REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL


Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACCIONANTE: Abogada Yanis Ruth García Salgado, inscrita en el inpreabogado bajo el número 173.417.

ACCIONADO: Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.


DE LA PRETENSIÓN DEL AMPARO

En fecha veintiséis (26) de agosto del año 2024, fue recibido por esta Superioridad Jurisdiccional, el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Yanis Ruth García Salgado, en su carácter de Abogada inscrita en el inpreabogado bajo el número 173.417, con fundamento en lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, en concordancia con los artículos 49.1 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arguyendo en este sentido la parte accionante, lo que a continuación se demuestra:

.- Que “…La actuación de la FISCAL SÉPTIMO DEL M.P. No resulta concebible en virtud de las actuaciones persistentes en generar imputación contra mi persona, inmersa en presunta conductas delictuales, absolutamente Falsas a las que estoy en plena disposición en demostrar en la oportunidad Legal que corresponda. En actos, NO ajustados al DEBIDO PROCESO definido en el artículo 49° que señala y prescribe La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

.-Que “…ante la actitud del JUEZ del TRIBUNAL NOVENO de CONTROL de esta Circunscripción Penal, al momento de celebrarse la audiencia donde se me señalo IMPUTADA solo a voluntad y petición de la Vindicta Pública y sin elementos probatorios que den lugar al soporte de hechos del delito que me imputa. Fue desatendida mi intervención, al solicitar y formular oposición de LAS EXCEPCIÓNES (sic) prescrita en el artículo 28°, Numeral Cuarto (4to), en concordancia con el literal “F” que prescribe, “Que La Acción Penal interpuesta Fue PROMOVIDA ILEGALMENTE”, en concordancia con lo señalado en el Literal F, que señala La Falta de Legitimación o Capacidad de la Víctima para intentar La acción; y sumado al hecho de que, debió haberse ordenado la Paralización y Sustanciación de la Causa ante el Juzgado del Tribunal Noveno de Control…”.

.- Que “…Señalo además qué, con el debido respeto, No entiendo el porqué, la FISCAL del MINISTERIO y el JUEZ PENAL del JUZGADO de CONTROL NOVENO, que ejercen la representación y el derecho de proferir decisión ajustada a derecho, se hacen los desentendidos, en mi perjuicio, ACTUANDO CON ELEMENTOS, y QUÉ, PROBATORIOS VICIADOS de NULIDAD de PLENO DERECHO y en mí PERJUICIO; y por lo que veo, si No asiste un Pronunciamiento ajustado a derecho en connotación a la verdad, de pleno derecho, LA SUCESIÓN NO TIENE CUALIDAD NI LEGITIMIDAD para el EJERCICIO de ACTUACIONES ante CUALQUIER INSTANCIA PENAL o CIVIL…”

.-Que “…Solicito que la Presente Redacción debidamente impresa, por la cual solicito se acuerde el Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, ajustado a los requerimientos e imposiciones Legales, que correspondan o pudieran corresponderme ajustado a derecho, conforme determina los errores inexcusables por acciones mal intencionadas que se me pretenden imputar a través de hechos y acciones Falsas de pleno derecho, y que definen amenazas graves e inminentes contra mi Libertad y seguridad Personal por acciones arbitrarias y contrarias al ordenamiento jurídico, sea recibida y sustanciada conforme a derecho, en resguardo de mis legítimos derechos Legales y Constitucionales ”

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones como consecuencia de la presente acción de amparo constitucional, pronunciarse respecto a su competencia para conocer y decidir la acción ejercida, para lo cual es necesario referir que la misma es ejecutada, según refiere la accionante en amparo, en razón de la presunta vulneración del derecho a la libertad y seguridad personal, así como de las garantías constitucionales del artículo 49.1 y 27 de la Carta Magna. Sobre tales consideraciones, resulta necesario para este Tribunal Colegiado citar el criterio reiterado hasta la actualidad, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 -caso: Emery Mata Millán-, en el cual se estableció como competencia de las Cortes de Apelaciones, el conocimiento de la acción de amparo constitucional, cuando se encuentre dirigida contra decisiones, actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en materia penal, en todas sus competencias funcionales -Control, Juicio o Ejecución-.

