REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

 IMPUTADO:
• Carlos Alberto Peña Olivares, identificado plenamente en autos.

 DEFENSA:
• Abogado Orlando Gabriel González Barrios, en su carácter de defensor privado.

VÍCTIMA:
• Carmen Yolanda Cárdenas de Peña, plenamente identificada en autos.

 REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

 DELITO:
• Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura N° 1-Aa-SP21-R-2024-000090, interpuesto en fecha treinta (30) de abril del año 2024- según sello húmedo de alguacilazgo-, por la ciudadana Carmen Yolanda Cárdenas de Peña asistida en este acto por la Abogada Noraida Isabel García de Santos, contra la decisión dictada y publicada in extenso en fecha cuatro (04) de abril del año 2.024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos procesales, decidió:

“(Omissis)

…PRIMERO: Se admite la acusación presentada en fecha 10 de febrero de 2024, (fls. 126 al 133), por el abogado Alfredo José Buitrago Méndez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano Carlos Alberto Peña Olivares, plenamente identifico, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Carmen Yolanda Cárdenas Laguado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se decreta el sobreseimiento de la causa por el delito de violencia patrimonial y económica tipificado en el artículo 64 de la Ley Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 de la norma adjetiva penal.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas en su totalidad, ofrecidas por el abogado Alfredo José Buitrago Méndez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado Carlos Alberto Peña Olivares, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) contados a partir del día jueves 04 de abril de 2024, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Trabajo Comunitario ante el Circuito Especializado en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira 2.- Dos (02) presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo. Y, 3.- Someterse al proceso. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto.
CUARTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas en sede fiscal en fecha 16 de mayo de 2023 previstas en el artículo 106 numerales 5 y 6 de la Ley Especial…

(Omissis)”

Recibida la presente causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala en fecha doce (12) de junio del año 2.024 y se designó como Juez ponente al Abogado Carlos Alberto Morales Diquez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha veinte (20) de junio del año 2024, se libró oficio N° 081-2024 dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, mediante el cual se devolvió la causa a los fines de subsanar omisiones de carácter procesal.

Consta en autos que en fecha veintinueve (29) de julio del año 2.024, se recibió oficio N° 2C-1823-2024, de fecha veinticinco (25) de julio del mismo año, procedente del Tribunal de origen, a través del cual son remitidas las presentes actuaciones.

En fecha primero (01) de agosto del año 2.024, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 ejusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver para el quinto (05) día de despacho siguiente sobre la procedencia de la cuestión planteada, conforme a lo previsto en el artículo 130 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha nueve (09) de agosto del año 2024, se libró oficio N° 108-2024 mediante el cual, se solicitó al Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, la causa principal signada con la nomenclatura N° SP21-S-2023-001480, a los fines de resolver el recurso interpuesto.

Consta en autos que en fecha veinte (20) de agosto del año 2.024, se recibió oficio N° 2C-2139-2024, procedente del Tribunal de Instancia, mediante el cual remiten a esta Corte de Apelaciones la causa principal signada con la nomenclatura SP21-S-2023-001480, la cual fue solicitada a los fines de resolver sobre el recurso de apelación interpuesto.

Siendo la oportunidad legal para decidir esta Superior Instancia realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO


Conforme se desprende del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en fecha catorce (14) de febrero del año 2.024, la cual riela del folio ciento veinticinco (125) al folio ciento treinta y tres (133) de la pieza única de la causa principal signada bajo la nomenclatura N° SP21-S-2023-001480, los hechos que fueron expuestos en la presente causa son los siguientes:

“(Omissis)
CAPITULO II
DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO

En denuncia de fecha 03 de mayo de 2023, la ciudadana CARMEN YOLANDA CARDENAS PEÑA, manifestó los hechos en los cuales el ciudadano CARLOS ALBERTO PEÑA OLIVARES quien es su ex pareja, en fecha 07 de marzo de 2023, al ella interponer la solicitud de Divorcio por Desafecto, por ante el Tribunal de Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al no soportar más las actitudes amenazantes, desafiantes, groseras, limitantes, intimidantes, de desprecio e infidelidad hacia ella, y este una vez admitida la solicitud de divorcio, a partir de ese momento se tornó más amenazante, e inmediatamente comenzó a retirar dinero efectivo en divisas americanas, transfiriendo el día 31 de marzo de 2023 la cantidad de 10.000 dólares americanos a su hijo AMILCAR PEÑA, decidiendo que ella no tenía derecho a nada, que él no le iba a dejar nada, que no le iba a dejar nada, que no le iba a dar más dinero, ni para el mercado, ni para los servicios, que viera ella y su hija, como iban a subsistir, y que además vieran para donde se iban a ir, porque ellas se tenían que ir de la casa, que ahora si lo iba a conocer por las malas.

