JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre el curso que debe seguir el proceso de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, se observa lo siguiente:
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda manifestó que da como cierto que entre el demandante y ella existió un vínculo conyugal, el cual inició con su matrimonio civil celebrado por ante el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chie del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de diciembre de 1977, tal y como consta en el acta de matrimonio N° 29. Que efectivamente en fecha 14 de abril de 2024, el referido vínculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ejecutor y Medidas de los Municipios Independencia y libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien declaró con lugar el divorcio. Que acepta, conviene y da por reproducido, que adquirieron durante su matrimonio, el inmueble descrito por su situación y linderos en el escrito libelar, consistente en una casa para habitación y su terreno propio, ubicado en la calle 15 N° 7-39 del Barrio Pueblo Nuevo del Municipio Independencia, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, el cual consta en el documento consignado por la parte actora con la letra “C”; sobre el cual no realizó oposición alguna aceptando que debe ser dividido en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno; debiendo ser valorado en su oportunidad correspondiente con precio justo al día de hoy. Anexó marcado con la letra “B”, documento original en el que se evidencia la cancelación del préstamo y extinguida la hipoteca de primer grado realizado por el IPASME; tal y como consta del instrumento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del Estado Táchira, en fecha 31 de octubre de 2019, inscrito bajo el N° 06 M Tomo Uno, folios 17-19 correspondiente al año 2019; documento este que es complemento del signado por la parte actora como “C”.
Realizó formal oposición a la partición, ya que negó, rechazó y contradijo, que el único bien existente proveniente de la comunidad de gananciales, hoy en comunidad ordinaria sea el descrito en el libelo de la demanda por cuanto no se ajusta a la realidad fáctica. Que a tal efecto reitera que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de diciembre de 1977 y su divorcio fue en fecha 14 de abril de 2024, hechos estos cierto, lo cual, hoy día es cosa juzgada. Que durante estas dos fechas los bienes inmuebles y muebles adquiridos durante el matrimonio además del descrito en la demanda fueron los siguientes: Unas mejoras sobre un lote de terreno, propiedad de la Nación, en el Centro Agrario: “Hato de la Virgen”, del Municipio Libertad del estado Táchira, adquiridas mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal estado Táchira, en fecha 7 de junio de 2007, bajo el N° 27 Tomo 168 folios 53-54 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; un vehículo con las siguientes características: PLACA: AA639GL; SERIAL CARROCERIA: 8Z1JJ51358V3564469; SERIAL MOTOR: 58V3564469; CLASE: Automóvil; MODELO: OPTRA; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; N° DE PUESTOS: 5; COLOR: ROJO; PESO: 1.300 Kg; Cap. De carga: 420 Kg. N° de ejes: 2; adquirido según certificado de origen N° DE CONTROL 069882, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; hierro para marcar animales en el fundo POZUELA, ubicado en el Municipio Libertad, Parroquia Cipriano Castro, Sector Las Lomas del Estado Táchira, así como también sería utilizado con otros fines comerciales lícitos de ganado, registrado a nombre del demandante ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Libertad e Independencia del Estado Táchira, bajo el N° 03-CC Tomo Uno, Papel Sellado TA-2007- N° 0539533, Asentado y Registrado en el libro 07 Folios 310 bajo el N° 310; Dos Parcelas de terreno del CEMENTERIO Jardín Metropolitano del Mirador, Ubicado en Barrancas conocido como La Popa, que mide cada una 2,30 metros por 1,05 metros. Dichas parcelas están enclavadas en el Jardín Santa Rosa II, y se encuentran señaladas con el código H1-187 y H1-188, dentro de los siguientes linderos: PRIMERA PARCELA: Por el Norte con la parcela H1-188, por el SUR, con parcela H1-186, por el Este Con la parcela G=-187 y OESTE: Con la parcela H2-187. SEGUNDA PARCELA: Por el norte con la parcela H1-189, por el Sur con la parcela H1-187, por el Este con la parcela G0-188, por el Oeste con la parcela H2-188, adquiridas mediante documentos protocolizados por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 14-11-2016, Inscrito bajo el N° 2016.1520, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 440.18.3.17808, correspondiente al libro del Folio Real del año 2016; y N° 2016.1521, Asiento Registral 1 matriculado con el N° 440.18.8.3.17809 y correspondiente al Libro Real del año 2016.
Alega que dentro de la comunidad de gananciales, hoy día comunidad ordinaria, se adquirieron además del único inmueble señalado en el escrito de demanda, los bienes antes señalados los cuales fueron adquiridos dentro del matrimonio civil hasta el día del divorcio; en consecuencia la partición aquí demandada debe recaer sobre todos los bienes existentes en la mencionada comunidad ordinaria, y en proporción del cincuenta por ciento para cada uno, y así pidió sea decretado.
