REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADA:
• Francis Lizmar Hernández Mora, plenamente identificada en las actas del expediente.
DEFENSA:
• Abogado Jesús Alberto Berro Velázquez, en su condición de Defensor Privado.
REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITOS:
• Lesiones Culposas Gravísimas en Mala Praxis Medica, previsto y sancionado en el artículo 415 de Código Penal, en concordancia con el numeral segundo del artículo 420 Ejusdem, con relación al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud los recursos de apelación signados el primero, con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000060, interpuesto en fecha ocho (08) de abril del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por la ciudadana Bridget Alexandra Mosquera-representante legal de la víctima-, asistida en este acto por la Abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, y el segundo, signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000064, interpuesto en fecha once (11) de abril del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Fernando José Chacon Rodríguez, quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ambos recursos contra la decisión dictada en virtud de la celebración de la audiencia preliminar de fecha diecinueve (19) de febrero del año 2024, y publicada in extenso en fecha dos (02) de abril del año 2024, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió declarar con lugar la solicitud de desestimación de la acusación planteada por la defensa privada y en consecuencia acordó el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana Francis Lizmar Hernández Mora, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio entrada ante esta Superior Instancia, en fecha veinticinco (25) de junio del año 2024, designándose como Jueza ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha veintiocho (28) de junio del año 2024, esta Alzada evidenció la incongruencia en la boleta de emplazamiento dirigida a la ciudadana Francis Lizmar Hernández Mora –imputada de autos-. De este modo, a los fines de que se subsanaran las inconsistencias advertidas, se acordó devolver las actuaciones al Tribunal de origen.
En fecha primero (01) de agosto del año 2024, se recibió oficio N° 9C-853-2024, proveniente del Tribunal de origen, mediante el cual, remitió a esta Instancia Superior el cuaderno de apelación devuelto anteriormente, procediendo a darle reingreso.
En fecha siete (07) de agosto del año 2024, verificada la interposición de ambos recursos de apelación de autos realizados ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 ejusdem, esta Corte de Apelaciones los admitió y acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de la resolución publicada en fecha dos (02) de abril del año 2024, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los hechos en el presente proceso son los siguientes:
“… (Omissis)
Narra el Ministerio Público los hechos en los siguientes términos: En fecha de 27 de julio de 2022, siendo las 03:00 PM se presentó por ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial la ciudadana: BRIDGET ALEXANDRA MOSQUERA, quien libre de apremio y coacción manifestó su intención de querer formular denuncia por lo que expuso lo siguiente “vengo a denunciar a la ciudadana la doctora FRANCIS HERNANDEZ medico Otorrinolaringóloga, en virtud que mi hija de 7 años de edad de nombre A.J. (cuya identidad se omite por razones de Ley) se introdujo un objeto de plástico en el oído izquierdo, (no sé en qué fecha), en fecha 02-07-2022, me di cuenta del objeto que tenía mi hija en el oído la llevé al Hospital de Agua Blanca en el estado Portuguesa. Ya que estaba ese fin de semana en ese estado, allá me dijeron que tenía que llevarla a un otorrino porque no tenía los equipos especializados para extraer el objeto extraño. Cuando llegó a San Cristóbal el día lunes 04- 07-2022, la llevé para el Hospital Militar y allá también me dijeron lo mismo que no tenían los instrumentos necesarios para extraer el objeto. En fecha 05-07-2022, busqué por internet referencia de un otorrino y ubiqué a la doctora FRANCIS HERNÁNDEZ, le comento lo ocurrido con mi hija y ella me dijo que la llevara a su consultorio privado ubicado en la carrera 3 entre calles 1 y 2 casa 1-70. Táriba, Centro de especialidades médicas integrales consultorios calefines “CEMICA CONSOLACIÓN” la llevé a consulta en fecha 05-07-2022, a la 1:00 de la tarde, intentó sacarle el objeto, le introdujo pinzas, una manguera, una inyectadora con solución, la niña gritó mucho diciéndole a la doctora “Dios… doctora por favor no me lastimes…”. Luego la doctora me dijo que no la pudo extraer, que, si seguía intentando la iba a lastimar con un movimiento brusco y puede ser peor, que era mejor que la sedara y se lo iba a extraer con ella dormida. Me da los precios de la Clínica la Trinidad entre 400 y 500 dólares americanos, le dije que no tenía ese dinero, pero le dije que me dejara hacer una llamada, llamé a dos generales para que me prestaran el dinero pero estaban en Caracas en los actos del 05 de Julio, entré de nuevo al consultorio y la médico me dijo que me podía canalizar el pabellón del Seguro Social, que tenía que comprar todo los implementos del quirófano para ella poder trabajar, compre todo lo que me pidieron y ese mismo día fue ingresada a pabellón a las 10:00 horas de la noche, salió una hora después y me llamaron para que la acompañara mientras se le pasaba los efectos de la anestesia. La doctora me dijo que le había extraído el objeto (una piedra) y que faltaba otro objeto que ella había partido y solo pudo sacar un pedazo y había quedado el otro adentro, que la niña iba a pasar la noche ahí y que al día siguiente le daba de alta, yo pregunté que me mostraran el objeto que habían sacado y todas se miraron una intentó responder y otra intervino diciéndome que se había desechado porque podía contaminar el quirófano. Al día siguiente llegó la Dra. ADELA COLMENARES pediatra del Seguro Social y le hizo el ingreso nuevamente por pediatría, ella les explica a los residentes que cada vez que se hace un procedimiento quirúrgico al día siguiente tiene que ir a ver a sus pacientes, en virtud que la doctora FRANCIS había dicho que se había ido de viaje, que no estaba en el estado y que donde estaba no tenia señal telefónica. La Dra. ADELA le mandó a cambiar los medicamentos porque no le vio mejoría a mi hija le diagnostico LABERINTITIS Y VERTIGO, le compré los medicamentos y no mejoró, le enviaron varios tratamientos hasta que con uno de ellos sintió mejoría. La doctora ANA NARANJO le dio de alta a mi hija en fecha 08-07-2022 y fue la único médico que me escuchó todo lo que había pasado con ella. Luego me la ve el doctor EFREN GONZÁLEZ medico otorrino en fecha 25-07-2022, en la Clínica San Sebastián quien le diagnosticó el cuerpo extraño en el oído derecho se evidencia perforación timpánica central de 40% y el cuerpo extraño metálico en caja timpánica es decir la doctora FRANCIS no le extrajo nada a mi hija”
…(Omissis)”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dos (02) de Abril del año 2024, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dicta decisión, bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
DE LA ACUSACIÓN
Una vez establecido lo anterior, este Juzgador considera preciso acotar que la segunda etapa del procedimiento penal tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado o la imputada sobre el contenido y alcance de la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez o la Jueza competente ejerzan el control de la acusación; esta última función, implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, sirviendo entonces efectivamente esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar la interposición y más aún, la tramitación, de acusaciones infundadas o arbitrarias.
Por ello, es necesario destacar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus nueve numerales, prevé de manera expresa las cuestiones sobre las cuales debe pronunciarse el Juez o la Jueza de Control al finalizar la audiencia preliminar; y en caso de existir un defecto en la relación jurídica procesal o material constituida entre las partes, esta es la oportunidad propicia e idónea para depurar el proceso en pro de su desenvolvimiento libre de impedimentos que puedan obstaculizar la cristalización de la justicia.
En este sentido, es relevante traer a colación lo establecido en la mencionada norma penal adjetiva:
“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.” (Negrillas Propias)
El acto conclusivo de la fase preparatoria es la acusación penal presentado por el Ministerio Público, pero es necesario entrar a valorar la solicitud hecha por la defensa técnica, en cuanto a la desestimación de la acusación presentada en contra de la ciudadana FRANCIS LIZMAR HERNÁNDEZ MORA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacida en fecha 30/06/1987, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.812.043, de profesión u oficio Médico Especialista en Otorrinolaringología, con residencia en Llanitos, vía Cordero, casa 4-14, Municipio Cárdenas estado Táchira, con abonado telefónico 0424-5074743 (personal), y correo electrónico francislizmar@gmail.com, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS EN MALA PRAXIS MÉDICA, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 420 numeral segundo ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 verbo determinador de la agravante genérica de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña A.J.J.M (demás datos de omiten de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), en tal sentido:
Previamente, es necesario establecer que este Tribunal somete su actividad al ejercicio jurisdiccional dentro del marco de la ley y el Derecho, con el respeto debido a las garantías y a los derechos de los ciudadanos, y en acatamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en los artículos 7 y 335 del texto constitucional.
Dentro de este marco, es necesario considerar la función del Tribunal de Control, como garante de la constitucionalidad y de la ley en las fases preparatoria e intermedia del proceso penal establecido en Venezuela, la cual debe acreditar ante todo la fiel observancia de los principios Pro Humanitas que infunden el paradigma del Estado Social, democrático, de derecho y de justicia, en la visión moderna de la aplicación de la justicia, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones. Principio Constitucional desarrollado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esto significa que el Juez de Control ha de sopesar el delicado balance entre la aplicación de la ley por parte del Estado, y el mantenimiento necesario de los derechos que son inherentes a los ciudadanos en cuanto, seres humanos, socialmente activos.
