo, poseía una Calcomanía de una placa identificadora la cual no corresponde al vehículo y que ellos presumían que fuese falsa, por lo que se conforma comisión policial al mando del OFICIAL JEFE (CPNB) DUARTE JOSE, portador de la cedula de identidad V-16.321.020, en compañía dei AGENTE (CPNB) NELSON POVEDA, portador de la cedula de identidad V- 23.182.333, a bordo de un (01) vehículo particular, clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Chevy, color Blanco, sin placas, hacia la siguiente dirección: AUTOPISTA PANAMERICANA, TRONCAL 1, ESTACIÓN DE SERVICIO CANEYES, MUNICIPIO CÁRDENAS, una vez en el lugar se sostiene coloquio con el ciudadano Gerente de la prenombrada estacion de servicio, el mismo indicando que el vehículo en mención había emprendido la huida casi arrollando a varios de los empleados y que todo había quedado grabado en las Cámaras de Circuito Cerrado, a su vez en el lugar se encontraba el Conductor del vehículo el cual habia ingresado a las instalaciones y posteriormente llego otro ciudadano quien de manera brusca y hostil se había retirado con el vehículo y que ellos de manera preventiva habían lo retuvieron hasta tanto llegaran comisiones policiales, procediendo de manera oportuna abordar al ciudadano, se le indico que si poseía algún objeto de interés criminalística que lo exhibiera de forma voluntaria, el mismo manifestando que no, es cuando el PRIMER OFICIAL (CPNB) RUIZ JESÚS, procede a realizarle la respectiva inspección corporal al ciudadano amparándose en el artículo 191º del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole la siguiente evidencia de interés criminalístico; 1.- UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, COLOR ROJO, CON UN FORRO PROTECTOR COLOR MORADO, IMEI 1: 358099107316077, IMEI 2: 358100107316073, quien quedo identificado como; ORTEGA ISABELINO, de 73 años, quien vestía para el momento; con Una Camiseta, de color Gris con estampado multicolor, Bermuda de color Beige, calzado tipo Cocuizas Beige y Azul, de una estatura aproximada de un metro Sesenta y Ocho centímetros (1,68cm), de piel color morena, contextura Media, con el cual se indago sobre los hechos ocurrido indicando que el se encontraba con su hijastro de nombre JOSE GREGORIO, el mismo al percatarse de que le hicieron llamado a la comisión policial opto por irse de la estación de servicio, dejándolo en el lugar no volviendo por él, de igual manera se nos hace entrega por parte del ciudadano Gerente, Una (01) Calcomanía alusiva a una placa identificadora de vehículo bajo el número de Alfanumérico de placa AD222WK y un Carnet de Circulación, con el numero 190105894164 a nombre de Luis Hernando Jaimes Villamizar, de cedula V- 15.503.997, perteneciente a un vehículo con las siguientes características, marca Chevrolet, modelo Corsa, clase Automóvil, uso Particular, serial N.I.V 8Z1515165WV307297, color Blanco, año 1998, oído lo expuesto y luego de colectar la Evidencia, nos trasladamos hacia nuestra Base Investigativa, con el Denunciante, Testigo y el ciudadano señalado en el hecho, procediendo de manera oportuna a efectuar llamada telefónica a la ciudadana ABOGADA KATHERINE GARCIA CARDENAS, FISCAL AUXILIAR COORDINADORA DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a quien se le indico el motivo de nuestra llamada la misma indicando que se le diera inicio a las actas procesales correspondientes y que se realizara lo concerniente para la ubicación del vehículo incriminado en el hecho; dándole inicio bajo el número de las actas procesales: CPNB-004-10TA-CHR-SP-GD-000666-2024, por lo que se procede a realizar llamado telefónico al Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) siendo atendido por la PRIMER OFICIAL (CPNB) JOHANΕΧΑ ROMERO, quien luego de una breve espera nos indicó que el ciudadano no posee Registro ni Historial Policial alguno, a la Una (01:00) horas de la tarde aproximadamente, procede el OFICIAL JEFE (CPNB) DUARTE JOSE, a entrevistarse previa solicitud con el ciudadano ORTEGA ISABELINO, el cual manifestó colaborar sin coacción ni apremio con la investigación, indicando el lugar de residencia del ciudadano JOSE GREGORIO, conformándose nuevamente la comisión Policial hacia la siguiente; ABEJAL DE PALMIRA, VEREDA 3, CALLE ISABELITA, MUNICIPIO GUASIMOS, una vez en el lugar procedimos a tocar la puerta del inmueble previamente siendo atendidos por un ciudadano con las características antes mencionadas por su progenitor, procediendo a solicitarle su documento de identidad, quedando identificado de la siguiente manera GUERRERO VALERO JOSE GREGORIO, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 26.208.721, de manera inmediata nos percatamos que el mencionado era el ciudadano presuntamente investigado en el hecho, por lo que fue trasladado hacia nuestra Base Investigativa, una vez en el lugar procede el PRIMER OFICIAL (CPNB) RUIZ JESÚS, a realizarle la respectiva inspección corporal al ciudadano amparándose en el artículo 191º del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo delantero de la parte derecha de su pantalón, la siguiente evidencia de interés criminalístico NUEVE (09) CARNET DE CIRCULACION DE VEHICULO, descritos de la siguiente manera; 1.- UN (01) CARNET DE CIRCULACION DE VEHICULO AUTOMOTOR, BAJO EL NUMERO 190105894163. PLACA AA178VT, 2.- UN (01) CARNET DE CIRCULACION DE VEHICULO AUTOMOTOR, BAJO EL NUMERO 190105894163, PLACA AA966TY, 3.- UN (01) CARNET DE CIRCULACION DE VEHICULO AUTOMOTOR, BAJO EL NUMERO 190105894163, PLACA AD202WK, 4.- UN (01) CARNET DE CIRCULACION DE VEHICULO AUTOMOTOR, BAJO EL NUMERO 190105894163, PLACA AA816NM, 5. UN (01) CARNET DE CIRCULACION DE VEHICULO AUTOMOTOR, BAJO EL NUMERO 190105894163, PLACA AA981YO, 6.- UN (01) CARNET DE CIRCULACION DE VEHICULO AUTOMOTOR, BAJO EL NUMERO 1014008367420268JD730065, PLACA 7A0A4UL, 7.- UN (01) CARNET DE CIRCULACION DE VEHICULO AUTOMOTOR, BAJO EL NUMERO 190105894163, PLACA AD9662WK, 8.- UN (01) CARNET DE CIRCULACION DE VEHICULO AUTOMOTOR, BAJO EL NUMERO 140100204479025C20544976, PLACA AH6W01D y 9.- UN (01) CARNET DE CIRCULACION DE VEHICULO AUTOMOTOR, BAJO EL NUMERO AJB3EL70419, PLACA 05AA7MS, nuevamente se le realiza llamado al Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) siendo atendido por la PRIMER OFICIAL (CPNB) JOHANEXA ROMERO, quien luego de una breve espera indicó que el ciudadano posee Registro e Historial Policial, según expediente MP-003-22, de fecha miércoles 19-01-2022, por la Delegación municipal La Fria, tipo de Delito Cambio ilícito de Placas y Seriales de Vehículos, se procede a notificar a ciudadana Fiscal conocedora de la causa sobre la actuación realizada, indicando do
siguiente: que ambos ciudadanos fuesen aprehendidos y presentados ante la Sala de Flagrancia con las actas procesales correspondientes. Siendo las Cuatro y Cincuenta (04:50) horas de la tarde, se le da lectura a los derechos como Imputados por parte del AGENTE (CPNB) NELSON POVEDA, portador de la cedula de
identidad V- 23.182.333; quedando plenamente identificados de la siguiente manera: ORTEGA SULBARAN ISABELINO, DE 73 AÑOS DE EDAD, PORTADOR mmDE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 3.794.423, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: CASADO QUIEN DIJO ESTAR RESIDENCIADO: EN EL ABEJAL DE PALMIRA, VEREDA 3, CALLE ISABELITA, MUNICIPIO GUASIMOS, QUIEN DIJO SER HIJO DE: ISABELINO ORTEGA (FALLECIDA) Y PASCUALA SULVARAN (FALLECIDA), QUIEN VESTÍA PARA EL MOMENTO; UNA CAMISETA, DE COLOR GRIS CON ESTAMPADO MULTICOLOR, BERMUDA DE COLOR BEIGE, CALZADO TIPO COCUIZAS BEIGE Y AZUL, DE UNA ESTATURA APROXIMADA DE UN METRO SESENTA Y OCHO CENTÍMETROS (1,68CM), DE PIEL COLOR MORENA, CONTEXTURA MEDIA, OJOS COLOR MARRONES OSCUROS, CABELLO COLOR NEGRO y GUERRERO VALERO JOSE GREGORIO, DE 27 AÑOS DE EDAD, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 26.208.721, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: CASADO, QUIEN DIJO ESTAR RESIDENCIADO: EN EL ABEJAL DE PALMIRA, VEREDA 3, CALLE ISABELITA, MUNICIPIO GUASIMOS, QUIEN DIJO SER HIJO DE: ZORAIDA VALERO nCARRILLO (VIVE) Y DESCONOCE QUIÉN ES SU PROGENITOR, QUIEN VESTÍA PARA EL MOMENTO; UNA FRANELA, DE COLOR VINOTINTO, PANTALÓN JEAN DE COLOR AZUL, CALZADO DEPORTIVO DE COLOR NEGRO CON RAYA ROJA, DE UNA ESTATURA APROXIMADA DE UN METRO OCHENTA CENTÍMETROS (1,80CM), DE PIEL COLOR MORENA, CONTEXTURA DELGADA, OJOS COLOR MARRONES, CABELLO COLOR NEGRO, a su vez se indaga con el ciudadano JOSE GREGORIO, sobre el vehiculo el cual tripulaba para el momento de ocurrir los hechos, manifestando que lo dejo aparcado frente a la residencia de un familiar en la siguiente dirección; ABEJAL DE PALMIRA, VEREDA 6, FRENTE A LA CASA NUMERO 6-40, MUNICIPIO GUASIMOS, por lo que a las Nueve (09:00) horas de la noche aproximadamente, se traslada comisión a la dirección aportada por el ciudadano, una vez en el lugar se avista al siguiente vehículo, marca Chevrolet, modelo Corsa, clase Automóvil de color Blanco, placas AA981Y0, procediendo de manera oportuna a realizar el aseguramiento del mismo,trasladándolo hacia nuestra Base Investigativa, posteriormente el OFICIAL JEFE (CPNB) DUARTE JOSE, en su carácter de Experto Revisor de Vehículo, procede a realizar la respectiva Experticia de Seriales, dejando plasmado las caracterizas del vehículo objeto de la Revisión; MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA,
(Omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha seis (06) de junio del año 2024 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó resolución bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
Ahora bien, resulta pertinente ante la solicitud de Control judicial para calificar el tipo penal endilgado a los imputados, establecer como orden de prioridad que en efecto, resulta ser una facultad conferida al Tribunal de Control en despliegue de la facultad de Control, contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el realizar un análisis de cada uno de los elementos de convicción que riela al expediente de la causa en los diferentes folios que lo componen, por cuanto, en consideración de la defensa técnica privada, resulta incluso necesario que se plantee como excepción en fase preparatoria.

