REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214° y 165°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Tirza Victoria Ramírez Bonilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.166.374, de éste domicilio y hábil civilmente.

APODERADO JUDICIAL APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Viky Moncada Guerra, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 218.990 (f. 40 pieza II).

PARTE DEMANDADA: ciudadana Amanda Ramírez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-1.860.115, domiciliada en el 2111 Crockett st, Houston Tx 77007, Estados Unidos de América.

DEFENSOR AD LITEM DE PARTE DEMANDADA: Abogado Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 24.435.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN AQUISITIVA
Expediente Nº 35.778-2017.

I
ANTECEDENTES
PIEZA I:

Se inicia la presente causa con el escrito libelar presentado el día 28 de junio del 2017, por la ciudadana Tirza Victoria Ramírez Bonilla, asistida por la abogada Lynda Milagros Vivas Hadgialy, en contra de la ciudadana Amanda Ramírez, por prescripción adquisitiva con fundamento en los Artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil venezolano, en concordancia con el Artículo 690 del Código de Procedimiento Civil (Folios 1 al 3 y sus anexos del folio 4 al 18).
En fecha 8 de noviembre del 2017, se admitió la demanda; así mismo, a los fines de ordenar la citación se acordó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que informare el movimiento migratorio de la parte demandada; y se ordenó el emplazamiento mediante edicto de todas aquéllas personas que se creyeren con derechos sobre el inmueble (Folio 19).
Al folio 24 consta que mediante oficio Nro. SCL-487-2017 de fecha 15 de diciembre de 2017, el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), informa que la ciudadana Amanda Ramírez no registra movimientos migratorios.
Por auto de fecha 26 de julio de 2018, la juez provisorio Fanny Ramírez Sánchez, se abocó al conocimiento de la causa (Folio 29).
Mediante diligencias de fechas 14 de agosto y 20 de septiembre del 2018, el alguacil del Tribunal informó no haber logrado la citación personal de la demandada. (Folios 31 y32).
Mediante auto de fecha 28 de septiembre del 2018, se acordó la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 34).
En fecha 22 de octubre del 2018, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación (Folio 40).
Mediante auto de fecha 27 de noviembre del 2018, se designó como defensor ad-litem de la ciudadana Amanda Ramírez, a la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor (Folio 43).
Del folio 46 al 53, consta el cumplimiento de las formalidades inherentes a la notificación, aceptación, juramentación y citación de la defensor ad litem.
Por auto de fecha 28 de enero de 2019, el Tribunal le concedió a la demandada Amanda Ramírez, un lapso de 20 días de despacho, más uno como término de la distancia para que diere contestación a la demanda (Folio 50).
Mediante auto de fecha 7 de marzo del 2019, se libró el edicto ordenado en el auto de admisión de la demanda (Folio 55).
Mediante escrito presentado en fecha 20 de marzo del 2019, la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, actuando con el carácter de defensor ad-litem dio contestación a demanda. (Folio 57).
En fecha 11 de abril de 2019, la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, actuando en carácter de defensor ad-litem, presentó escrito de promoción de pruebas (Folios 58 y 59); por auto de fecha 29 de abril de 2019 se agregaron al expediente (Folio 60).
En fecha 26 de abril de 2019, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas (Folios 61 al 64 y sus anexos del folio 65 al 334).

PIEZA II:
Por sendos autos de fecha 8 de mayo del 2019, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. (Folios 2 y 3).
Del folio 10 al 27 consta la publicación del edicto ordenado por el Tribunal en el auto de admisión de la demanda.
Del folio 28 al 30, rielan los escritos de informes presentados por la defensor ad litem y por la apoderada de la parte actora.
En fecha 22 de julio del 2019, la secretaria dejó constancia de haber fijado en la puerta del Tribunal el edicto ordenado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (Folio 33).
En fecha 16 de enero de 2023, la ciudadana Tirza Victoria Ramírez Bonilla, otorgó poder apud acta a la abogada Viky Moncada Guerra. (Folio 40).