(Omissis)”.



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha cuatro (04) de abril del año 2.024, es publicada la decisión impugnada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, la cual riela del folio ciento cuarenta y siete (147) al folio ciento cuarenta y ocho (148) de la pieza única, de la causa principal signada con la nomenclatura N° SP21-S-2023-001480, evidenciándose que la misma se publicó bajo los siguientes términos:

“(Omissis)
De la revisión de las actas procesales puede concluirse que los delitos que se le imputan al ciudadano Carlos Alberto Peña Olivares, plenamente identificado, por la comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el Artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, tienen una penalidad de seis a dieciocho meses de prisión, razón por la cual resulta procedente la suspensión condicional del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se le estableció SUSPENDER EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado Carlos Alberto Peña Olivares, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) contados a partir del día jueves 04 de abril de 2024, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Trabajo Comunitario ante el Circuito Especializado en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira 2.- Dos (02) presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo. Y, 3.- Someterse al proceso. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto.
Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas en sede fiscal en fecha 16 de mayo de 2023 previstas en el artículo 106 numerales 5 y 6. (Fl. 32).
Igualmente, se fijó la audiencia especial de cumplimiento de obligaciones para el día viernes 04 de abril de 2025 a las 09:00 de la mañana.
Conforme a lo expuesto es forzoso para quien decide admitir totalmente la acusación presentada en fecha 10 de febrero de 2024, (fls. 126 al 133), por el abogado Alfredo José Buitrago Méndez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano Carlos Alberto Peña Olivares, plenamente identifico, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Carmen Yolanda Cárdenas Laguado, solicitando igualmente el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 de la norma adjetiva penal, por el delito de violencia patrimonial y económica de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Especial. Así se decide.
II
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se admite la acusación presentada en fecha 10 de febrero de 2024, (fls. 126 al 133), por el abogado Alfredo José Buitrago Méndez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano Carlos Alberto Peña Olivares, plenamente identifico, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Carmen Yolanda Cárdenas Laguado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se decreta el sobreseimiento de la causa por el delito de violencia patrimonial y económica tipificado en el artículo 64 de la Ley Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 de la norma adjetiva penal.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas en su totalidad, ofrecidas por el abogado Alfredo José Buitrago Méndez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado Carlos Alberto Peña Olivares, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) contados a partir del día jueves 04 de abril de 2024, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Trabajo Comunitario ante el Circuito Especializado en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira 2.- Dos (02) presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo. Y, 3.- Someterse al proceso. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto.

CUARTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas en sede fiscal en fecha 16 de mayo de 2023 previstas en el artículo 106 numerales 5 y 6 de la Ley Especial.

(Omissis)”


DEL RECURSO INTERPUESTO

Consta en autos que en fecha treinta (30) de abril del año 2.024, la ciudadana Carmen Yolanda Cárdenas de Peña –actuando en calidad víctima-, asistida por la Abogada Noraida Isabel García de Santos, presentó escrito recursivo, señalando los siguientes argumentos:

“(Omissis)
-CAPITULO V-
DE LAS DENUNCIAS PLANTEADAS EN CONTRA LA DECISION JUDICIAL PROFERIDA POR EL TRIBUNAL A QUO

Con fundamento en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el último aparte del artículo 312 y 313 numerales 2 y 3 ibídem legis, concatenado con el artículo 157 ejusdem, por supletoriedad del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual decretó el Sobreseimiento definitivo de la causa, por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, poniendo fin al proceso y causando un gravamen irreparable a la víctima.
Ahora bien, quien suscribe, fundamentan la presente apelación de conformidad con el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, “artículo 439 (…) 1.- Las que pongan fin al proceso...”
En este sentido se observa ciudadanos Magistrados, en primer lugar, que una vez revisado el asunto penal, se constató que le Tribunal Aquo (sic) se constituyó para celebrar la Audiencia Preliminar el 04 de abril de 2024, con las partes presentes (Fiscal 18, imputado Carlos Peña, Defensor privado del imputado, abog. Orlando González), pero no verifico las resultas de la citación de la Victima, la cual no fue debidamente notificada, solo el Tribunal se limitó a oficiar a la Policía para la notificara, mas (sic) sin embargo realizaron la mencionada audiencia sin su presencia, coartando tanto los derechos constitucionales como procesales, es decir, le coartaron el Derecho de asistir a la audiencia, el derecho a oponerse al sobreseimiento y presentar una Acusación Particular Propia, o a oponerse a la Suspensión Condicional del Proceso, el derecho de presentar pruebas que incluso no fueron promovidas por el Ministerio Público, en segundo lugar, aunado a todo ello la Juez AQUO no fundamentó la decisión del sobreseimiento, ni cuáles elementos de convicción y pruebas concatenadas entre sí, resultaron insuficientes para estimar que el acusado no era responsable penalmente del hecho imputado por VIOLENCIA PATRIMONIAL, por el contrario, cuando esa honorable Corte realice la revisión del asunto penal y el análisis del mismo, podrá evidenciar que no cumplió a cabalidad con los parámetros señalados por la normal adjetiva penal y que si bien es cierto, el Ministerio Público sí efectuó una relación clara y precisa del hecho punible que se atribuye al imputado, en documentales, toda vez que fueron analizadas en conjunto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializaron los hechos en relación al mencionado delito, en la que es víctima la ciudadana CARMEN YOLANDA CARDENAS, hechos que fueron cometidos por el imputado CARLOS ALBERTOPEÑA (sic), así quedó demostrado en el escrito acusatorio, no menos es cierto, que en relación al delito de Violencia Patrimonial lo ajustado a derecho es que no es procedente el sobreseimiento de la causa, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que se presume la comisión del mencionado delito, y por ende el enjuiciamiento.
Por otra parte Ciudadanos Magistrados, es importante destacar que del análisis del instrumento jurídico cuestionado, se detallan claramente el cúmulo de los elementos de convicción que sustentan la teoría del caso, en ese sentido, se verificó la declaración de la víctima quien manifiesta las agresiones, humillaciones, aislamientos, entre otros, que le realizó su excónyuge, así como el imputado se limito de los medios económicos necesarios para su subsistencia, así mismo, tales hechos, se corroboran con la declaración clara, precisa y circunstanciada de los múltiples testigos del hecho, como KARLA PEÑA, FANNY MONSALVE y EDGAR LAGUADO, concatenado con experticias técnicas de reconocimiento legal y extracción de contenidos practicada al teléfono de la víctima, donde se deja constancia de los mensajes amenazantes que le envió su excónyuge y además de la existencia de la Droguería que solo administraba su excónyuge, concatenados también con la experticia de valoración psicológica practicada a la víctima. Por otra parte, este Ministerio Público fundamentó la imputación realizada en perjuicio de CARLOS ALBERTO PEÑA, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, en base a las diversas acta de investigación penal, destacando que tales elementos de convicción fueron ofrecidos debidamente en el escrito de imputación, para posteriormente acusar solo por delito de Violencia Psicológica y solicitar el sobreseimiento por Violencia Patrimonial.
En este sentido, una vez presentado los diversos elementos de convicción procesales, que motivan y fundamentan la imputación del ciudadano CARLOS ALBERTO PEÑA, emerge consecuencialmente la culpabilidad en el hecho, pudiendo demostrar este Ministerio Público a partir de la investigación penal, que el ciudadano CARLOS ALBERTO PEÑA, se encuentra incurso en la comisión del Delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA y así fue demostrado mediante escrito de imputación cumpliendo a cabalidad los requisitos de la norma adjetiva, pero sorpresivamente solo presenta acusación con relación al delito de Violencia Psicológica, todo ello a espalda de la víctima.
De igual forma honorables Magistrados, no escapa de la apreciación de quienes aquí suscriben, la interrogante con respecto a que la Juez Aquo (sic) decretara el sobreseimiento de la causa por Violencia Patrimonial sin fundamente su decisión, así como no constatar que la víctima estuviera debidamente notificada, verificando las resultas en el Asunto penal, solo se limitó a explanar que sobresee por el artículo 300 numeral 4 del copp, por lo que se evidencia que el Juez AQUO no tenía fundamentos para dictar decisión de Sobreseimiento a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO PEÑA cuando su inocencia debió ser verificada en un eventual Juicio Oral y Público.
(Omissis)
En el caso que nos ocupa, el sobreseimiento de la causa por el delito de Violencia Patrimonial fue efectivamente resuelta por la juzgadora, a solicitud del Ministerio Publico (sic), basándose solo en el escrito de homologación de partición de bienes de la comunidad conyugal, de fecha 13 de noviembre de 2023, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en los cuales los ciudadanos CARMEN YOLANDA CARDENAS y CARLOS ALBERTO PEÑA, suscribieron la transacción amistosa, sin valorar los hechos denunciados como lo es que el imputado la privo de los medios económicos para su subsistencia, todo ello corroborado con las pruebas técnicas y testimoniales que en todo caso deben ser debatidas en el juicio oral, tales como, el dicho de la víctima, cada uno de los testigos, experticias técnicas como transcripción de contenido de mensajes y audios enviados por el imputado, aunado a que faltaron resultas de diligencias como experticia contable, que concatenados cada uno entre sí y a través de la experticias técnicas que llevan al convencimiento que los hechos se subsumen dentro del dispositivo legal de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, en contra del imputado CARLOS ALBERTO PEÑA; por lo que el juez Aquo (sic) ni siquiera valoró o desvirtuó cada uno de los testigos referenciales del hecho y que consta en las actas del expediente.
(Omissis)
SEGUNDA DENUNCIA
Ahora bien, quien suscribe, fundamentan la presente apelación de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, “artículo 439. (…) 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este código…”.
(Omissis)
Y este gravamen irreparable se observa en la presenta (sic) causa, ya que al decretar la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un año, a favor del imputado CARLOS ALBERTO PEÑA, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, sin haber sido debidamente notificada, no asistió a la audiencia preliminar, la víctima no pudo decidir si se oponía o no a dicha suspensión, tal y como lo establece el artículo 43 y 44 del copp le fue cercenado ese derecho, así como presentar una acusación particular propia o adherirse a la acusación fiscal, así como promover pruebas, la coloco en un estado de indefensión, y por otro lado al decretar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, a favor del imputado Carlos Peña, sin haber sido debidamente notificada, no asistió a la audiencia preliminar, la víctima no pudo presentar un acusación particular propia por el mencionado delito, por lo que el tipo penal descrito quedaría en desventaja ala víctima quedando ilusoria por parte de ellos, de pretender acudir al Estado para garantizar que su derechos más intrínsecos sean respetados, por lo que más allá de los dichos de la víctima, al Estado quien lo representa el Ministerio Publico (sic) le corresponde velar, por el derecho a una tutela judicial efectiva, siendo que desconoce el gravamen que tal sentencia causa a la debida justicia.
(Omissis)
-CAPITULO VI-
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se sirva ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN por no ser contrario a derecho, en consecuencia se sirva ANULAR LA DECISIÓN EMANADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y que conozca otro Tribunal al que lo emitió, ello con el fin de salvaguardar la integridad de las resultas del presente proceso, por cuanto de no acordarse pudiera causar un gravamen irreparable en el mismo por violación del principio de igualdad cosa juzgada intraprocesal y el derecho de la víctima, contraviniendo lo señalado en la norma, en razon de todo lo cual se acude mediante el presente recurso de apelación ante esa Honorable Corte, a los fines de que sea corregido todo ello, se anulen el pronunciamiento respectivo y se obre apegado a la normativa sustantiva y procesal vigente, en resguardo de los derechos de la víctima.
(Omissis)”


MOTIVACION DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Primero: Con la finalidad de resolver las denuncias planteadas en el recurso de apelación incoado en fecha treinta (30) de abril del año 2.024 por la ciudadana Carmen Yolanda Cárdenas de Peña asistida por la Abogada Noraida Isabel García de Santos, contra la decisión dictada y publicada in extenso en fecha cuatro (04) de abril del año 2.024, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:

Se aprecia del escrito recursivo interpuesto por la presunta víctima de autos, que la misma disiente del fallo identificado ut supra, por cuanto refiere que el mismo además de causar un gravamen irreparable, pone fin al proceso conforme lo dispone el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, razones éstas por cuales fundamenta su libelo apelatorio en dos (02) denuncias, que se desglosan a continuación:

Primera denuncia:
.-Que, se constató que el tribunal A quo se constituyó para celebrar la audiencia preliminar en fecha cuatro (04) de abril del año 2.024 con la mayoría de las partes presentes, pero que no verificó las resultas de la citación de la víctima, la cual no fue debidamente notificada, que sólo el tribunal se limitó a oficiar a la policía para que la notificara, más sin embargo, realizaron la mencionada audiencia sin su presencia, coartando tanto los derechos constitucionales como procesales que le amparan, es decir, que le fue coartado el derecho de asistir a la audiencia, el derecho a oponerse al sobreseimiento y presentar acusación particular propia, o a oponerse a la suspensión condicional del proceso, el derecho a presentar pruebas que incluso no fueron promovidas por el Ministerio Público.

.-Que, la juez A quo no fundamentó la decisión de sobreseimiento, ni cuales elementos de convicción y pruebas concatenadas entre si resultaron insuficientes para estimar que el acusado no era responsable penalmente del hecho imputado por Violencia Patrimonial.


.-Que, en relación al delito de Violencia Patrimonial, lo ajustado a derecho es que no es procedente el sobreseimiento de la causa, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar la comisión del mencionado delito, y por ende el enjuiciamiento del imputado.

.-Que, el Ministerio Público fundamentó la imputación realizada en perjuicio de Carlos Alberto Peña, por los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial y Económica y así fue demostrado mediante escrito de imputación, cumpliendo a cabalidad los requisitos de la norma adjetiva pero, sorpresivamente, la fiscalía sólo presenta acusación con relación al delito de Violencia Psicológica, todo ello a espaldas de la víctima.