Así las cosas, se comenzará a analizar el delito de contrabando agravado de combustible, necesariamente individualizado las conductas desplegadas por cada uno de los justiciables para proceder así a la adecuación a cada uno de los tipos penales; y es aquí donde permitiéndose la lectura del artículo 20 numeral 14 de la ley contra el contrabando:

Art. 20. Contrabando Agravado: Serán sancionados o sancionadas con pena de seis a diez años, quienes
Numeral 14: Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regula la materia.

Podemos analizar que sus verbos rectores son el transporte, comercialización y depósito de petróleo, combustible, lubricantes y cualquier otro derivado del crudo; en el entendido de que estas son actividades privativas de libertad por parte del Estado venezolano, desde su procesamiento; por ser esta la primera industria nacional y pasando por su extracción, solo siendo autorizado la intervención de parte de los particulares por medio de concesiones exclusivas, y estas con la lectura expresa del contenido de los actas realizadas por el cuerpo policial, como son: el acta de denuncia común, además del acta de entrevista a testigos, y el acta policial en sí, los cuales corren en el expediente insertos en los folio 4,5 y 6 con su respectivos vueltos, no indican que el ciudadano ISABELINO ORTEGA SULBARAN cuando portarse a manejara el vehículo se hiciere presente en una estación de servicio; o el ciudadano JOSE GREGORIO GUERRERO VALERO cuando se encontraba en el seno de su hogar, tuviere en su poder algún tipo de depósito, bidón o recipiente que estuviere contenido de combustible; pudieran estar materialmente incursos en el tipo penal de Contrabando Agravado de Combustible.

Es tanto que se llega al punto, de ser oportuno el llamado a la autoridad Pública Policial, por parte de los trabajadores de la estación de servicio de Caneyes, que ni siquiera llega a materializarse el surtir combustible en la antes mencionada bomba. Esta circunstancia se puede apreciar en los elementos de convicción que conforman el expediente, ya que, de la lectura expresa de los mismos, tal y como lo contempla el Código Civil, ya que a la Ley y los supuestos contemplados en ella debe darse el significado que sólo existe del significado expreso de sus palabras; no se aprecian elementos, que por sí mismo representen experticia de certeza, sino que además en el término de una Investigación puedan ser tomados como medio de prueba cuya indubitabilidad se pueda entender la perpetración de cualquier actividad ilícita, de aquellas descritas en la Ley contra el Contrabando, para ninguno de los dos imputados.