Tal labor debe realizarla en la praxis del que hacer cotidiano, inmerso en la diatriba rápida de un proceso penal dinámico, en donde confluyen diversidad de intereses, pero donde ha de privar el interés supremo del descubrimiento de la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación de la justicia, en franco cumplimiento a las disposiciones de los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando el principio del debido proceso, conocido por la doctrina internacional como Juicio Justo, como rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso en cuanto tal. Y es, en el debido proceso, en donde el Juez de Control puede regular la conducta de las partes para impedir un desapego a la viabilidad práctica del proceso, evitando las dilaciones inútiles en sus actuaciones, evitando así la incidencia de la mala fe. Todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el apego al debido proceso implica no sólo el cumplimiento de la forma sino también del fondo de sustantividad esencial, que es la legitimidad y la legalidad de los actos, y lo más importante, el respeto y garantía de los derechos enunciados o no y que son inherentes a la condición humana. Pero, es el Juez quien controla y regula las facultades de las partes para evitar vicios que puedan afectar el curso del proceso penal, dado el interés social del mismo.
Ahora bien, con respecto a lo planteado por la defensa de autos, es necesario pasar a revisar los elemento de convicción presentados por el Ministerio Publico, sin valorar los mismos pero sin dejar pasar por alto las funciones propias de los Jueces y Juezas de Control, pues es un labor propia controlar acusaciones infundadas a los fines de evitar violaciones del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, siendo que en el caso de marras, los elementos presentados por la representación fiscal no acreditan el tipo penal o la responsabilidad penal en contra de la ciudadana FRANCIS LIZMAR HERNÁNDEZ MORA (antes identificada),por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS EN MALA PRAXIS MÉDICA, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 420 numeral segundo ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 verbo determinador de la agravante genérica de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pues no pudo determinar en primer lugar el modo, tiempo ni lugar de la perpetración del hecho, ni mucho menos como determino la mala praxis Medica, pues incluso contrariamente consta informe de “Análisis Medico Forense” del folio doscientos veinte tres (223) al folio doscientos veinte siete (227) suscrito por la Dra. Roscy Tello profesional forense II del Ministerio Publico donde determino la misma ni mucho menos que tipo de lesión era, por lo que mal podría este Juzgador admito dicha acusación sin siquiera determinar los elementos de convicción necesarios en el delito endilgado o acusado por el Ministerio Publico.
De lo antes expuesto, queda evidenciado que el Ministerio Público incumplió con el requisito establecido en el numeral 2 y 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al no señalar los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Por consiguiente, a falta de cumplimiento de tal requerimiento, debe este Tribunal, como salvaguarda de las garantías procesales, desestimar la acusación presentada por el Ministerio Público y decretar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300, numeral 2 en relación con el artículo 34, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto se desestima la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana FRANCIS LIZMAR HERNÁNDEZ MORA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacida en fecha 30/06/1987, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.812.043, de profesión u oficio Médico Especialista en Otorrinolaringología, con residencia en Llanitos, vía Cordero, casa 4-14, Municipio Cárdenas estado Táchira, con abonado telefónico 0424-5074743 (personal), y correo electrónico francislizmar@gmail.com, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS EN MALA PRAXIS MÉDICA, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 420 numeral segundo ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 verbo determinador de la agravante genérica de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Conforme al artículo 313 del Código Orgánico procesal Penal.
DEL SOBRESEIMIENTO
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió o de haber existido, no puede atribuírsele de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor del imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300, siendo un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por tal motivo expuesto lo anterior, este tribunal decreta el sobreseimiento a favor de la ciudadana FRANCIS LIZMAR HERNÁNDEZ MORA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacida en fecha 30/06/1987, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.812.043, de profesión u oficio Médico Especialista en Otorrinolaringología, con residencia en Llanitos, vía Cordero, casa 4-14, Municipio Cárdenas estado Táchira, con abonado telefónico 0424-5074743 (personal), y correo electrónico francislizmar@gmail.com, de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENDA Y EN CONSECUENCIA SE DESESTIMA LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, A FAVOR DE LA CIUDADANA FRANCIS LIZMAR HERNÁNDEZ MORA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacida en fecha 30/06/1987, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.812.043, de profesión u oficio Médico Especialista en Otorrinolaringología, con residencia en Llanitos, vía Cordero, casa 4-14, Municipio Cárdenas estado Táchira, con abonado telefónico 0424-5074743 (personal), y correo electrónico francislizmar@gmail.com, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS EN MALA PRAXIS MÉDICA, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 420 numeral segundo ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 verbo determinador de la agravante genérica de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña A.J.J.M (demás datos de omiten de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ACUERDA LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS SOLICITADAS POR LAS PARTES.
(Omissis)…”
DEL PRIMER RECURSO INTERPUESTO
En fecha ocho (08) de abril del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo- la ciudadana Bridget Alexandra Mosquera-representante legal de la víctima-, asistida en ese acto por la Abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, interpuso recurso de apelación, enunciando lo que a continuación se demuestra:
“(Omissis)
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS DE APELACIÓN EN RELACIÓN A LA RESOLUCIÓN JUDICIAL CONTENTIVA DEL AUTO MOTIVADO DE LA RESOLUCIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Los hechos por los que esta Representante Legal, recurre en APELACION están contenidos en la Resolución Judicial del Auto Motivado de la Audiencia Preliminar, celebrada en la presente causa en fecha 19 de febrero del 2024, publicado el 02 de abril del presente año, Decisión mediante la que el Juez a quo DECIDE en su Dispositivo: ...(Omissis) PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y EN CONSECUENCIA SE DESESTIMA LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo dispuesto ene (sic) l artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, A FAVOR DE LA CIUDADANA FRANCIS LIZMAR HERNÁNDEZ MORA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacida en fecha 30/06/1987, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-17.812.043, de profesión u oficio Médico Especialista en Otorrinolaringología, con residencia en Llanitos, vía Cordero, casa 4-14, Municipio Cárdenas estado Táchira, con abonado telefónico 0424-5074743 (personal), y correo electrónico francislizmar@gmail.com por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS EN MALA PRAXIS MÉDICA, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 420 numeral segundo ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 verbo determinador de la agravante genérica de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña A.J.J.M (demás datos se omiten de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la Decisión recurrida, encontramos que luego de detallar el integro del Desarrollo de la Audiencia Preliminar, celebrada el 19 de febrero del año en curso, el Juzgador del Aquo, paso a referirse a la Acusación, al Sobreseimiento y Dispositivo de la causa; sin emitir una fundamentación coherente y razonable por la que Decreta el Sobreseimiento de la causa, luego de Desestimar la Acusación Fiscal: encontrando del contexto de estas partes de la Decisión, una falta de MOTIVACION clara, concisa y determinante de los elementos de convicción que considero eran suficientes para emitir su pronunciamiento…
(Omissis)
Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a estos argumentos del Juzgador de la recurrida (Juez Aquo), como madre de la niña A.J.J.M. (identidad omitida, por razones de Ley) a través de la Abogado que me asiste, debo destacar la contradicción de este fundamento judicial, dado a que el Juez Aquo al folio Doscientos Cincuenta y Cuatro (254) de la decisión recurrida, refiere: ... (Omissis) está última función implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, (cursiva y subrayado propio) sirviendo entonces efectivamente esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar la interposición y más aún, la tramitación, de acusaciones infundadas o arbitrarias, debemos señalar que la Acusación Fiscal, NO era infundada, ni arbitraria, pues detalla dentro de los requisitos que exige el Legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los elementos de convicción recabados en su CAPITULO III en trece (13) numerales, contando en físico y en actas, con los descritos del numeral uno (1) al once (11) que al revisar cada uno de ellos, se puede determinar y evidenciar, cual fue el proceso médico que vivió mi hija, desde el momento en que la acusada Francis Lizmar Hernández Mora, la atendió en su consultorio privado en su consultorio privado, ubicado en la carrera 3 entre calles 1 y 2, casa N° 1-70 de Táriba, en el Centro de Especialidades Médicas Integrales y Consultorios afines "CEMICA CONSOLACIÓN" el día 05 de Julio del 2022, donde utilizo varios instrumentos para intentar sacar el objeto que tenía la niña en su oído derecho, pero que comportó una técnica inadecuada para el procedimiento, pues como lo señala en la denuncia, mi hija gritaba mucho, diciendo "dios....,doctora por favor no me lastimes...", para después decirme que no puedo extraer el objeto y señala que debe ser bajo sedación indicándome el precio en la Clínica La Trinidad, lo que me desplomo, por no contar con los recursos económicos para cubrir los gastos de ese procedimiento en una Clínica Privada, hecho este que llevo a que esta Médico, me remitiera con mi niña al Hospital del Seguro Social, donde ingreso en horas de la noche y fue intervenida quirúrgicamente por la acusada, pero allí tampoco logro extraer el objeto del oído de mi niña, pues me dijo que había logrado sacar una piedra y que faltaba sacar otro objeto que ella había partido, y quedaba otro pedazo adentro, y sin darme una explicación lógica a esa situación, ni enseñarme el objeto que según ella le había extraído a mi hija, la deja hospitalizada, en el Hospital del Seguro Social: estando mi niña hospitalizada, NO fue valorada por la acusada, pues no llego al día siguiente a evaluar a mi niña, pese a la intervención quirúrgica que le había hecho, por lo que la Dra. Adela Colmenares, Pediatra del Seguro Social, la valora y le cambia el tratamiento, pues mi niña solo presentaba empeoramiento en su cuadro médico post operatorio realizado por la acusada; hasta que fue dada de alta por la Dra. Ana Naranjo, evidenciado en el Resumen de Egreso, un Diagnostico: 1) Vértigo Secundario, 1.1) Manipulación de cuerpo externo en oído medio 2) Infección en vías respiratorias bajas 2.1) Neumonía adquirida en la comunidad, circunstancias estas detalladas en mi denuncia del 27/07/2022, así como del Resumen de Egreso del 08/07/2022, emitido por esta última médico nombrada, en su condición de Médico Pediatra del Hospital "Dr. Patrocinio Peñuela Ruíz"
En ese orden de ideas, sorprende enormemente como un Juez sin precisar en su decisión, afirma que no hay elementos de convicción que acrediten el actuar de la denunciada - acusada Francis Lizmar Hernández Mora, en el delito por el que fue acusada, si entre otros elementos de convicción, están los Informe Médicos del Dr. Efren Arturo González Guardia, quien valoro a mi hija el 13/07/2022 y diagnostica: "Femenina de 7 años, quien presenta clínica otorrea derecha pos introducción de cuerpo extraño en oído, se evidencia edema e inflamación en 1/3 proximal de conductor auditivo externo, no logro evidenciar cuerpo extraño"; luego en otra valoración del 25/07/2022, diagnostica: "Femenina de 7 años, quien consulta por presentar cuerpo extraño en oído derecho, se evidencia perforación Timpánica central de 40% por ciento y el cuerpo extraño metálico en caja timpánica". Además de estos Informes Médicos, también están el Informe de Evaluación Fonoaudiológica del 02/08/2022, suscrito por la Dra. Diana Yaneth Patiño, en el que concluye: Otoscopia O.D membrana timpánica irregular y perforada, O.I CAE Normal. Audiometría: O.D Hipoacusia conductiva moderada, O.I sensibilidad auditiva normal.