.-Que la juez decreta el sobreseimiento de la causa por Violencia Patrimonial sin fundamentar su decisión, así como no constata que la víctima estuviera debidamente notificada, verificando las resultas del asunto penal, limitándose a explanar que sobresee por el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal penal, pero que no obstante se evidencia que el juez no tenia fundamentos para dictar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Carlos Alberto Peña, cuando su inocencia debió ser verificada en un eventual juicio oral y público.

Respecto a la segunda denuncia, la apelante de autos explanó los siguientes argumentos:

.- Que, considerando que no fue debidamente notificada la víctima, aunado a que la juez A quo no verificó las resultas de dicha notificación, ni agotó por cualquier vía la debida notificación para que asistiera a la audiencia preliminar, se causó un gravamen irreparable por cuanto se vulneraron todos los derechos que se le asisten como víctima, cercenando el derecho a decidir, como por ejemplo, si asiste a la audiencia prelimar; si presenta una acusación propia; si se adhiere a la acusación fiscal; si se opone al sobreseimiento; si se delega en el Ministerio Público su representación, entre otras, todo ello en aras de ejercer las facultades y derechos que como víctima ostenta dentro del proceso.

.-Que, se evidencia el gravamen irreparable al decretarse la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un año a favor del imputado Carlos Alberto Peña, por el delito de Violencia Psicológica, sin haber sido debidamente notificada, lo que impidió su derecho de decidir si se oponía o no a dicha suspensión, tal y como lo establecen los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, colocándola en un estado de indefensión.

Finalmente, solicita a la Corte de Apelaciones se sirva admitir el recurso de apelación incoado, se anule la decisión emanada del tribunal A quo, y que conozca nuevamente del asunto un tribunal distinto, ello con el fin de salvaguardar la integridad de las resultas del proceso.
Ahora bien, al margen de las dos (02) denuncias planteadas en el recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones aprecia que ambas coinciden en señalar sus disconformidades respecto a que fueron coartados los derechos de la víctima al no ser debidamente citada para acudir a la le celebración de la audiencia preliminar en la que se dictó la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un año a favor del imputado Carlos Alberto Peña, por el delito de Violencia Psicológica, así como tampoco pudo presentar su acusación particular propia por el delito de Violencia Patrimonial -cuyo sobreseimiento fue incoado por la Vindicta Pública y acordado por la Jueza de Instancia- y que en razón de ello, se vulneraron todos los derechos que le asisten como víctima, cercenando la posibilidad de ejercer las facultades y derechos propugnados por la ley a su favor. De modo que, al observar la similitud entre los argumentos plasmados en los capítulos intitulados como “Primera Denuncia” y “Segunda Denuncia”, esta Superior Instancia procede a resolver los mismos de forma conjunta en relación al presunto yerro anunciado en atención a la citación de la víctima de marras, ello en aras de no incurrir en reiteraciones innecesarias por cuanto existen semejanzas en los fundamentos expuestos en ambas denuncias.
Segundo: Así las cosas, fijadas las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado antes de entrar analizar el fondo fallo apelado, considera necesario a los fines pedagógicos y para dar respuesta a las discrepancias señaladas por la parte accionante, ahondar sobre los aportes doctrinarios relacionados con el thema decidendum, tales como, las generalidades de la figura jurídica relativa a la citación. En tal sentido, es preciso elevar el contenido del artículo 169 de la norma penal adjetiva, el cual establece el procedimiento a seguir en la práctica de las citaciones a las víctimas, expertos y testigos, como a continuación se aprecia:

“Citación de la víctima, expertos o expertas, intérpretes y testigos

Artículo 169. El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si el o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia.”

De acuerdo a la norma anteriormente transcrita, se observa que para el tratamiento de la citación a las víctimas, el legislador patrio consideró que las mismas se tendrán como debidamente citadas cuando, por cualquier medio de los establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, conste su notificación efectiva, bien sea a través de boleta de citación practicada por el alguacil del tribunal al domicilio del citado, o verbalmente por teléfono o cualquier medio telemático, en donde se deberá dejar constancia al dorso de la misma de su efectividad. De igual forma, la norma señala que en el contenido de la boleta de citación se deberá hacer mención del proceso llevado a cabo, así como la especificación de la hora, lugar y fecha en la que debe comparecer la persona debidamente identificada.