Ya que, entre otros aspectos, adolece de la experticia de pureza del líquido, material o sustancia incautado, toda vez que no existen tales evidencias de interés criminalístico, que me permita dar a conocer la naturaleza de algún tipo de sustancia incautada, sólo se logra apreciar una inspección ocular que muestra una posible alteración al tanque de combustible, la cual riela al folio 55 de la pieza única del expediente de la causa, circunstancia que sin ser sometida a una experticia de acoplamiento y capacidad volumétrica, mal pudiera indicar algún excedente de combustible del tanque original del bien incautado, que es un VEHÍCULO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, USO: PARTICULAR, COLOR: BLANCO, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SJ5165WV307297, SERIAL DE MOTOR: 5WB307297, AÑO: 2001, PLACA: AA981Y0, las cuales por Máximas de Experiencia se conocen son actividades propias de las organizaciones delictuales dedicadas al delito de contrabando de la frontera; es por ello que se desestima el tipo penal Contrabando agravado de combustible, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley contra el Contrabando, por no encontrarse llenos los extremos de ley.

Tan es así que les fue incautado un teléfono, al momento de la detención de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GUERRERO VALERO y el señor ISABELINO ORTEGA SULBARÁN, pero en las diligencias útiles, pertinentes, necesarias y urgentes, realizadas por el Cuerpo Aprehensor, carecen de el vaciado del contenido del mismo y su respectiva transcripción, y es justamente alguna irregularidad en ése contenido lo que haría presumir a ésta Juzgadora, la existencia de Circunstancias que muestren algún tipo de irregularidad o la realización de actividades de corretaje de Hidrocarburos o sus derivados.
DISPOSITIVO

PUNTO PREVIO I: DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN, de JOSE GREGORIO GUERRERO VALERO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23-01-1997, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.208.721, estado civil soltero, profesión u oficio Ingeniero en Sistemas, hijo de Zoraida Valero (viva) y Freddy Orlando Guerrero (+), domiciliado en Michelena, Sector Santa Eduviges, calle 1, carreras 3 y 4, casa sin número, punto de referencia vía la Escuela Sefopol, Estado Táchira, número de teléfono: 0416-9724669 (propio) / 0426-8779702 (pareja: María Guzmán), correo electrónico: jose.guerrero_13@hotmail.com e ISABELINO ORTEGA SULBARAN, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-01-1951, de 73 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.794.423, estado civil casado, profesión u oficio Sargento retirado, hijo de Pascuala Sulbaran (+) y Isabelino Ortega (+), domiciliado en El Abejal de Palmira vereda 3, calle Isabelita, casa sin número, punto de referencia diagonal al Hotel Paraiso, Estado Táchira, número de teléfono: 0414-1767879 (propio) / 0424-7798663 (pareja: Zoraida Valero), correo electrónico: ortegaisabelino@gmail.com, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO II: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS Y SE DESESTIMA el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, por cuanto NO se encuentran llenos los extremos mencionado del delito.
PRIMERO: DECLARA FORMALMENTE IMPUTADOS a los ciudadanos JOSE GREGORIO GUERRERO VALERO e ISABELINO ORTEGA SULBARAN, por la presunta comisión de los delitos USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
SEGUNDO: ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. Ordenando remitir la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GUERRERO VALERO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23-01-1997, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.208.721, estado civil soltero, profesión u oficio Ingeniero en Sistemas, hijo de Zoraida Valero (viva) y Freddy Orlando Guerrero (+), domiciliado en Michelena, Sector Santa Eduviges, calle 1, carreras 3 y 4, casa sin número, punto de referencia vía la Escuela Sefopol, Estado Táchira, número de teléfono: 0416-9724669 (propio) / 0426-8779702 (pareja: María Guzmán), correo electrónico: jose.guerrero_13@hotmail.com e ISABELINO ORTEGA SULBARAN, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-01-1951, de 73 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.794.423, estado civil casado, profesión u oficio Sargento retirado, hijo de Pascuala Sulbaran (+) e ISABELINO Ortega (+), domiciliado en El Abejal de Palmira vereda 3, calle Isabelita, casa sin número, punto de referencia diagonal al Hotel Paraiso, Estado Táchira, número de teléfono: 0414-1767879 (propio) / 0424-7798663 (pareja: Zoraida Valero), correo electrónico: ortegaisabelino@gmail.com, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación, y se designa como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente I.
CUARTO: SE DEJA A ORDENES DEL MINISTERIO PÚBLICO EL VEHÍCULO AUTOMOTOR RETENIDO EN EL PROCEDIMIENTO.
QUINTO: SE DEJA A ORDENES DEL MINISTERIO PÚBLICO LA EVIDENCIA RETENIDA EN EL PROCEDIMIENTO. Se acuerdan las copias solicitadas. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Líbrese boleta de encarcelación. Líbrese los oficios respectivos. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se leyó y conforme firman.

(Omissis)”
DEL ESCRITO RECURSIVO INTERPUESTO

En fecha diez (10) de junio del año 2024, los abogados Handenson José Rosales Molina y Jorge Enrique Medina Ramírez, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interponen recurso de apelación, señalando lo siguiente:

“(Omissis)

Ahora bien en el presente capítulo entraremos analizar el razonamiento lógico jurídico utilizado por la juzgadora al momento de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia quien considero (sic) que el tipo penal imputado por la Representante Fiscal no se adecuaba a la conducta desplegada por los ciudadanos, a tal efecto nos permitimos citar la norma en cuestión, para analizar el supuesto de hecho de la misma.

(Omissis)

Del contenido de la norma transita (sic) se desprende una gran variedad de situaciones reguladas, que se reflejan en los verbos rectores de la norma, transportar, comercializar, depositar, y tenencia, lo cual en el caso que nos ocupa se denota con total claridad que estos ciudadanos estaban utilizando el vehículo tipo sedan marca corsa, de color blanco para el transporte del combustible, situación que podría catalogarse en un primer momento como normal, transporte que se realizaba evidentemente en un espacio geográfico de la república; pero bien es sabido por todos y constituye un hecho público, notorio y comunicacional que el suministro en el estado Táchira se realiza a través de una programación que se rige por el terminal de la placa de los vehículos, cuyo cronograma es publicado y difundido por la Mesa de Combustible, dependiente al gabinete de combustible de la gobernación del estado Táchira, quien a través del ejecutivo regional dicta una serie de políticas tendientes a evitar el desabastecimiento del carburante en la región, regulando el estado Venezolano, específicamente el ejecutivo regional y la gerencia de estaciones de servicio estatal petróleos de Venezuela (PDVSA) el expendio combustible en las estaciones de servicio en la entidad.

Por lo que resulta preeminente señalar que estos ciudadanos con su conducta dolosa, procuraron la modificación de la caracterización del vehículo con la firme intención de violentar los controles del estado Venezolano para el suministro de combustible, pues está debidamente acreditado en las actas del presente procedimiento que poseían nueve (09) carnets de circulación, en donde en su gran mayoría describían al vehículo involucrado en el presente procedimiento con la alteración en el numero final de la placa, para de esta forma surtir todos los días, y evitar el cronograma de suministro controlado de combustible, el cual se ha venido realizando en base al último número de la placa de los vehículos.