De lo expuesto ut supra, se aprecia que la presente acción de amparo constitucional se halla direccionada contra la presunta violación a la libertad y seguridad personal en perjuicio de la ciudadana Yanis Ruth García Salgado, atribuida al Juez Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y, sobre la cual, en estricto apego al criterio jurisprudencial emitido por el Máximo Tribunal de la República –sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 caso Emery Mata Millán- esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, se declara competente para conocer la presente acción. Y así decide.-

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Una vez establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer y decidir sobre la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana Yanis Ruth García Salgado, debe verificarse el estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales resultan obligatorios para materializar tal acción, y en consecuencia, declarar la admisibilidad de la misma, pues, el artículo 18 de norma in comento dispone:

“Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional”.

En virtud de lo anterior, y al constatarse cumplidos los extremos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Superior Instancia actuando en Sede Constitucional, estima que el escrito presentado en fecha veintiséis (26) de agosto del año 2024, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 ejusdem. Y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Esta Corte de Apelaciones, para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada, estima prudente advertir lo siguiente:

Cumpliendo con el insoslayable deber de dar oportuna respuesta a las pretensiones de la accionante y con la función revisora que ostenta este Tribunal de Primera Instancia Constitucional, de la lectura efectuada al escrito interpuesto, se evidencian argumentos divididos en cuatro capítulos, de manera que, en aras de sintetizar las pretensiones se observa lo sucesivo; en el primer capítulo esgrime premisas relativa a la actuación del Ministerio Público, refiriendo que la Vindicta Pública actúa en desacato y contravención del orden público; en el segundo acápite, argumentos relativos a los hechos de la causa penal y sobre la presunta actuación del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en lo que respecta a la celebración de audiencia de imputación, en la que –de acuerdo al dicho de la accionante- se le declaró imputada por petición del Ministerio Público sin elementos probatorios que soporten el delito atribuido, así mismo, señala que fue desatendida su intervención al solicitar y formular excepciones establecidas en el artículo 28, numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal, concluyendo en señalar que se debió paralizar la causa sustanciada ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control; en el capitulo tercero, aduce que existe presunta intención entre el Tribunal antes mencionado y la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, por cuanto invocan falsas actuaciones, aduciendo que se omite determinar la legitimidad de la declaración sucesoral de la causante María Maruja Rosales de Ballesteros, pues a criterio de la accionante no se encuentra determinada la cualidad de la denunciante, para imputarla de la perpetración de un hecho punible, finalmente en el cuarto capítulo señala premisas sobre la nulidad de la planilla sucesoral.

Así las cosas, es preciso indicar a modo ilustrativo que en fecha veintidós (22) de septiembre del año 2021 mediante Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.651 se promulga la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, cuya disposición derogatoria señala lo siguiente:

“Se deroga el título V de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 34.060 del 27 de septiembre de 1988 y todas las disposiciones que contraríen a la presente Ley.”

A propósito de ello, es preciso advertir que la precita Ley, deroga únicamente el Título V de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de ello, resulta evidente que las demás disposiciones se encuentra vigentes, por lo que es deber de esta Superior Instancia verificar si las pretensiones se encuentran en una posible causal de inadmisibilidad establecidas en la Ley antes señalada –artículo 6-, para ello se realizan las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es preciso referir que la Corte Interamericana de Derechos Humanos considera la libertad personal como la capacidad de hacer y no hacer en todo lo que esté lícitamente permitido, constituyendo el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social en atención a sus propias convicciones. En atención a lo anterior, es pertinente señalar que la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 69, de fecha siete (07) de marzo del año 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, sobre el principio de libertad, explanó que:
“(omissis)
Ahora bien, en cuanto a la violación del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester resaltar, a modo de introducción, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.
Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).

Del extracto parcialmente citado, se evidencia que la libertad es un derecho supremo para el ordenamiento jurídico, y lo contrario a ello es lo que constituiría a todo evento la vulneración de la garantía constitucional, siendo clara y expresa la norma en señalar que ninguna persona podrá ser arrestada sin la existencia de una orden judicial privativa de libertad o en caso de que la detención se produzca por flagrancia, así las cosas, se evidencia que la vulneración se encuentra materializada cuando la persona es detenida con prescindencia de las limitaciones establecidas en la Carta Magna.

Por otra parte, es preciso definir que la seguridad personal, es aquella que se encuentra determinada por la ausencia de perturbaciones que restrinjan o limiten la libertad, entendiéndose ésta, como la protección contra toda interferencia ilegal o arbitraria a la libertad física. (Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de fecha 21 de noviembre del año 2007, caso Chaparro vs Ecuador)

Así las cosas, y visto que la presente acción de amparo se encuentra fundamentada en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, de la lectura proferida al escrito interpuesto, se evidencian planteamientos que se encuentran relacionados a presuntas actitudes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, observándose que la presunta agraviada en ningún momento establece los motivos por los cuales considera se ha vulnerado su derecho a la libertad y seguridad personal, pues sólo se limita a señalar presuntas actuaciones acontecidas durante el desarrollo del proceso penal seguido en su contra, así como la falta de cualidad de la denunciante en el caso de marras y señalamientos relacionados con la declaratoria sin lugar de las excepciones interpuestas por ante el Juez de Primera Instancia.

A tenor de lo anterior, resulta evidente que los argumentos empleados distan mucho de ilustrar sobre la presunta vulneración de la garantía de la libertad y seguridad personal, por lo que llegado a este punto, resulta propicio dilucidar sobre el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece, que no se admitirá la acción de amparo cuando la amenaza contra el derecho no es inmediata, posible y realizable por el imputado, a tenor de ello, la Sala Constitucional en fecha dieciséis (16) de agosto del año 2023, en sentencia N° 1314 con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos señaló lo siguiente:
“(Omissis)
Al respecto, la Sala estima oportuno reiterar la doctrina establecida acerca de la inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando la amenaza contra el derecho no es realizable por el imputado, y en sentencia N° 326 del 9 de marzo de 2001 (Caso: “Frigoríficos Ordaz S.A.”), se asentó:
“En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado , estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante”. (Resaltado añadido).
De igual manera, la Sala estima oportuno citar el criterio establecido en la sentencia N° 1807, de fecha 28 de septiembre de 2001, en la cual se señaló lo siguiente:
“Ahora bien, al tener el amparo constitucional como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante”.
Así tenemos que, el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Artículo 6°. No se admitirá la acción de amparo:
...(omissis)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”.
El transcrito precepto legal prevé la imposibilidad de admitir la pretensión de amparo, cuando la presunta lesión contra el derecho o la garantía no sea fácticamente posible ni realizable por el imputado, es decir que ante la falta de conexidad entre el acto o hecho generador de la lesión que se denuncia, y el agente al cual se le pretende adjudicar el quebrantamiento de derechos constitucionales, da lugar a la inadmisibilidad del amparo al incumplirse con este presupuesto procesal. (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 2193/2007)
(Omissis)”

Del criterio jurisprudencial invocado, se aprecia que la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se refiere a la falta de conexidad entre el acto o hecho generador de la lesión y el agente al cual se pretende adjudicar el quebrantamiento del derecho, siendo condición esencial para el ejercicio de la acción, que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante, es decir, debe ser inmediata o ejecutable.

Así pues, se evidencia que en el caso sub examine, no se encuentra demostrada de manera fehaciente la vulneración a la libertad y seguridad personal, por cuanto sólo se aprecian argumentos vagos e imprecisos que a todo evento manifiestan premisas relativas a los hechos presuntamente acontecidos en el desarrollo del proceso penal instaurado en la causa penal SP21-P-2023-012870, siendo preciso advertir que es evidente que lo esgrimido por la accionante dista a todas luces de la esencia de la acción de amparo constitucional.