II
PARTE MOTIVA

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por la ciudadana Tirza Victoria Ramírez Bonilla en contra de la ciudadana Amanda Ramírez, por prescripción adquisitiva de un inmueble consistente en un terreno con casa para habitación edificada sobre el mismo, situado en la carrera 4, entre calles 2 y 3 de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
La parte demandante manifestó desde hace veintiún (21) años, ha venido poseyendo y permaneciendo en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia, con verdadero ánimo de dueña, de propietaria, un terreno con casa para habitación edificada sobre el mismo, con todas sus dependencias y anexidades, situada en la carrera 4, entre calles 2 y 3 de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; que ha poseído a título de vivienda principal y única, realizando los siguientes actos posesorios: Cuidado, vigilancia, mantenimiento, limpieza, así mismo, que ha efectuado mejoras, ampliaciones, tales como, construcción de locales para comercio, remodelación de baño, puertas y ventanas, frisado, pintura y acabados varios; que todos los actos posesorios los ha realizado desde el año 1995 hasta la fecha de interposición de la demanda.
Que los actos posesorios los ha efectuado sobre el bien inmueble, consistente en casa para habitación, con todas sus dependencias y anexidades, situada en la carrera 4 entre calles 2 y 3 de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con carrera 4; SUR: Con propiedad que es o fue de Isidro Rodríguez; ESTE: Con pertenencias que son o fueron de Flor Maldonado y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Gerardo Chacón y Flor Maldonado.
Expone que sobre el terreno antes descrito, ha mejorado y ampliado la casa para habitación, que con los acabados que le ha realizado cuenta actualmente con las siguientes características: varias habitaciones con piso de cemento liso, una cocina con remodelaciones y piso de cerámica. Que ha construido dos locales comerciales con baño, reparaciones generales y mantenimiento, instalaciones sanitarias, sala con remodelaciones; que ha alquilado y desalojado inquilinos desde hace veinte años, actuando con ánimo de dueña.
Que los actos posesorios que de forma ininterrumpida ha realizado durante más de veinte (20) años, le han creado un ánimo y pasión por la casa que posee raíces de tal magnitud, materiales sentimentales y espirituales que se constituyeron en un factor y razón fundamental tan importante y vital, para considerarla como propia, a la vista de todos, comportándose como verdadera propietaria, pues antes que iniciara la posesión, dicha casa estaba abandonada, ya que la propietaria, que es su prima, Amanda Ramírez, quien está domiciliada en Estados Unidos, en una de sus visitas a Venezuela, adquirió la casa y le pidió que se hiciera cargo de la misma, lo que ha hecho hasta la presente, sin que la mencionada ciudadana le enviare nada de dinero ni se preocupare por la casa; que por el contrario, la dejó en sus manos y no regreso más.
Que la ocupación y permanencia que inició fue sin violencia, puesto que tanto el terreno como la casa estaban abandonadas por su propietaria, quien nunca ha intentado sacarla de allí; que por las razones expuestas, de la presencia física y activa en posesión para el presente, ya ha adquirido por prescripción adquisitiva el inmueble objeto de la presente litis, ya que ha venido ocupando el mismo por más de 20 años, de manera exclusiva, pública, pacífica, continua, no interrumpida, no equívoca, con intención de ánimo de dueña, a la vista de todos los vecinos del lugar, sin oposición de terceras personas hasta el presente.
Que el inmueble descrito, pertenece en propiedad a la ciudadana Amanda Ramírez, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 13,Tomo 12, folios 29-31, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 03 de noviembre de 1.994.
Por último solicita que sea reconocida como única y exclusiva propietaria del inmueble antes identificado (terreno y bienhechuría), por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva - usucapión, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.952 y 1.977 del Código Civil.
La abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, actuando con el carácter de defensor ad-litem de la ciudadana Amanda Ramírez, dio contestación a la demandada en los siguientes términos:
Rechazo, negó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado contra su defendida, y en atención a dichas consideraciones considera que deben probarse plenamente todos los requisitos de ley relativos a la acción incoada; y como consecuencia, solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
Circunscritos los alegatos de las partes, a los fines de juzgar la pretensión de prescripción adquisitiva demandada se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
El Dr. Edgar Núñez Alcántara en su obra “La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad”, expone que se entiende por prescripción adquisitiva, la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley. Igualmente, señala que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la Ley, como la posesión legítima son elementos impretermitibles para la existencia de la referida institución jurídica. (Vadell Hermanos Editores. Valencia. Venezuela.1986. p. 29)
La regulación de la prescripción adquisitiva se encuentra recogida en los Artículos 1.952, 1.953, 772 y 1.977 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Artículo 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.
Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Artículo 1.977: Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.

De las normas transcritas supra se infieren los requisitos para que opere la prescripción adquisitiva, a saber, el término fijado por ley, en este caso de veinte años, y la posesión legítima.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 439 del 21 de agosto de 2003, expresó lo siguiente:

(…) En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera la Sala realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil:
...Omissis...
Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.
Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legítima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:
…Omissis…
Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ó 10 años).
Ante las consideraciones precedentes debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercitar, ante los órganos judiciales competentes, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho, vale decir, resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico patrio; la cual será declarada una vez analizado por el juzgador, que se cumplan los extremos mencionados. (Resaltado propio). (Exp. Nº. AA20-C-2002-000375).

