REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
Recibido por distribución el libelo de demanda constante de ocho (8) folios útiles, y sus recaudos constantes de ochenta y ocho (88) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
Estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la demanda se observa de la revisión del escrito libelar lo siguiente:
El abogado en ejercicio Wolfred Bernave Montilla Bastidas, titular de la cédula de identidad número V-5.637.562, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.357, demanda a la sociedad mercantil, empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, con domicilio comercial en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por cobro de honorarios profesionales provenientes de la condena en costas procesales contenida en las decisiones dictadas en el juicio por cumplimiento de contrato incoado por la ciudadana Isabel Mora Castro en contra de la sociedad mercantil demandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, el cual fue tramitado en el expediente N° 22.735 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Las sentencias contentivas de la referida condena en costas en que sustenta la pretensión la parte actora son: 1°sentencia de fecha 3 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación contra el auto de fecha 17 de septiembre de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, y se condenó en costa del recurso. 2.- Decisión de fecha 11 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que ratificó la sentencia de fecha 11 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que incluye las costas de la causa y la condena en costas del recurso. 3.-Setencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2023, mediante la cual declaró perecido el recurso extraordinario de casación interpuesto por la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 11 de julio de 2023 y condenó a la demandada al pago de las costas procesales del recurso.
Las actuaciones procesales realizadas por el demandante en el aludido juicio de cumplimiento de contrato donde se dictaron las mencionadas sentencias que condenaron en costas a la sociedad mercantil empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, las estimó así:
1.-Demanda presentada el 5 de febrero de 2018, la estimó en la cantidad de 5.069$
2.- Escrito presentado el 18 de julio de 2018, para contradecir denuncia de la demandada de quebrantamiento del derecho a la defensa, lo estimó en la cantidad de 1.351,92$
3.- Escrito presentado en julio de 2018 para oponerse al requerimiento de reposición de la causa planteado por la representación judicial de la demandada, el cual estimó en la cantidad de 1.351 ,92 $
4.- Escrito de fecha 9 de marzo de 2022 dirigido al Tribunal solicitando que se acuerde tener a la parte demandada como en estado de confesión ficta y sentenciar al fondo, lo peticionado fue resuelto mediante auto de fecha 24/03/2022, donde el Tribunal de la causa para resolver la diligencia realiza el cómputo y señala que la parte demandada quedó confesa, tal actuación fue estimada en la suma de 1000$.
5.-Escrito presentado el 22/11/2022 ante el Juzgado de la causa para pedir la aclaratoria del fallo en tanto y cuanto no había quedado determinada la forma de calcular los intereses moratorios, cuya petición tuvo un éxito en tanto cuanto mediante auto del tribunal realiza la aclaratoria del fallo para determinar el modo que calcularán los intereses moratorios, lo cual, fue ratificado por la instancia superior. Tal actuación fue estimada en la suma de 1.000 $.
Actuaciones en la incidencia de apelación Exp. N° 3.696 Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial.
6.- Escrito presentado el 20/05/2019, contentivo de las observaciones de informes al presentado por la parte demanda. Estimó dicha actuación por ser un acto procesal en la cantidad del 10% sobre el derecho a cobrar costas 1.689,9 $.
7.-Diligencia de fecha 18 de noviembre de 2020 previamente remitida en forma digital al Tribunal, para informar números celulares y correos electrónicos de las partes. Estimó tal actuación de traslado y gestión 100$.
Actuaciones procesales en el Juzgado Superior Tercero Exp. 22-4876, en el trámite de la apelación de la sentencia al fondo de la causa.