Por otra parte, se aprecia que la ciudadana Yanis Ruth García Salgado, se refiere a graves e inminentes amenazas señalando “…que por acciones mal intencionadas que se me pretenden imputar a través de hechos y acciones Falsas de pleno derecho, y que definen amenazas graves e inminentes contra mi Libertad y seguridad personal por acciones arbitrarias y contrarias al ordenamiento jurídico,…”. Así pues, se evidencia que la accionante expone premisas sobre presuntas amenazas, sin embargo, no establece en ningún momento como y por qué, se materializa la amenaza “grave e inminente” de su derecho a la Libertad y Seguridad Personal.

Bajo esta línea de ideas, se estima oportuno traer a colación la Sentencia número 1809, de fecha 03 de julio del año 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, mediante la cual estableció, entre otros, el siguiente particular:
“…el objeto de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley”

Del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, se desprende que la Sala Constitucional, estableció la necesidad de hacer uso efectivo de las vías judiciales ordinarias como mecanismos de protección para solicitar la tutela efectiva del derecho reclamado, siendo que la acción de amparo constitucional, se erige con carácter extraordinario y que sólo se puede recurrir a esta vía de manera excepcional y siempre que no exista otra forma de restablecer la situación jurídica infringida o que hayan sido agotados los recursos ordinarios preexistentes.

En atención a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, esta Alzada advierte que la pretensión alegada por la accionante se encuentra comprendida en una de las causales de inadmisibilidad comprendida en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber: “ Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”, por cuanto no se encuentra demostrada la amenaza real y objetiva de la libertad y seguridad personal.

En razón de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones actuando como Primera Instancia Constitucional, declara inadmisible la acción de amparo ejercida por la ciudadana Yanis Ruth García Salgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

OBITER DICTUM

Establecido lo anterior, resulta de imperiosa necesidad realizar un iter procesal de las actuaciones efectuadas por la presunta agraviada Yanis Ruth García Salgado ante este Tribunal Ad Quem, a saber:

• En fecha veinticinco (25) de julio del año 2024 interpone acción de amparo constitucional contra el Juez Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, alegando la supuesta vulneración de las garantías constitucionales de los artículos 26, 27 y 49; siendo que en fecha treinta (30) de julio del año 2024, esta Superior Instancia declara inadmisible dicha acción, de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia N° 150, de fecha catorce (14) de junio del año 2022, dictada en el expediente N° 20-0087, así como la ratificación del mismo criterio en la Sentencia N° 680, de fecha catorce (14) de octubre del año 2022, emanadas ambas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que, la parte agraviada, disponía de la vía ordinaria para hacer valer su pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

• Seguidamente, en fecha primero (01) de agosto del año 2024 esta Corte de Apelaciones declara inadmisibles los recursos de apelación signados con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000127/000128, interpuesto el primero en fecha seis (06) de junio del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por la ciudadana Yanis Ruth García Salgado –imputada de autos- en su carácter de Abogada inscrita en el inpreabogado bajo el número 173.417 y el segundo incoado en fecha siete (07) de junio del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo- por la misma ciudadana antes señalada, ambos contra el pronunciamiento dictado en fecha cinco (05) de junio del año 2024 y publicado el dieciocho (18) de junio del año 2024 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en estricto apego al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literales b y c del Código Orgánico Procesal Penal.

• Posteriormente, en fecha doce (12) de agosto del año 2024 este Tribunal Superior, en virtud de la solicitad de aclaratoria interpuesta por la hoy accionante, insta a la Abogada Yanis Ruth García Salgado, que en lo sucesivo se abstenga de hacer un uso desmedido e inapropiado de aquellos medios establecidos por el legislador patrio sin que medien circunstancias que sean propias para solicitar su proceder.