Con relación a los requisitos que debe reunir en forma acumulativa la posesión legítima, el Dr. Luis Eduardo Aveledo Morasso, en su obra “Las Cosas y el Derecho de las Cosas”, señala:

…7.2.1. Caracteres de la Posesión Legítima
a) Continuidad
Lo que es continuo se contrapone a interrupción, la continuidad es sinónima de no-interrupción. El profesor KUMMEROW de manera magistral la determina así: Es continua la posesión cuando ha sido ejercida siempre por el poseedor durante el tiempo de que se trata. La discontinuidad –en la orilla opuesta- depende de la persona misma del poseedor, cuando es él quien decide suspender o abandonar el ejercicio de los actos posesorios.
El concepto de continuidad del profesor AGUILAR tiene su matiz y variación particular del maestro. En tal sentido nos dice: La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario, (o titular del derecho de que se trate).
En mi concepto, realizar actos posesorios apunta que quien los hace efectúa diversos actos que evidencian la posesión, por ejemplo, cortar o podar los árboles, efectuar el cerramiento de potreros, pagar los servicios públicos, construya bienhechurías, entre otros. De lo expresado se concluye que los actos posesorios no son de la misma clase, pueden tener muchos matices, lo que no es dable es que cambie el concepto posesorio que poseyendo con ánimo de propietario reconozca a otro titular de ese derecho.
Conviene trasladar la observación de lo que es la continuidad para los juristas franceses Planiol y Ripert. En tal sentido tenemos: La continuidad consiste en la sucesión regular de los actos de posesión, a intervalos lo suficientemente cortos para no presentar lagunas. No se exige el manejo o uso constante de la cosa, minuto tras minuto y sin intervalo. La continuidad resulta de una serie de actos con intervalos normales, tal y como pudiera hacerlo un propietario, cuidadoso de obtener todo el provecho de su propiedad (agregaría o el titular de un derecho real).
b) No interrupción
Se señala que el poseedor interrumpe su posesión cuando deja de ejercer la posesión por un hecho o acto independiente de él. Tal hecho se realiza cuando un tercero entra en la posesión que ejerce un tercero. Esta interrupción que se realiza por el hecho de un tercero, no puede ser clandestina ni violenta.
Aquí hay que tener presente que es forzoso que el acto que interrumpe la posesión surte sus efectos con relación a la posesión legítima ultra anual. Ahora bien, si el poseedor que ha entrado en la posesión se mantiene por más de un año en el ejercicio de la susodicha posesión rival, en este caso el poseedor anterior o despojado la pierde, éste tiene el lapso de un año para el ejercicio de su protección posesoria (acción de interdicto de despojo). Es lo que antes he aludido como posesión virtual –ficción jurídica- mediante esto la posesión sólo se pierde si el poseedor despojado ha dejado de poseer por más de un año, pues opera el término fatal de caducidad de su acción judicial.
c) Pacificidad
Se ha señalado que la posesión es pacífica cuando no se han realizado actos tratando de excluirla y afirmar un derecho del contrario. (i) Si un poseedor se mantiene impasible ante la actuación posesoria de un tercero, ésta terminará constituyéndose en una posesión rival que puede llegar a excluir al poseedor precedente; (ii) Si el poseedor se defiende en sede jurisdiccional y obtiene la satisfacción ante el acto de turbación, por ejemplo, la restitución en virtud del interdicto de reintegro; la posesión no deja de ser pacífica.
No obstante, los actos violentos y clandestinos no sirven para la constitución de una posesión legítima, ex lege, artículos 772 y 777 ambos del Código Civil.
d) Publicidad
Este carácter puntualiza que el poseedor se hubiese comportado frente a la colectividad como titular del derecho, acaso sin serlo. El profesor AGUILAR nos dice que la actuación posesoria se realiza sin ocultarla, tal y como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos.
En contrario a la publicidad está la clandestinidad que es en cierto modo relativa, pues puede ser clandestina para unos y para otros no. También podría decirse que comporta rasgo de temporal y cuando cesa tal circunstancia la posesión deviene en útil. La clandestinidad es la situación antitética a la publicidad de la posesión.
A manera de ejemplo podría decir que la clandestinidad de un bien mueble resulta más viable, éste puede esconderse; pero la clandestinidad en un inmueble es más difícil pues la ocupación de una casa, las labores de cultivo de un terreno son algo difíciles de esconder.
e) La Equivocidad
Con relación a ella el profesor Kummerow nos señala: Cuando se dice que la posesión es inequívoca, se quiere significar que no debe haber dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto del de titular del derecho poseíble.
La doctrina francesa nos advierte: Sin embargo, es indudable que la equivocidad es un vicio especial, que a veces hace inútil una posesión existente; pero, para imaginarse el caso habría que suponer que las dudas se refiere, no ya a las cualidades secundarias a la posesión, sino a uno de sus elementos constitutivos: la intención de poseer para sí.
f) Con Intención de tener la cosa suya propia (animus domine o animus rem sibi habendi)
El poseedor en el ejercicio del acto posesorio lo hace comportándose como si fuera titular del derecho que pretende, bien de dominio o cualquier otro derecho real de menor categoría. Cuando actúa así, si la posesión es con el ánimo de convertirse en titular de la propiedad ese poseedor no reconocerá ningún otro poseedor superior, lo que no sucede con otras posesiones como la que se tenga con el deseo de ser usufructuario, en este caso, el poseedor tendrá que reconocer la existencia del propietario; no hay usufructo que no se asiente en un derecho de propiedad. Por otro lado, en el caso de la servidumbre, si existe un poseedor de un fundo dominante éste tiene necesariamente que reconocer la posesión o propiedad en el fundo sirviente, en caso de que ello no se haga, su posesión se hace inútil, pues no podrá concretar su posesión para ser titular de un derecho de servidumbre activa.
Por último, frente a la posesión legítima se contrapone la posesión viciosa y a ésta se alude cuando existe una carencia que consiste en no tener todos los caracteres o elementos concurrentes de la posesión legítima, la posesión se torna viciosa si falta uno de los elementos que la integran. (Resaltado propio).
(Ediciones Paredes, Caracas, Venezuela, 2006, ps. 89 a la 92).

