REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO:
• Ranses Gerardo Linares Aponte, identificado plenamente en autos.
DEFENSA:
• Abogado José Nicolás Rodríguez, quien actúa con el carácter de Defensor Público.
REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO:
• Control Judicial
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000004, interpuesto por el Abogado Handenson José Rosales Molina, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de junio del año 2024 y publicada su resolución en fecha veintiocho (28) de junio del mismo año, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, acuerda el control judicial solicitado por la Defensa Pública del ciudadano Ranses Gerardo Linares Aponte –imputado de autos-, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia de ello, ordena al Ministerio Público el desarrollo de las siguientes diligencias de investigación: 1)Recibir el equipo móvil con las siguientes características: Xiaomi redmi tofe, color azul, a los fines de realizar experticia de vaciado y extracción de contenido. 2) Entrevistar a la víctima en el despacho fiscal, a los fines de ampliar la declaración en cuanto a los nuevos hechos. 3) Oficiar a la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División Contra las Drogas, Base Táchira, a los fines que remitan copia certificada relacionada con la salida de la comisión de fecha 22-03-2024.
Recibida la presente causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala en fecha primero (01) de agosto del año 2024, designándose como Juez ponente al Abogado Carlos Alberto Morales Diquez quien en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, suscribe el presente fallo
En fecha siete (07) de agosto del año 2024, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose observado que el mismo no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 ejusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem.
Siendo la oportunidad para resolver el mérito del asunto, esta Corte de Apelaciones lo hace bajo los siguientes fundamentos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende del pronunciamiento jurisdiccional con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar contenido en causa principal signada con la nomenclatura SP21-P-2024-001503, emitido en fecha seis (06) de junio del año 2024, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los hechos en el presente caso según la revisión efectuada a través del sistema IURIS 2000, son los siguientes:
“(Omissis)
DE LOS HECHOS
Señala el Ministerio Público: “.. en fecha 22 de marzo de 2024, los funcionarios Comisario Jefe (CPNB), Guerrero Luis, Primer Inspector (CPNB), Sucre Jonathan y oficial (CPNB), Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, San Cristóbal estado Táchira, dejaron constancia que encontrándose de servicio, a las 7 de la noche, recibieron llamada telefónica, informando que tenían conocimiento a través de un audio que existía una anomalía en el eje fronterizo antidrogas, ubicado en San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, donde presuntamente mantenían privado de su libertad a un ciudadano del sexo masculino, exigiendo cierta cantidad de dinero por su libertad, en razón de lo anterior y de manera inmediata se constituye en comisión y a bordo de u vehiculo particular se trasladaron al mencionado lugar, donde fueron recibidos por el oficial Jefe Cristian Vargas, encargado del eje fronterizo seguidamente se hicieron presentes los fiscales 23 y 20 del Ministerio Público, y luego de realizar una minuciosa revisión dentro de las instalaciones del eje, no lograron determinar la presencia de la presunta victima, por lo que requirieron información al respecto, el oficial jefe Cristian vargas, el cual manifestó que momentos previos al arribo de la comisión policial, se había presentado en ese comando los funcionarios primer oficial, José Antonio Silva Márquez y el oficial Ramses Gerardo Linares Aponte, en compañía de dos funcionarios mas adscritos a esa división, los cuales se quedaron dentro de un vehiculo particular que tripulaban y en el que movilizaban a un ciudadano, aun por identificar, el cual se presume que corresponde con la victima indicada, quienes luego de un breve momento se retiraron con rumbo desconocido, motivo por el que procedieron a revisar e inspeccionar el libro de novedades diarias, llevado por el referido eje, constatando que la misma no reposa en el libro de registro de novedades, constituyendo una falta grave (omisión de novedad), de igual manera tuvieron conocimiento que la presunta victima había sido liberada en las inmediaciones de una calle de capacho y donde le exigieron cierta cantidad de dinero por su liberación en vista de lo anterior y al encontrar en presencia de un delito flagrante procedieron a la detención del personal de Guardia Presente, los cuales fueron impuesto de los derechos constitucionales y legales siendo identificados como: 1- Cristian Javier Serrano Vargas, 2-Milagros Delmanare Rodríguez Chacin 3- Carlos Alfonso Villamizar Casanova y 4- Medina Salcedo Jorge Joel …”
(Omissis)”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintiocho (28) de junio del año 2024, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, emite pronunciamiento jurisdiccional sobre la base de los siguientes fundamentos:
“(Omissis)
FUNDAMENTOS
Primero que todo, analizados los fundamentos jurídicos de cada una de las partes es necesario hacer constar lo que establece la norma en su artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Control Judicial
Articulo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicas pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
De la norma antes transcrita, se evidencia, que el Juez de Control tiene la obligación de vigilar por el cumplimiento de los derechos y garantías que le corresponden al ser humano, lo cual significa, que debe realizar todo lo necesario para que estos derechos y garantías sean respetados por los demás sujetos procesales, obteniendo de esta manera un control judicial sobre la investigación penal que realiza la representación fiscal.
Al respecto la Sala de Casación Penal en fecha 04 de Agosto del 2013 mediante sentencia Nro 305 a señalado:
(Omissis)
Por otra parte, esta Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 607 del 20 de octubre de 2005 con Ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros ha establecido, en referencia al cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa que:
(Omissis)
Como se puede observar de los textos transcritos la Sala de Casación Penal ha hecho hincapié en el equilibrio necesario de las partes que intervienen en el proceso penal, garantizando el derecho a la defensa, en razón de que en el proceso se debe afirmar la igualdad de condiciones para cada uno de los intervinientes, por eso la normativa subraya y se impone como garantía constitucional en donde los jueces son los supervisores y vigilantes del proceso, aunado a que debe supervisar que se solventen las peticiones de cada una de las partes, incluso las diligencias de investigación, las cuales tienen como fin la búsqueda de la verdad.
Si bien es cierto el Ministerio Publico (sic) dio respuesta a la solicitud de la Defensa Técnica, no es menos cierto que dicha respuesta carece de motivación alguna, porque al realizar una respuesta genérica de la negativa enunciada, no está justificando el por qué de la misma.
Así tenemos el Principio de Contradicción el cual concibe que las partes puedan acceder al proceso penal y, en particular, que al imputado se le reconozca ese derecho efectivo a ser oído, derecho que se extiende también a cada una de las otras partes, en todas las fases de investigación y el proceso, en cualquier instancia; porque en el proceso penal contemporáneo, la evidencia como presupuesto ineludible de la sentencia, no puede obtenerse sino mediante la exhaustiva investigación de los hechos denunciados, para la inculpación o exculpación del investigado, atendiendo a los intervinientes, o asegurando la oposición de la acusación y de su antítesis, que es la defensa.