• De igual forma, de la revisión efectuada al inventario de los recursos de apelación que rielan en esta Alzada, se observan recursos de apelación signados con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000158/SJ22-R-2024-000005, ambos interpuestos por la ciudadana Yanis Ruth García Salgado –imputada de autos- asistida por el Abogado Wilmer Edixon Guerrero, contra el pronunciamiento dictado en fecha cinco (05) de junio del año 2024 y publicado el dieciocho (18) de junio del año 2024 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, encontrándose el mismo en el trámite respectivo.

Delimitado lo anterior, observa con preocupación esta Alzada, las actuaciones realizadas por la presunta agraviada Yanis Ruth García Salgado, en atención a ello, es propicio realizar un llamado de atención a la precitada ciudadana, exhortándole una vez más a evitar un desgaste innecesario de los órganos de administración de justicia, y a procurar acudir ante éstos con la debida preparación sobre la materia, observando de manera debida los principios garantitas regidos por nuestra Carta Magna y que en todo momento deben ser conocidos por los profesionales del derecho, ello con el fin de honrar la correcta aplicación de la justicia que preside el ordenamiento jurídico venezolano; pues la conducta con la que hoy actúa, atenta contra la naturaleza de la acción de la tutela constitucional, la cual está exclusivamente destinada a restablecer la situación jurídica infringida por violación directa de derechos y garantías constitucionales.
De igual forma, se observa del iter procesal señalado anteriormente, que las actuaciones desplegadas por la ciudadana Yanis Ruth García, bajo las cuales plantea sus disconformidades, se apartan del deber de obrar con probidad y buena fe como lo ordena el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, que citado a letra expresa:
Buena Fe
“Artículo 105. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.”
En consecuencia de ello, no puede dejar pasar por alto esta Superior Instancia, la ocasión para recordar a la accionante en amparo el deber de actuar con probidad y buena fe, evitando el uso desmedido e inadecuado de recursos y acciones ante los órganos judiciales, interponiendo pretensiones que se aparten de una conducta íntegra que caracteriza el sano ejercicio de la profesión.
Finalmente, se le recuerda a la accionante Yanis Ruth García Salgado que en la solicitud de aclaratoria de la acción de amparo constitucional signada con la nomenclatura 1-Amp-SP21-O-2024-00024, este Tribunal Superior en fecha doce (12) de agosto del año 2024, la instó afablemente a que en lo sucesivo se abstuviere de hacer un uso desmedido e inapropiado de los medios establecidos por el legislador patrio sin que medien circunstancias que sean propias para solicitar su proceder. En consecuencia, se insta nuevamente a la accionante en amparo constitucional antes mencionada, a que en lo sucesivo, se abstenga de interponer escritos que generan gastos injustificados al Estado, que distraen la labor jurisdiccional y afectan el correcto desempeño de la Administración de Justicia.
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:


Primero: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por Abogada Yanis Ruth García Salgado, inscrita en el inpreabogado bajo el número 173.417 –en su carácter de imputada-.

Segundo: Declara inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana Yanis Ruth García Salgado, inscrita en el inpreabogado bajo el número 173.417 –en su carácter de imputada-, por cuanto la pretensión alegada por la misma se encuentra comprendida en una causal de inadmisibilidad comprendida en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber: “ Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado” y en atención a lo establecido por la Sala Constitucional en fecha dieciséis (16) de agosto del año 2023 en sentencia N° 1314 con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

Tercero: Se realiza un segundo llamado de atención a la ciudadana Yanis Ruth García Salgado inscrita en el inpreabogado bajo el número 173.417 –en su carácter de imputada- quién de manera injustificada, procede nuevamente a interponer acción de amparo constitucional ante esta Corte de Apelaciones, presentando escritos que distan de la naturaleza propia del mecanismo establecido por el legislador patrio, pues, se aparta del deber de obrar con probidad y buena fe como lo ordena el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, desgastando de esta manera la labor judicial desempeñada por la administración de justicia.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


Los jueces de la Corte de Apelaciones,


FDO
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente-Ponente


FDO
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
FDO Juez de Corte
Abogada Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
FDO
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria

1-Amp-SP21-O-2024-000030/ORP.-drem