Acorde con lo antes expuesto, corresponde al demandante por prescripción adquisitiva, demostrar que ha ejercido la posesión legítima sobre el bien inmueble objeto de la acción, por el lapso de veinte años o más.
Conforme a lo expuesto pasa esta sentenciadora bajo el principio de exhaustividad probatoria al examen de las pruebas aportadas al proceso:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
JUNTO CON EL ESCRITO LIBELAR PRESENTÓ:
- Del folio 4 al 7 de la primea pieza riela certificación expedida por el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 19 de julio de 2017. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el inmueble consistente en un lote de terreno y la casa para habitación edificada sobre el mismo, con todas sus dependencias y anexidades, situada en la carrera 4, entre calles 2 y 3, Tariba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira pertenece a la demandada Amanda Ramírez.
- Del folio 8 al 13 corre copia fotostática certificada del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 3 de noviembre de 1994, bajo el N° 13, Tomo 12, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, folios 29-31. Dicha probanza, se valora como documento público de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.360 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada los ciudadanos Francisco Antonio González Cisneros, Jesús Manuel González Cisneros, y Benjamín González Cisneros en su propio nombre; Juan De Jesús Delgado Padilla en nombre y representación de su esposa Clara Elena González de Delgado, y Elba Josefina González de Loggiodice en nombre y representación de Pilar González de Matheus y Blanca Esther Chacón Vivas de González, ésta última actuando en nombre propio y representación de su menor hijo Erik Alexie González Chacón dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Amanda Ramírez, el bien inmueble objeto de litigio consistente en un lote de terreno y casa para habitación edificada sobre el mismo, con todas sus dependencias y anexidades, situada en la carrera 4, entre calles 2 y 3, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
- Del folio 15 al 17, riela constancia expedida en fecha 27 de octubre de 2017, por la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.360 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que la tradición legal del inmueble objeto de litigio durante los últimos cincuenta años es la siguiente:
a.- Documento N° 81, tomo principal, protocolo Primero, de fecha 5 de febrero de 1948, el ciudadano Jesús María González Valbuena, dió en venta al ciudadano Arístides González Valbuena, una casa situada en la Población de Táriba, Estado Táchira.
b.- Documento N° 114, Tomo 2, Protocolo Primero de fecha 13 de marzo de 1957, el ciudadano Arístides González V., dió en venta al ciudadano Humberto González, una casa situada en la Población de Táriba, Estado Táchira.
c.- Documento N° 40, Tomo 2, Protocolo Primero de fecha 27 de abril de 1964, el ciudadano Humberto González Colmenares, dió en venta a la ciudadana Ana Cecilia González Cisneros, una casa situada en la Población de Táriba, Estado Táchira.
d.- Documento N° 12, Tomo 3, Protocolo Primero de fecha 17 de octubre de 1977, la ciudadana María Aureliana Cisneros, dió en venta a los ciudadanos Clara Elena González Cisneros de Delgado, Pilar Teresa González Cisneros de Matheus, Elba Josefina González Cisneros de Loggiodice, Francisco Antonio González Cisneros, Arístides González Cisneros, Jesús Manuel González Cisneros, Benjamín González Cisneros, (reservándose el derecho de usufructo del inmueble que adquirió por herencia de su hija Ana Cecilia González Cisneros).
e.- Documento N° 6, Tomo 4, Protocolo Primero de fecha 20 de abril de 1990, la ciudadana María Aurelia Cisneros renuncia al derecho de usufructo.
f.- Documento N° 13, Tomo 12, Protocolo Primero de fecha 3 de noviembre de 1994, los ciudadanos Francisco Antonio González Cisneros, Jesús Manuel González Cisneros, Benjamín González Cisneros, Juan De Jesús Delgado Padilla, Clara Elena González de Delgado, Elba Josefina González Cisneros de Loggiodice, Pilar González de Matheus, Blanca Esther Chacón Vivas de González (en representación de Eric Alexei González Xhacon) e Iraida Marchena de González, Mirian Celina Moyano de González, Lourdes de Jesús Hernández de González y Juan De Jesús Delgado Padilla, en su carácter de cónyuges de los antes mencionados, dieron en venta a la ciudadana Amanda Ramírez un lote de terreno y la casa construida sobre el mismo en la carrera 4 entre calles 2 y 3 de la ciudad de Táriba, Estado Táchira.