Con estos elementos de convicción, el Juez podía aprecia (sic) que mi hija, tenía su oído derecho afectado y que previo a las valoraciones médicas del Dr. Efren Arturo González Guardia, había sido intervenida en el Seguro Social y en consulta privada, por la Médico denunciada y acusada Francis Lizmar Hernández Mora, lo que se determinaba con las versiones de las Médicos Darix Yaneth Cuberis García y María Fernanda Rosales, adscritas al Hospital del Seguro Social, entrevistas referidas entre los elementos de convicción a los numerales 10 y 11 de la acusación fiscal, y así con el resultado de la Evaluación Fonoaudiológica, determinar que el actuar médico de la acusada, ocasiona en mi niña la Hipoacusia en el Oído Derecho, que es la incapacidad total o parcial para escuchar sonidos en uno o ambos oídos, según lo define la Enciclopedia Médica Medline Plus (medineplus.gov); así las cosas, al numeral 7 de los elementos de convicción de la Acusación, se menciona el Informe Médico del Dr. Efren Arturo González Guardia, de fecha 09/08/2022, en el que entre otros aspectos, describe: "...(Omissis) fue intervenida en el seguro social de la ciudad de San Cristóbal para intentar su extracción bajo Sedación pero no fue posible extraerla, consulta el día 14 de julio evidenciándose perforación timpánica central del 50% con cuerpo extraño tipo metálico en caja timpánica, se indica tratamiento tópico ya que existía edema del conducto y suporación, se revalora a los 15 días evidenciando mejoría de la otorrea y del edema, se solicita estudio audiológico y Tomográfico de Oído Medio y mastoides donde se evidencia Hipoacusia Conductiva Derecha con promedio de frecuencia conversacional para ese oído de decibeles además en la Tomografía se evidencia imagen de densidad intermedia que ocupa Mesotimpano demás se evidencia objeto tipo metálico. Se plantea a la brevedad posible realización de procedimiento quirúrgico el cual consistiría en: 1. Colgajo timpanomeatal más exploración de Oído medio para verificar movilidad de cadena osicular. 2. Injerto de tragal para Timpanoplastia Técnica ha Cirugía se debe realizar en Quirófano bajo anestesia general, con una duración de 120 minutos participación del otorrino laringólogo ayudante, además de equipos especiales para cirugía endoscópica, video endoscopia /Cámara de Video, Fuente de Lux de Xenon, Monitor Quirúrgico), ópticas de 0 Caja de Oído Medio y mastoides, esponja hemostática (Gelfoam) para colocación en Oído Medio; del contexto de este Informe Médico del Dr. Efren González, se lee la condición de salud de mi hija luego de la Intervención Quirúrgica en el Hospital del Seguro Social de esta ciudad, operación que fue realizada por la denunciada - acusada Francis Lizmar Hernández Mora, siendo oportuno resaltar que los estudios a que refiere este médico en su informe, también están detallados en los elementos de convicción de la acusación fiscal, en sus numerales 5 el Informe por Tomografía de Oído y Mastoides, de fecha 28/07/2022, al 6 el Informe de evaluación Fonoaudiológica del 02/08/2022 y al numeral 8 el Informe de Estudio Audiológico del 23/08/2022.
Es importante destacar que al numeral 9 de la acusación, se describe el Informe Médico Forense del 19/10/2022, suscrito por la Dra. Thayruma Brito, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en el que detalla la impresión diagnostica, con base a los estudios realizados, reflejando el Informe Médico de la Dra. Francis Hernández del 05/07/2022, mediante el que requiere el ingreso para turno quirúrgico de emergencia, el Resumen de egreso del Seguro Social de fecha 08/07/2022, el Informe del 09/08/2022, del Dr. Efren González, el Estudio Audiológico y Tomografía, el Informe del Dr. Efren González del 06/09/2022, haciendo constar que verifica los Informes Médicos, los cuales los valida. Amerita 60 días de asistencia médica e igual impedimento. Secuelas se informara.
Así las cosas, y con lo hasta ahora referido, se evidencia en las actas que esos elementos de convicción SI determinaban el mal actuar de la denunciada- acusada, por lo que eran elementos de convicción suficientes, para acreditar el delito calificado de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS en MALA PRAXIS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 420 numeral segundo del Código Penal y el 217 verbo determinador de la AGRAVANTE GENERICA de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en perjuicio de la integridad de mi hija A.J.J.M.. De manera que, ese control que el Juez señala en su decisión realiza al acto conclusivo fiscal, lo hizo de una manera incoherente y contradictoria en su decisión, pues argumentando el Debido Proceso, de manera genérica, refiere en la parte infine del folio Doscientos Cincuenta y Cinco (255) de su decisión que pasa a revisar los elemento de convicción presentados por el Ministerio Público, ...(Omissis), para aseverar que en el caso que nos ocupa, los elementos presentados por la representación fiscal no acreditan el tipo penal o la responsabilidad penal en contra de la ciudadana FRANCIS LIZMAR HERNÁNDEZ MORA (antes identificada), por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS en MALA PRAXIS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 420 numeral segundo del Código Penal y el 217 verbo determinador de la AGRAVANTE GENERICA de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues no pudo determinar en primer lugar el modo, tiempo ni lugar de la perpetración del hecho, ni mucho menos como determino la mala praxis Médica, pues incluso contrariamente consta informe de "Análisis Médico Forense" del folio doscientos veintitrés (223) al folio doscientos veintisiete (227) suscrito por la Dra. Roscy Tello profesional forense ll del Ministerio Público donde determino la misma ni mucho menos que tipo de lesión era, por lo que mal podría este Juzgador admito esta acusación sin siquiera determinar los elementos de convicción necesarios en el delito endilgado o acusado por el Ministerio Público.
En este sentido, llama poderosamente la atención la forma en que Juez valora el "Análisis Médico Forense, inserto del folio Doscientos Veintitrés (223) al Doscientos Veintisiete (227), suscrito por la Dra. Roscy Tello, profesional forense Il del Ministerio Público, donde determino la misma ni mucho menos que tipo de lesión era, por lo que mal podría este Juzgador admito dicha acusación sin siquiera determinar los elementos de convicción necesarios en el delito endilgado o acusado por el Ministerio Público", criterio este, que dentro del marco del Debido Proceso, es inaceptable, pues al revisar la causa, encontramos que dicho Informe, señala en la Reseña de Historia Clínica, todos los Informes y Estudios que fueron validados por la Médico Forense de esta ciudad, llegando a la CONCLUSIÓN: 1
Postoperatorio tardío de Timpanoplastia por Técnica Over-Under con injerto de trago posterior a cuerpo extraño tipo metálico en oído derecho, luego refiere en el COMENTARIO: En el caso que nos atañe, se actuó conforme a los principios establecidos en la literatura de acuerdo a su especialidad, sin complicaciones postoperatorias, con mejoría satisfactoria en la actualidad; de la lectura de este Análisis si bien la experto no individualiza, con que soporte llega a la conclusión y a su comentario, encontramos que el Juez en su decisión lo considera para el fundamento de la decisión, para DESESTIMAR LA ACUSACIÓN y Decretar el Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 300, numeral 2 en relación con el artículo 34, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, pese a que la Defensa Técnica NO interpuso excepciones, sin estimar o considerar los demás elementos de convicción que detallaban el actuar de la denunciada - acusada, y que por demás evidenciaban que fue quien opero a la niña y no extrajo el cuerpo extraño del oído derecho, pero si le causa lesiones que le generaron, los daños descritos por el Dr. Efren González en su último Informe Médico, que es validado por la Médico Forense que estima 60 días de recuperación, determinándose así que ese actuar delictivo es acreditable a la denunciada - acusada, pero el Juzgador de manera infundada pone fin a este proceso, quedando impune el actuar de esta Médico Otorrinolaringólogo; siendo oportuno destacar, que este elemento de convicción, fue ofrecido en la ACUSACIÓN FISCAL como elemento de convicción, agregado a la causa en fecha 07/02/2024, que estaba ofrecido como MEDIO DE PRUEBA pero que NO fue promovido dentro del lapso del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al numeral 7 u 8 de dicha norma, lo que evidenciaba que era un elemento de convicción y medio probatorio extemporáneo, que NO debió ser valorado por el Juez para su decisión, por afectar el Debido Proceso, al haber sido incorporado a las actas fuera del lapso legal, considerando que la Audiencia Preliminar fue fijada por primera vez, para el 05/02/2024, que al considerar el laso legal de la norma procesal up supra referida, venció el 26/01/2024.