En dicho caso, el deber del Ministerio Publico (sic) es evacuar las diligencias que considere oportunas para cada caso en concreto y al finalizar la investigación el mismo considerara cuales son necesarias para un enjuiciamiento público.
Igualmente, señala que RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra nulidades procesales, penales y civiles, (Segunda Edición, Pagina 537, Universidad Católica del Táchira) refiere que en estudio de la calificada opinión de los juristas BERNAL CUELLAR y MONTEALEGRE, quienes han expresado que uno de los principios que orienta el proceso penal es el derecho a defenderse probando; por tanto cuando por negligencia, desidia o arbitrariedad del funcionario, omite la práctica de pruebas relevantes para la defensa, se incurre en nulidad.
Asimismo, cita extracto de la Sentencia N° 704, de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República de fecha 16-12-08 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León que establece, que el imputado puede exigir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación, las cuales sirven bien sea, para desvirtuar la imputaciones que se le formulen, así como, para el esclarecimiento de los hechos por los cuales es investigado. Así las cosas, tanto el imputado como las víctimas, tienen sus derechos garantizados en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, la igualdad de todas las personas ante la ley (artículo 21 CRBV), y en relación con la posibilidad de todas las partes de solicitarle al Ministerio Público la práctica de diligencias y actuaciones durante la investigación, para el esclarecimiento de los hechos
Así las cosas, si bien es cierto que en el caso de marras la defensa técnica solicito una experticia o vaciado de contenido de un equipo móvil el cual alega la fiscalía que desconoce su origen pero a su vez manifiesta que el mismo pertenece a un ciudadano solicitado por este Despacho Judicial, no es tan desconocido su origen, por cuanto consta en las actuaciones que el ciudadano RANSES GERARDO LINARES APONTE manifestó en audiencia de ampliación de declaración en fecha 13 de Junio del año en curso, en donde hizo uso del Principio de oportunidad establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, que el tenia (sic) un equipo móvil con evidencia de lo que aconteció el día de los hechos. Por cuanto su concubina era la hermana del solicitado, evidentemente existe un lazo familiar aunado a que en el deber de esclacer (sic) los hechos y en búsqueda de la verdad esta juzgadora considera oportuno la extracción del equipo móvil señalado por la defensa.
De tal manera que, de acuerdo a la ley adjetiva penal, no es menos cierto que el Ministerio Público no está obligado a practicar todas las diligencias que soliciten el imputado o las víctimas, sino sólo aquellas que considere “pertinentes y útiles”, pero a lo que sí está obligado el ciudadano Fiscal, es a “dejar constancia de su opinión contraria”, en los casos en que niegue la realización de alguna actuación solicitada por alguna de las partes o la víctima, debiendo entonces que, expresar las razones y motivos por los cuales rechaza la práctica de tal diligencia, indicando el por qué considera impertinente, innecesaria o inútil dicha actuación o diligencia de investigación.
De manera que, no puede el Ministerio Público, simplemente negarse a realizar la diligencia solicitada o, peor aún, no dar debida respuesta a la petición de la parte o de la víctima, ya que, en ese caso, no se estaría cumpliendo cabalmente con la referida disposición legal, y se estaría ante un silencio u omisión de pronunciamiento, o ante una negativa tácita e inmotivada, que no es lo que establece dicha norma, lo cual adicionalmente transgrede las atribuciones a éste conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, es oportuno mencionar que si bien es cierto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que el Ministerio Público goza plenamente de autonomía funcional, por lo cual éste no puede ser obligado a que acuse de cierta manera o bien concluya la investigación de un modo particular, no es menos cierto que, el Juez de Control debe en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal.
De igual manera es oportuna hacer constar que en dicha audiencia en fecha 13 de Junio del año en curso, mediante la declaración del ciudadano imputado RANSES GERARDO LINARES APONTE surgieron nuevos hechos de relevancia, los cuales la defensa oportunamente está solicitando las diligencias necesarias para su esclarecimiento, como la extracción de contenido, también lo fueron la ampliación de la declaración de la víctima, en razón a estos nuevos hechos y solicitando a su vez una copia certificada al órgano policial al cual formaba parte, y en el cual debería constar su salida de comisión. Con respecto a esta última solicitud el Ministerio Publico (sic) no dio respuesta alguna, ni la negó, ni la acordó.
Y con respecto a la ampliación de la declaración, el Representante Fiscal la niega por cuanto ya consta una prueba anticipada, pero dicha prueba fue realizada anteriormente a la declaración del ciudadano RANSES GERARDO LINARES APONTE, en donde ninguna de las partes tenían conocimiento de los nuevos hechos. Lo cual seria ilógico, cuando la declaración de la víctima se versa sobre otro tipo de hechos y sería necesaria la ampliación de la misma.
Así la cosas, en atención al respeto de los derechos de las partes, a su participación en el proceso, como medio de defensa de sus intereses, tales como intervención, asistencia, representación y petición, lo cual para nada resulta atentatorio al principio de oficialidad.
Asimismo la norma adjetiva penal ha generado reglas de control en la fase investigativa, como la institución del control judicial, que es la competencia de los jueces de primera instancia el velar por el respeto y la tutela de los principios, derechos y garantías de las partes previstos en el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico venezolano, a fin de que no se generen situaciones lesivas a sus derechos fundamentales, por quien dirige la investigación y se efectué el sometimiento a sus objetivos y finalidades, el cual no es otro que establecer la verdad de los hechos, tal como lo indica la propia norma en el articulo 13 el Código orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic).
En aplicación del derecho y la justicia, a través de la vía jurídica y sobre todo en estricto acatamiento a los derechos que le asisten a los que en el intervienen y así como lo ha referido la sala de casación penal.