Señaló que desconoce por completo el paradero o destino del vehículo descrito ut supra, del cual fue consignado documento en original, así como tampoco tiene conocimiento de las condiciones de mantenimiento o funcionamiento en las cuales puede encontrarse, ya que el demandante era quien lo conducía. Que en cuanto al hierro aquí mencionado, el demandante era criador, lo cual lo utilizaba tal y como se desprende del documento anexo, para marcar animales de su propiedad en el fundo POZUELA, ubicado en el Municipio Libertad, Parroquia Cipriano Castro, Sector Las Lomas del Estado Táchira, utilizándolo con fines lícitos de ganado; situación está que no logrará probar, ya que no tiene ningún tipo de documentación, por lo que quedará en manos y conciencia, espíritu, razón de la parte actora, en su debida oportunidad.
Pide que de conformidad con el Artículo 778 procesal se emplace a las partes para el nombramiento del partidor en el presente juicio, en lo que se refiere únicamente al bien inmueble descrito en el libelo de la demanda, y respecto de los bienes inmuebles y muebles que señaló que forman parte de la comunidad conyugal y que no fueron incluidos en el escrito libelar solicitó sean agregados al presente juicio para ser liquidados a beneficio de ambos, y en consecuencia solicitó se declare con lugar la oposición que efectuó y continúe este proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, es necesario puntualizar lo dispuesto en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
De las normas transcritas se coligen los límites de la contradicción que puede formular la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a saber: oposición a la partición, y discrepar sobre el carácter o cuota de los interesados.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 199 de fecha 17 de marzo de 2016, expresó:
En este orden de ideas, es menester señalar que en relación procedimiento de partición y liquidación de comunidad, esta Sala de Casación Civil ha establecido, entre otras, en Sentencia N° RC 000200 de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, Expediente: 2010-000469, lo siguiente:
“… Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
‘…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Resaltado propio.
(Exp. Nro. AA20-C-2015-000732)
Conforme a lo expuesto el juicio de partición se encuentra regulado en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en dos o etapas o fases bien diferenciadas, a saber, la contenciosa que se tramita por la vía del juicio ordinario y se produce en los supuestos en que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición; o se pida la inclusión o exclusión de algunos bienes; y la llamada de jurisdicción voluntaria que se da cuando no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a ella y se procede al nombramiento del partidor.
Así las cosas, por cuanto la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda expresamente solicitó la inclusión de los bienes inmuebles y muebles que fueron anteriormente mencionados en esta decisión a los fines de que sean agregados al presente juicio para ser liquidados a beneficio de ambas partes, esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordena abrir cuaderno separado para sustanciar y decidir por los trámites del procedimiento ordinario la oposición formulada por la parte demandada respecto a los siguientes bienes: 1) Unas mejoras sobre un lote de terreno, propiedad de la Nación, en el Centro Agrario: “Hato de la Virgen”, del Municipio Libertad del Estado Táchira, adquiridas mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 7 de junio de 2007, bajo el N° 27 Tomo 168 folios 53-54 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; 2) un vehículo con las siguientes características: PLACA: AA639GL; SERIAL CARROCERIA: 8Z1JJ51358V3564469; SERIAL MOTOR: 58V3564469; CLASE: Automóvil; MODELO: OPTRA; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; N° DE PUESTOS: 5; COLOR: ROJO; PESO: 1.300 Kg; Cap. De carga: 420 Kg. N° de ejes: 2; adquirido según certificado de origen N° DE CONTROL 069882, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; 3) hierro para marcar animales en el fundo POZUELA, ubicado en el Municipio Libertad, Parroquia Cipriano Castro, Sector Las Lomas del Estado Táchira, así como también sería utilizado con otros fines comerciales lícitos de ganado, registrado a nombre del demandante ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Libertad e Independencia del Estado Táchira, bajo el N° 03-CC Tomo Uno, Papel Sellado TA-2007- N° 0539533, Asentado y Registrado en el libro 07 Folios 310 bajo el N° 310; 4) Dos Parcelas de terreno del CEMENTERIO Jardín Metropolitano del Mirador, Ubicado en Barrancas conocido como La Popa, Que mide cada una 2,30 metros por 1,05 metros. Dichas parcelas están enclavadas en el Jardín Santa Rosa II, y se encuentran señaladas con el código H1-187 y H1-188, dentro de los siguientes linderos: PRIMERA PARCELA: Por el Norte con la parcela H1-188, por el SUR, con parcela H1-186, por el Este Con la parcela G=-187 y OESTE: Con la parcela H2-187. SEGUNDA PARCELA: Por el norte con la parcela H1-189, por el Sur con la parcela H1-187, por el Este con la parcela G0-188, por el Oeste con la parcela H2-188, adquiridas mediante documentos protocolizados por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en 14-11-2016, Inscrito bajo el N° 2016.1520, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 440.18.3.17808, correspondiente al libro del Folio Real del año 2016; y N° 2016.1521, Asiento Registral 1 matriculado con el N° 440.18.8.3.17809 y correspondiente al Libro Real del año 2016; a los fines de determinar la inclusión o exclusión de los referidos bienes en la partición quedando la causa abierta a pruebas respecto de tales bienes. Así se decide.
Con relación al bien inmueble relacionado en el escrito libelar, por cuanto no hubo oposición a la partición del mismo, debe procederse al nombramiento del partidor, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se emplaza a las partes para las diez (10: a.m) de la mañana del DÉCIMO día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor. Así se decide
Fórmese cuaderno separado con copia certificada del presente auto.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
|