Se presentaron plurales elementos de convicción para avalar la imputación Fiscal efectuada, se logró determinar que el vehículo en cuestión poseía una adaptación en el sistema de combustible, que dicho vehículo representa un riesgo para sus ocupantes y así mismo para las personas que se encuentren a su alrededor, modificaciones que están orientadas con la intención de extraer de forma sencilla el combustible que ha sido surtido en contravención de la normativa impuesta, en su tanque de almacenamiento, quienes suscriben consideran que yerra la Juez al no considerar los elementos de convicción varios y ciertos que le fueron presentados en esas primeras horas de investigación. Discurre esta Representación Fiscal que cercena el derecho de investigar que le asiste a la vindicta pública, al momento de desestimar la calificación Fiscal y su consecuente imputación, de un proceso investigativo primigenio…

Finalmente quienes aquí exponen entienden que para ser eficaces en las medidas contra los delitos que afectan el sistema económico, financiero, social y la paz de la nación se hace necesaria una acción concertada y orientada por principios idénticos y objetivos comunes; que aseguren la recta aplicación de la normativa legal vigente.-

IV
PETITUM

PRIMERO: ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN

SEGUNDO: DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL FALLO RECURRIDO, Dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 02 de la Circunscripción Judicial de San Cristóbal estado Táchira, el 25 de mayo de 2024, publicada en extenso el día 05 de junio del corriente mediante la cual el Tribunal de Instancia se declaró competente para entrar a decidir sobre delitos reservados para Tribunales con competencia en materia de ilícitos económicos y Desestimo (sic) la imputación Fiscal por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionados en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Y ORDENE la celebración de una nueva audiencia de Calificación Flagrancia e imposición de medida de coerción por ante un Tribunal con competencia en ilícitos Económicos, para que sea dicho Tribunal quien valore los elementos de convicción presentados y permita a esta Representación Fiscal realizar una nueva imputación con las garantías legales necesarias.

(Omissis)”


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha diecinueve (19) de junio del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, los abogados Doris Elisa Mendez Ponce y Roger Alberto Montoya Martínez, proceden a dar contestación al recurso de apelación bajo los siguientes términos:

“(Omissis)

Ciudadanos Magistrados, paso a contestar y desvirtuar lo señalado por el recurrente, para impugnar la decisión dictada en fecha 5 de junio de 2024. por el Tribunal Segundo en funciones de control del circuito judicial penal del estado Táchira, con ocasión de la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 25 de mayo de 2024, en los siguientes términos:

Ciudadanos Magistrados, con el mayor respeto, me permito resaltar qye, de la lectura del recurso interpuesto por los representantes de la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Publico, se evidencia una falta importante de fundamento lógico en los alegatos esbozados contra la recurrida.

(Omissis)

Es muy importante resaltar, que contrariamente a lo afirmado por el recurrente, en la recurrida no se decretó medida cautelar sustitutiva de la libertad de ninguno de nuestros representados, ni menos aun, se puede considerar que en la recurrida se esta (sic) causando un gravamen irreparable al Ministerio Publico, el mismo puede ejercer y desplegar todos sus mecanismos de investigación para determinar los medios de comisión, las condiciones de modo tiempo y lugar en la que se cometió un hecho punible y mas aun poder determinar el nexo causal que pueda existir entre un autor, agente o participe de un hecho punible.

Aunado a lo anteriormente expuesto, el Ministerio Publico, tiene a los imputados bajo una medida privativa de libertad, los tiene completamente a disposición del proceso, lo que menos aun puede de manera alguna entorpecer la labor de investigación, la cual es completamente independiente de medidas privativas cautelares y de desestimación no de delitos, pues cuenta con un lapso de tiempo suficiente para practicar todas las diligencias de investigación que considere.

En el aparte denominado por el recurrente “DEL RECURSO” el apelante, procede a transcribir el tipo penal denominado contrabando agravado de hidrocarburos y es precisamente allí, donde hace referencia el numeral 14 de la norma in comento, en el que textualmente se exige el despliegue de conductas relacionadas con el transporte, comercialización, deposito o tenencia de petróleo, combustible, lubricantes, minerales o demás derivados y olvida que ninguna de estos verbos exigidos por la dogmática dentro de los elementos del tipo, aparecen acreditados dentro del expediente.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones, la decisión proferida por el Tribunal Segundo en funciones de control, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que nos ocupa, cumple con todos los requisitos tanto de forma como de fondo, exigidos por la legislación que rige la materia, no es injusta, expone de forma, clara, precisa y motivada, las razones por las cuales, se declara con lugar la desestimación del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS

(Omissis)

En razón a todo lo anteriormente expuesto, se puede concluir que la recurrida de forma motivada y completamente ajustada a derecho atendió a los argumentos legales y las consideraciones dogmáticas, cumpliendo con sus funciones de Controlar la actividad procesal de las partes dentro del proceso, así como también establece de manera plenamente motivada los argumentos en los que fundamenta todos los puntos de hecho y derecho que fueron elevados al conocimiento de la Juez.

La recurrida no transgrede en modo alguno el Derecho del Ministerio Publico a investigar, ni mendo (sic) aun le causa un gravamen irreparable. El mismo recurrente habla de una etapa incipiente, por lo que reconoce que tiene un camino para investigar y determinar o no la responsabilidad penal de los imputados.

(Omissis)
CAPITULO V
PETICIÓN

Ciudadanos Magistrados, integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien contesta este recurso está en el deber solicitarles que:

PRIMERO: Se declare la inadmisibilidad del recurso incoado por los representantes de la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal la Circunscripción Judicial del estado Táchira

SEGUNDO: En el supuesto negado de que el recurso sea admitido, para su evaluación y decisión, sea DECLARADO SIN LUGAR, el recurso de apelación, ya que no existe en el fallo judicial impugnado los supuestos vicios, que han sido denunciado de forma indebida por el recurrente. Y esto en virtud de que, en ella, en la decisión, la jueza explana sus argumentaciones en forma concreta, clara, congruente y lógica, y además por estar ajustada a derecho y reconocer la expectativa plausible que asiste a nuestros defendidos. En tal sentido, se mantenga incólume la totalidad de la decisión proferida.”

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Primero: A los fines de resolver las argumentaciones establecidas en el recurso de apelación signado con la nomenclatura por los abogados Handenson José Rosales Molina y Jorge Enrique Medina Ramírez, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Publico, se denota de la lectura proferida al medio impugnativo que el recurrente fundamenta su apelación en el numeral 4 del artículo 439 de la norma adjetiva penal, señalando tal normativa lo siguiente:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

(Omissis)”

Así las cosas, se observa que el precitado fundamento legal se encuentra determinado para recurrir decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, sin embargo, en el caso sub examine, de las denuncias delatadas por la Representación Fiscal, se aprecia que las mismas se encuentran direccionadas a plasmar la disconformidad con el pronunciamiento emitido por la Juez de Primera Instancia, en el cual, desestimó el delito de Contrabando de Hidrocarburos, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley del delito de Contrabando, pues según criterio de los recurrentes, la Jurisdicente no es competente para conocer de dicho delito, habida cuenta que se trata de una materia cuya competencia específica es atribuida a los Tribunales de Ilícitos Económicos.