En efecto, la citación constituye un acto procesal que tiene el objeto de informar y solicitar la comparecencia de la persona requerida al Tribunal a los fines de cumplir el llamamiento efectuado por el Juzgador, a tenor de ello, el reconocido doctrinario Ricardo Henríquez La Roche (2005) , señala sobre la citación lo siguiente “La citación tiene por objeto informar y conminar a la comparecencia, es decir, es el llamamiento al juicio”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, (2022) , dispuso en atención a las citaciones dirigidas a las personas que actúan con carácter de víctimas en un proceso penal, lo siguiente:
“(Omissis)
...se constata en las actas que no existe constancia cierta que evidencie que la víctima indirecta efectivamente haya sido debidamente notificada de la convocatoria para la celebración del acto de la audiencia preliminar; por el contrario, lo que está demostrado es que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, celebró dicha audiencia sin la presencia de la víctima, en contravención con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto reza:
“Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.
La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior (…)”. (Negrillas de la Sala de Casación Penal).
De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la víctima se tendrá como debidamente citada, cuando por cualquier medio de los establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, conste su notificación efectiva, en virtud de lo cual, resulta imperioso para el Tribunal de Control agotar todas la vías legales para hacer valer su comparecencia a la audiencia preliminar, circunstancia que no se cumplió en el presente caso, toda vez que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la oportunidad en la cual fijó por primera vez la audiencia preliminar, como en las sucesivas ocasiones del diferimiento de dicho acto, se limitó a ordenar su notificación y librar al efecto las boletas correspondientes, sin verificar que dicha notificación se hiciese efectiva, vulnerándole con ello el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual las partes tienen derecho a ser oídas en cualquier proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, tal como lo estableció esta Sala de Casación Penal en la sentencia N° 59, del 19 de julio de 2021, la cual se reitera en el presente fallo.
(Omissis)”

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que, el fin establecido por el legislador patrio, es procurar la comparecencia de la persona citada como garantía de los derechos fundamentales que le asisten a las partes en el proceso penal venezolano, resaltando en cuanto a la citación de las víctimas, que las mismas se tendrán como debidamente citadas, cuando se verifique que su citación haya sido positiva, razón por la que es importante que el arbitro judicial agote todas la vías legales para garantizar su comparecencia en los actos necesarios, y así honrar el debido proceso dispuesto en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Bajo esta línea de argumentos, también es propicio citar un extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2006) , con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual se establece de manera categórica que bajo ninguna circunstancia se puede considerar la falta de citación como un error posible de ser subsanable, señalando –grosso modo- lo siguiente:

“(Omissis)

Al respecto, resulta oportuno referir:..

Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada. Comenta sobre el particular Eduardo J. Couture: (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones)
(Omissis)”

De los criterios doctrinarios, legales y jurisprudenciales invocados, se colige el deber inexcusable que tienen los Jueces de la República de velar por el debido cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la legislación patria, pues se ha dejado establecido un catálogo de derechos en materia procesal que deben ser salvaguardados por los órganos jurisdiccionales, de manera preponderante, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes.

Tercero: Precisado lo anterior, y visto que unas de las denuncias señaladas por la parte recurrente –actuando en calidad de víctima- se encuentra cimentada en la presunta vulneración de derechos constitucionales, por cuanto la audiencia preliminar fue celebrada sin su presencia por falta de una correcta citación, resulta eminentemente necesario efectuar un estudio cronológico de las actuaciones verificadas ante el Tribunal de Primera Instancia a los fines de constatar lo aducido por la accionante. En tal sentido, se observa de la causa principal signada bajo la nomenclatura N° Aa-SP21-R-2024-00090, pieza única, lo siguientes aspectos:

.-Que, consta en autos que en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2.024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, realizó auto de entrada de escrito de acusación presentada por la representación fiscal en fecha catorce (14) de febrero del año 2.024. De acuerdo a ello, el Tribunal fijó audiencia preliminar para el día jueves (04) de abril del año 2.024 a las nueve de la mañana (9:00 am). Según riela al –folio 134-.

.-En fecha diecinueve (19) de marzo del año 2.024, el Tribunal de Primera Instancia libró boleta de citación dirigida a la ciudadana Carmen Yolanda Cárdenas de Peña, con el fin de requerir su asistencia para la celebración de la audiencia preliminar que fue fijada para el día jueves (04) de abril del año 2.024 a las nueve de la mañana (9:00 am). –Folio 136-. Asimismo, se libró oficio N° 2C-745-2024, dirigido al Director de la Policía del Estado Táchira, Municipio cárdenas, a los efectos de que fuese practicada y diligenciada la citación de la víctima y a su vez se proceda a remitir nuevamente al despacho del Juez de la causa – actuación que según consta en el -Folio 137-.