Hasta esta argumentación, se puede destacar la contradicción en la Decisión recurrida, dado a que si el Juzgador estimo que la Acusación no reunía los requisitos del artículo 308 ejusdem, y, DESESTIMA ese acto conclusivo, lo lógico y ajustado a derecho, era desestimar con base al artículo 20 numeral 2 de la norma procesal penal vigente, determinar un plazo para que por defectos en el ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público, hiciera las correcciones correspondientes y volviera a emitir el acto Conclusivo Fiscal, pero no SOBRESEER por derivación de la Desestimación de la Acusación Fiscal, ni incurrir en ultrapetita, al basar su decisión además del artículo 300, en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la Defensa NO formalizo excepciones en el presente caso…
(Omissis)
… En este sentido, Ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones, la decisión recurrida es a todas luces infundada y contradictoria en el caso que nos ocupa, considerando el hecho cierto de que el acto conclusivo Fiscal, fue el de la ACUSACIÓN y no el del Sobreseimiento. De allí, que es viable considerar que el Juez A quo se extralimito en su decisión, pues además de haber considerado un elemento de convicción integrado a la causa de manera extemporánea, emite una decisión de Sobreseimiento haciendo ver que este fue el Acto Conclusivo Fiscal, lo que denota otra contradicción de la decisión recurrida, que además de poner fin al proceso, genera un gravamen irreparable, al NO aplicar la Administración de Justicia dentro del marco constitucional y legal, que por mandato del cargo deben acatar y cumplir los Jueces de la República.
CAPITULO III
ARGUMENTOS FUNDAMENTALES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, al señalar el fundamento de las resolución recurrida, observa quien aquí recurre, mediante la Abogado que me asiste, que el Juzgador sello de manera definitiva la búsqueda de la verdad, mediante la realización de un Juicio Oral que llevara a determinar la mala praxis en mi niña, que la mantiene en la pérdida auditiva en su oído derecho, como consecuencia del mal actuar de la médico denunciada-acusada.
Así las cosas, tenemos que el Juzgador solo consideró un elemento de convicción, agregado a la causa de manera tardía y ex temporánea, para emitir su decisión infundada e injusta.
De manea que esta Decisión contraria a Derecho y al Debido Proceso que ampara el artículo 49 Constitucional, afecta el Derecho a la Defensa de la víctima, pues mi hija merece justicia y no que se le afecte su derecho, con la aplicación de la norma constitucional de Debido Proceso y Derecho a la Defensa que le abarca, y por demás cercena el derecho a la búsqueda de la verdad, propio del Juicio como principio rector del Proceso Penal, así como la Tutela Judicial efectiva que regula el artículo 26 Constitucional, pues deja en un total estado de indefensión a mi hija al no permitir que su derecho a que se haga justicia, sea derivado de un Juicio Oral, lo que determina el GRAVAMEN IRREPARABLE con afectación al derecho al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa de la víctima y que resguarda el artículo 49 Constitucional, también referido en su decisión por el Juzgador, para simplemente poner fin al proceso al DECRETAR EL SOBRESIMIENTO. Argumentando que es una facultad fiscal, cuando en el caso que nos ocupa, el acto conclusivo fue el de la acusación.
CAPITULO IV
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE
COMO FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION
En ese sentido, es oportuno destacar la afectación del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de la víctima, se cercena con esta decisión que pone fin al proceso, al no admitir la Acusación Fiscal, derivando esa decisión en un gravamen irreparable para mi niña que con apenas 8 años de edad, tiene perdida auditiva en su oído derecho, como consecuencia del mal actuar médico de la denunciada-acusada, ahora sobrevida de manera infundada por el Juez de la recurrida.
De allí que lo violable es acudir a la Superioridad mediante el Recurso de Apelación, a efectos de que ANULE esa decisión y ordene celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar, para que un Juez de la misma categoría realice la Audiencia Preliminar, sin incurrir en esos errores judiciales, solo por beneficiar a una medico que le causo ese daño a un ser indefenso como paso con mi hija, quien en su consulta al valorarla por primera vez, le pedía que no le hiciera daño, pero este clamor no le importo a la denunciada-acusada.
CAPITULO V
DE LOS MEDIOS PROBATORIO
Conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, PROMUEVO COMO MEDIOS PROBATORIOS, del recurso interpuesto lo siguiente:
La RESOLUCION DEL AUTO MOTIVADO de la Audiencia Preliminar, que se recurre en Apelación.
Solicitando, se requiera la causa original, para que puedan los Magistrados de la Corte de Apelaciones, evidenciar la mala apreciación del Juzgador del acto conclusivo fiscal, para emitir una decisión contraria a derecho y apartada de la Administración de Justicia, por tratarse de una Decisión contradictoria en derecho
CAPITULO VI
PETITORIO
Por los fundamentos de derecho y razonamientos antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira que se DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto. Con base a la decisión inmotivada al PONER FIN AL PROXESO y ante el evidente GRAVAMEN IRREPARABLE y se ordene la Nulidad de ese acto procesal, con la consecuente orden de celebrar ante otro Juez de la misma categoría, nuevamente la Audiencia Preliminar.
(Omissis)”
DEL SEGUNDO RECURSO INTERPUESTO
En fecha once (11) de abril del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-el Abogado Fernando José Chacón Rodríguez, quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, enunció lo sucesivo:
(Omissis)” II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
PRIMERA DENUNCIA. Evidente contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida.
En el fallo apelado encontramos Ilogicidad en la motivación que hace el Juzgador al expresar que la Función del Tribunal de Control, como garante de la Constitucionalidad y de la ley en las fases preparatoria e intermedia del Proceso Penal establecido en Venezuela, el cual debe acreditar ante todo la fiel observancia de los Principios Pro Humanista que infunde el paradigma del Estado social, democrático de derecho y de Justicia, en la visión moderna de la aplicación de la justicia, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados el juzgador hace referencia en su motivación a que ha de probar el interés supremo del DESCUBRIMIENTO DE LA VERDAD a través de las vías jurídicas y la aplicación de la Justicia, haciendo énfasis en que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico no acreditan el tipo penal y la responsabilidad penal en contra de la ciudadana Francis Lizmar Hernández Mora, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS EN MALA PAXIS(sic) MEDICA, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresando que el Ministerio Público no pudo determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpretación del hecho punible y mucho menos como se determinó la mala praxis Médica, haciendo valoración del informa de “Análisis Médico Forense, suscrito por la Dra. Roscy Tello, profesional Forense II del Ministerio Publico, donde la misma determino que no había mala praxis y que no se logró determinar que tipo de lesión era, manifestando que el Ministerio Publico incumplió con los numerales 2 y 3 del Artículo 308 y por tal motivo desestimo la acusación presentada por esta Vindicta Pública y decreto el Sobreseimiento de la causa de conformidad del artículo 300 numeral 2 en relación al Artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar que la función del Juez de Control es la de controlar la acusación y velar por el cumplimiento del Debido proceso, en este caso en ningún momento se le violento las garantías constitucionales a la imputada en donde debidamente se realizó el Acto formal de imputación en sede fiscal la cual estuvo asistida por su defensa técnica y posteriormente se presentó acto conclusivo, como fue la acusación, la cual cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que esta vindicta pública reunió suficientes elementos de convicción para acreditar la Responsabilidad Penal de la ciudadana FRANCIS LIZAMR (sic) HERNANDEZ ROA, además también cabe destacar que el juzgador tal y como lo expreso en su motiva de la sentencia “ por lo que mal podría este Juzgador admitir dicha acusación sin siquiera determinar los elementos de convicción necesarios en el delito endilgado por el Ministerio Publico”; basándose en la apreciación de un informe de “Análisis Médico Forense”. En consecuencia la Sala de Casación Penal, estableció el catálogo de supuestas en los que la acusación puede considerarse como infundada…
(Omissis)
…No obstante a lo anterior, se observa de las actas procesales que integran este expediente que existe una absoluta ilogicidad en la motivación de la sentencia al fundamentar su decisión en la valoración de un elemento de convicción, extralimitando su función realizando apreciaciones sobre el fondo de la causa y además incurriéndose en el vicio señalado en el numeral 2 del artículo 444 ejusdem.
SEGUNDA DENUNCIA. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causa indefensión a la víctima.