En atención a ello, se denota que la pretensión de los recurrentes se encuentra direccionada a impugnar el pronunciamiento emitido por la Juez de Primera Instancia, en el cual decide desestimar el delito de Contrabando de Hidrocarburos, observándose así que el numeral enunciado en el escrito recursivo, no corresponde con el objeto de apelación, incurriendo los recurrentes en un error de técnica recursiva, no obstante, es pertinente advertir que en aras de garantizar el Principio de la Doble Instancia, como derecho que tienen todas las personas a recurrir del fallo ante un Juez o Tribunal Superior, esta Alzada considera que, lo ajustado a derecho, es encuadrar la denuncia esbozada en atención a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, el cual señala “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.

Precisado lo anterior, es oportuno citar las premisas delatadas en el escrito recursivo incoado por la Representación Fiscal, en el cual, aducen lo siguiente:

.-Que “…la ciudadana Juez se extralimito en sus funciones al momento de entrar a conocer una materia que le está vedada por su competencia, es sabido que por resolución de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia existe la asignación específica para que Tribunales de Ilícitos Económicos conozcan delitos de esta materia…”

.-Que “…Del contenido de la norma transita (sic) se desprende una gran variedad de situaciones reguladas, que se reflejan en los verbos rectores de la norma, transportar, comercializar, depositar, y tenencia, lo cual en el caso que nos ocupa se denota con total claridad que estos ciudadanos estaban utilizando el vehículo tipo sedan marca corsa, de color blanco para el transporte del combustible…”

.-Que “…Se presentaron plurales elementos de convicción para avalar la imputación Fiscal efectuada, se logró determinar que el vehículo en cuestión poseía una adaptación en el sistema de combustible, que dicho vehículo representa un riesgo para sus ocupantes y así mismo para las personas que se encuentren a su alrededor, modificaciones que están orientadas con la intención de extraer de forma sencilla el combustible que ha sido surtido en contravención de la normativa impuesta…”

Finalmente, solicita el Ministerio Público sea declarada la nulidad absoluta del fallo dictado en fecha veinticinco (25) de mayo de 2024 y publicado en fecha cinco (05) de junio de 2024 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal, ordenándose la celebración de una nueva Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción ante un Tribunal con Competencia en Ilícitos Económicos.

Segundo: Señalada la pretensión medular del recurrente, en la cual alega la falta de competencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para pronunciarse sobre el delito de Contrabando Agravado de Hidrocarburos, a tenor de ello, procede esta Alzada a establecer las siguientes generalidades con fines ilustrativos y pedagógicos:

En primer lugar, es propicio advertir que en el derecho procesal, los términos Jurisdicción y Competencia, ostentan definiciones jurídicas distintas, que si bien, tienden a ser confundidas, las mismas poseen aspectos dogmáticos propios. En este sentido, según Calamandrei, la Jurisdicción es la potestad o función del Estado de administrar justicia, la cual es ejercida mediante los Órganos Judiciales; mientras que, la Competencia es definida por el autor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, como “La medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto”, siendo entendida aquella como la facultad atribuida a cada Juez. Así las cosas, se tiene que si bien todos los Tribunales tienen la facultad jurisdiccional para administrar justicia, no todos tienen la potestad desmedida, por cuanto, existen indicadores de competencia que delimitan las funciones jurisdiccionales dependiendo de ciertos factores como el territorio, materia, conexión entre otros, con la finalidad de descentralizar la función del Estado de impartir justicia a través de los Tribunales creados para tal fin.

Es así como, la función jurisdiccional, se ejerce en la medida de las diferentes potestades y atribuciones conferidas previamente por la Ley o la Constitución Nacional, por lo que, al ser la Jurisdicción propia del Estado, es eminentemente necesario distribuir las diferentes funciones que ostentarán los Tribunales de la República, siendo esto la base fundamental sobre la cual cada Juez actúa dentro de los límites conferidos por las normas legales y constitucionales.

Bajo esta misma línea argumentativa, es pertinente citar las normas procesales previstas en la Ley Adjetiva Penal, en las que se determina que la Jurisdicción Penal se divide en ordinaria y especial, tal como lo han establecido los artículos 55 y 56 que citados a letra señalan:

Jurisdicción Penal
Artículo 55. La jurisdicción penal es ordinaria o especial, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes.
Jurisdicción Ordinaria
Artículo 56. Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. La falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos será declarada, a instancia de parte, por el tribunal que corresponda, según el estado del proceso. La decisión será recurrible por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político- Administrativa.

De lo anterior, se denota que la creación de los Tribunales de Jurisdicción Ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial se origina por mandato de leyes preexistentes en todo el territorio nacional, de allí que, el Poder Judicial se encuentra conformado por diferentes Circunscripciones Judiciales adaptadas a cada entidad, entendiéndose como una proporción del órgano judicial en cada estado. Por ello, cada estado funciona judicialmente por la constitución de un Circuito Judicial ¬–en este caso penal- adaptado a cada uno de ellos, lo que significa que todos los Tribunales de la República, se encuentran supeditados y dependientes de la existencia de su Circunscripción Judicial.

Aunado a lo anterior, y entendiéndose que la medida de la jurisdicción se encuentra supeditada a factores que determinan cuando un Tribunal es competente, bien sea por territorio, materia o conexión, es pertinente señalar lo siguiente:

En primer lugar, en lo que respecta a la competencia por el territorio el autor Arístides Rengel Romberg en su tratado Derecho Procesal Civil, señala ¬-grosso modo- que el aspecto para determinar la competencia territorial del Juez lo constituye la relación de las partes con el territorio, así las cosas, la Ley Adjetiva Penal, prevé la competencia por el territorio del artículo 58 al 64 –ambos inclusive-, estableciendo que la regla general para el conocimiento específico de cualquier causa sometida al proceso, debe determinarse mediante la competencia por el territorio (fórum delicti comisi), la cual implica que será competente para conocer de la causa el Juzgado del lugar en el cual haya ocurrido el hecho delictivo.

En segundo lugar, en lo que respecta a la competencia por la materia, el autor Arístides Rengel Romberg en su tratado Derecho Procesal Civil, señala que la competencia por la materia se encuentra supeditada a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, así entonces, la Ley Adjetiva Penal, a partir del artículo 65 al 72, regula lo atinente a la competencia por la materia, y en ese sentido determina que los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control son competentes para conocer los delitos de acción pública, cuyas penas no excedan de ocho años de privación de libertad, y los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, conocerán los delitos cuyas penas excedan de ocho años de privación de libertad; no obstante, también delimita la función de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio y en Funciones de Ejecución.

En tercer lugar, la competencia por conexión, se encuentra regulada por el legislador patrio a partir del artículo 73 de la norma adjetiva penal, estableciendo cuando se está en presencia de delitos conexos y las diversas reglas que deben seguirse en el momento que se someta la causa a un Tribunal en virtud de un delito conexo.

Cónsono con lo expuesto, se denota que el Código Orgánico Procesal Penal, regula mediante una amplia normativa los diferentes tipos de competencia que pueden producirse, atendiendo a diversos factores que determinan la idoneidad del caso –territorio, materia o conexión-, pues la potestad jurisdiccional, no funciona de manera ilimitada y, precisamente por ello, se establecen los diversos mecanismos que coadyuvan al control de la jurisdicción, fijando el límite en el cual los administradores de justicia pueden actuar.

