REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


San Cristóbal, 23 de agosto del año 2024
214° y 165°

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000091, interpuesto por el Abogado Alberdi Homero Medina Andrade, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Luis Alberto Contreras Duque –imputado-, contra la decisión proferida en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha veintitrés (23) de abril del año 2024, cuyo integro de la decisión fue publicado en fecha veintiséis (26) de abril del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos procesales, decidió:

Admitir totalmente la acusación presentada contra el imputado Luis Alberto Contreras Duque, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte Agravado, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; admitir totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser ilícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; mantener la medida privativa de libertad en contra del ciudadano mencionado ut supra.

DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
(Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por el Abogado Alberdi Homero Medina Andrade, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Luis Alberto Contreras Duque –imputado, a tal efecto, a los fines de verificar la legitimidad con la que actúa el precitado profesional del derecho, se constata que en fecha dos (02) de mayo del año 2024 –según acta de nombramiento de defensor privado inserta en el folio ciento ochenta y seis (186) de la pieza I-, el imputado de autos designó como su defensor al abogado mencionado ut supra, quien en ese mismo acto manifestó: “Ciudadano Juez, acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo de igual forma solicito copia simple de los folios 107,108 y 109 de la presente causa, y copia simple del presente nombramiento, es todo”. En función de ello, se constata que posee la legitimidad necesaria para incoar el presente medio impugnativo.
En virtud de lo anterior, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso no se encuentra incurso en la causal referida en el primer literal del artículo 428 ejusdem. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, que la decisión impugnada se da como resultado de la celebración de la audiencia preliminar de fecha veintitrés (23) de abril del año 2024, cuyo integro de la decisión fue publicado en fecha veintiséis (26) de abril del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por lo cual, se entiende que las partes se encontraban a derecho, sin embargo al encontrarse el ciudadano Luis Alberto Contreras Duque, bajo la medida de privación de libertad fue trasladado a la sede del órgano jurisdiccional en fecha cuatro (04) de julio del mismo año, a los fines de efectuar la debida imposición de decisión al justiciable de marras -momento este a partir del cual comienza a transcurrir el lapso para intentar formalmente la acción impugnativa-; siendo formalizado el recurso de apelación en fecha dos (02) de mayo del año 2024, por lo que, al revisar las respectivas tablillas de audiencia del Tribunal de Instancia, se aprecia que el recurso fue interpuesto de forma anticipada, sin embargo, se evidencia el interés procesal de los recurrentes de impugnar el acto que presuntamente les causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.

De lo anterior, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “b” del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.

.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Aprecia este Tribunal Colegiado que quien recurre fundamenta su escrito recursivo conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que citado textualmente establece:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. “


Alegando quien recurre, que el Tribunal de instancia al momento de admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, obvió el hecho cierto de que este último en su escrito señala que se “reserva” el derecho de promover nuevos medios de prueba, pruebas complementarias y particularmente aquellas pruebas que fueron solicitadas pero de las cuales aún no se han obtenido resultados –experticia de extracción de contenido a teléfono celular- . En referencia a estas últimas, arguye quien recurre que si bien el resultado de tales pruebas aún es desconocido, si se le da inicio a la fase de juicio sin contar con las resultas de tales pruebas se estaría causando un gravamen irreparable a su defendido, pues son precisamente estos medios de prueba los que poseen la fuerza demostrativa suficiente para aclarar la inocencia de su representado.

Así las cosas, de los razonamientos esgrimidos por la defensa privada, se logra vislumbrar que los mismos se encuentran direccionado a abordar una decisión que es susceptible de ser impugnada, por lo que concluye esta Alzada que el recurso de apelación incoado no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En consecuencia, apreciando este Tribunal de Alzada que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo, por no encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición de la ley –artículo 439 de la Ley Penal Adjetiva-, se declara admisible el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado Aliberdi Homero Medina Andrade, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Luis Alberto Contreras Duque –imputado-, contra la decisión proferida en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha veintitrés (23) de abril del año 2024, cuyo integro de la decisión fue publicado en fecha veintiséis (26) de abril del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a tal efecto se acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara Admisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Aliberdi Homero Medina Andrade, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Luis Alberto Contreras Duque –imputado-, contra la decisión proferida en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha veintitrés (23) de abril del año 2024, cuyo integro de la decisión fue publicado en fecha veintiséis (26) de abril del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

SEGUNDO: Fija para el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy la publicación de la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibídem.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintitrés (23) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte


Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte-Ponente



Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte




Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria


1-Aa-SP21-R-2024-000091/LYP/oev.-