9.- Escrito presentado el 14/02/2023 contentivo de observación de informes presentado por la parte demandada en la apelación de la sentencia del fondo. Estimó tal actuación en un 15% del monto del derecho a costas en la suma de 2.534,85 $
10.- Escrito de fecha 07/06/2023, para oponer la improcedencia procesal y legal del escrito presentado por la demandada en fecha 31/05/2023 en el cual, alegó que la demanda era inadmisible denunciado un vicio de orden público porque no se acompañó el instrumento fundamental de la acción, en el cual hubo necesidad de citar criterios doctrínameles y jurisprudencial para soportar los argumentos especialmente en razón a la extemporaneidad y falsedad de lo señalado por la demandada. Estimó tal actuación en la suma de 1.300 00 $.
Diligencias y actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso cognoscitivo
- Diligencia de fecha 14/03/2018, para solicitar que el Alguacil Accidental dejara constancia del cumplimiento de las obligaciones del pago de los emolumentos para compulsa de citación. Necesaria para impulsar el proceso, estimó tal actuación en 150$.
-Diligencia de fecha 16/04/2018, para solicitar que se acordara dictar un auto complementario al auto de admisión a los fines que se otorgar el término de la distancia que adujo fue omitido al admitir la demanda, estimó dicha actuación en la suma de 150,00$.
- Escrito presentado el 12/06/2018, para formular oposición a la reposición de la causa peticionada por la demandada, estimó dicha actuación en la suma de 500,00$.
-Diligencia de fecha 12/11/2018, para solicitar la notificación del fallo interlocutorio del Juzgado Superior Cuarto a la demandada. Estimó tal actuación en la cantidad de 150,00 $.
-Diligencia solicitando la reanudación de las causa en el Juzgado de la causa por haberse paralizado. Estimó tal actuación en la suma de 100,00 $.
Diligencia de fecha 16/02/2022, solicitando el abocamiento de la causa, que fue resuelta mediante auto de fecha 16/02/2022. Estimó tal actuación en la suma de 100,00$.
-Diligencia de fecha 24/11/2022, para darse por notificado de la decisión en el Tribunal de la causa y solicitar la notificación de la parte contraria. Estimó tal actuación en la suma de 100$.
Diligencias en fase de ejecución:
-Diligencia de fecha 26/03/2024, solicitando que acordará la experticia complementaria del fallo, y de fecha 03/04/2024 ratificando al Tribunal que se acordara el abocamiento y realizara el cómputo para la experticia para complementaria. Estimó tal actuación en la suma de 150.00$.
-Diligencia de fecha 02/05/2024 para acordar la suspensión de la causa actuación procesal estimada en la suma de 100$
-Diligencia de fecha 07/06/2024, de ambas partes para consignar el cheque del pago. Estimó tal actuación en la suma de 100 $.
La parte demandante pide que se declare procedente el pago de los honorarios profesionales derivados de las condenatorias surgidas en el proceso por cumplimiento de contrato seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 22.735, y por el recurso de apelación ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 22-4876, así como las generadas en la incidencia de apelación ante el Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 3.696. Igualmente pide que la demandada sea intimada a pagar la suma de Bs.619.111,76, que señala es el equivalente en moneda nacional a la tasa de cambio del día de 1° de agosto de 2024 (36,636X1$) del monto de 16.899$, que manifiesta es la cantidad que corresponde a los honorarios estimados. Conforme a lo expuesto, resulta claro que la parte demandante estima sus honorarios profesionales cuyo cobro demanda en dólares de los Estados Unidos de América, utilizándolos como moneda de cuenta para pedir que se intime a la demandada a pagar la suma de Bs.619.111,76, que señala es el equivalente en moneda nacional a la tasa de cambio del día de 1° de agosto de 2024 (36,636X1$) del monto de 16.899$, que es la cantidad que se corresponde a la sumatoria de la estimación de todas las actuaciones anteriormente realizadas.