En ilación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 266 de fecha catorce (14) de julio del año 2024, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez ha señalado que la competencia atiende dos aspectos fundamentales, el territorial y el material, a saber:
“(Omissis)
Así pues, para definir la competencia, se atenderá a dos aspectos, el territorial y material, el primero definido, por el aforismo jurídico, denominado el “forum delicti comisi”, cuyo significado, establece la potestad en función al espacio geográfico, es decir, al lugar donde se ha producido el hecho que motiva la obligación de reparación.
Y por otro lado, la competencia material del tribunal estará determinada por la protección especial que se tiene sobre un bien jurídico tutelado, la condición del agresor o la víctima; la cuantía del delito o cuando así lo determine expresamente la ley.
(Omissis)
Del texto parcialmente citado, se establece que la competencia atendiendo al aspecto territorial, se determina por el lugar donde se ha producido el hecho, por lo que otorga la potestad al Juzgador de conocer el tipo penal violentado –si es el caso-. No obstante, en cuanto al aspecto material, la misma se encuentra determinada por a)La protección especial que se tiene sobre el bien jurídico tutelado, b) La condición del imputado o la víctima, c) La pena establecida para el delito y d) Cuando así lo determine la Ley.

Tercero: Sentado lo anterior, este Tribunal Colegiado a los fines de dar respuesta al recurso de apelación incoado por la Representación Fiscal, al manifestar su desavenencia contra el pronunciamiento emitido por la Jurisdicente según el cual decide desestimar el delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando, por cuanto según el leal saber y entender de la juzgadora, no se encontraban llenos los extremos de dicho tipo penal, considera pertinente, analizar el pronunciamiento de la recurrida, bajo los siguientes términos:

Se constata que en virtud de la solicitud de control judicial efectuada por la defensa técnica de los imputados, la Jurisdicente procede en el titulo denominado “DE LA FLAGRANCIA” a pronunciarse sobre los tipos penales endilgados a los imputados de autos, procediendo en primer término la A quo analizar los verbos rectores del delito de Contrabando Agravado, tipificado en el artículo 20 numeral 14 ejusdem, que señala:

“Art. 20. Contrabando Agravado: Serán sancionados o sancionadas con pena de seis a diez años, quienes

Numeral 14: Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regula la materia.

(Omissis)”

Así las cosas, en virtud del artículo parcialmente citado, procede la Jurisdicente a analizar los verbos rectores del tipo penal expuesto, señalando que el transporte, comercialización, depósito de petróleo, combustible, lubricantes y cualquier otro derivado del crudo son actividades propias del Estado Venezolano, correspondiendo al mismo su debido procesamiento, autorizando la intervención de los particulares, mediante la figura de la concesión. En virtud de ello, la Juez de Primera Instancia procede a señalar que el acta de denuncia, acta de entrevista a testigos y el acta policial, no indican que el ciudadano Isabelino Ortega Sulbaran se hiciera presente en la estación de servicio, y que el ciudadano José Gregorio Guerrero Valero, en el momento que se encontraba en su hogar, tuviera en su poder algún tipo de depósito, bidón o recipiente que contenga combustible, tal y como lo establece la recurrida, a saber:

“(Omissis)
Podemos analizar que sus verbos rectores son el transporte, comercialización y depósito de petróleo, combustible, lubricantes y cualquier otro derivado del crudo; en el entendido de que estas son actividades privativas de libertad por parte del Estado venezolano, desde su procesamiento; por ser esta la primera industria nacional y pasando por su extracción, solo siendo autorizado la intervención de parte de los particulares por medio de concesiones exclusivas, y estas con la lectura expresa del contenido de los actas realizadas por el cuerpo policial, como son: el acta de denuncia común, además del acta de entrevista a testigos, y el acta policial en sí, los cuales corren en el expediente insertos en los folio 4,5 y 6 con su respectivos vueltos, no indican que el ciudadano ISABELINO ORTEGA SULBARAN cuando portarse a manejara el vehículo se hiciere presente en una estación de servicio; o el ciudadano JOSE GREGORIO GUERRERO VALERO cuando se encontraba en el seno de su hogar, tuviere en su poder algún tipo de depósito, bidón o recipiente que estuviere contenido de combustible; pudieran estar materialmente incursos en el tipo penal de Contrabando Agravado de Combustible.
(Omissis)”

Seguidamente, el Tribunal A quo señala que no se llegó a materializar el surtimiento de combustible, por cuanto se llega al punto del llamado de la autoridad policial, concluyendo la Jurisdicente en señalar que no se aprecian elementos que representen certeza y que puedan ser tomados como medio de prueba en el que se pueda entender alguna actividad ilícita descrita en la Ley Sobre el delito de Contrabando.

Sobre lo expuesto, continua la Juez de Instancia señalando que no existe evidencia de interés criminalístico a través de la cual se pueda apreciar la naturaleza de la sustancia incautada, pues sólo se logra apreciar una posible alteración del tanque de combustible del vehículo incautado, así pues, sobre las bases de las premisas expuestas, la administradora de justicia desestima el tipo penal de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Tales aseveraciones se constatan de lo expuesto por la Juzgadora, a saber:

“(Omissis)
Ya que, entre otros aspectos, adolece de la experticia de pureza del líquido, material o sustancia incautado, toda vez que no existen tales evidencias de interés criminalístico, que me permita dar a conocer la naturaleza de algún tipo de sustancia incautada, sólo se logra apreciar una inspección ocular que muestra una posible alteración al tanque de combustible, la cual riela al folio 55 de la pieza única del expediente de la causa, circunstancia que sin ser sometida a una experticia de acoplamiento y capacidad volumétrica, mal pudiera indicar algún excedente de combustible del tanque original del bien incautado, que es un VEHÍCULO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, USO: PARTICULAR, COLOR: BLANCO, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SJ5165WV307297, SERIAL DE MOTOR: 5WB307297, AÑO: 2001, PLACA: AA981Y0, las cuales por Máximas de Experiencia se conocen son actividades propias de las organizaciones delictuales dedicadas al delito de contrabando de la frontera; es por ello que se desestima el tipo penal Contrabando agravado de combustible, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley contra el Contrabando, por no encontrarse llenos los extremos de ley.
(Omissis)”


Ahora bien, delimitado el pronunciamiento emitido por la Jurisdicente en el cual, desde su prudente arbitrio, decide desestimar el delito de Contrabando Agravado a favor de los imputados José Gregorio Guerrero e Isabelino Ortega Sulbaran, pasa este Tribunal Ad quem a realizar las siguientes consideraciones:

En el caso de marras, advierte esta Corte de Apelaciones que los hechos ventilados en el actual proceso fueron tipificados por el Ministerio Público, entre otros, como el delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en la Ley Sobre el Delito de Contrabando; en tal sentido, es propicia la oportunidad para referir que la precitada Ley es creada con el fin de tipificar y sancionar aquellos actos que constituyan ilícitos penales o administrativos en materia de contrabando.