EN EL LAPSO PROBATORIO PROMOVIÓ:
PRIMERO: TESTIMONIALES:
- Al folio 4 y su vuelto de la segunda pieza riela acta levantada en fecha 14 de mayo de 2019, con ocasión de la declaración de la ciudadana Marleny Esperanza Bonilla Rincón, titular de la cédula de identidad N° V-9.249.966, quien en la fase de repreguntas que le formuló la defensa ad litem, respondió que es prima hermana de la demandante ciudadana Tirza Ramírez; indicando que el tipo de trabajo que realiza para la demandante, es ayudándola con la limpieza de la casa. En consecuencia, su testimonio se desecha, por estar incursa en la causal de inhabilidad para declarar prevista en el Artículo 480 procesal.
- Al folio 5 y su vuelto de la segunda pieza riela acta levantada en fecha 14 de mayo de 2019, con ocasión de la declaración del ciudadano Carlos Julio Ramírez Bonilla, titular de la cedula de identidad N° V-6.314.458, quien en la fase de repreguntas que le formuló la defensa ad litem, respondió que es hermano de la demandante ciudadana Tirza victoria Ramírez Bonilla. En consecuencia, su testimonio se desecha, por estar incurso en la causal de inhabilidad para declarar prevista en el Artículo 480 procesal.
- A los folios 6 y 7 de la segunda pieza riela acta levantada en fecha 15 de mayo de 2019, con ocasión de la declaración del ciudadano René Antonio Gutiérrez Mejia, titular de la cédula de identidad N° V-17.208.554, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, quien al ser interrogado contesto: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Tirza Victoria Ramírez Bonilla, desde hace aproximadamente un periodo de 23 años. Que sabe y le consta que la ciudadana Tirza Ramírez ha habitado en el inmueble ubicado en la carrera 4, N° 2-42 de la ciudad de Táriba, desde hace más o menos 23 años. Que sabe y le consta que la ciudadana Tirza Ramírez, ha hecho mejoras al inmueble y que ha alquilado los locales comerciales que tiene el inmueble, que sabe que tiene dos locales, no sabe si tiene a alguien mas alquilado. Indicó que la ciudadana Tirza Ramírez, mantiene el inmueble como si fuera de su propiedad pues ella es la única que ha estado allí. Que no le consta que en alguna oportunidad durante los últimos veinte años, alguien se haya presentado a desautorizar a la señora Tirza Ramírez o a decir que ella no es la dueña del inmueble. A repreguntas contesto: Que no existe relación familiar o parentesco entre él y la ciudadana Tirza Victoria Ramírez Bonilla; indicando que lo que lo motivó a declarar es que dicha ciudadana le pidió el favor. La anterior declaración se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, y de la misma se evidencia que la demandante ha vivido en el inmueble objeto de litigio el cual mantiene como si fuera de su propiedad e incluso le ha hecho mejoras.
- Al folio 8 y su vuelto de la segunda pieza riela acta levanta en fecha 15 de mayo de 2019, con ocasión de la declaración de la ciudadana Remolina Reyes Ana Julia, titular de la cédula de identidad N° V-9.239.977, quien en la fase de repreguntas que le formuló la defensa ad litem, respondió que es vecina de la demandante ciudadana Tirza Victoria Ramírez Bonilla; y que lo que la motivo a declarar en la presente causa es que la señora Tirza, es una vecina que tiene 23 años, y han hecho amistad. En consecuencia, su testimonio se desecha, por haber manifestado tener “amistad” con la demandante, encontrándose incursa en la causal de inhabilidad para declarar prevista en el Artículo 478 procesal.
SEGUNDO: DOCUMENTALES:
- Al folio 65 de la primera pieza riela copia simple del estado de cuenta del contrato N° 100006368702 de fecha 14-02-2019, expedido por la Administradora SERDECO, C.A. Dicha probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que el contrato del servicio eléctrico correspondiente al inmueble objeto de litigio ubicado en la carrera 4, casa S/N, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, se encuentra a nombre de la demandante ciudadana Tirza Victoria Bonilla Ramírez.
- Al folio 66 de la primera pieza riela registro único de información fiscal (RIF), perteneciente a la demandante ciudadana Tirza Victoria Ramírez Bonilla. Dicha probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que el domicilio fiscal de la demandante Tirza Victoria Ramírez Bonilla, conforme a la fecha de actualización a saber el 13 de julio de 2017, es la carrera 4, casa N° 2-42, Sector Táriba, Estado Táchira.
- Al folio 67 de la primera pieza riela en original recibo de pago de fecha 01-2019, suscrito por René Gutiérrez, por la cantidad de Bs. 12.500,00. Dicha probanza se desecha, de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 procesal, por tratarse de un documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, para cuya eficacia probatoria requería su ratificación mediante la prueba testimonial.
