REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MAHITTE GLADIMIR VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.774.151, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: REIDEER SMITH RIVAS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.970.971, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°180.704; y JUAN CARLOS APARICIO VILLAMARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad N°24.338.479, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 282.261.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: SOLAY DEL CARMEN BUSTAMANTE PABON DE ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.126.693; y JESUS MANUEL ROA REY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.094.703, ambos domiciliados en Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DOCUMENTO PRIVADO.
Expediente: 36.729-2024
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado por la ciudadana Mahitte Gladimir Velazco, asistida por los abogados Reideer Smith Rivas Rivas y Juan Carlos Aparicio Villamarin, en contra de los ciudadanos Solay Del Carmen Bustamante Pabón de Roa, y Jesús Manuel Roa Rey, por reconocimiento de documento privado fechado 14 de febrero de 2013, con fundamento en los Artículos 444,445 450 procesal; y 1364 del Código Civil. (Folios 1al 4. Anexos 5 al 7).
En fecha 19 de marzo del 2024, fue admitida la demanda, se ordenó emplazar a los demandados para que comparecieran a dar contestación a la misma dentro de los veinte días de despacho siguientes de que constará en autos la citación del último, y de vencido un día más que se les concedió como término de la distancia, comisionándose para la práctica de la citación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folio 8)
A los folios 12 al 19 corren actuaciones relativas a la citación personal de los demandados cumplidas por el Juzgado comisionado.
En fecha 12 de abril de 2024, la ciudadana Mahitte Gladimir Velazco, otorgó poder apud acta a los abogados Reideer Smith Rivas Rivas y Juan Carlos Aparicio Villamarin. (Folio 20)
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a esta sentenciadora el conocimiento del juicio incoado por la ciudadana Mahitte Gladimir Velazco en contra de los ciudadanos Solay Del Carmen Bustamante Pabón de Roa, y Jesús Manuel Roa Rey, por reconocimiento de documento privado fechado el 14 de febrero de 2013.
La parte demandante manifestó que en fecha 14 de febrero de 2013, la ciudadana Solay Del Carmen Bustamante Pabón de Roa, domiciliada en la ciudad de Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira, mediante documento privado declaró haberle realizado una venta pura y simple, sobre terreno propio en un área de terreno de 160,00 mts2, es decir, con diez metros de frente por dieciséis metros de fondo, ubicado en la Aldea Las Lomas, Sector Rió Negro, Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira, siendo el referido lote de terreno parte de una mayor extensión alinderado de la siguiente manera: Norte: Con 10 metros con propiedades que son o fueron de Solay Bustamante de Roa; Sur: Con 10 metros en carretera vía Guaraque; Este: Con 16 metros con propiedades que son o fueron de Solay Bustamante de Roa, y Oeste: Con 16 metros con propiedades que son o fueron de Solay Bustamante de Roa, según se evidencia en levantamiento topográfico que acompañó a la demanda signado con la letra “B”, realizado por la ingeniero Alexis Contreras de fecha febrero de 2013, que fue propiedad de la vendedora. Que dicha propiedad le perteneció según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, en fecha 22 de mayo de 2008, matrícula N° 296-08-LRI- Tomo 6, folios 2 al 12; N° 24 protocolo primero, tomo 1, tercer trimestre de fecha 30 de septiembre de 2003; N° 25, protocolo primero, tomo 1, tercer trimestre de fecha 15 de julio de 2005, correspondiente al numeral primero y por herencia de los padres de la ciudadana Solay Del Carmen Bustamante Pabón de Roa.
Que el precio de la venta fue por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000.00), según el cono monetario vigente para la fecha de febrero de 2013, los cuales fueron recibidos por la ciudadana Solay Del Carmen Bustamante Pabón de Roa, trasmitiendo de esta manera la propiedad, dominio y posesión del bien inmueble descrito, libre de todo uso, gravamen, costumbre y servidumbre, obligándose la referida ciudadana al saneamiento de ley. Que igualmente el ciudadano Jesús Manuel Roa Rey, cónyuge de la referida vendedora, declaró a través de citado documento que autorizaba dicha venta.
Demandó el reconocimiento del contenido y la firma del referido documento privado y solicitó que se ordenara la comparecencia del demandado para que reconozca su contenido y firma que acompañó al libelo de demanda. Fundamentó la demanda en los Artículos 444, 445, 450 procesal, y 13.64 del Código Civil.
Los demandados no dieron contestación a la demanda aun cuando fueron citados personalmente tal como se constata de las diligencias de fecha 8 de abril de 2024, suscritas por el Alguacil y la Secretaria del Tribunal comisionado el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de esta Circunscripción Judicial, corrientes a los folios 14 y 16; y tampoco promovieron pruebas.
Ahora bien, tratándose la presente causa de una demanda de reconocimiento de documento privado esta sentenciadora estima necesario formular las siguientes consideraciones, a los fines de la resolución del asunto.
Dispone el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
A tenor de la norma transcrita el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las reglas establecidas en los Artículos 444 al 448 procesal, normas que establecen los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso. En efecto, el referido Artículo 444 dispone lo siguiente:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Igualmente el Artículo 1.364 del Código Civil, establece:
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido… (Subrayado del Tribunal)
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, estableció lo siguiente:
Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente:
…Omissis…
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
“…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
…Omissis…
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…”.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:
“…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…”. (Subrayado de la Sala).
Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil.
(Exp. Nro. AA20-C-2009-000580)
Conforme a lo expuesto los Artículos 444 procesal y 1364 del Código Civil, establecen los efectos de la conducta asumida por la parte demandada en la contestación a la demanda por reconocimiento de documento privado al señalar expresamente que el silencio de la parte dará por reconocido el instrumento, ya que es la oportunidad que tiene el demandado de impugnar el instrumento mediante el desconocimiento de su firma, o por la tacha de falsedad.
En el caso de autos evidencia esta sentenciadora que los demandados Solay Del Carmen Bustamante Pabón de Roa, y Jesús Manuel Roa Rey, fueron citados personalmente por el Tribunal comisionado, y sin embargo al no dar contestación a la demanda se produjo el llamado silencio de la parte demandada al no desconocer el documento privado cuyo reconocimiento demanda la parte actora, tal como lo señala el Artículo 444 procesal y 1.364 del Código Civil. Igualmente, se evidencia que tampoco lo tacharon de falso de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 443 procesal, conforme a las causales previstas en el Artículo 1.381 del Código Civil, por lo que resulta forzoso para quien decide en aplicación de las normas citadas declarar reconocido el referido documento. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Mahitte Gladimir Velazco en contra de los ciudadanos Solay Del Carmen Bustamante Pabón de Roa, y Jesús Manuel Roa Rey, por reconocimiento de documento privado fechado el 14 de febrero de 2013. En consecuencia, declara reconocido dicho instrumento.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce (12 ) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro(2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
Juez Provisorio
ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
Secretaria Temporal
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