En ilación a lo expuesto, la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en el artículo 2 establece el ámbito de aplicación de la misma, señalando lo siguiente:

“Artículo 2: Esta Ley es aplicable a las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, que se encuentren en el territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela y que ilícitamente realicen actividades de introducción, extracción o tránsito aduanero de mercancías o bienes.

Alos efectos de esta Ley, el conocimiento de su ámbito de aplicación corresponderá a las jurisdicciones penales o administrativas respectivas.

Del artículo antes citado, se denota con palmaria claridad que la referida Ley se aplica a las personas naturales o jurídicas que se encuentren realizando de manera ilícita actividades de introducción, extracción o tránsito aduanero de mercancías y bienes en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y demás espacios geográficos. Estableciendo la normativa legal que el ámbito de aplicación corresponderá a las jurisdicciones penales o administrativas respectivas.

Asimismo, el autor Haley Rivas, define el contrabando como “…una acción u omisión ilegitima, en la introducción o en la extracción de mercancías al o del territorio aduanero, tendente a evadir total o parcialmente el pago de tributos; de requisitos formales; y/o de prohibiciones, evitando la intervención de las autoridades aduaneras, o induciéndolos a error o a corrupción, en perjuicio de la economía nacional.” (Legislación Aduanera. Caracas, Venezuela. Editorial Volumen S.R.L. p.19)

Aunado a ello, la Ley Sobre el Delito de Contrabando en el artículo 3 define que se entiende por contrabando, a saber: “los actos u omisiones donde se eluda o intente eludir la intervención del Estado con el objeto de impedir el control en la introducción, extracción o tránsito de mercancías o bienes que constituyan delitos, faltas o infracciones administrativas.”

No obstante a lo expuesto, es preciso señalar, que al ser una materia que procura la preservación y cumplimiento de las políticas económicas que el Estado proporciona, es oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la garantía constitucional de sancionar aquellos ilícitos que atenten contra la economía nacional, expresando el artículo lo sucesivo:

“Artículo 114.- El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la Ley.”

Corolario de lo que precede, se denota que el fin establecido por el Estado es preveer normativas que tipifiquen y sancionen conductas que atenten contra los derechos económicos, entendidos estos como, un bien jurídico que procura preservar el orden económico y social del Estado, a tenor de ello, los autores Cancino y López han conceptualizado el derecho penal económico como “el derecho penal económico comprende aquellas conductas que atentan contra la dirección de la economía y que ponen en peligro o lesionan el orden de la economía o de un sector importante de ella; el contenido del derecho penal económico es el delito económico” (Página 154 – año 2003)

Así las cosas, y, evidenciándose que el delito de Contrabando, atenta contra los intereses jurídicos de carácter económico, por cuanto, la conducta antijurídica se configura en eludir -es decir, esquivar- los mecanismos de control del Estado Venezolano, con el objetivo de imposibilitar la labor de control de los bienes que se pretenden introducir, extraer o transitar en el territorio de la República, es preciso señalar que su naturaleza jurídica, en el sentido dogmático del tipo penal, la constituye un delito económico, pues, al materializarse los verbos rectores de la conducta antijurídica, se lesionan las garantías constitucionales que procuran sancionar aquellas conductas que atentan contra el equilibrio económico que propugna principios de orden social y procuran la preservación de los bienes jurídicos de los particulares, garantizando de esta manera el Estado el bienestar de los ciudadanos frente aquellos actos que desequilibran el correcto proceder.

Cónsono con lo expuesto y llegado a este punto, es preciso señalar, que si bien es cierto la Ley Sobre el Delito de Contrabando, establece como ámbito de aplicación la jurisdicción penal -siendo una expresa disposición de la ley- es oportuno señalar que a los fines de resolver la pretensión medular del caso bajo análisis, es pertinente traer a colación la resolución N° 2013-0025 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinte (20) de noviembre del año 2013, en la cual establece lo siguiente:
“(Omissis)
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra a nuestra Nación como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que se hace indispensable, a través del Poder Judicial, la protección más eficaz frente a la diversidad de ilícitos penales con tendencias más graves y más peligrosas, que atentan contra la paz de la República y su pueblo, en la ejecución de cualquier actividad que entrañe gran peligrosidad para el Estado de Derecho y de Justicia, y sobre todo para sus ciudadanos y ciudadanas y desde luego sus instituciones nacionales; quienes confían en la tutela y protección de la diversidad de sus derechos y la preservación de la seguridad jurídica por parte del Poder Público.

CONSIDERANDO
Que cualquier conducta lesiva a la República y su pueblo, sea desde el punto de vista de la seguridad en cualquiera de sus manifestaciones, amén de lo social y económico, que implique manifestación de inestabilidad provocada por sectores perversos se hacen inaceptables e incompatibles en nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia, puesto que impera la proscripción y repudio de cualquier forma, clase o manifestación que origine, aliente, genere o permita el ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, que puedan coadyuvar a la inestabilidad democrática, especialmente las vinculadas a los conflictos de índole social y económico.
CONSIDERANDO
Que al Tribunal Supremo de Justicia, como máximo órgano y rector del Poder Judicial, le corresponde velar por el fiel cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás disposiciones del ordenamiento jurídico, con la finalidad de garantizar el respeto a la juridicidad, la paz y la protección de la integridad de sus ciudadanos y ciudadanas, y de las instituciones democráticas de nuestro país.
CONSIDERANDO
Que ante cualquier acto con forma, clase o manifestación que origine, aliente, genere o permita tendencias a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, propensos a desestabilizar el normal desenvolvimiento de nuestro Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, y que pretendan amenazar la paz y la seguridad pública, deben todas las instituciones del Estado Venezolano adoptar las medidas conducentes y contundentes a los fines de prevenir y sancionar este tipo de actos; incluyendo al Poder Judicial dirigido por este Tribunal Supremo de Justicia.

CONSIDERANDO
Que sin menoscabo de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la organización de los Tribunales para la actuación en el proceso penal, como órganos jurisdiccionales penales, se hace necesario por razones de servicio y en atención precisa a los considerandos anteriores y conforme a lo consagrado en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con preeminencia a las garantías fundamentales que ésta propugna y los principios universales de la Justicia; y demás previsiones contempladas en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras.