- Al folio 68 de la primera pieza riela marcado con la letra “A” acuse de recibo de la solicitud de fecha 5 de septiembre de 2006, dirigida al Ingeniero Oscar Ramón Angulo P., en su condición de Jefe de Servicio de Ingeniería Sanitaria. Dicha probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que la ciudadana Tirza Ramírez, solicitó a dicha División, que enviara una comisión al inmueble ubicado en la calle 2 y 3, carrera 4, Nro. 2-42, al pié de la plaza Bolívar, diagonal a la Alcaldía, para verificar las filtraciones en las paredes y en el techo del local comercial.
- Al folio 69 de la primera riela acuse de recibo de solicitud de fecha 5 de septiembre de 2006, dirigida al ciudadano Alfonso Briceño Daza, en su carácter de Coronel del Cuerpo de Bombero, del Municipio San Cristóbal. Dicha probanza, se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que la demandante ciudadana Tirza Ramírez, solicitó a dicho organismo que enviare una comisión al inmueble ubicado en la calle 2 y 3, carrera 4, Nro. 2-42, al pié de la plaza Bolívar, diagonal a la Alcaldía, para verificar las filtraciones en las paredes y en el techo del local comercial.
- Del folio 70 al 75 de la primera pieza riela en copia fotostática certificada marcado con la letra “B”, contrato de arrendamiento autenticado por ante el Registro Subalterno con funciones notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 3 de mayo del 2002, bajo el N° 41 folios 91-92, Tomo 12-A, segundo trimestre del Protocolo 3° de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, el cual por no haber sido impugnado se tiene como fidedigno. Dicha probanza, se valora como documento autenticado sirviendo para evidenciar que la ciudadana Tirza Victoria Ramírez Bonilla obrando como arrendadora celebró con la ciudadana Carmen Liliana Perozo Sánchez con el carácter de arrendataria, un contrato de arrendamiento sobre un local con baño y sus servicios respectivos, situado en la carrera 4, con calle 2 y 3 N° 2-42, al pié de la Basílica de Táriba, Estado Táchira, el cual forma parte del inmueble objeto de prescripción. Asimismo, que la vigencia de dicho contrato fue establecida por un año contado a partir del 1° de febrero de 2002.
- Del folio 76 al 88 de la primea pieza riela en original marcado con la letra “B”, solicitud de notificación judicial presentada por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, con fecha de entrada 07 de diciembre del 2007. Dicha probanza por cuanto no fue tachada, se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que la ciudadana Tirza Victoria Ramírez Bonilla, debidamente asistida de abogado, solicitó ante el referido Tribunal que se notificara a la arrendataria Carmen Liliana Perozo Sánchez, la voluntad de la arrendadora Tirza Victoria Ramírez, de no renovar el contrato de arrendamiento autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 3 de mayo del 2002, anotado bajo el N° 41, folios 91-92, Tomo 12-A, segundo trimestre del Protocolo 3° de los libros de autenticaciones llevados por ante ese Registro.
- Del folio 89 al 93 de la primera pieza riela en original marcado con la letra “C”, contrato de arrendamiento autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 4 de junio de 2004, anotado bajo el N° 24, folios 48-49, Tomo 19-A, segundo trimestre del protocolo 3° de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, el cual por no haber sido tachado, se valora como documento autenticado, sirviendo para evidenciar que la ciudadana Tirza Victoria Ramírez Bonilla obrando como arrendadora, celebró con el ciudadano Manuel Alberto Da Silva Guedez con el carácter de arrendatario, un contrato de arrendamiento sobre un local, situado en la carrera 4, con calles 2 y 3 N° 2-42, de la ciudad de Táriba, Estado Táchira; con todos sus accesorios, el cual forma parte del inmueble objeto de prescripción. Asimismo, que la vigencia de dicho contrato fue establecida por un año contado a partir del 1° de junio de 2004.
- A los folios 94 y 95 de la primera pieza riela marcado con la letra “D” contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 1° de agosto de 2010, entre las ciudadanas Tirza Victoria Ramírez Bonilla y Carmen Estela Larrota, sobre un local comercial ubicado en la carrera 4 con calle 2 y 3, N° 2-42 Local A, Táriba, Municipio Cárdenas, el cual constituye un documento privado, cuya ratificación mediante prueba testimonial no consta en el expediente, por ésta razón a tenor de lo dispuesto en el Artículo 431 procesal, se desecha y no se valora.
- A los folios 96 y 97 de la primera pieza riela en original marcado con la letra “E”, contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 1° de agosto de 2012, entre los ciudadanos Tirza Victoria Ramírez Bonilla y Lenín Argel Morales Parra, sobre un local comercial ubicado en la carrera 4 con calle 2 y 3, N° 2-42 local A, el cual constituye un documento privado, cuya ratificación mediante prueba testimonial no consta en el expediente, por ésta razón al tenor de lo dispuesto en el Artículo 431 procesal, se desecha y no se valora.
- Al folio 98 y su vuelto de la primera pieza riela en copia fotostática simple, escrito que encabeza Tirza Victoria Ramírez Bonilla, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, solicitando medida de protección frente a probables atentados en su contra y de su familia, por la ciudadana Carmen Liliana Perozo Sánchez. Al respecto se observa, que no consta en el cuerpo de dicho escrito el sello de recepción por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, sumado a que la misma nada aporta a la solución de la materia controvertida, y en tal virtud, se desecha por impertinente.
- Al folio 99 de la primera pieza corre en original solicitud de notificación que encabeza Tirza Victoria Ramírez Bonilla, dirigida al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la ciudadana Carmen Liliana Perozo Sánchez. Dicha probanza se valora como documento de fecha cierta sirviendo para evidenciar que el 25 de febrero de 2009, la ciudadana Tirza Victoria Ramírez Bonilla, solicitó ante el referido Tribunal que se notificara a la arrendataria Carmen Liliana Perozo Sánchez, que los pagos de las pensiones arrendaticias las estaba realizando con retardo de hasta dos meses; y que de acuerdo a la cláusula segunda contractual el pago debe hacerse por mes vencido los primeros cinco días de cada mes.
- Al folio 100 de la primera pieza corre en original boleta de notificación librada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de noviembre de 2006. Dicha probanza, por cuanto no fue tachada, se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el referido Juzgado, libró notificación dirigida a la ciudadana Tirza Victoria Ramírez Bonilla, para hacerle saber sobre la consignación de 340.000 Bolívares por la ciudadana Carmen Liliana Perozo Sánchez, por concepto de canon de arrendamiento.
- Del folio 102 al 169, 177 al 248, folio 251; 253 al 259, 261 al 295 y 298 al 333 de la primera pieza rielan en original diversas facturas y recibos privados por concepto de compra de materiales de construcción y realización de trabajos varios. Dichas probanzas se desechan, de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 procesal, por tratarse de documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso, para cuya eficacia probatoria se requería su ratificación mediante prueba testimonial.
- Del folio 170 al 175 de la primera pieza corren fotografías originales, en cuya parte inferior se observan a manera de nota a manuscrito algunas explicaciones escritas que ilustran los lugares y cosas que en ellas aparecen. Tales probanzas se valoran de conformidad con el Artículo 510 procesal, como indicio por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria; y de las imágenes en las fotografías contenidas se aprecian la construcción de escalera nueva en el patio central, demolición de la escalera en el patio central, escombros dejados por la demolición de las referidas escaleras, reparación y mantenimiento de la pared medianera, demolición del tanque de agua, y escombros dejados por la demolición del tanque de agua, lo que constituye un indicio de las mejoras realizadas por la demandante en el inmueble objeto de la demanda de prescripción adquisitiva.
- Al folio 249 de la primera pieza rielan dos originales de certificados de vacunación antirrábica, expedidos por el servicio de zoonosis de la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud, en fecha 5 de mayo de 2000. Dicha probanza, se valora como documento administrativo evidenciando que en el mismo aparece como propietaria de la mascota la ciudadana Tirza Ramírez, con residencia en la carrera 4, N° 2-42, Táriba, Estado Táchira.
- Al folio 250 de la primea pieza riela copia fotostática simple de croquis de ubicación para colocación de poste eléctrico de fecha 13 de agosto de 1997. Dicha probanza, se valora como documento administrativo evidenciando que CADELA levantó croquis de ubicación del inmueble para la colocación de banco de transformación en el mini centro comercial ubicado en Táriba, frente a la plaza Bolívar.
- Al folio 296 de la primera pieza riela en original constancia emanada del arquitecto Roberto Linares. Dicha probanza se desecha, de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 procesal, por tratarse de un documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, para cuya eficacia probatoria se requería su ratificación mediante prueba testimonial.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:
1.-Mérito favorable a los autos. Promovido en forma genérica no constituye un medio de prueba susceptible de ser valorado.
2.-El Principio de la comunidad de la prueba. Dicho principio no constituye por sí solo un medio probatorio susceptible de valoración, toda vez que la prueba una vez incorporada legalmente al expediente, no solo puede ser apreciada en provecho de quien la promovió, sino también de la parte contraria.
3-Se reservó el derecho de controlar la prueba testimonial que pueda ser presentada por la parte demandante a través de la repregunta y de asistir a cualquier otra prueba que pueda ser promovida por la parte demandante. El control de la prueba constituye una manifestación del derecho a la defensa que deber ejercer el defensor ad litem en la defensa de los intereses de su representado, no obstante no constituye un medio probatorio.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse lo siguiente: Que el inmueble, cuya prescripción adquisitiva demanda la parte actora consiste en un lote de terreno y la casa para habitación edificada sobre el mismo, con todas sus dependencias y anexidades, situado en la carrera 4, entre calles 2 y 3, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con carrera 4; SUR: Con propiedad que es ó fue de Isidro Rodríguez; ESTE: Con pertenencias que son o fueron de Flor Maldonado; y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Gerardo Chacón y Flor de Maldonado; que dicho inmueble es el mismo que consta en la certificación genérica expedida por el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira conforme a la cual su última propietaria de acuerdo a la cadena titulativa es la demandada ciudadana Amanda Ramírez. Igualmente, quedó demostrado que la demandante ha poseído el inmueble de manera continua estableciéndolo como su residencia habitual y como su domicilio fiscal. Que la actora ha conversado el referido inmueble para lo cual ha efectuando mejoras al mismo e incluso ha presentado solicitudes ante el Servicio de Ingeniería Sanitaria y al Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal, para que realizaran inspecciones técnicas al inmueble con el objeto de que constataran el estado de las filtraciones que este presentaba. Que la demandante ha poseído el aludido inmueble a la vista de sus vecinos y de los terceros comportándose como si fuera su dueña y en tal sentido contrató a su nombre el servicio público de energía eléctrica sobre el inmueble objeto de controversia, y ha celebrado contratos de arrendamiento en nombre propio con el carácter de arrendadora sobre locales comerciales que forman parte del aludido inmueble cuya prescripción adquisitiva pretende, e incluso ha acudido ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para solicitar que fueran notificados los arrendatarios del vencimiento de tales contratos de arrendamiento, así como del atraso en el pago de los cánones de arrendamiento.
Así las cosas, resulta evidente la continuidad de la posesión sobre el bien que pretende adquirir por prescripción, desde el año 1996, hasta la presente fecha, ya que la misma ha sido sin interrupción, toda vez que no consta en los autos, que haya dejado de poseer por un hecho o acto independiente de ella, su posesión ha sido pacífica, en virtud que no se ha presentado ningún tercero como rival para excluirla del derecho a poseer que ella ha venido ejerciendo. Igualmente, tal como se señaló la posesión que ejerce la demandante ha sido pública, frente a la colectividad y a sus vecinos, sin ocultamientos de ninguna naturaleza, comportándose como la verdadera titular del derecho de propiedad, sin ningún tipo de dudas, en nombre de propio como lo haría un propietario.
En consecuencia, resuelta evidente que del cúmulo probatorio aportado a las actas procesales, emerge la certitud que la posesión ejercida desde hace veintitrés años por la demandante sobre el bien inmueble objeto de litigio satisface todos requisitos que debe reunir en forma acumulativa la posesión legítima, por haber sido continua, ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia y que el lapso de la misma, supera el de veinte años que exige el Artículo 1.977 del Civil. Por tanto, la demandante cumple con los requisitos concurrentes para que se configure la adquisición del derecho de propiedad por prescripción adquisitiva, a saber, el transcurso de más de veinte años en la posesión legítima sobre el inmueble, a que aluden los Artículos 772, 1.953 y 1.977 del Código Civil, y en tal virtud, la demanda instaurada debe declararse con lugar. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Tirza Victoria Ramírez Bonilla en contra de la ciudadana Amanda Ramírez, por prescripción adquisitiva, sobre el inmueble consistente en un lote de terreno y la casa para habitación edificada sobre el mismo, con todas sus dependencias y anexidades, situado en la carrera 4, entre calles 2 y 3, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con carrera 4, SUR: Con propiedad que es ó fue de Isidro Rodríguez; ESTE: Con pertenencias que son o fueron de Flor Maldonado y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Gerardo Chacón y Flor de Maldonado, adquirido por la ciudadana Amanda Ramírez, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 3 de noviembre de 1994, bajo el N° 13, Tomo 12, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, folios 29-31. En consecuencia, queda declarado el derecho de propiedad por prescripción adquisitiva de la ciudadana Tirza Victoria Ramírez Bonilla, sobre el referido inmueble.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con el Artículo 696 procesal, se ordena el registro de la presente sentencia por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, a los fines que produzca los efectos previstos en el ordinal 2° del Artículo 507 del Código Civil.
TERCERO: De conformidad con el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada digitalizada de la misma para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO


ABG.BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL