REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO
Abogada Jessica Elizabeth Moreno Sánchez, Jueza Décima de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de fecha once (11) de julio del año 2024, la Abogada Jessica Elizabeth Moreno Sánchez, Jueza Décima de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:
“(Omissis)
Siendo las tres de la tarde del día 11 de Julio de 2024, quien suscribe, abogado Abg(sic) JESSICA ELIZABETH MORENO SANCHEZ, con cédula de identidad No V-23.130.906, desempeñándome como Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO del conocimiento de la causa N° 10C-SP21-P-2023-11527, debido a que el ciudadano ZALAZAR UZCATEGUI ROBERTO, víctima en la presenta causa, con la cual mi familia posee una amistad manifiesta, además de que es mi vecino, vivimos en el mismo sector Barrio San Carlos, con Carrera 14, de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira. Aunado a que la ciudadana imputada MARIA FERNANDA OVIEDO SALAZAR, Titular de la Cedula de identidad V.26.594.048, también es mi vecina y aunque no he sido agredido por parte de la referida, si he sido agredido por parte de la referida, si he sido testigo de su comportamiento inmoral e irracional.
Sobre la inhibición el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Caracas 1999, ha señalado que es un deber del Juez y no una mera facultad, agrega el autor, que la inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella prevista por la Ley como causa de recusación.
De lo anterior, considero que tal situación afectaría mi funcionalidad en el momento de administrar justicia, y por lo acontecido me siento predispuesto para conocer el fondo de las presentes actuaciones; por lo que constituye sin lugar a dudas una situación de hecho que podría incidir en la deliberación de la decisión tomada.
Es por lo que formalmente ME INHIBO de seguir conociendo la causa en referencia, por encontrarme incurso en la causa de inhibición, como lo es la prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, “… Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”, en concordancia con lo pautado en el artículo 90 eiusdem, y en consecuencia a los fines de garantizar la Imparcialidad y Objetividad en la misma, y así tutelar y mantener el sano equitativo procesal que debe garantizar y caracterizar todo proceso judicial, estimo pertinente y necesario plantear la presente inhibición.
De allí, que conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acuerdo remitir la causa principal a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución, para no paralizar el curso de la misma, y se ordena compulsar la decisión de la Corte de Apelaciones para que junto a la presente diligencia, se forme el cuaderno de inhibición que será remitido a la Corte de Apelaciones.
(Omissis)”.
Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día trece (13) de agosto del año 2024, y se designó ponente a la Juez Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primero: La autonomía e independencia de los Jueces y las Juezas está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los Jueces y Juezas se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los Jueces y Juezas en los términos siguientes:
“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”
Segundo: La inhibición es una institución de orden público, por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del Juez o Jueza en el asunto sometido a su consideración del conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. Ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales determinados para preservar la imparcialidad y probidad del Juez o Jueza, entendiendo por ésta que el Juez o Jueza para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. (Págs. 320 y 321).
De igual modo, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1484 en el Expediente N° 08-0270 dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, con Ponencia del Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló que:
“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.
En fin, la inhibición es un mecanismo que permite al Juez o Jueza, a otros funcionarios o funcionarias y a los auxiliares de justicia, liberarse del conocimiento de la causa cuando existe alguna razón que pueda comprometer su imparcialidad. Por ello, el fundamento del instituto procesal de la inhibición consiste en asegurar la absoluta independencia de ánimo que se traduce en una decisión imparcial, a los fines de garantizar los requisitos constitucionales de la justicia.
Tercero: En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
(Omissis)”.
De lo anteriormente transcrito, esta Corte aprecia, que la Juez mencionada ut supra, formuló su planteamiento inhibitorio arguyendo que, se inhibe de conocer la causa penal signada con la nomenclatura N° SP21-P-2023-11527, debido a que el ciudadano Roberto Zalazar Uzcategui-víctima en la referida causa-, vive en el mismo sector de la Jurisdicente, teniendo así una amistad manifiesta con la familia y con su persona, razón por la cual, considera que se encuentra incursa en uno de los supuestos establecidos en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, se observa que el mencionado artículo, establece como causal de inhibición dos supuestos de hecho. A saber: Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. Es evidente que en el caso de autos, la inhibición formulada por la Juez Décima en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se fundamenta en amistad manifiesta, en virtud de que es vecina del ciudadano Roberto Zalazar Uzctegui, teniendo conjunto a su familia una amistad, y en la cual la Jurisdicente ha sido testigo de lo que ha sucedido en la causa penal N° SP21-P-2023-11527. Es por ello que, considera quienes aquí deciden que puede verse comprometido el ánimo de la Juzgadora al decidir en dicho asunto, incidiendo en la capacidad para juzgar de manera objetiva e imparcial por lo que, al verificarse que tal circunstancia se subsume en el supuesto invocado por la Jueza inhibida, establecido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente la inhibición propuesta, y por ende se declara con lugar, debiendo conocer de la causa un Juez o Jueza de Control del Circuito Judicial del estado Táchira, diferente a la Jueza que venía conociendo de la misma. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Único: Con lugar, la inhibición presentada por la Abogada Jessica Elizabeth Moreno Sánchez, Juez Décima de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por estar comprendida en uno de los supuestos de hecho previstos en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que la causa sea pasada a otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento.
Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Año: 213 de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Los Jueces de la Corte,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte-Ponente
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Inh-SJ22-X-2024-00005/LYPR/oevz.-