.-De igual forma, consta esa misma fecha, que el Tribunal de Primera Instancia, libró boleta de citación a los ciudadanos Carlos Alberto Peña Olivares (Imputado); al Abogado Orlando Gabriel González Barrios; y la Fiscalía Décima octava del Ministerio Público; - actuación que riela en los folios 138, 139, 140-, ello a los fines de que acudan a la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día jueves (04) de abril del año 2.024 a las nueve de la mañana (9:00 am).

.-Consta en autos que en fecha cuatro (04) de abril del año 2.024, el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, realizó audiencia preliminar, dejando constancia en el acta de la audiencia de la comparecencia de los ciudadanos Carlos Alberto Peña Olivares, en calidad de imputado; el Abogado Orlando Gabriel González Barrios actuando como defensa técnica, y del Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, Abogado Alfredo Buitrago, más no así, de la presunta víctima de autos ciudadana Carmen Yolanda Cárdenas de Peña.

En sintonía con lo anterior, se observa que el Tribunal de la causa al finalizar la audiencia preliminar, decidió admitir la acusación presentada en fecha catorce (14) de febrero del año 2.024 por la Vindica Pública, por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Yolanda Cárdenas de Peña; decretó el sobreseimiento de la causa por el delito de Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; admitió las pruebas en su totalidad y suspendió el proceso a favor del acusado Carlos Alberto Peña Olivares conforme lo establecido en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, suspendiendo el proceso por el lapso de un año (01) año.

Ahora bien, apreciada la anterior cronología, debe esta Superior Instancia indicar que, en efecto, se advierte la existencia de un vicio que afecta el orden público constitucional y que conlleva a la vulneración de los derechos que asisten a las partes en el proceso penal, en específico, para el caso que nos atañe, derechos conculcados a la presunta víctima –Carmen Yolanda Cárdenas de Peña- pues de la serie de actos previamente expuestos, se evidencia que si bien es cierto en fecha diecinueve (19) de marzo de 2.024, el Tribunal de Primera Instancia ordenó librar “boleta de citación” para informarle a la prenombrada ciudadana sobre su derecho de comparecer a la audiencia de preliminar, sin embargo, para el día de la fecha fijada por el tribunal de la causa, la misma no asistió en razón que tal como consta en el expediente, no se materializó de manera real y efectiva la práctica de su citación.
De modo que, para el caso de marras, es preciso describir que al dorso de la boleta de citación, que riela en el folio 136 de la pieza única correspondiente a la causa principal signada bajo la nomenclatura N° SP21-S-2023-001480, librada en fecha diecinueve (19) de marzo del año2.024, dirigida a la ciudadana Carmen Yolanda Cárdenas de Peña (actuando en calidad de víctima), no se evidencia diligencia alguna por parte del órgano policial a quien se le encomendó la labor de practicar su citación, en la que se informe si la misma fue efectiva o no, para que como consecuencia de ello, la secretaría del Tribunal A quo, procediera a realizar la respectiva certificación según el resultado, y, en caso de ser necesario, agotar lo conducente conforme a la norma penal adjetiva para practicar la misma.

De modo que, en atención a lo alegado por la recurrente al sostener una presunta ineficacia en la citación de la víctima, esta Superior Instancia advierte que a todas luces le asiste la razón, por cuanto la mencionada boleta de citación no fue efectiva, tras la ausencia de las exigencias requeridas por la norma penal adjetiva, siendo vulnerando el derecho de la víctima de ser informada de los actos procesales a realizar en el proceso penal de la cual es parte. De allí entonces que se evidencia con palmaria claridad que el tribunal desatendió el deber de citar a la recurrente para la celebración de la audiencia preliminar ya que no procedió como es debido, al no agotar todas vías posibles para su correcta citación.

En este sentido, y al ser evidentemente palpable el vicio de orden público delatado, es propicio invocar el criterio esbozado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (2021) , con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en la cual señala lo sucesivo:
“(Omissis)
(…)es deber obligatorio del Tribunal agotar todas la vías legales para hacer valer su comparecencia, como lo señala los artículos 168, 169, 170, 171, 172 y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y que conste en autos la convicción real y palmaria que fue debidamente citada, cosa que no sucedió. Fenecido el llamado a comparecer con las previsiones de Ley, opera sin más trámite lo preceptuado en el artículo 310 numeral 1 eiusdem, y no el artículo “309 ordinal 1”.
Efectivamente, la Sala debe puntualizar que los actos de citación para cualquier procedimiento en cualquier jurisdicción, deben efectuarse respetando el principio audiatur altera pars, principio ampliamente desarrollado en la garantía establecida por el tercer numeral del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consagra el derecho, de las partes intervinientes en el proceso, a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad. Parafraseando a Couture, “la citación, es la garantía del derecho a la defensa de las partes, y por consiguiente, con la garantía del debido proceso.
(Omissis)”

Del análisis del criterio invocado, se concibe que la citación es una institución de naturaleza garantista a través de la cual se permite que las partes llamadas al proceso ejerzan de manera real y efectiva sus derechos; no obstante ello, establece la Sala que debe constar en autos la efectiva citación de la persona, de manera que sea irrefutable el cumplimiento procesal de librar la boleta de citación y ser recibida por la persona a quien se encuentre dirigida.

Es así como, el fin de los actos de comunicación procesal –notificación y citación- consisten en llevar al conocimiento personal de las partes que intervienen en el proceso, bien sea del acto posterior a celebrar o, en su defecto, del acto anterior celebrado, de manera que, éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos e intereses; siendo que las circunstancias antes señaladas, constituyen la vulneración del derecho a la defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.

Corolario de los argumentos expresados, y al ser evidente la vulneración constitucional cometida en perjuicio de la accionante Carmen Yolanda Cárdenas de Peña, -actuando en calidad de víctima- toda vez que tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, constituye un error imposible de ser subsanado mediante otra vía de reparación, por cuanto la ausencia de una correcta citación es lo que constituye el quebrantamiento de los derechos constitucionales al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Siendo así las cosas, esta Sala de la Corte de Apelaciones especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, no puede convalidar y mucho menos confirmar el error cometido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, al ser palmariamente perceptible el error in procedendum en que incurre la Juzgadora conculcando derechos consagrados en nuestra Carta Magna en detrimento de la recurrente, al inobservar el trámite del acto procesal relativo a la citación de las partes, y cuya omisión degenera en vulneraciones de orden constitucional, tal como fue ilustrado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República (2022) , con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en la cual establece lo atinente a los errores de procedimiento indicando, grosso modo, lo siguiente:

“(Omissis)
…En tal sentido, los vicios (o errores) in procedendo, llamados también vicios de la actividad o infracción en las formas, constituyen, pues, irregularidades o defectos o errores en el procedimiento, en las reglas formales. Supone la inaplicación o aplicación defectuosa de las normas adjetivas que afecta el trámite del proceso y/o los actos procesales que lo componen.

Los errores in procedendo se dan básicamente en la aplicación de la ley procesal, la cual impone una conducta al juez y a las partes en el desenvolvimiento del proceso. Los errores de procedimiento producen la nulidad del proceso y se pueden dar en la constitución del proceso (presupuestos procesales), en su desenvolvimiento, en la sentencia y en su ejecución…
(Omissis)”

De los fundamentos esbozados a lo largo del presente fallo y en atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, este Tribunal Colegiado evidencia que en el caso de marras, la víctima no fue oída en razón de la ineficacia de la citación efectuada, lo que condujo a que la misma quedase en un total estado de indefensión, que hace que el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha cuatro (04) de abril de 2024, esté afectado de un vicio de nulidad absoluta, toda vez que la juez de la causa no atendió las formalidades establecidas en la ley, las cuales deben realizarse de acuerdo a ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas, siendo precisamente esas formas y reglas la garantía para una administración de justicia efectiva, idónea y transparente, tal como lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, en estricto apego a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Carmen Yolanda Cárdenas de Peña, actuando en calidad de víctima, asistida por la Abogada Noraida Isabel García de Santos y en consecuencia se decreta la nulidad absoluta de la decisión dictada y publicada in extenso en fecha cuatro (04) de abril del año 2.024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira. En consecuencia de lo anterior, se repone la causa al estado que un Tribunal especializado distinto al que dictó la decisión impugnada, con las debidas garantías procesales, fije la oportunidad para la celebración de una nueva audiencia preliminar en el presente proceso, previa citación efectiva de todas las partes y con prescindencia de los vicios advertidos a lo largo del presente fallo. Y así se decide.

DECISIÓN

A la luz de los razonamientos que anteceden, esta Sala de la Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta (30) de abril del año 2.024, por la ciudadana Carmen Yolanda Cárdenas de Peña, actuando en calidad de víctima, asistida por la Abogada Noraida Isabel García de Santos.

Segundo: Decreta la nulidad absoluta de la decisión dictada y publicada in extenso en fecha cuatro (04) de abril del año 2.024, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira. .

Tercero: Ordena la reposición de la causa al estado que un Tribunal en Función de Control, especializado en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, distinto al que dictó la decisión impugnada, con las debidas garantías procesales, fije la oportunidad para la celebración de una nueva audiencia preliminar en el presente proceso, previa citación efectiva de todas las partes y con prescindencia de los vicios advertidos a lo largo del presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2.024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones,





Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte


Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte -Ponente-




Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria




1-Aa-SP21-R-2024-000090/CAMD/Paar.-