En tal sentido, esta sentenciadora considera necesario puntualizar que el régimen jurídico de las obligaciones establecidas en divisas está previsto en el convenio cambiario Nº 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.405 Extraordinario de fecha 07/09/2018, el cual dispone en su Artículo 8 lo siguiente:
Artículo 8. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, el pago de las obligaciones pactadas en moneda extranjera será efectuado en atención a lo siguiente:
a) Cuando la obligación haya sido pactada en moneda extranjera por las partes contratantes como moneda de cuenta, el pago podrá efectuarse en dicha moneda o en bolívares, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago.
b) Cuando de la voluntad de las partes contratantes se evidencie que el pago de la obligación ha de realizarse en moneda extranjera, así se efectuará, aun cuando se haya pactado en vigencia de restricciones cambiarias.
c) El pacto de una obligación en moneda extranjera como moneda de pago únicamente se entenderá modificado cuando haya sido efectuado previo al establecimiento de restricciones cambiarias y siempre que estas impidan al deudor efectuar el pago en la forma convenida, caso en el cual el deudor se liberará procediendo como se indica en el literal a) del presente artículo.
Igualmente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela en el Capítulo III títulado “De las obligaciones, cuentas y documentos en moneda extranjera”, en su Artículo 128 establece: “Los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 464 de fecha 29 de septiembre de 2021, expresó lo siguiente:
En este sentido, se observa que el demandante reclama el pago de honorarios profesionales, costos y costas del proceso alegando que se trata de obligaciones dinerarias en moneda extranjera.
El fundamento jurídico alegado consiste básicamente en que, la obligación sobre la cual versó el litigio en el cual se generaron las actuaciones que constituyen el título de la pretensión de honorarios profesionales, era una obligación dineraria en moneda extranjera, y que de acuerdo con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la estipulación de obligaciones en moneda extranjera es válida tanto si se toma como moneda de cuenta, como en el caso de que se establezca como moneda de pago efectivo.
Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).
En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura.
Todo lo anterior conlleva la conclusión de que el error del Superior al declarar inadmisible la acción, no es determinante de la nulidad del fallo, ya que la pretensión deducida es claramente improcedente, siendo inútil decretar la reposición de la causa para emitir un nuevo juicio sobre la misma. Resaltado propio
Exp.: Nº AA20-C-2020-000138
Conforme a la normativa transcrita supra y al criterio jurisprudencial citado es posible que el abogado celebre con su cliente un contrato de prestación de servicios profesionales en el cual su cliente acepte que la modalidad de pago de los honorarios profesionales del abogado sea en moneda extranjera como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo, siendo indispensable que se determine la divisa que será empleada para que resulte aplicable lo dispuesto en el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela; y sólo en tales supuestos puede intimarse los honorarios profesionales en moneda extranjera. Por tanto, tal como expresamente lo señala la referida jurisprudencia no puede pretenderse el cobro de honorarios profesionales en moneda extranjera al propio cliente o al condenado en costas bajo el fundamento de que la obligación sobre la cual versó el juicio en el que se generaron las actuaciones judiciales era una obligación dineraria en moneda extranjera.
En el caso de autos se trata de una demanda de cobro de honorarios profesionales con fundamento en la condenada costas contenida en las sentencias anteriormente señaladas dictadas en el juicio por cumplimiento de contrato tramitado en el expediente N° 22.735 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual la demandada sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, resultó perdidosa, por lo que resulta evidente que entre el abogado demandante y la demandada en esta causa no existe un contrato de honorarios profesionales en el cual la demandada aceptara la modalidad de pago en una moneda extranjera como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo y en tal virtud, resulta inaplicable el Artículo 128 de la Ley del Baco Central de Venezuela, para regular el cumplimiento de la obligación que demanda la parte actora en moneda extranjera.
Por tanto, en apego al criterio jurisprudencial trascrito supra y de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 procesal, por ser contraria a lo dispuesto en el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la demanda interpuesta por el abogado en ejercicio Wolfred Bernave Montilla Bastidas en contra de la sociedad mercantil empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, por cobro de honorarios profesionales provenientes de la condena en costas los cuales fueron estimados en moneda extranjera. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal conforme a lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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