REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
San Cristóbal, 12 Agosto del año 2024
214° y 165°
Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado bajo la con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000107, interpuesto en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por las abogadas Heedy Raquel Florez Ibañez y Yulimar Escalante Pernia, quienes actúan con el carácter de defensoras privadas del ciudadano Deibys Daniel Castillo Castillo, contra la decisión publicada en fecha seis (06) de Mayo del año 2024, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió: Declarar culpable al acusado Deibys Daniel Castillo Castillo, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; Violencia Agravada, previsto y sancionado en el artículo 56 ejusdem; y el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 55 ejusdem; condenar al acusado Deibys Daniel Castillo Castillo a cumplir la pena de diecisiete (17) años, dos (02) meses y cinco (05) días de prisión, más las penas accesorias que prevé el artículo 85 de la Ley Especial; ordenar al acusado mencionado en líneas anteriores a permanecer en el Centro Penitenciario del Occidente; ratificar las medidas de protección y seguridad decretadas por el Tribunal relativas a la prohibición de acercarse a la víctima tanto en su lugar de estudio, residencia o trabajo; prohibir o restringir al presunto agresor por si mismo o terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, a favor de la víctima Naylena del Carmen Guillen Rondón.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal ¬¬-que se aplica supletoriamente por disposición del artículo 83 parte in fine de la Ley Especial- , las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos de apelación del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”; Observa esta Alzada, que el presente recurso fue interpuesto por las abogadas Heedy Raquel Florez Ibañez y Yulimar Escalante Pernia, actuando con el carácter de defensoras privadas del ciudadano Deibys Daniel Castillo Castillo, quienes se encuentran legitimadas para ejercer dicha acción tal y como consta de la revisión efectuada a la causa principal, pieza I, en la que se evidencia el acta de nombramiento, aceptación y juramentación –inserta en el folio 121- de fecha dos (02) de Noviembre del año 2022, en la que se deja constancia que las prenombradas abogadas manifestaron su aceptación al cargo recaído en su persona y prestaron el juramento de Ley. Con base a ello, se puede constatar que en efecto, las defensoras antes mencionadas, sí cuentan con legitimidad para ejercer el recurso interpuesto en la causa signada con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000107.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a) del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que, la decisión fue publicada en fecha seis (06) de Mayo del año 2024, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, librándose por tanto las respectivas boletas de notificación a las partes, quedando constancia en el cuaderno de apelación que cursa ante esta Alzada, que la última certificación emitida por secretaría es de fecha dieciséis (16) de Mayo del año 2024, momento a partir del cual empieza a transcurrir el lapso para ejercer formalmente el recurso de apelación, evidenciándose que el recurrente formaliza su escrito impugnativo en fecha diecisiete (17) de Mayo del mismo año -según sello húmedo de alguacilazgo-, por lo tanto, quienes aquí deciden, al observar las tablillas de audiencia anexas al presente cuaderno de apelación, aprecian que el mismo fue interpuesto al primer día de despacho siguiente a la prenombrada certificación, por lo que el recurso de apelación ejercido, fue incoado dentro del lapso establecido en la Ley.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el segundo literal del citado artículo 428. Y así se decide.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Aprecia esta Alzada que las recurrentes fundamentan su medio impugnativo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan: “…2° Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…” y “5°…Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…” aduciendo lo siguiente:
Con respecto a la primera denuncia, relacionada con el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal, exponen las quejosas que la Jurisdicente incumplió en primer lugar, con el requisito de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que a criterio de las recurrentes la juzgadora argumenta de forma apreciativa y sumamente subjetiva los hechos narrados por la víctima en su declaración anticipada, dándole una interpretación errónea a la declaración de la experta, quien efectivamente aduce una relación compleja, donde efectivamente hubo hechos de violencia física pero que no concluye en ninguna parte de su intervención en el abordaje de una violencia sexual pues la víctima en dichas entrevistas nunca la refirió.
Aunado a ello, expresan las quejosas que en toda sentencia resulta imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí los elementos probatorios que se debatan en la audiencia del juicio oral, para luego establecer los hechos que se consideren probados, así como el grado de responsabilidad de los enjuiciados por esos hechos, lo cual no ocurrió en el fallo recurrido, por lo que, desde la óptica de quienes apelan, en la sentencia recurrida existe una ausencia de análisis tanto de pruebas consideradas individualmente como en su conjunto, lo cual constituye una falta de motivación por parte de la A quo.
En relación a la segunda denuncia, sustentada en el numeral 5° del artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal, explanan las profesionales del derecho que el Tribunal de Instancia incurrió en el vicio de falta de motivación, por silencio u omisión de pruebas, motivación ésta que es de orden público, pues su falta cercena derechos fundamentales garantizados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que son requisitos fundamentales que deben contener las sentencias.
Asimismo, arguyen las quejosas que se denota una falta de valoración de los medios probatorios evacuados, por cuanto no aparece reflejado el análisis realizado al acta de inspección ocular, existiendo por lo tanto omisión de pronunciamiento en relación a dichos medios probatorios.
Ahora bien, de los alegatos expuestos por las recurrentes, observa esta Alzada que las mismas incurren en un error al fundamentar el presente recurso de apelación pues si bien, en principio, invocan los fundamentos de apelación previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; se evidencia que al realizar y fundamentar de manera separada los motivos de apelación, invocan los numerales 2° y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, debe advertirse que el mencionado artículo -444- regula las causales concernientes al recurso de apelación de sentencia de la vía ordinaria, siendo que el presente caso es de materia especial, toda vez que se trata de un proceso penal llevado ante el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y de allí que las normas aplicables en tal caso son las que se desprenden de la Ley Especial que rige la materia de Violencia Contra la Mujer.
En razón a los errores develados en la fundamentación del recurso, es por lo que esta Alzada pasa a subsanar el error de técnica recursiva y en aras de garantizar el principio de la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, esta Corte de Apelaciones acuerda entrar a conocer conforme a lo establecido en los numerales 2° y 4° del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales señalan: “…2° Falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral…” y “…4° Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”. Y así se decide.
Así las cosas, una vez establecido lo anterior, esta Alzada logra establecer que el medio recursivo incoado está orientado a atacar la sentencia condenatoria proferida contra el imputado Deiby Daniel Castillo Castillo, lo que es perfectamente susceptible de ser impugnado mediante recurso de apelación, por lo cual quienes aquí deciden consideran que el presente recurso no se encuentra incurso en el tercer supuesto establecido por el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se declara.
En consecuencia, habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 443 –Admisibilidad del recurso de apelación-, 445 -Interposición-, y 446 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-0000107, interpuesto por las abogadas Heedy Raquel Florez Ibañez y Yulimar Escalante Pernia, quienes actúan con el carácter de defensoras privadas del ciudadano Deibys Daniel Castillo Castillo, todo esto, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Finalmente, se acuerda fijar para el quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy, la realización de la audiencia oral y reservada, en atención al criterio establecido mediante Sentencia N° 134, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el lapso para decidir establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000107, interpuesto por las abogadas Heedy Raquel Florez Ibañez y Yulimar Escalante Pernia, quienes actúan con el carácter de defensoras privadas del ciudadano Deibys Daniel Castillo Castillo, contra la decisión publicada en fecha seis (06) de Mayo del año 2024, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Se acuerda fijar para el quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy, la realización de la audiencia oral y reservada, en atención al criterio establecido mediante Sentencia N° 134, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el lapso para decidir establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte-Ponente
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria
1-As-SP21-R-2024-000107/ORP/jg.-
|