Resolviendo:

“(Omissis)
Artículo 1: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; a tales efectos, los órganos jurisdiccionales competentes serán:

(Omissis)
TÁCHIRA - SAN CRISTÓBAL:
 Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control.
 Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control.
• TÁCHIRA - SAN ANTONIO:
 Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control.
(Omissis)”
Así pues, de la resolución emitida por el Máximo Tribunal de la República, se denota que en atención a las conductas que intenten desequilibrar el desenvolvimiento del Estado Venezolano, que conlleve a manifestaciones que alteren la preservación de los derechos sociales y económicos, y a los fines de adoptar las medidas necesarias, es por lo que, se asigna una competencia exclusiva a los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que para el caso del estado Táchira, tal función la ostentan los Juzgados Sexto y Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control con sede en la ciudad de San Cristóbal y, para la extensión San Antonio, es competente el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control.
De esta manera, se evidencia con palmaria claridad, que el Tribunal Supremo de Justicia, asigna una competencia exclusiva a ciertos Juzgados de la República, para conocer aquellos casos en que las imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, entre ellos: la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos.
Con fundamento en lo anterior, es preciso advertir que si bien, la resolución anteriormente citada prevé la competencia exclusiva para el delito de Contrabando de Extracción realizando alusión que el mismo se encuentra previsto en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, sobre este punto, es fundamental aclarar que el artículo 143 ejusdem se encuentra derogado, por cuanto la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en la disposición derogatoria tercera, señala lo siguiente:
“Tercero: Se deroga el artículo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°39.358 del primero de febrero del 2010.”
De esta manera, se evidencia que aún y cuando la referida Resolución prevé la competencia especial del tipo penal de contrabando en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, debe aplicarse la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por ser la misma una Ley Especial y al mismo tiempo por cuanto se evidencia la disposición derogatoria, así las cosas es preciso señalar que si bien la legislación Venezolana no regula de manera específica y uniforme los delitos económicos, existe una amplia legislación sustantiva que regula este tipo de ilícitos, debiendo aplicarse de manera preferente la Ley Especial que regula el tipo penal.
Sobre lo anterior, se evidencia con palmaria claridad que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no tiene competencia alguna para pronunciarse sobre delitos referentes al ámbito económico, pues tal competencia es ejercida exclusivamente por los Juzgados asignados por el Tribunal Supremo de Justicia, de manera que, se evidencia que la Jurisdicente actuó fuera de los límites de su competencia, por cuanto no le está conferida la potestad para el conocimiento de los delitos en materia de ilícitos económicos.

Así pues, es propicio enfatizar que la competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser violentada por los Jueces ni por las partes, puesto que, la finalidad principal de la misma, es salvaguardar la garantía constitucional del derecho al debido proceso y el derecho a ser juzgado por el Juez Natural, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 49, que dispone:

Garantía Judicial al Debido Proceso
Artículo 49.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

En consecuencia, sobre el vicio denunciado por el representante de la Fiscalía, constatan quienes aquí deciden que la Juzgadora de Primera Instancia, actuó de manera equívoca, desatendiendo de tal manera lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –artículo 49.4 y 115- así como la Resolución N° 2013-0025 del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, mal podría esta Corte de Apelaciones convalidar la decisión de la Juez A quo, concluyéndose de manera forzosa en establecer que le asiste la razón a la parte recurrente, en consecuencia, se declara con lugar la denuncia invocada. Y así se decide.

Así las cosas, es pertinente hacer mención al sistema de las nulidades previstas en la legislación Venezolana, cuándo proceden y cuál es el efecto que ocasionan, en ese sentido, el doctrinario Rodrigo Rivera (2007) en su obra denominada “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, editorial Librería J. Rincón, UCAT. Pág. 360, señaló con respecto a este punto lo siguiente:


“…En el sistema penal venezolano las nulidades derivan de: a) en los casos de contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, la ley, los tratados, convenios y acuerdos internacionales de obligatorio cumplimiento en la República, en nuestro criterio es de amplio alcance, esto es, incluye los aspectos procesales y sustanciales. De esto se desprenden dos aspectos importantes; uno, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas, puesto que el vicio tiene que afectar derechos fundamentales; dos, el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto, y está establecido en la ley, declarar la nulidad, b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del juez, pues será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez. Estas últimas, a nuestro criterio, para determinar la esencialidad de lo que tiene que verse en su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales constitucionales” (Negrilla y subrayadas de esta Corte de Apelaciones)

De conformidad con lo establecido es propicio citar el contenido del artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que a letra expresan:
Principio
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el sistema de las nulidades contemplado en los precitados artículos, se encuentra sentada sobre las bases elementales de conformar las nulidades absolutas, y serán consideradas como tales aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por el Estado venezolano.

Establecido lo anterior, considerando la nulidad como institución procesal, que comporta una reparación legal, para sanear actos irregulares que se encuentran viciados por la omisión de ciertas formalidades procesales o para anularlos cuando dichos actos fueron celebrados en contravención con la ley, los cuales dejarán de surtir efectos una vez declarada la nulidad, es por ello, que el Código Orgánico Procesal Penal señala que la nulidad puede ser declarada a instancia de parte o de oficio por el juez conocedor de la causa, cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación.

De los fundamentos esbozados a lo largo del presente fallo, se evidencia que la Juez recurrida desatendió lo previsto por el Máximo Tribunal de la República, al asignar la competencia exclusiva para conocer de ciertos tipos penales que atenten contra el orden económico del Estado a determinados Juzgados –dentro de los cuales no se encuentra el Juzgado Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal-, razón por la cual, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, en estricto apego a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar con lugar el recurso interpuesto por los abogados Handenson José Rosales Molina y Jorge Enrique Medina Ramírez, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Público. En consecuencia, se anula la decisión proferida al término de la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, celebrada en fecha veinticinco (25) de mayo del año 2024, siendo publicado su auto fundado en fecha seis (06) de junio del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual entre otros pronunciamientos procesales decide: decretar la desestimación de la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos José Gregorio Guerrero Valero e Isabelino Ortega Sulbaran; declara con lugar la solicitud de la defensa y desestima el delito de contrabando agravado de hidrocarburos; Declara formalmente imputados a los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, Cambio Ilícito de Placa de Vehículos Automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; Acuerda el trámite de la causa por el procedimiento ordinario; Decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos José Gregorio Guerrero Valero e Isabelino Ortega.
Con fundamento en lo anterior, se repone la causa al estado que un Juez de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Ilícitos Económicos, celebre nueva audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, atendiendo a las disposiciones normativas desarrolladas a lo largo del presente fallo, y en estricto cumplimiento de la Resolución emitida por el Máximo Tribunal de la República, con prescindencia de los vicios advertidos a lo largo del presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN

A la luz de los razonamientos que anteceden, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara con lugar del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000130, interpuesto en fecha diez (10) de junio del año 2024 – según sello húmedo de alguacilazgo-, por los abogados Handenson José Rosales Molina y Jorge Enrique Medina Ramírez, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar contra la decisión proferida al término de la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, celebrada en fecha veinticinco (25) de mayo del año 2024, siendo publicado su auto fundado en fecha seis (06) de junio del mismo año; por el Tribunal segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

SEGUNDO: Decreta la Nulidad Absoluta de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de mayo del año 2024, siendo publicado su auto fundado en fecha seis (06) de junio del mismo año; por el Tribunal segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordena la reposición de la causa al estado que un Juez de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Ilícitos Económicos, celebre nueva audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, atendiendo a las disposiciones normativas desarrolladas a lo largo del presente fallo, y en estricto cumplimiento de la Resolución N° 2013-0025 emitida por el Máximo Tribunal de la República, con prescindencia de los vicios advertidos a lo largo del presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


Los Jueces de la Corte de Apelaciones,


FDO
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente - Ponente


FDO
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte
FDO
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte



FDO
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2024-000130/ORP/drem