Tal y como se señaló anteriormente el Juez de Control, desestima la acusación y abruptamente decreto el Sobreseimiento de la causa por el numeral 2 a que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibiidad. Y atendido a que el sobreseimiento es un tipo de resolución judicial que dicta un Juez, suspendido un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia, dando por terminado el proceso y en el presente caso figura como víctima una niña de nueve (09) años de edad, que según los informes médicos presento una lesión en su oído por la introducción de cuerpo extraño y que después de ser tratada quirúrgicamente, presento perforación central timpánica de 40% y el cuerpo extraño metálico en caja timpánica…
(Omissis)
…Los Jueces de Primera Instancia en funciones de Control. Tienen el deber de controlar la actividad estatal, lo que se refiere a la limitación de Derechos Fundamentales, búsqueda de la verdad y acopio de Material Probatorio; por tanto su rol esencial es el de guardián de los derechos y garantías de las personas intervenidas punitivamente y en el caso que nos ocupa en ningún momento se violentaron normas y garantías constitucionales, en virtud de que todo se realizó conforme al Debido Proceso, respeto al derecho de la Defensa y se obtuvieron las pruebas legalmente conforme lo establece el Art. 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
El escrito acusatorio presentado por esta Representación Fiscal cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se identifico plenamente a las partes, se hizo una relación suscita de los hechos circunstanciales y se señaló los fundamentos de imputación con expresión de los electos que la motivan, lo que resulta contrario a lo expuesto por el Juzgador, el cual manifestó en su motivación que “había quedado evidenciado que el Ministerio Público incumplió con el requisito establecido en el numeral 2 y 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al no señalar los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción que la motivan “ y basando su decisión de desestimar la Acusación y decretar el Sobreseimiento de la causa por el numeral 2 del artículo 300 ejusdem, valorando un elemento de convicción, asumiendo facultades que son propias del Juez de Juicio. Violentando el derecho de la Tutela Judicial Efectiva a la Victima.
Sin embargo un Juez de juicio. Para efectuar la valoración de una prueba, es menester que el Juzgador señale la convicción que le generó la misma y con sus propias palabras establezca las razones por las cuales la considera a los fines de dar por cierto un hecho concreto, a cual conclusión llego, el omitir todo esto incide de manera negativa en la sentencia pues termina convirtiéndose en una sentencia vacía, sin contenido esencial a los ojos de todo aquel que pretenda conocer las razones de hecho y derecho que conducen al juez a tomar la decisión, traduciéndose en inmotivación…
(Omissis)
… Ahora cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49 numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la motivación conforme al recurso propuesto.
En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía.
III
CAPITULO
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas este Representante del Ministerio Público, muy respetuosamente SOLICITA a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se sirva DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación de conformidad al artículo 443 y el artículo 444 #2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de la audiencia preliminar, ante un Juez o Jueza de este mismo circuito judicial penal..
(Omissis)”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha trece (13) de mayo del año 2024, el Abogado Jesús Alberto Berro Velásquez, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana Francis Lizmar Hernández Mora -imputada-, proceden a dar contestación aduciendo:
(Omissis)”
CONTENTACION AL EMPLAZAMIENTO POR APELACION DE LA VICTIMA SP21-R-2024-00060 II
…Ahora bien, EMPLAZADA como ha sido esta Defensa Judicial, CONTESTO la referida ESPECIE APELANTE, de la siguiente manera: Para no ser dispendioso, reiterativo y repetitivo, me permito dar por reproducidos, la suficiente y amplia motivación del ad quo de la recurrida, con respecto al íntegro de su decisión, del folio 254 al 257, ambos inclusive, del legajo de actuaciones, que por cierto, la apelante lo transcribe textualmente…incurriendo en franca contradicción e incongruencia, cuando expresa FALTA DE MOTIVACIÓN pero a su vez transcribe la MOTIVACION DEL AD QUO, tal como se evidencia del Juez de la recurrida), pues no otra validísima argumentación que, haber obrado la justiciable acusada, con estricto apego al Medical Compliance, que aconsejan los protocolos, manuales y bitácoras la lex artis, del dominio de su conocimiento médico profesional, habida cuenta de no haber incurrido en ninguna de las condiciones objetivas de punibilidad, de la culpa culposa, cuales son, la imprudencia, la impericia, la negligencia e inobservancia de normas, y que se encuentran, absolutamente ausentes, en el patrón de conducta profesional de mi representada, que conforme al diligenciamiento que se ha tenido conocimiento hasta ahora, aunado al descargo material y técnico de la defensa se hace necesario analizar la presencia de alguna de éstas cuatro (04) condiciones, por parte de ustedes ciudadanos Magistrado (as), y sin menoscabo de su soberana apreciación, estimación y valoración, me permito, dejando a salvo su ponderado criterio, que por IMPRUDENCIA, denota y connota obrar sin prever, ponderar las circunstancias de un hacer, para evitar daño, entre tanto, por IMPERICIA, comporta la conducta desplegada de manera aviesa, ignora con desconocimiento de profesión, arte u oficio en el desarrollo de actividad, generando daños, ella es Medico, con especialización en Otorrinolaringología; por NEGLIGENCIA, es el obrar de dejar hacer, lo que está obligado y por deber hacer; mientras que la INOBSERVANCIA, implica total desapego a los protocolos, pautas, ordenes, directrices, manuales u otras de la lex artis; elementos estos que no están, absolutamente, en la conducta desplegada por FRANCIS LIZMAR HERNANDEZ MORA, tal como se evidencia de los efectos de convicción exculpatorios que se desprenden del legajo de actuaciones; aunado a las circunstancias de no haberse diligenciado oficiosamente por parte del Ministerio Público, como director de la Investigación, o a través de sus subalternos funcionales que hubiere comisionado, para obtener el fundamental documento de la HISTORIA MEDICA, donde se acreditan todos los necesarios hallazgos de cada uno de los eventos médicos desarrollados en este caso en particular, y que misteriosamente se extraviaran o traspapelaran, de la Oficina de Historias Médicas, del Hospital de Seguro Social “Doctor Patrocinio Peñuela Ruiz”, tal como lo comunicara mediante oficio su Director, conformándose con tal respuesta en la investigación, sumado a la inexistencia de valoración psicosomática que se le ordeno al SENAMEC practicase a la niña, cuyo oficio de orden le fue entregado a la progenitora denunciante, y nunca la llevo a tal servicio, para ese valoración, a su menor hija, sólo consignado recaudos de los médicos privados tratantes, que fueron validados por la Médico Forense actuante, además aprecio el Juez Ad quo de la recurrida, la presentación al 311, numeral 8 del COPP, de informe TECNICO FORENSE, practicado por la mismísima unidad científica de Ciencia Forense y Criminalística al servicio del Ministerio Público, donde luego de haber analizado todos y cada uno de los recaudos médicos concluye QUE NO HUBO MALA PRAXIS; toda estas conviccionalidades que son elementos exculpatorios, habida cuenta del carácter integral de la investigación, de acuerdos a los artículos 262 y 263 COPP; fueron apreciados en proceso de cognición que motivaron al Ad Quo, para motivar suficientemente la recurrida…
(Omissi)
…Ahora bien, la APELANTE, señala, FALTA DE MOTIVACIÓN no AUSENCIA ABSOLUTA DE MOTIVACION, que seria la INMOTIVACION, por tanto, la FALTA DE MOTIVACION, comporta motivación exigua…
(Omissis)
…Por tanto, es absolutamente incierto lo referido por la apelante que el Juez ad Quo de la recurrida, LE FALTO MOTIVACIÓN EN SU DECISION, es de preguntarse esta Representación Judicial de la Defensa Técnica, ¿Que querrá la apelante como motivación?, acaso no le es suficiente los extractos motivadores antes señalados, para ésta Defensa sí son más que suficientes como motivaciones, tales expresiones contenidas en la decisión que se recurre…
(Omissis)
…CON RESPECTO A LA CONTESTACION PROPIAMENTE DICHA AL MERITO DEL FONDO DE LA APELACION
(Omissis)
…Por último, EMPLAZADA como ha sido esta Defensa Judicial, procedo a CONTESTAR a las referida ESPECIE APELANTE, de la siguiente manera, a saber: Se confunde este representación Judicial de la Defensa Técnica, cuando el Ministerio Público, impropiamente apela a disposiciones propias de la Sentencias Definitivas, y su Procedimiento Especial de Apelación de Sentencias, previstas en el COPP, tal como lo es el “Quebrantamiento u Omisión de Formas no esenciales o sustanciales de los actos que causa indefensión”, pero al desarrollar el acápite, hace mención es de la INMOTIVACION, contrariándose a sí mismo, por cuando ad inicio del escrito habla de…
(Omissis)
…quedan así por contestados, por vía de Emplazamiento, los argumentos contra los Recursos de Apelación interpuestos, tanto por la Víctima como por el Ministerio Público, fuere notificado a esta representación Judicial de la Defensa Técnica, en la oportunidad procesal debida.
Solicito respetuosamente, Ciudadanos (as) Magistrado(as), QUE TALES Recursos, sean declarados sin lugar, por cuanto se encuentra ajustado a derecho, y en caso de que así a bien lo tengan, y para su mejor ilustración y conocimiento de causa solicitó que hagan uso de la excepcionalidad prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, y requieran las actuaciones originales del expediente.
Quedan así contestados, por parte de ésta Defensa Judicial, los argumentos que CONTESTAN las apelaciones interpuestas, en consecuencia, por todo lo antes expuesto, ruego a usted(es), se sirvan or, el siguiente:
PETITORIO
UNICO: Declarar sin lugar lo peticionado por la Representación Judicial del Ministerio Público, y de la Víctima, en los términos de las especies apelantes, por cuanto la decisión del Juez del Tribunal Ad Quo, fue tomada y ajustada totalmente a derecho, mereciendo ser confirmada en todas y cada una de sus partes….
(Omissis)”
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Con la finalidad de resolver los recursos de apelación signados con los alfanuméricos 1-Aa-SP21-R-2024-000060 y 1-Aa-SP21-R-2024-000064, esta Corte de Apelaciones, evidencia que ambas impugnaciones van dirigidas contra el pronunciamiento realizado por el Juzgador Noveno de Control, al declarar la desestimación de la acusación Fiscal, y como consecuencia de ello, dictar el sobreseimiento de la causa a favor de la imputada Francis Lizmar Hernández Mora. En este sentido, se deja establecido lo siguiente:
La ciudadana Bridget Alexandra Mosquera-representante legal de la víctima-, asistida en este acto por la Abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, interpone recurso de apelación, signado con el alfanumérico 1-Aa-SP21-R-2024-000060, aduciendo en la fundamentación del mismo que, la decisión proferida, genera un gravamen irreparable a la víctima al encontrarse la misma, viciada por contradicción, exponiendo lo siguiente:
.- Que “…Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a estos argumentos del Juzgador de la recurrida (Juez Aquo), como madre de la niña A.J.J.M. (identidad omitida, por razones de Ley) a través de la Abogado que me asiste, debo destacar la contradicción de este fundamento judicial, dado a que el Juez Aquo al folio Doscientos Cincuenta y Cuatro (254) de la decisión recurrida, refiere: ... (Omissis) está última función implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, (cursiva y subrayado propio) sirviendo entonces efectivamente esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar la interposición y más aún, la tramitación, de acusaciones infundadas o arbitrarias, debemos señalar que la Acusación Fiscal, NO era infundada, ni arbitraria, pues detalla dentro de los requisitos que exige el Legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los elementos de convicción recabados en su CAPITULO III en trece (13) numerales, contando en físico y en actas, con los descritos del numeral uno (1) al once (11) que al revisar cada uno de ellos, se puede determinar y evidenciar, cual fue el proceso médico que vivió mi hija, desde el momento en que la acusada Francis Lizmar Hernández Mora, la atendió en su consultorio privado en su consultorio privado…”.
.- Que “…Con estos elementos de convicción, el Juez podía aprecia (sic) que mi hija, tenía su oído derecho afectado y que previo a las valoraciones médicas del Dr. Efren Arturo González Guardia, había sido intervenida en el Seguro Social y en consulta privada, por la Médico denunciada y acusada Francis Lizmar Hernández Mora, lo que se determinaba con las versiones de las Médicos Darix Yaneth Cuberis García y María Fernanda Rosales, adscritas al Hospital del Seguro Social, entrevistas referidas entre los elementos de convicción a los numerales 10 y 11 de la acusación fiscal, y así con el resultado de la Evaluación Fonoaudiológica, determinar que el actuar médico de la acusada, ocasiona en mi niña la Hipoacusia en el Oído Derecho, que es la incapacidad total o parcial para escuchar sonidos en uno o ambos oídos, según lo define la Enciclopedia Médica Medline Plus (medineplus.gov)…”.
.- Que “…se evidencia en las actas que esos elementos de convicción SI determinaban el mal actuar de la denunciada- acusada, por lo que eran elementos de convicción suficientes, para acreditar el delito calificado de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS en MALA PRAXIS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 420 numeral segundo del Código Penal y el 217 verbo determinador de la AGRAVANTE GENERICA de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en perjuicio de la integridad de mi hija A.J.J.M.. De manera que, ese control que el Juez señala en su decisión realiza al acto conclusivo fiscal, lo hizo de una manera incoherente y contradictoria en su decisión, pues argumentando el Debido Proceso, de manera genérica, refiere en la parte infine del folio Doscientos Cincuenta y Cinco (255) de su decisión que pasa a revisar los elemento de convicción presentados por el Ministerio Público,.....(Omissis), para aseverar que en el caso que nos ocupa, los elementos presentados por la representación fiscal no acreditan el tipo penal o la responsabilidad penal en contra de la ciudadana FRANCIS LIZMAR HERNÁNDEZ MORA (antes identificada)…”.
.- Que “…En el caso que nos atañe, se actuó conforme a los principios establecidos en la literatura de acuerdo a su especialidad, sin complicaciones postoperatorias, con mejoría satisfactoria en la actualidad; de la lectura de este Análisis si bien la experto no individualiza, con que soporte llega a la conclusión y a su comentario, encontramos que el Juez en su decisión lo considera para el fundamento de la decisión, para DESESTIMAR LA ACUSACIÓN y Decretar el Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 300, numeral 2 en relación con el artículo 34, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, pese a que la Defensa Técnica NO interpuso excepciones, sin estimar o considerar los demás elementos de convicción que detallaban el actuar de la denunciada - acusada, y que por demás evidenciaban que fue quien opero a la niña y no extrajo el cuerpo extraño del oído derecho…”.
.- Que “…Hasta esta argumentación, se puede destacar la contradicción en la Decisión recurrida, dado a que si el Juzgador estimo que la Acusación no reunía los requisitos del artículo 308 ejusdem, y, DESESTIMA ese acto conclusivo, lo lógico y ajustado a derecho, era desestimar con base al artículo 20 numeral 2 de la norma procesal penal vigente, determinar un plazo para que por defectos en el ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público, hiciera las correcciones correspondientes y volviera a emitir el acto Conclusivo Fiscal, pero no SOBRESEER por derivación de la Desestimación de la Acusación Fiscal, ni incurrir en ultrapetita, al basar su decisión además del artículo 300, en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la Defensa NO formalizo excepciones en el presente caso…”.
.- Que “…En este sentido, Ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones, la decisión recurrida es a todas luces infundada y contradictoria en el caso que nos ocupa, considerando el hecho cierto de que el acto conclusivo Fiscal, fue el de la ACUSACIÓN y no el del Sobreseimiento. De allí, que es viable considerar que el Juez A quo se extralimito en su decisión, pues además de haber considerado un elemento de convicción integrado a la causa de manera extemporánea, emite una decisión de Sobreseimiento haciendo ver que este fue el Acto Conclusivo Fiscal, lo que denota otra contradicción de la decisión recurrida, que además de poner fin al proceso, genera un gravamen irreparable, al NO aplicar la Administración de Justicia dentro del marco constitucional y legal, que por mandato del cargo deben acatar y cumplir los Jueces de la República…”.
Por otra parte, el recurso de apelación signado con el alfanumérico 1-Aa-SP21-R-2024-000064, incoado por el Abogado Fernando José Chacon Rodríguez, quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fundamenta el escrito recursivo argumentando como “PRIMERA DENUNCIA. Evidente contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida”, lo siguiente:
.- Que “…En el fallo apelado encontramos Ilogicidad en la motivación que hace el Juzgador al expresar que la Función del Tribunal de Control, como garante de la Constitucionalidad y de la ley en las fases preparatoria e intermedia del Proceso Penal establecido en Venezuela, el cual debe acreditar ante todo la fiel observancia de los Principios Pro Humanista que infunde el paradigma del Estado social, democrático de derecho y de Justicia, en la visión moderna de la aplicación de la justicia, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones…”.
.- Que “…Cabe destacar que la función del Juez de Control es la de controlar la acusación y velar por el cumplimiento del Debido proceso, en este caso en ningún momento se le violento las garantías constitucionales a la imputada en donde debidamente se realizó el Acto formal de imputación en sede fiscal la cual estuvo asistida por su defensa técnica y posteriormente se presentó acto conclusivo, como fue la acusación, la cual cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que esta vindicta pública reunió suficientes elementos de convicción para acreditar la Responsabilidad Penal de la ciudadana FRANCIS LIZAMR (sic) HERNANDEZ ROA, además también cabe destacar que el juzgador tal y como lo expreso en su motiva de la sentencia “ por lo que mal podría este Juzgador admitir dicha acusación sin siquiera determinar los elementos de convicción necesarios en el delito endilgado por el Ministerio Publico”; basándose en la apreciación de un informe de “Análisis Médico Forense”. En consecuencia la Sala de Casación Penal, estableció el catálogo de supuestas en los que la acusación puede considerarse como infundada…”.
.- Que “…No obstante a lo anterior, se observa de las actas procesales que integran este expediente que existe una absoluta ilogicidad en la motivación de la sentencia al fundamentar su decisión en la valoración de un elemento de convicción, extralimitando su función realizando apreciaciones sobre el fondo de la causa y además incurriéndose en el vicio señalado en el numeral 2 del artículo 444 ejusdem…”.
