REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 23 Agosto de 2024
214° y 165°
Juez Ponente: Carlos Alberto Morales Diquez.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SJ22-R-2024-000004, interpuesto en fecha diez (10) de Julio del año 2024, según –sello húmedo de Alguacilazgo-, por la Abogada Nola Gómez Ramírez, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Henry Raúl Medina –denunciante-; contra la decisión dictada en fecha tres (03) de Julio del año 2024, y publicada su resolución en la misma fecha, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros aspectos procesales, decidió: inadmitir la querella presentada por Henry Raúl Medina , asistido por la Abogada Nola Gómez Ramírez; declarar con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta por la Fiscalía 27 del Ministerio Público, a favor del ciudadano Aurelio Antonio Medina Dueñes.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo, se desprende que las Cortes de Apelaciones, no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…” Observa esta Alzada, que el presente recurso fue interpuesto por la Abogada Nola Gómez Ramírez, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Henry Raúl Medina –denunciante-, quien se encuentra legitimada para ejercer dicha acción tal y como consta del poder original inserto en la causa principal signada con la nomenclatura SP21-P-2023-009074 –folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y uno (51)-. Con base a ello, se puede constatar que en efecto, la defensora antes mencionada, sí cuenta con legitimidad para ejercer el recurso interpuesto en la causa signada con la nomenclatura 1-Aa-SJ22-R-2024-000004.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a) del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, que la decisión impugnada fue dictada en fecha tres (03) de Julio del año 2024, y publicada su resolución en la misma fecha, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, razón por la cuál, quedaron debidamente notificadas las partes en el mismo acto -momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso previsto por el legislador patrio para interponer el recurso de apelación- de esta manera, el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha diez (10) de Julio del año 2024, por lo cual, al revisar las respectivas tablillas de audiencia del Tribunal de Instancia, se aprecia que la recurrente apeló al cuarto día.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b) del artículo 428. Y así se declara.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el particular, aprecia este Tribunal Colegiado, que la recurrente fundamenta su escrito recursivo de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” arguyendo que el Jurisdicente en la motivación del fallo recurrido señaló que a criterio de él lo que existía era un negocio jurídico, sin tomar en cuenta otros elementos constitutivos de la presunta comisión del delito de Estafa y los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República con relación a este tipo penal, además, agrega la recurrente, que ella pidió al Ministerio Público la investigación de los hechos para determinar la posible existencia de varios hechos punibles y que el Juez A quo no debió indicar solamente que se trataba de un negocio jurídico, desestimando la denuncia interpuesta.
Aunando a ello, expresa la quejosa, que su representado fue engañado e inducido en error, ya que confiaba plenamente en el ciudadano Aurelio Antonio Medina Dueñes –denunciado- quien con artificios engañó a su poderdante, haciéndole creer que iba a cobrar unas facturas para obtener la cantidad de tres mil quinientos (3.500) dólares, lo cual no fue posible por el engaño del ciudadano mencionado ut supra, en razón de ello, desde la óptica de quien apela, quedó demostrada la intención y la conducta realizada para despojar al ciudadano Henry Raúl Medina –denunciante- de su camión, esbozando que dichos hechos debieron ser investigados en lugar de solicitar la desestimación de la misma.
Finalmente, expone la litigante, que dadas las circunstancias de los hechos, resultaba de suma importancia la realización de una investigación exhaustiva que permitiese determinar la existencia de diversos delitos y con ello generar la confianza que tiene todo ciudadano de acudir a los órganos de la administración de Justicia para hacer valer sus derechos, en fuerza de tales argumentaciones la recurrente solicita sea declarada la nulidad absoluta de la decisión, por causarle al ciudadano Henry Raúl Medina –denunciante-, una lesión y menoscabo a sus derechos.
De tal suerte que, se evidencia que al tratarse de una decisión que efectivamente puede ser objeto de impugnación, el recurso interpuesto no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal “c” del artículo 428 ejusdem.
En consecuencia, habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad de las dispuestas en el artículo 428 ejusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SJ22-R-2024-000004, interpuesto en fecha diez (10) de Julio del año 2024, según –sello húmedo de Alguacilazgo-, por la Abogada Nola Gómez Ramírez, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Henry Raúl Medina –denunciante-; contra la decisión dictada en fecha tres (03) de Julio del año 2024, y publicada su resolución en la misma fecha, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Único: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SJ22-R-2024-000004, interpuesto en fecha diez (10) de Julio del año 2024, -según sello húmedo de Alguacilazgo-, por la Abogada Nola Gómez Ramírez, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Henry Raúl Medina –denunciante-; contra la decisión dictada en fecha tres (03) de Julio del año 2024, y publicada su resolución en la misma fecha, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Acordando en consecuencia, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada a la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintitrés (23) días del mes de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte- Ponente
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria.-
/CAMD/jg.