Esta juzgadora declara con lugar la solicitud de control judicial y ordena al Ministerio Publico (sic) a realizar la diligencias de investigación todo ello conforme a los articulo 13, 264 y 127 Nro 5 del código (sic) organico (sic) procesal (sic) penal (sic) y artículos 49 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela. Así se decide En consecuencia ÉSTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DIEZ DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: UNICO: ACUERDA EL CONTROL JUDICIAL, SOLICITADO POR LA DEFENSA PUBLICA, de conformidad con el artículo 264 del código de procedimiento penal, Y SE ORDENA AL MINISITERIO PUBLICO A REALIZAR LAS SIGUIENTES DELIGENCIAS DE INVESTIGACION, 1) Se ordena recibir el equipo móvil, con las siguientes características, Xiomi, redmi tofe, color azul, a los fines de realizar experticia de vaciado y extracción de contenido. 2) Ordena entrevistar a la víctima en el despacho fiscal a los fines de ampliar la declaración en cuanto a los nuevos hechos. 3) Se acuerda oficiar a la Policía Nacional Bolivariana, dirección de acciones estratégicas y tácticas, división contra las drogas base Táchira, a los fines que remitan copia certificada, relacionada con la salida de la comisión, en fecha 22-03-2024, es todo”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha cuatro (04) de julio del año 2024, el Abogado Handenson José Rosales Molina actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presenta escrito recursivo, delatando las falencias que a su juicio ocasionan agravio y vulneración de derechos constitucionales, las cuales se permiten apreciar en las siguientes líneas:
“(Omissis)
IV
DEL DERECHO
QUE FUNDAMENTA LA PRESENTE APELACIÓN
“(Omissis)
Con fundamento en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción cometida por la Jueza de la recurrida, la cual, de una forma infundada y alejada de las normas legales, por vía de control judicial ordena la práctica de diligencias de investigación totalmente impertinentes y contrarias al (sic) reiterada jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de la República, vulnerando de esta forma el derecho de la víctima a hacer justicia.
La infracción cometida por la recurrida se configura al haber ordenado la práctica de una experticia de extracción de contenido a un equipo telefónico perteneciente al ciudadano Héctor Preciado, el cual aparece individualizado como uno de los coautores de los delitos investigados en la presente causa, y al que le fue decretada la Medida (sic) Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse evadido del proceso penal.
(Omissis)
De manera que, al haber ordenado la juez de la recurrida la práctica del referido vaciado de contenido, sin considerar los argumentos expuestos por esta representación fiscal en la audiencia de control judicial, en los que se opuso al (sic) práctica de la misma, infringió no sólo el contenido del artículo 287 de la Ley Adjetiva Penal; sino la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 936 del 20 de agosto de 2012 (…)
(Omissis)
El citado extracto jurisprudencial expresa claramente que para que un ciudadano pueda hacer valer en el proceso penal la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa debe necesariamente hacerse presente, no siendo delegable tales actuaciones mediante mandatarios; decisión que resulta totalmente ajusta al presente caso toda vez que la juez de la recurrida erro (sic) al ordenar la extracción de contenido de un equipo telefónico perteneciente al ciudadano Héctor Preciado, sobre el cual pesa orden de Captura en la presente causa, y cuyo teléfono fue consignado por su hermana Rotse Preciado, la cual señaló (sic) que dicho teléfono fue había sido enviado por hermano mediante encomiendas desde la Republica (sic) de Colombia.
De manera que, al ser equipo telefónico respecto al cual fue ordenada la extracción de contenido, de un tercero con orden de captura y no del imputado Ranses Línares, resulta totalmente contraria a derecho la decisión proferida por la juez de la recurrida.
(Omissis)
En tal sentido, respecto a la solicitud de diligencias de investigación pedidas por al defensa publica esta representación fiscal emitió de manera oportuna un pronunciamiento por el que admitió la declaración de la ciudadana Rotse Preciado, en tanto que con relación a la práctica de la extracción de contenido y ampliación de la declaración de la víctima, la (sic) mismas fueron negadas por considerarlas impertinentes en razón a que no podía acordarse la extracción de contenido de un equipo telefónico inexistente para el momento de la solicitud, en tanto que considero (sic) inoficioso realizar una nueva declaración de la víctima.
Ahora bien, la recurrida sustenta su decisión bajo el argumento de la existencia de un hecho nuevo que debía ser investigado, surgido en la declaración rendida por el imputado Ranses Linares, quien entre otras cosas señaló la existencia de una presunta droga encontrada a la víctima, y que razón de ello fue que se originó la actuación de los funcionarios policiales involucrados. No obstante, contrario a lo considerado por la recurrida, lo señalado por el imputado Ranses Linares, no constituye un hecho nuevo, toda vez que el mismo se adapta a lo descrito por la víctima quien señaló desde su primera declaración y así fue ratificado en la audiencia de prueba anticipada, donde describe el secuestro practicado por varios funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de San Antonio del Táchira, quien bajo la amenaza de procesarlo en una causa de drogas, le exigieron el pago de la cantidad de Tres Mil Dólares (…).
De manera que, resulta evidente que la juez a quo al declarar con lugar la solicitud interpuesta, y en consecuencia ORDENO al Ministerio Publico (sic) a realizar las siguientes diligencias de investigación (…) infringió las normas legales señaladas, así como la reiterada jurisprudencia.
(Omissis)”.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
En fecha diecisiete (17) de julio del año 2024, el Abogado José Nicolás Rodríguez, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano Ranses Gerardo Linares Aponte, se pronuncia contestando al recurso incoado, estimando que:
“ (Omissis)
TÍTULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL DEL RECURSO INTERPUESTO
El Representante del Ministerio Público, interpuso el RECURSO DE APELACION, contra la Sentencia Autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal (…)
Ahora bien, en el cuerpo del recurso interpuesto, denominado IV DEL DERECHO QUE FUNDAMENTA LA PRESENTE APELACIÓN señala como fundamento legal el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin mencionar la denuncia de la infracción especifica, de los siete (7) numerales indicados por el Legislador Patrio; no obstante al ubicarnos en la presentación del recurso donde figura el nombre e identificación del recurrente, hace señalamiento al artículo 439 numeral 4 en concordancia con el artículo 430 ejusdem y en el capitulo I DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACÓN, hace referencia al artículo 439, 4, ibídem; que no corresponde a la infracción señalada (…)
(Omissis)
Pero resulta ser que al no constar en la fundamentación legal la denuncia de la infracción por parte de quien recurre, causa un estado de indefensión y violación del debido proceso consagrado por nuestra Carta Magna, y si nos vamos al mencionado artículo 439, 4 y 430 de la norma adjetiva, no corresponde con la decisión recurrida por parte del Ministerio Publico (sic)”.
TITULO III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Ahora bien ciudadanos Magistrados, en fecha 04-07-2024, con oficio 20F29-1214-2024, la Fiscalía Veintinueve del Ministerio Público interpone recurso de apelación contra la decisión proferida, por loa (sic) Juzgadora Décima de Control, donde declara con lugar el Control Judicial ejercido por la Defensa, por considerar, entre otros aspectos que: (cito textualmente)
“De manera que, al haber ordenado la Juez de la recurrida la practica del referido vaciado de contenido, sin considerar los argumentos expuestos por esta Representación Fiscal, en la audiencia de Control Judicial, en los que se opuso a la practica de la misma, se infringió no solo el contenido del artículo 287 de la Ley Adjetiva Penal, sino la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 936m del 20 de agosto de 2012 (…)
(Omissis)
Ciudadanos Magistrados, la solicitud de esa diligencia de investigación, fue realizada en nombre y representación única del imputado RANSES GERARDO LINARES APONTE por encontrarse en posesión y dominio del equipo móvil, marca Xiaomi Redmi, color azul; y el resultado de esas diligencias de investigación van en contra o a favor única y exclusivamente del imputado RANSES GERARDO LINARES APONTE; no de otra persona incursa en ese hecho o con orden de aprehensión; y se trata de una diligencia de investigación, no de un acto de asistencia, representación, nombramiento o apoderado de otra persona diferente al imputado plenamente identificado, tal como lo establece la citada jurisprudencia.
(Omissis)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto, y del mismo modo, en estricta observancia de las premisas sobre las cuales fue contestado el mismo, esta Instancia Superior concibe pertinente elucidar las consideraciones que se demuestran a continuación:
PRIMERO: El recurso de apelación interpuesto por el Abogado Handenson José Rosales Molina, quien actúa en el presente acto como Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, refiere su discrepancia respecto del pronunciamiento jurisdiccional emitido en fecha veintisiete (27) de junio del año 2024 y publicada su resolución en fecha veintiocho (28) de junio del mismo año, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual, acuerda el control judicial solicitado por la Defensa Pública del ciudadano Ranses Gerardo Linares Aponte –imputado de autos-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia de ello, ordena al Ministerio Público el desarrollo de las siguientes diligencias de investigación: 1)Recibir el equipo móvil con las siguientes características: Xiaomi redmi tofe, color azul, a los fines de realizar experticia de vaciado y extracción de contenido. 2) Entrevistar a la víctima en el despacho fiscal, a los fines de ampliar la declaración en cuanto a los nuevos hechos. 3) Oficiar a la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División Contra las Drogas, Base Táchira, a los fines que remitan copia certificada relacionada con la salida de la comisión de fecha 22 de marzo de 2024.
En virtud de lo anterior, la Representación Fiscal considera pertinente interponer este medio impugnativo, cimentándolo en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la conclusión judicial adoptada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, si bien ha infringido el fundamento dogmático previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo, ha omitido a todas luces, el criterio jurisprudencial esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 936 de fecha veinte (20) de agosto del año 2012, en el que se aprecia el criterio acogido en razón de aquellos actos que requieren la presencia del imputado.
Así las cosas, el apelante de marras considera conveniente enfocar dicho medio recursivo en las siguientes falencias:
-Que…”Con fundamento en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la acción cometida por la Jueza de la recurrida, la cual, de una forma infundada y alejada de las normas legales, por vía de control judicial ordena la práctica de diligencias de investigación totalmente impertinentes y contrarias al (sic) reiterada jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de la República, vulnerando de esta forma el derecho de la víctima a hacer justicia”.
- Que…” La infracción cometida por la recurrida se configura al haber ordenado la práctica de una experticia de extracción de contenido a un equipo telefónico perteneciente al ciudadano Héctor Preciado, el cual aparece individualizado como uno de los coautores de los delitos investigados en la presente causa, y al que le fue decretada la Medida (sic) Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrase evadido del proceso penal”.
-Que…” De manera que, al haber ordenado la juez de la recurrida la práctica del referido vaciado de contenido, sin considerar los argumentos expuestos por esta representación fiscal en la audiencia de control judicial, en los que se opuso al (sic) práctica de la misma, infringió no solo el contenido del artículo 287 de la ley Adjetiva Penal, sino la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 936 del 20 de agosto de 2012 ….”.
-Que…”El citado extracto jurisprudencial expresa claramente que para que un ciudadano pueda hacer valer en el proceso penal la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa debe necesariamente hacerse presente, no siendo delegable tales actuaciones mediante mandatarios; decisión que resulta totalmente ajusta al presente caso toda vez que la juez de la recurrida erro (sic) al ordenar la extracción de contenido de un equipo telefónico perteneciente al ciudadano Héctor Preciado, sobre el cual pesa Orden de Captura en la presente causa, y cuyo teléfono fue consignado por su hermana Rotse Preciado, la cual señalo que dicho teléfono había sido enviado por hermano mediante encomiendas desde la República de Colombia”.
-Que…” De manera que, al ser equipo telefónico respecto al cual fue ordenada la extracción de contenido, de un tercero con orden de captura y no del imputado Ranses Linares, resulta totalmente contraria a derecho la decisión proferida por la juez de la recurrida”.
En razón de las premisas descritas, el impugnante peticiona a esta Corte de Apelaciones, sea declarado con lugar el recurso incoado y que como consecuencia de ello, se generen los efectos legales y procesales a que haya lugar.
SEGUNDO: Cónsono los argumentos expuestos por el recurrente apreciados en el párrafo anterior, esta Instancia Superior advierte la falta de técnica recursiva acomedida en el accionar del Abogado Handenson José Rosales Molina –Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno del Ministerio Público- en la interposición y redacción del escrito de expresión de agravios, habida cuenta que, si bien cimienta las premisas sobre las cuales ha considerado la existencia de una presunta infracción de derechos constitucionales, del mismo modo, se aleja de la debida fundamentación conforme la dogmática legal y procesal prevista para hacer uso del recurso de apelación como medio impugnativo y ordinario por excelencia –artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal-, por cuanto para el caso en particular, por tratarse de un pronunciamiento interlocutorio, sin duda, ha debido el apelante de marras indicar con sobrada solidez, el precepto normativo con fundamento en el numeral que a su juicio se materializó con la decisión pronunciada.
A tal efecto, el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquél que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido en tiempo y forma para cada caso en específico. Siendo que, al recurrir por la vía ordinaria de la apelación, no es suficiente manifestar que la decisión objetada adolezca de tal ocurrencia, por el contrario, resulta imperioso elucidar mediante la argumentación y debida explicación subsumida en la norma, las razones por las cuales se sustenta tal afirmación, y adicionalmente, exponer el efecto que a considerar del recurrente, la presencia del vicio en particular produce en el dispositivo.
No obstante los defectos hallados en el escrito impugnativo interpuesto, este Tribunal Ad quem en el auto de admisión del mismo, dictado en fecha siete (07) de agosto del año 2024 –inserto del folio treinta y seis (36) al folio cuarenta y tres (43) del recurso de apelación N° 1-Aa-SP21-R-2024-000004- en estricta salvaguarda del derecho a la defensa y a la doble instancia, estimó pertinente advertir, que el recurso incoado será tratado conforme el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al gravamen irreparable.
TERCERO: Habiéndose constatado lo parafraseado por el recurrente con el fundamento legal previsto en el numeral 5° -las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este código- del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior concibe necesario traer al contexto del siguiente pronunciamiento, lo que la doctrina y la Jurisprudencia Patria consideran al respecto. Así entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de abril del año 2011, mediante Sentencia N° 284, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, reseña la conceptualización de gravamen sin reparo de la manera que a continuación se demuestra:
“(Omissis)
Siendo así, estima esta Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)’.
Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.
En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva.
(Omissis)” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
Del extracto de sentencia señalado ut supra, se aprecia la obligatoriedad de que la parte denunciante, manifieste de manera precisa cual es el agravio que fue generado, y las razones por las cuales considera que el mismo es irreparable, esto con la finalidad que el Juez que tenga el conocimiento de dicha afirmación, pueda por medio del análisis requerido establecer si efectivamente se está en presencia de un gravamen irreparable o no.
Por su parte, el doctrinario Guillermo Cabanellas de Torres en su obra Diccionario Jurídico, Pág. 176, ha definido el gravamen irreparable del siguiente modo: “Dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido (Couture)”.
De las citas expuestas anteriormente, se aprecian los requerimientos necesarios para que se configure el gravamen irreparable, atinentes a un menoscabo que no es susceptible de reparación en el curso de la causa, pues se determina por tratarse de decisiones dictadas por el Juez, cuyas resultas son contrarias a los pedimentos realizados a éste, en las cuales no cabe subsanación en la fase del proceso en la que se encuentre.
Así las cosas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado Social de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en su artículo 26, la cual atiende a un contenido complejo que se manifiesta, entre tanto, en la protección del derecho de las personas a acceder a la justicia y consecuentemente que de este acceso, se origine un pronunciamiento jurisdiccional fundado en derecho, independientemente de la pretensión interpuesta, máxime en materia penal. En tal sentido, la norma in comento dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Bajo esta línea argumentativa, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia 147 de fecha treinta y uno (31) de del año 2018, expresó los siguientes fundamentos:
“Así como la sentencia núm. 708 del diez (10) de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, referida al principio de la Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:…
…El derecho a la tutela judicial efectiva (…) comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (…) En un Estado social de derecho y de justicia (…) la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.”
Considerando los compendios sobre los cuales fueron estructurados los argumentos ofrecidos en la mencionada sentencia, se advierte entonces que la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva persigue la protección de los derechos que indubitablemente y por mandato legal, le son inherentes a las personas que se configuran en el proceso penal como sujetos activos o pasivos, los cuales atienden no sólo a ser oídos y a acceder a la justicia, sino que también, conllevan al hecho de que los órganos judiciales conozcan el fondo de las peticiones incoadas por los particulares y se pronuncien al respecto, sobre el marco de decisiones motivadas y ajustadas a derecho.
Ahora bien, habiéndose observado la naturaleza de las aseveraciones endilgadas por la representación del Ministerio Público en contra de la tesis adoptada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira en fecha veintiocho (28) de junio del año 2024, esta Corte de Apelaciones, pasa a revisar el íntegro de la misma, a los fines de verificar si se está en presencia de lo denunciado. En tal sentido, se aprecia que la Juzgadora de Primera Instancia orienta su pronunciamiento haciendo alusión primeramente a la función que por mandato legal y jurisprudencial debe subordinarse el accionar de los Tribunales en Funciones de Control, función que se refleja en la obligación de vigilar el cumplimiento incólume de los derechos y las garantías constitucionales inherentes a toda persona que intervenga en el desarrollo de un proceso judicial.
De manera que, la operadora de justicia cita a la letra de su decisión, la norma descrita en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para en razón de ello, ahondar sobre la facultad del Juez de Control para vigilar y supervisar la investigación desarrollada en la etapa preparatoria del proceso penal bajo la dirección del Ministerio Público. Esto en el caso bajo estudio, se direcciona del mismo modo, sobre el pronunciamiento oportuno que debe esgrimir dicho ente jurisdiccional en respuesta de aquellas peticiones de diligencias de investigación, en las que el órgano fiscal haya omitido resolver, o aquellas en las que de haberse pronunciado, lo haya hecho conforme basamentos endebles y claramente inmotivados; así como también, en aquellas circunstancias en las que el Ministerio Público no haya desarrollado la diligencia previamente acordada. Todo esto se permite observar en las siguientes líneas:
“(Omissis)
Primero que todo, analizados los fundamentos jurídicos de cada una de las partes es necesario hacer constar lo que establece la norma en su artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Control Judicial
Articulo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicas pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
De la norma antes transcrita, se evidencia, que el Juez de Control tiene la obligación de vigilar por el cumplimiento de los derechos y garantías que le corresponden al ser humano, lo cual significa, que debe realizar todo lo necesario para que estos derechos y garantías sean respetados por los demás sujetos procesales, obteniendo de esta manera un control judicial sobre la investigación penal que realiza la representación fiscal.
Al respecto la Sala de Casación Penal en fecha 04 de Agosto del 2013 mediante sentencia Nro 305 a señalado:
“ Como se puede evidenciar de la norma anteriormente transcrita, aun cuando la dirección de la investigación corresponde al Ministerio Publico, por vía de excepción, establece una garantía de los derechos del investigado durante la fase preparatoria, y se autoriza al juez de control para que es una labor de vigilancia o supervisión de esa investigación pueda resolver las peticiones de las partes en relación a la proposición de diligencias de investigación que habiendo sido planteadas al representante de la fiscalía, este haya omitido respuesta, no motive su rechazo, o sencillamente no practique una diligencia acordada ( subrayado nuestro). (…)”
Por otra parte, esta Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 607 del 20 de octubre de 2005 con Ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros ha establecido, en referencia al cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa que:
“…El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa…” (Negrillas de la Sala de Casación Penal).
(Omssis)”.
Aunado a lo que precede, la Jurisidicente trae a colación el equilibrio que debe coexistir entre las partes que intervienen en el proceso, conforme al Principio de Igualdad y Defensa entre las Partes, por cuanto a su entender, la norma precisamente regula e impone como garantía constitucional, la solvencia por igual, de cada una de las peticiones endilgadas, inclusive al tratarse de diligencias de investigación, siendo que las mismas tienen como fin la búsqueda de la verdad. Sobre estos argumentos y previo a considerar las circunstancias suscitadas en el caso de marras, la Juez a quo delata sin duda alguna el accionar acomedido por la representación de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, quien si bien dio repuesta sobre la solicitud presentada por la defensa del ciudadano Ranses Gerardo Linares Aponte –imputado de autos-, estima que dicho pronunciamiento carece de suficientes fundamentos; a saber:
“(Omissis)
Como se puede observar de los textos transcritos la Sala de Casación Penal ha hecho hincapié en el equilibrio necesario de las partes que intervienen en el proceso penal, garantizando el derecho a la defensa, en razón de que en el proceso se debe afirmar la igualdad de condiciones para cada uno de los intervinientes, por eso la normativa subraya y se impone como garantía constitucional en donde los jueces son los supervisores y vigilantes del proceso, aunado a que debe supervisar que se solventen las peticiones de cada una de las partes, incluso las diligencias de investigación, las cuales tienen como fin la búsqueda de la verdad.
Si bien es cierto el Ministerio Publico (sic) dio (sic) respuesta a la solicitud de la Defensa Técnica, no es menos cierto que dicha respuesta carece de motivación alguna, porque al realizar una respuesta genérica de la negativa enunciada, no está justificando el por qué de la misma.
Así tenemos el Principio de Contradicción el cual concibe que las partes puedan acceder al proceso penal y, en particular, que al imputado se le reconozca ese derecho efectivo a ser oído, derecho que se extiende también a cada una de las otras partes, en todas las fases de investigación y el proceso, en cualquier instancia; porque en el proceso penal contemporáneo, la evidencia como presupuesto ineludible de la sentencia, no puede obtenerse sino mediante la exhaustiva investigación de los hechos denunciados, para la inculpación o exculpación del investigado, atendiendo a los intervinientes, o asegurando la oposición de la acusación y de su antítesis, que es la defensa.
En dicho caso, el deber del Ministerio Público es evacuar las diligencias que considere oportunas para cada caso en concreto y al finalizar la investigación el mismo considerara cuales son necesarias para un enjuiciamiento público.
(Omissis)”.
Continúa la Juzgadora de Primera Instancia, analizando la posibilidad que tiene el imputado de autos de peticionar ante el Ministerio Público las diligencias de investigación que sirvan bien sea para desvirtuar las imputaciones que se formulen en su contra, o que sirvan para el esclarecimiento de los hechos por los cuales es investigado. Ante tales premisas, el Tribunal de la recurrida trae al contexto del devenir doctrinario ostentado, el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 708, de fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2008 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la que se permite entrever los derechos que le asisten tanto al imputado como a la víctima, garantizados en la Constitución de la República y en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en relación a la posibilidad de solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias y actuaciones durante la investigación para el esclarecimiento de los hechos.
En este orden de ideas, se circunscribe la a quo a profundizar sobre las circunstancias atinentes a la solicitud de vaciado telefónico solicitada por la defensa del imputado de autos, y sobre la cual, la representación de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público del Estado Táchira, manifiesta expresamente su desconocimiento acerca de la proveniencia y origen del equipo móvil sobre el cual fue solicitada la experticia en cuestión, pero del mismo modo, el ente jurisdiccional aduce conforme su perspectiva, que la vindicta pública posterior a los argumentos sostenidos, refiere que dicho equipo telefónico pertenece a un ciudadano que se encuentra solicitado por ante el despacho judicial. Ante tales estimaciones, la Jurisdicente advierte la clara contradicción a la que se somete la manifestación rendida por dicho órgano fiscal, pues con palmaria claridad, se aprecia que el mismo si tuvo conocimiento sobre el origen del mencionado equipo celular, el cual consta de la deposición que el ciudadano Ranses Gerardo Linares Aponte –imputado de autos-, manifestó en la audiencia de ampliación de declaración llevada a cabo en fecha trece (13) de junio del año 2024, en la que a través del principio de oportunidad, dicho ciudadano expresó que poseía un equipo móvil en el que se evidenciaba lo acontecido en la oportunidad de los hechos.
Razón por la cual, la operadora de justicia estima acertada la práctica de la experticia de extracción y vaciado de contenido del equipo telefónico, cuyas características son: Xiaomi Redmi Tofe, Color: azul; solicitud presentada por la defensa de autos. Todo lo referido, se observa de los siguientes fundamentos:
“(Omissis)
Así las cosas, si bien es cierto que en el caso de marras la defensa técnica solicito una experticia o vaciado de contenido de un equipo móvil el cual alega la fiscalía que desconoce su origen pero a su vez manifiesta que el mismo pertenece a un ciudadano solicitado por este Despacho Judicial, no es tan desconocido su origen, por cuanto consta en las actuaciones que el ciudadano RANSES GERARDO LINARES APONTE manifestó en audiencia de ampliación de declaración en fecha 13 de Junio del año en curso, en donde hizo uso del Principio de oportunidad establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, que el (sic) tenia (sic) un equipo móvil con evidencia de lo que aconteció el día de los hechos. Por cuanto su concubina era la hermana del solicitado, evidentemente existe un lazo familiar aunado a que en el deber de esclacer (sic) los hechos y en búsqueda de la verdad esta juzgadora considera oportuno la extracción del equipo móvil señalado por la defensa.
(Omissis)”.
Aunado a los argumentos que preceden, estima pertinente la Juez de la recurrida sostener las obligaciones a las que se encuentra sumergido el accionar del Ministerio Público, sobre las distintas diligencias de investigación a que hubiera lugar –que sean pertinentes y útiles-, esgrimiendo para el caso en particular, que aún cuando se entienda que la representación fiscal no se encuentra obligada a practicar cualquier diligencia que peticione someramente la víctima o el imputado de autos, su funcionamiento se encuentra obligado a establecer las razones que le sirvieron como base para decidir en contrario, esto es, demostrando las consideraciones por las cuales estima que dichas diligencias son impertinentes, innecesarias e inútiles para la investigación y el esclarecimiento de la verdad. De manera que, refiere la operadora de justicia que el Ministerio Público no puede ni debe superfluamente negarse al desarrollo de cualquier diligencia de investigación sin siquiera pronunciarse sobre la misma, siendo que con tal proceder, se estaría en presencia de una disposición omisiva, silenciosa e inmotivada que transgrede indubitablemente el precepto constitucional estatuido en el artículo 285 de nuestra Carta Magna, a saber:
“(Omissis)
De tal manera que, de acuerdo a la ley adjetiva penal, no es menos cierto que el Ministerio Público no está obligado a practicar todas las diligencias que soliciten el imputado o las víctimas, sino sólo aquellas que considere “pertinentes y útiles”, pero a lo que sí está obligado el ciudadano Fiscal, es a “dejar constancia de su opinión contraria”, en los casos en que niegue la realización de alguna actuación solicitada por alguna de las partes o la víctima, debiendo entonces que, expresar las razones y motivos por los cuales rechaza la práctica de tal diligencia, indicando el por qué considera impertinente, innecesaria o inútil dicha actuación o diligencia de investigación.
De manera que, no puede el Ministerio Público, simplemente negarse a realizar la diligencia solicitada o, peor aún, no dar debida respuesta a la petición de la parte o de la víctima, ya que, en ese caso, no se estaría cumpliendo cabalmente con la referida disposición legal, y se estaría ante un silencio u omisión de pronunciamiento, o ante una negativa tácita e inmotivada, que no es lo que establece dicha norma, lo cual adicionalmente transgrede las atribuciones a éste conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)”.
Finalmente, la Juzgadora de Primera Instancia estima que de la misma audiencia de ampliación de declaración rendida por el imputado de autos, señalada ut supra, surgieron nuevos hechos considerados por su despacho como relevantes, razón por la cual, la defensa de autos ha solicitado ante la Fiscalía del Ministerio Público, la ampliación de declaración de la víctima. Sobre estas preposiciones, la Juez de Instancia indica:
“(Omissis)
Y con respecto a la ampliación de la declaración, el Representante Fiscal la niega por cuanto ya consta una prueba anticipada, pero dicha prueba fue realizada anteriormente a la declaración del ciudadano RANSES GERARDO LINARES APONTE, en donde ninguna de las partes tenían conocimiento de los nuevos hechos. Lo cual seria ilógico, cuando la declaración de la víctima se versa sobre otro tipo de hechos y sería necesaria la ampliación de la misma.
(Omissis)”.
De manera que, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, decide emprender total observancia respecto del cúmulo de derechos constitucionales que le asisten a las partes en la participación e intervención en el proceso –intervención, asistencia, representación y petición-, para así, conforme las atribuciones y competencias funcionales que el Legislador Patrio le confiere a su prudente arbitrio, ahondar sobre la institución del control judicial en la fase de investigación , y de esta manera, ordenar a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, el desarrollo de las siguientes diligencias de investigación: 1) Recibir el equipo móvil con las siguientes características: Xiaomi redmi tofe, color azul, a los fines de realizar experticia de vaciado y extracción de contenido. 2) Entrevistar a la víctima en el despacho fiscal a los fines de ampliar la declaración en cuanto a los nuevos hechos. 3) Oficiar a la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División Contra las Drogas, Base Táchira, a los fines que remitan copia certificada relacionada con la salida de la comisión de fecha 22-03-2024. Lo anterior se aprecia en las líneas consecuentes:
“(Omissis)
Y con respecto a la ampliación de la declaración, el Representante Fiscal la niega por cuanto ya consta una prueba anticipada, pero dicha prueba fue realizada anteriormente a la declaración del ciudadano RANSES GERARDO LINARES APONTE, en donde ninguna de las partes tenían conocimiento de los nuevos hechos. Lo cual seria ilógico, cuando la declaración de la víctima se versa sobre otro tipo de hechos y sería necesaria la ampliación de la misma.
Así la cosas, en atención al respeto de los derechos de las partes, a su participación en el proceso, como medio de defensa de sus intereses, tales como intervención, asistencia, representación y petición, lo cual para nada resulta atentatorio al principio de oficialidad.
Asimismo la norma adjetiva penal ha generado reglas de control en la fase investigativa, como la institución del control judicial, que es la competencia de los jueces de primera instancia el velar por el respeto y la tutela de los principios, derechos y garantías de las partes previstos en el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico venezolano, a fin de que no se generen situaciones lesivas a sus derechos fundamentales, por quien dirige la investigación y se efectué el sometimiento a sus objetivos y finalidades, el cual no es otro que establecer la verdad de los hechos, tal como lo indica la propia norma en el articulo 13 el Código orgánico procesal penal.
En aplicación del derecho y la justicia, a través de la vía jurídica y sobre todo en estricto acatamiento a los derechos que le asisten a los que en el intervienen y así como lo ha referido la sala de casación penal.
Esta juzgadora declara con lugar la solicitud de control judicial y ordena al Ministerio Publico (sic) a realizar la diligencias de investigación todo ello conforme a los articulo 13, 264 y 127 Nro 5 del código (sic) organico (sic) procesal (sic) penal (sic) y artículos 49 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela. Así se decide En consecuencia ÉSTE (sic) TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DIEZ DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: UNICO: ACUERDA EL CONTROL JUDICIAL, SOLICITADO POR LA DEFENSA PUBLICA, de conformidad con el artículo 264 del código de procedimiento penal, Y SE ORDENA AL MINISITERIO PUBLICO A REALIZAR LAS SIGUIENTES DELIGENCIAS DE INVESTIGACION, 1) Se ordena recibir el equipo móvil, con las siguientes características, Xiomi, redmi tofe, color azul, a los fines de realizar experticia de vaciado y extracción de contenido. 2) Ordena entrevistar a la víctima en el despacho fiscal a los fines de ampliar la declaración en cuanto a los nuevos hechos. 3) Se acuerda oficiar a la Policía Nacional Bolivariana, dirección de acciones estratégicas y tácticas, división contra las drogas base Táchira, a los fines que remitan copia certificada, relacionada con la salida de la comisión, en fecha 22-03-2024, es todo”.
(Omissis)”.
Habida cuenta del decurso procesal acomedido por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, analizado en líneas anteriores, quienes aquí deciden, observan que dicha operadora de justicia al emitir pronunciamiento sobre el control judicial de las diligencias de investigación peticionadas por la defensa del imputado de autos, las cuales en su oportunidad, habrían sido negadas por la Fiscalía del Ministerio Público; ha llevado a cabo su función contralora y depuradora del proceso, por cuanto si bien, ha concebido pertinente enmarcar las competencias atribuidas en dicha fase procesal, del mismo modo, ha analizado de manera exhaustiva la audiencia de ampliación de declaración del ciudadano Ranses Gerardo Linares Aponte –imputado de autos- llevada a cabo en fecha trece (13) de junio del año 2024, en la que, el precitado ciudadano manifestó la existencia de un equipo celular en el que se evidencian las circunstancias particulares de los hechos acontecidos. Del mismo modo, se aprecia como la Juzgadora de Primera Instancia, refiere la existencia de nuevos hechos que a la luz de su considerar, son relevantes.
De manera que, esta Alzada de Superior Instancia en razón del alegato esgrimido por el recurrente del caso en estudio, alusivo a que la Jurisdicente con su pronunciamiento ha infringido el precepto normativo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, debe advertir al recurrente que aún cuando el legislador patrio le faculta para practicar las diligencias de investigación que considere pertinentes y útiles, no debe perder de vista que las mismas deben propender no sólo al esclarecimiento de los hechos y el establecimiento de la verdad por las vías jurídicas, sino también a la posibilidad de fundar la defensa del encausado tal como lo ordenan los artículos 13, 127.5, 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los fundamentos señalados, quienes aquí deciden deben entonces indicar, que los Tribunales en Funciones de Control se encuentran facultados para controlar y examinar las distintas actuaciones desplegadas por el Ministerio Público, siendo en el caso de marras, a través del control judicial de las diligencias de investigación propuestas por la defensa del imputado, sobre las cuales, la representación fiscal decidió negarlas. En este entender, es menester para esta Corte de Apelaciones, considerar que el Juzgador de Primera Instancia tiene el deber de garantizar los derechos constitucionales durante la fase preparatoria –caso de marras-, por cuanto en la misma, es el Ministerio Público quien realiza las diligencias pertinentes con el fin de establecer suficientes elementos para el posterior juzgamiento de los sujetos activos, y si bien es una fase incipiente, pues apenas se están consolidando las bases para el desarrollo del proceso y la posterior celebración de un juicio oral; deben prevalecer fundados elementos de convicción que lleven a someter a una persona a una investigación.
A tenor de lo indicado, el doctrinario Rodrigo Rivera Morales -2014- en el texto denominado “Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución y otras Leyes”, sostiene en materia de Control Judicial, lo siguiente:
“El juez dentro del proceso, asume el papel de director, por ello que debe garantizar la efectividad de las garantías consagradas tanto en la constitución como en el COPP. La fase preparatoria tiene suma importancia porque en ella se establecen los elementos de juzgamiento que posteriormente serán ventilados en el juicio oral y público es por ello que el control de dichos elementos por parte del órgano judicial se hace necesario para un proceso desarrollado conforme a las leyes y respecto de la dignidad del imputado. El juez de control no busca pruebas, ni suple deficiencias de los fiscales, es un juez de control de garantías.” (Negritas de esta Corte).
Por tanto, se desprende la necesidad de dejar establecido, que los Jueces de Control, dentro del marco de sus funciones, conforme al artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, garanticen y supervisen el cumplimiento de la legalidad dentro del proceso penal, mediante la revisión y verificación de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, para que éstas, sean efectuadas en apego y estricta observancia de los derechos y garantías constitucionales, y sobre la base de elementos fácticos y jurídicos que sirvan para subsumir los hechos atribuidos a los imputados, en tipos penales adecuados.
De igual modo, la norma adjetiva penal en su Titulo Preliminar, específicamente en el artículo 19, hace referencia al Control de la Constitucionalidad por parte de la administración de Justicia, otorgando a los Juzgadores, no sólo la posibilidad, sino el compromiso insoslayable de garantizar el cumplimiento de la normativa, en estricto apego a la Constitución Nacional.
Así las cosas, es necesario reiterar que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene el deber de recabar los elementos de convicción suficientes para la persecución penal, actuaciones sobre las cuales, el Juez de Control debe verificar su cumplimiento conforme las prerrogativas legales. En el caso que nos atañe, se aprecia que la a quo, en cumplimiento de sus funciones, al observar la inexistencia de suficientes fundamentos por parte de la vindicta pública que motiven la negativa de las diligencias de investigación propuestas, en salvaguarda del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectivo y al debido proceso, se ha pronunciado conforme a derecho, y en consecuencia, ha ordenado la práctica de las mismas, a los fines de desvirtuar las dudas presumibles sobre el acontecimiento de los hechos. Por lo que, en contraposición con lo pretendido por el recurrente del caso en estudio, no fue observado malestar, agravio o vulneración de alguna manera, con la decisión objeto de apelación.
Realizadas las consideraciones pertinentes, y en virtud de todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Colegiado advierte que el proceder de la Jurisdicente deviene del estricto cumplimiento de sus funciones, observándose así, la inexistencia de los argumentos presuntamente vulnerados, por los cuales la Representación Fiscal procede a recurrir. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Handenson José Rosales Molina, quien actúa en el presente acto como Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el pronunciamiento jurisdiccional emitido en fecha veintisiete (27) de junio del año 2024 y publicada su resolución en fecha veintiocho (28) de junio del mismo año, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Y así decide.-
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Handenson José Rosales Molina, quien actúa en el presente acto como Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el pronunciamiento jurisdiccional emitido en fecha veintisiete (27) de junio del año 2024 y publicada su resolución en fecha veintiocho (28) de junio del mismo año, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Segundo: Confirma la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de junio del año 2024 y publicada su resolución en fecha veintiocho (28) de junio del mismo año, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual, acuerda el control judicial solicitado por la defensa pública del ciudadano Ranses Gerardo Linares Aponte –imputado de autos-, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia de ello, ordena al Ministerio Público el desarrollo de las siguientes diligencias de investigación: 1) Recibir el equipo móvil con las siguientes características: Xiaomi redmi tofe, color azul, a los fines de realizar experticia de vaciado y extracción de contenido. 2) Entrevistar a la víctima en el despacho fiscal a los fines de ampliar la declaración en cuanto a los nuevos hechos. 3) Oficiar a la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División contra las Drogas, Base Táchira, a los fines que remitan copia certificada relacionada con la salida de la comisión de fecha 22-03-2024.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintisiete (27) días de agosto del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Los jueces de la Corte,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidenta
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Díquez
Juez de Corte - Ponente
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2024-000004/CAMD/nlrg*-