Expone a su vez, el representante del Ministerio Público en su escrito recursivo, los fundamentos en los que cimienta la “SEGUNDA DENUNCIA. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causa indefensión a la víctima.”, refiriendo bajo esta óptica:
.- Que “…El escrito acusatorio presentado por esta Representación Fiscal cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se identifico plenamente a las partes, se hizo una relación sucinta de los hechos circunstanciales y se señaló los fundamentos de imputación con expresión de los electos que la motivan, lo que resulta contrario a lo expuesto por el Juzgador, el cual manifestó en su motivación que “había quedado evidenciado que el Ministerio Público incumplió con el requisito establecido en el numeral 2 y 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al no señalar los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción que la motivan “ y basando su decisión de desestimar la Acusación y decretar el Sobreseimiento de la causa por el numeral 2 del artículo 300 ejusdem, valorando un elemento de convicción, asumiendo facultades que son propias del Juez de Juicio. Violentando el derecho de la Tutela Judicial Efectiva a la Victima…”.
Así las cosas, habiendo dejado sentado los fundamentos impugnativos de los recursos de apelación 1-Aa-SP21-R-2024-000060 acumulado con el 1-Aa-SP21-R-2024-000064, en los que ambos recurrentes alegan que la decisión impugnada, se basa sobre fundamentos contradictorios e ilógicos, pues según refieren los impugnantes en ambos recursos de apelación, el Juzgador Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, erró al momento de declarar el sobreseimiento de la causa a favor de la imputada de autos, por considerar que los elementos presentados por la representación Fiscal, no acreditan la responsabilidad penal de la ciudadana Francis Lizmar Hernández Mora, obviando el resto de elementos probatorios que a decir de quienes recurren, demuestran el actuar de la prenombrada.
De este modo, considera esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal, que lo ajustado a derecho es resolver ambos recursos de apelación de forma conjunta, por cuanto las denuncias reflejadas en los mismos, van dirigidas a impugnar el punto denominado “DE LA ACUSACIÓN”, propuesto en la decisión emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, así como el capítulo “DEL SOBRESEIMIENTO”, en el que el Jurisdicente A quo, expone los cimientos en los que se basa para determinar el fin del proceso en atención a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la imputada Francis Lizmar Hernández Mora.
PRIMERO: Una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por los recurrentes en sus escritos de apelación, es por lo que esta Corte de Apelaciones como Instancia Superior, en salvaguarda del derecho a la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa y al debido proceso, procede a conocer del recurso de apelación, bajo los siguientes términos:
NULIDAD DE OFICIO
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la declaratoria respecto de los escritos recursivos –con lugar o sin lugar- propuestos por la representante legal de la víctima, así como por la Fiscalía del Ministerio Público, y revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente expediente, ha constatado la existencia de un vicio de orden público que vulnera la garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la norma adjetiva penal y, por ende, que acarrea la nulidad de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.
El decurso procesal producido en el presente recurso de apelación, surge como consecuencia de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, el Jurisdicente, declara la desestimación de la acusación Fiscal, y como consecuencia de ello, declaró el sobreseimiento de la causa a favor de la imputada Francis Lizmar Hernández Mora, por considerar que la Fiscalía no presentó suficientes fundamentos que sustenten la imputación y que a su vez hagan presumir la participación de la prenombrada en el hecho delictivo.
Así entonces, el Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control, procede a declarar el sobreseimiento de la causa, con base a los señalamientos contenidos en el capítulo titulado como “DE LA ACUSACIÓN”, limitándose a realizar una sinopsis doctrinaria de las funciones inherentes a los Juzgados de Control, refiriendo un indicación expresa del contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo concerniente a las decisiones que surgen en dicha etapa procesal, al concluir la audiencia preliminar, estableciendo además vagamente las circunstancias bajo las cuales acuerda declarar con lugar la desestimación de la acusación planteada por la defensa privada de la acusada de autos, concluyendo este capítulo señalando que:
“(Omissis…)
Ahora bien, con respecto a lo planteado por la defensa de autos, es necesario pasar a revisar los elemento de convicción presentados por el Ministerio Publico, sin valorar los mismos pero sin dejar pasar por alto las funciones propias de los Jueces y Juezas de Control, pues es un labor propia controlar acusaciones infundadas a los fines de evitar violaciones del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, siendo que en el caso de marras, los elementos presentados por la representación fiscal no acreditan el tipo penal o la responsabilidad penal en contra de la ciudadana FRANCIS LIZMAR HERNÁNDEZ MORA (antes identificada),por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS EN MALA PRAXIS MÉDICA, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 420 numeral segundo ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 verbo determinador de la agravante genérica de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pues no pudo determinar en primer lugar el modo, tiempo ni lugar de la perpetración del hecho, ni mucho menos como determino la mala praxis Medica, pues incluso contrariamente consta informe de “Análisis Medico Forense” del folio doscientos veinte tres (223) al folio doscientos veinte siete (227) suscrito por la Dra. Roscy Tello profesional forense II del Ministerio Publico donde determino la misma ni mucho menos que tipo de lesión era, por lo que mal podría este Juzgador admito dicha acusación sin siquiera determinar los elementos de convicción necesarios en el delito endilgado o acusado por el Ministerio Publico.
De lo antes expuesto, queda evidenciado que el Ministerio Público incumplió con el requisito establecido en el numeral 2 y 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al no señalar los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Por consiguiente, a falta de cumplimiento de tal requerimiento, debe este Tribunal, como salvaguarda de las garantías procesales, desestimar la acusación presentada por el Ministerio Público y decretar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300, numeral 2 en relación con el artículo 34, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis…”.
Respecto de la conclusión a la que arribó el Juzgador de Control al finalizar el capítulo del análisis a la acusación Fiscal, se aprecia en primer lugar, una sucinta inclinación doctrinaria respecto de la función garantista, propia de la fase preliminar, estableciendo de manera concisa lo que consideró ajustado al caso, refiriendo en escasas líneas la procedencia, según su criterio, de la desestimación de la acusación, sin ahondar ampliamente en el cúmulo de elementos de convicción que fueron presentados en su oportunidad procesal, pues se evidencia que, a los fines de realizar el pronunciamiento apelado ante esta Instancia Superior, el Juez se limitó a exponer que, del folio doscientos veintitrés (223) al doscientos veintisiete (227), consta el Informe del Análisis Médico Forense, del cual, según lo esbozado por el A quo, se evidencia la no determinación de la mala praxis médica presuntamente imputada a la acusada Francis Lizmar Hernández Mora, sin establecer más argumentos que sustenten lo antes señalado.
Con base en lo que precede, no se evidencia una debida motivación respecto de los señalamientos bajo los cuales el Tribunal estimó que no hay fundamentos de imputación que sustenten la tesis acusatoria del Fiscal del Ministerio Público, pues no basta únicamente con enunciarlo, ya que es deber fundamental de los Jueces penales, la correcta fundamentación de los pronunciamientos que deriven de las causas bajo su criterio, máxime cuando vagamente establece que la acusación no cumple con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sin desarrollar los motivos bajo los cuales consideró ajustado a derecho tal planteamiento.
De otro modo, el Juzgador de Control en capítulo aparte titulado como “DEL SOBRESEIMIENTO”, establece escasamente basamentos doctrinarios con una breve enunciación del artículo 300 de la norma adjetiva penal, señalando que decreta el sobreseimiento de la causa a favor de la imputada Francis Lizmar Hernández Mora, de conformidad con el numeral 2 del artículo previamente expresado, disponiendo en dicho capítulo que:
“(Omissis…)
DEL SOBRESEIMIENTO
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió o de haber existido, no puede atribuírsele de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor del imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300, siendo un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por tal motivo expuesto lo anterior, este tribunal decreta el sobreseimiento a favor de la ciudadana FRANCIS LIZMAR HERNÁNDEZ MORA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacida en fecha 30/06/1987, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.812.043, de profesión u oficio Médico Especialista en Otorrinolaringología, con residencia en Llanitos, vía Cordero, casa 4-14, Municipio Cárdenas estado Táchira, con abonado telefónico 0424-5074743 (personal), y correo electrónico francislizmar@gmail.com, de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
(Omissis…)”.
De la cita expuesta precedentemente, se evidencia que no existen fundamentos que hagan constar el criterio acogido por el Juzgador Noveno de Control al declarar procedente el sobreseimiento de la causa a favor de la acusada de autos, pues únicamente se evidencia tal declaratoria sin expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que lo condujeron a tomar dicha decisión, violentando con ello principios constitucionales y legales tendentes a salvaguardar el debido proceso, la correcta administración de justicia y la tutela judicial efectiva.
Dejado sentado lo anterior, es necesario hacer las siguientes observaciones:
La motivación de las sentencias dictadas por los Tribunales de la República, deben, inexorablemente contar con los fundamentos necesarios que respalden lo decidido, es decir, se deberán advertir las razones de hecho y de derecho, por las cuales el Juzgador ha llegado a concluir que la resolución que está tomando es consecuencia de un razonamiento adecuado conforme a derecho y no producto de su capricho o arbitrariedad, ello a los fines de resguardar la tutela judicial efectiva – artículo 26 de la Carta Magna - y los derechos de las partes.
En este sentido, la motivación realizada por el Jurisdicente, debe ser adecuada, vale decir, que no basta que se exponga un cúmulo de señalamientos y que los mismos resulten incongruentes o ilógicos, toda vez que, no sólo se exige que se dejen sentados los fundamentos en los cuales se basa el fallo dictado, sino que también estos sean adecuados, lógicos y congruentes con el caso que se esté resolviendo.
Por lo anteriormente señalado, es que esta Superior Instancia, no puede dejar de advertir que, en lo que respecta al caso de marras, se denota que el Juzgador de Control, para declarar el sobreseimiento a favor de la acusada Francis Lizmar Hernández Mora, no realiza ampliamente una motivación adecuada de la cual se extraiga los fundamentos bajo los cuales consideró que dicho planteamiento se encontraba ajustado a derecho.
De este modo, la Sala de Casación Penal, ha sido conteste en afirmar que en la motivación bajo la cual se encuentra subordinada las decisiones emanadas de los Jueces de Primera Instancia, deben estar suficientemente expresados los argumentos que fungen como cimiento a la declaratoria del Jurisdicente. Lo anterior ha sido establecido por la Sala de Casación Penal, bajo Sentencia N° 034 de fecha 18 de marzo de 2019, que dejó sentado lo siguiente:
“Verificado lo anterior, esta Sala de Casación Penal observa que del auto fundado no se desprende el análisis efectuado a los supuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, para que mediante fundamentos de hecho y de derecho se apreciaran los motivos por los que fue dictada la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a las imputadas de autos, circunstancia esta que generó la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la vulneración a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
Sobre la motivación es importante destacar que toda decisión debe establecer de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones; por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Resaltando así que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en el derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de los argumentos de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; y el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses”.
Del mismo modo, en la obra -Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal-, pág. 527, del autor Rodrigo Rivera Morales, quien refiere respecto de la motivación, lo siguiente:
“…La declaración de hechos probados con base a qué pruebas es un requisito de contenido de las sentencias, que han de cumplirse en todas ellas y en todos los órdenes jurisdiccionales. Ahora bien, también se trata de que el Juez deba indicar, exhaustivamente que pruebas no son suficientes para probar un alegato, y si se desecha alguna prueba las razones de su desestimación…”.
Sobre el particular, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, dispone que: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
De allí, la imponente obligatoriedad de establecer los argumentos fácticos y jurídicos de los que se basa el Juzgador de Primera Instancia, cuando pretende dictar resolución sobre las cuestiones de fondo sometidas a su arbitrio. Ello, consecuencia de la garantía constitucional encaminada a proteger la Tutela Judicial Efectiva y el derecho al Debido Proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido el criterio constante, mediante el cual, considera que las decisiones judiciales son un acto procesal por excelencia, que constituye el desarrollo de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del Poder Judicial, como máxima expresión del poder Estatal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. Así, surge la necesidad y exigencia por parte del legislador de que cada Jurisdicente exprese las razones fácticas y jurídicas que condujeron al Juzgador para concluir en el silogismo judicial en el cual cimienta la decisión, con la finalidad de que los sujetos procesales, conozcan los motivos bajo los cuales fueron resueltos los pedimentos que surgen del acto jurisdiccional que ha sido dictado, procurando así evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Con base en los señalamientos previos, se tiene que el Juzgador de Control, al momento de dictar la decisión correspondiente, si bien es cierto que dicha decisión corresponde a la solicitud planteada por el defensor privado de la imputada de autos, no es menos cierto que la misma debe fundarse en derecho y que se logre demostrar los cimientos de dicha declaratoria, con la finalidad de que se conozcan los motivos por los cuales consideró que lo ajustado a derecho, era declarar el sobreseimiento de la causa, como consecuencia de la desestimación de la acusación, solicitada por el defensor privado, apreciándose entonces, que no están ajustados dichos señalamientos conforme a derecho, circunstancia esta que atenta contra la tutela judicial efectiva – artículo 26 Constitucional-, y el derecho al debido proceso – artículo 49.1 Constitucional -, garantías que son inherentes a las partes.
De allí que puede apreciarse, que el A quo, no realizó un pronunciamiento amplio, motivado y coherente al requerimiento planteado por el defensor, así como tampoco expuso los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a decretar el sobreseimiento objeto de impugnación en la presente causa, incurriendo el fallo impugnado en un vicio que acarrea la nulidad, por cuanto el Juez no estableció los basamentos de hecho y derecho que consideró aplicables al caso bajo estudio.
Bajo esta premisa, se aprecia que el Juzgador de Primera Instancia, no sustentó ampliamente los motivos que consideró aplicables al caso, pues tal como se ha dejado establecido en el cuerpo de la presente decisión, únicamente se limitó a referir que “…no pudo determinar en primer lugar el modo, tiempo ni lugar de la perpetración del hecho, ni mucho menos como determino la mala praxis Medica, pues incluso contrariamente consta informe de “Análisis Medico Forense” del folio doscientos veinte tres (223) al folio doscientos veinte siete (227) suscrito por la Dra. Roscy Tello, profesional forense II del Ministerio Público donde determino la misma ni mucho menos que tipo de lesión era, por lo que mal podría este Juzgador admito dicha acusación sin siquiera determinar los elementos de convicción necesarios en el delito endilgado o acusado por el Ministerio Publico…”.
De lo anterior, se aprecia que no existen fundamentos serios que permitan determinar en que se cimentó el Juez A quo, para declarar la desestimación de la acusación planteada por el Ministerio Público, toda vez que únicamente realiza un vago señalamiento de un elemento de convicción, sin examinar el cúmulo de los mismos a los fines de verificar la tesis acusatoria del titular de la acción penal.
Así como tampoco realizó una motivación adecuada en lo que respecta al sobreseimiento de la causa a favor de la imputada Francis Lizmar Hernández Mora, pues tal como se ha dejado establecido en el cuerpo de la presente decisión, únicamente refiere que dicho sobreseimiento se declara conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, sin ahondar en dicho planteamiento, y sin establecer fehacientemente los motivos en los que se funda. Apreciándose, bajo esta perspectiva, que dicha decisión objeto de impugnación resulta a todas luces, inmotivada, lo que genera con ello un vicio que acarrea la nulidad de la misma.
Corolario de lo anterior, y en virtud que se está en presencia de un vicio de orden público, conforme al criterio del Máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 069 de fecha once (11) de febrero del año 2016, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en la cual dejó sentado:
“(Omissis)
El vicio antes señalado, acarrea la nulidad de la sentencia dictada, tal como lo disponen los artículos constitucionales y legales antes señalados, así como la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. …”.
(Omissis)”
De tal forma, es pertinente hacer mención de las nulidades previstas en la legislación Venezolana, cuándo proceden y cuál es el efecto que ocasionan, en ese sentido, el doctrinario Rodrigo Rivera (2007) en su obra denominada “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, editorial Librería J. Rincón, UCAT. Pág. 360, señaló con respecto a este punto lo siguiente:
“…En el sistema penal venezolano las nulidades derivan de: a) en los casos de contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, la ley, los tratados, convenios y acuerdos internacionales de obligatorio cumplimiento en la República, en nuestro criterio es de amplio alcance, esto es, incluye los aspectos procesales y sustanciales. De esto se desprenden dos aspectos importantes; uno, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas, puesto que el vicio tiene que afectar derechos fundamentales; dos, el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto, y está establecido en la ley, declarar la nulidad, b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del juez, pues será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez. Estas últimas, a nuestro criterio, para determinar la esencialidad de lo que tiene que verse en su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales constitucionales” (Negrilla y subrayadas de esta Corte de Apelaciones)
Del estudio de la decisión proferida por el Jurisdicente de Control en el presente caso y en contraposición con los señalamientos expuestos ut supra, se desprende que la Inmotivación de las decisiones judiciales, es un vicio que genera la nulidad de las decisiones que lo ostenten, es por ende que esta alzada procede a decretar de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, y publicado su íntegro en fecha dos (02) de abril del año 2024, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 174, y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Principio
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
De lo anteriormente referido, este Tribunal Ad Quem, en razón de que la decisión recurrida se encuentra incursa en un vicio que afecta el orden público, como lo es la inmotivación de la decisión proferida, y que tal circunstancia acarrea la nulidad absoluta de la misma, es que se determina que es innecesario entrar a conocer el fondo de las denuncias planteadas en los recursos de apelación signados bajo la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000060 acumulado con el número 1-Aa-SP21-R-2024-000064. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, declara inoficioso pronunciarse sobre los mismos. Lo anterior, de conformidad con el criterio establecido por el Máximo Tribunal de la República, en su Sala Constitucional, en Sentencia N° 58, dictada en fecha catorce (14) de febrero de 2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, deja sentado lo siguiente:
“(Omissis)
Igualmente, esta Sala aprecia, que la declaratoria de nulidad absoluta pronunciada, tal y como lo señaló expresamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, hacía inoficioso cualquier otro pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido por la defensa del hoy accionante, por cuanto la decisión que se impugnó mediante dicho recurso quedó invalidada por estar comprendida dentro de los actos procesales subsiguientes.
(Omissis)” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, al haber decretado la nulidad absoluta de la decisión impugnada, ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Tribunal de la misma competencia y categoría, distinto al que dictó la decisión anulada, con prescindencia de los vicios aquí advertidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Decreta de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, y publicado su íntegro en fecha dos (02) de abril del año 2024, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Tribunal de la misma competencia y categoría, distinto al que dictó la decisión impugnada, con prescindencia a los vicios aquí esgrimidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Declara inoficioso entrar a resolver el fondo de las denuncias planteadas en los recursos de apelación signados bajo la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000060 acumulado con el número 1-Aa-SP21-R-2024-000064.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte Superior,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez