REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CESAR ERASMO VIVAS MORALES, venezolano, titular de las cedula de identidad N° V- 2.554.959, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, civilmente hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, titular de la cédula de identidad N° V-3.073.362, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 35.384; y OLGA DEL CARMEN PAZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.107.396, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 69.421.
PARTE DEMANDADA: FRANCY LIANET VIVAS TORO, titular de la cédula de identidad N° V-15.989.920; YUDERKYS CAROLINA VIVAS TORO, titular de la cédula de identidad, V-15.989.930; LISBETH JOHANNA VIVAS TORO, titular de la cédula de identidad N° V-16.983.037; y ZULEICA ISADORA VIVAS TORO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.999.472, y civilmente hábiles.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ZULEICA ISADORA VIVAS TORO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 219.091
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE N° 36.282
I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante la demanda interpuesta por el ciudadano Cesar Erasmo Vivas Morales, debidamente asistido por las abogadas Sonia Esperanza Vivas Garnica yOlga Del Carmen Paz Ramírez em contra de las ciudadanas Francy Lianet Vivas Toro, Yuderkys Carolina Vivas Toro, Lisbeth Johanna Vivas Toro y Zuleica Isadora Vivas Toro, por cumplimiento de contrato de opción de compra venta contenido en el documento privado fechado el 12 de abril de 2021, con fundamento en el Artículo1.137 del Código Civil. (Folio 1 al 2 con anexos a los folios 4 al 26)
Por auto de fecha 2 de septiembre de 2021, el Tribunal admitió la demanda y acordó su tramitación por el procedimiento ordinario. Asimismo, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constará en autos la citación, más un día que se concedió como término de la distancia. (Folio 27)
Al folio 30, corre poder apud acta otorgado por el ciudadano Cesar Erasmo Vivas Morales, a las abogadas en ejercicio Sonia Esperanza Vivas Garnica y Olga Del Carmen Paz Ramírez.
A los folios 32 al 40 corren actuaciones relativas a la citación por carteles de la parte demandada.
A los folios 42 al 50 corren actuaciones relativas a la designación del defensor ad litem de las demandadas el abogado José Antonio Oviedo Sosa, de su aceptación, juramentación de ley y citación.
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2022, las codemandadas Francy Lianet Vivas Toro, Yuderkys Carolina Vivas Toro, y Lisbeth Johanna Vivas Toro,otorgaron poder apud acta a la abogadaZuleica Isadora Vivas Toro. (Folio 51)
Por escrito presentado el 20 de abril de 2022, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda y reconvino a la parte actora. (Folios 52 al 60. Anexos del folio 61 al 71)
Mediante auto de fecha 4 de mayo de 2022, este Tribunal admitió la reconvención planteada por la parte demandada, se fijó el quinto día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto para que la parte demandante reconvenida diera contestación a la reconvención planteada. (Folio 72)
Por escrito presentado el 11 de mayo de 2022, la representación judicial de la parte demandante dio contestación a la reconvención y promovió la prueba de cotejo en virtud del desconocimiento efectuado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda del documento privado producido por la parte actora como instrumento fundamental de la demanda. (Folios 74 al 76)
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2022, este Tribunal admitió la prueba de cotejo, y por remisión expresa del Artículo 446 procesal, ordenó su tramitación por el procedimiento previsto en los Artículos 451 al 471 procesal, y conforme a lo señalado por la parte promovente del cotejo se estableció como documento indubitado el autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal en fecha 10 de mayo de 2010, bajo el N° 29, Tomo 82, inserto a los folios 87 al 89 y cotejar la firma del ciudadano Pedro Emiro Vivas Morales que aparece en el referido documento con la que figura en el documento original al folio 4 del expediente. (Folio91)
Por escrito presentado en fecha 1° de junio de 2022, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas. (Folios 104 al 105). Dichas pruebas fueron agregadas por auto de fecha 6 de junio de 2022. (Folio 106).
Mediante escrito presentado el 3 de junio de 2022, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas. (Folios 107 al 111. Anexo 112). Tales pruebas fueron agregadas por auto de fecha 6 de junio de 2022. (Folio 113)
Por escrito presentado el 8 de junio de 2022, la representación judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas de la testigo Blanca Isabel Vivas Zambrano y de experticia dactiloscópica promovida por la parte demandante. (Folios 114 al 115). Dicha oposición fue declarada sin lugar por auto de fecha 13 de junio de 2022. (Folios 116 al 117)
Por sendos autos de fecha 13 de junio de 2022, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada. (Folios 118 y 119)
Mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2022, la representación judicial de la parte demandada presentó informes.(Folios 234 al 241)
Por escrito presentado el 23 de septiembre de 2022, la representación judicial de la parte demandante presentó informes. (Folios 241 al 244)
Mediante escrito presentado el 5 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte demandante formuló observaciones a los informes de la parte demandada. (Folios 245 al 247)
Por escrito de fecha 5 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte demandada formuló observaciones a los informes presentados por la parte demandante. (Folios 248 al 253).

II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por el ciudadano Cesar Erasmo Vivas Morales en contra de las ciudadanas Francy Lianet Vivas Toro, Yuderkys Carolina Vivas Toro, Lisbeth Johanna Vivas Toro y Zuleica Isadora Vivas Toro, por cumplimiento de contrato de opción de compra venta contenido en el documento privado fechado el 12 de abril de 2021, en el cual la parte demandada reconvino a la demandante por cumplimiento de contrato de opción de compra venta contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal en fecha 10 de mayo de 2010, bajo el N° 29, Tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
El demandante en su escrito libelar alega que mediante documento privado realizó un contrato de compra venta de los derechos y acciones que le correspondían a PEDRO EMIRO VIVAS MORALES, consistentes en una quinta 1/5 parte , sobre el 50% de un inmueble compuesto por un terreno propio con casa para habitación ubicada en la Aldea Capachito jurisdicción del Municipio Cárdenas, negociación que a su entender se perfeccionó, pues como se desprende de dicho documento en su numeral segundo se indicó: “EL PROMITENTE VENDEDOR, se compromete a firmarle por ante el Registro Público al PROMITENTE COMPRADOR, el traspaso del documento de propiedad por ante el Registro Público correspondiente una vez esté listo para la firma” Que pasados los actos funerales, se dirigió a conversar con la ciudadana Zuleica Isadora Vivas Toro Cáceres, sobre la negociación que había realizado con su progenitor, su hermano Pedro Emiro, a quien le presentó el documento privado a los fines de ponerla en su conocimiento que el bien inmueble producto de la herencia de su señora madre, su padre se lo había vendido por la suma de DOS MILLONES DE PESOS (2.000.000,00 COP) los derechos y acciones correspondientes a su cuota parte habiéndose realizado abonos sobre dicho monto y quedando un saldo restante de un millón setecientos mil pesos; los cuales quería que ella los recibiera en nombre de sus hermanas y el de ella para finiquitar con la negociación ya realizada en fecha 12 de abril 2021.
Que al presentarle el documento, ella le contestó que efectivamente reconocía que la firma que reposa en dicho documento y cada uno de los montos recibidos si correspondían a su padre; indicando en un primer momento que si estaba conteste. Que sin embargo al pasar los días lo llamó para informarle que ella desconocería dicha firma y es cuando recurrió a su abogada Sonia Vivas para sostener una conversación con ella a los fines de hacerle de su conocimiento que sobre él reposa el 80 % de los derechos y acciones que corresponden al inmueble dejado por su legitima de madre ANA AGUSTINA MORALES; por haberse realizado adquisiciones de los derechos y acciones de sus hermanas ANA ISMELDA VIVAS DE GONZALES; quien le vendió todos los derechos y acciones equivalentes a 1/5 parte sobre el 50% sobre el inmueble ya descrito mediante documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 4/6/2008, bajo el N° 39, Tomo 33, folios 174 al 177 y de su hermana BLANCA ISABEL VIVAS DE ZAMBRANO, todos los derechos y acciones equivalentes a 1/5 parte sobre el 50% sobre el inmueble ya descrito mediante documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 19/11/2014, inserto bajo el N° 34 folio 117 del Tomo 25.
Que así como se hizo cargo de su hermano desde el fallecimiento de su señora madre ANA AGUSTINA MORALES, hecho ocurrido el 13/03/2006, desde ese entonces corrió con los gastos de su hermano Pedro Emiro, aun cuando le había comprado los derechos y acciones a sus hermanas dejó a su hermano ocupando la casa incluso permitió que una sobrina ocupara parte del inmueble. Que sus sobrinas hoy demandadas jamás se presentaron a estar pendiente de su progenitor solo es cuando aconteció el hecho de su fallecimiento que de manera arbitraria una de ellas ocupó el inmueble de la parte superior; asimismo se cancelaron gastos funerarios por la suma de trescientos mil pesos (300.000.00 COP).
Pide que las demandadas convengan en lo siguiente: Que la venta del inmueble que consta en documento privado en el cual se dio el consentimiento por parte de su progenitor hoy fallecido elemento fundamental que conlleva a la existencia del contrato celebrado el 12 de abril del 2021; que se ordene a las demandadas protocolizar el traslado de la propiedad del inmueble.
La representación judicial de la parte demandante reconvenida al dar contestación a la reconvención expreso:
Que la parte reconviniente pretende traer al proceso, un documento de opción a compra, autenticado en la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal, en fecha 10-05-2010, bajo el Nº 29, Tomo 82, el cual a su entender se encuentra rescindido en virtud de que el ciudadano Pedro Emiro Vivas Morales, optante, no pagó en el lapso de los cuarenta y ocho meses señalados en el documento autenticado en la cláusula tercera, el saldo restante la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (48.000 Bs ) que se obligó a pagar por mensualidades de MIL BOLIVARES (1.000 Bs ) cada mes, contados a partir del 10 de junio del 2010, durante cuarenta y ocho meses, tiempo indicado de manera clara en la Cláusula Segunda de dicha convención.
Que en la Cláusula cuarta se estableció: “ Se conviene entre las partes que el atraso en el pago de dos (2) cuotas consecutivas, dará derecho al promitente, en primer lugar a exigirel pago total e inmediato de la deuda y en segundo lugar dar por rescindido el presente contrato, quedando lo pagado como indemnización de los daños y perjuicios causados por su incumplimiento y por el uso, posesión y disfrute del inmueble”.Que por lo tanto, a su entender el contrato se encuentra totalmente rescindido y así debe ser considerado, siendo claro que es en el año 2021, cuando el ciudadano Pedro Emiro Vivas Morales ofertó y pactó mediante documento privado a su hermano CESAR ERASMO VIVAS MORALES, el 10% de los derechos y acciones del cual era propietario por herencia de su legitima madre Ana Agustina; habiendo recibido como se evidencia de dicho documento los pagos de la negociación pactada casi en su totalidad y ajustados estos al precio real del mercado, por lo tanto considera que el negocio fue perfectamente válido y se perfeccionó.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo señalado Capitulo II Sección Primera de los hechos cuando señalan: “El inmueble sobre el cual se presenta esta controversia, el ciudadano Cesar Erasmo Vivas Morales, lo obtuvo bajo engaño; ya que se valió de la inocencia de nuestra difunta abuela”. Que los documentos de venta del 5 de octubre de 1995, y el del 30 de noviembre de 1998; de su contenido no puede inferirse una conducta “engañosa” ni menos aún de mala fe alguna por parte de su representado; de haber sido así y habiéndose enterado de esas negociaciones legales sus hermanos, estos no accionaron en contra de CESAR ERASMO VIVAS MORALES por lo cual mal puede expresar y pretender hacer un juicio negativo la reconviniente sobre dichas ventas las cuales fueron perfectas y claras.
Negó, rechazó y contradijo que su mandante se haya negado a dar y firmar un recibo de pago de la negociación que se pretende hacer nacer con esta reconvención; ya que lo que ocurrió es que dio por terminada la negociación al haber transcurrido el espacio de cuarenta y ocho meses (mayo del 2010 a mayo del 2014) sin que el optante diera cumplimiento a lo convenido; y es después de siete años que el ciudadano Pedro Emiro Vivas Morales plantea a su hermano la venta de su 10% en virtud de haberlo dejado en el uso, posesión y disfrute del inmueble; tan es así que realizan el documento privado y es él quien estampa su firma y huella en cada uno de los pagos realizados como señal de conformidad con dicha negociación.
Que por las razones ya mencionadas se rescindió del documento de fecha 10 de mayo del 2010; no existe pago alguno, y por ende se niega, rechaza y contradice que se hubiere recibido la suma de OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.88.000,00); por lo tanto no existió el cumplimiento señalado por la reconviniente.
Insistieron que las demandadas reconvinientes continuadoras jurídicas del ciudadano PEDRO EMIRO VIVAS MORALES reconozcan y convengan en la negociación del inmueble que consta en documento privado; donde hubo consentimiento por parte de su progenitor hoy fallecido elemento fundamental que conlleva a la existencia del contrato celebrado el 12 de abril del 2021; se ordene a las reconvinientes protocolizar la venta definitiva; y se declare sin lugar la mutua petición propuesta.
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la acción intentada en su contra y contra sus representadas, por motivo de cumplimiento de Contrato interpuesta por el ciudadano Cesar Erasmo Vivas Morales. Igualmente, negó y rechazó que el causante Pedro Emiro Vivas Morales hubiese contratado en forma privada la venta de sus derechos y acciones con el demandante, por cuanto lo cierto es que fue el actor quien pactó la venta de sus derechos al causante tal como consta en documento autentico de opción de compra venta autenticado por ante la Notaria Tercera de San Cristóbal Estado Táchira, bajo el N° 29, tomo 82, de fecha 10 de mayo del año 2010.
Rechazó, negó y contradijo lo afirmado en el escrito de demanda por el ciudadano Cesar Erasmo Vivas Morales, respecto a que el mencionado ciudadano se haya dirigido a la ciudadana Zuleica Isadora Vivas Toro y le haya mostrado dicho documento privado y muchos menos que haya reconocido la firma de su padre.
Rechazó, negó y contradijo la afirmación hecha por el actor, por cuanto la misma resulta falsa, malintencionada e inverosímil, según la cual el referido Cesar Erasmo Vivas Morales, se hizo cargo del padre de las demandadas, cuando consta ante la comunidad y los vecinos de la zona que su padre vivía con sus hijas Francy Lianet Vivas Toro y Lisbeth Johanna Vivas Toro desde hace más de treinta años, en el inmueble sobre el cual su padre adquirió los derechos y acciones a través de la compra que pactó y cumplió con el ciudadano Cesar Erasmo Vivas Morales.
Igualmente de conformidad con lo estipulado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, negaron que la firma del documento privado aportado por el demandante como fundamento de su demanda haya sido emitida por el causante y que la huella dactilar que se presenta como suya sea efectivamente de él. Por tanto, impugnaron y desconocieron a todo evento el contrato privado que el ciudadano Cesar Erasmo Vivas Morales alega que celebró con su difunto padre, Pedro Emiro Vivas Morales. Asimismo, desconocieron la firma del mencionado contrato de opción a compra venta privada, ya que declararon no conocerla y niegan a su vez el contenido del mismo.
Que aceptan que el ciudadano Cesar Erasmo Vivas Morales, canceló una factura de gastos funerarios, lo cual hizo por voluntad propia sin que ellas se lo pidieran, siendo un acto de hermandad, no imaginaron que pediría su reintegro de esta manera; en todo caso se le cancelara el monto de dicha factura.
Igualmente, propuso reconvención en los términos siguientes:
Que en fecha 10 de mayo del año 2010, su difunto padre Pedro Emiro Vivas Morales, el cual falleció en fecha 11 de julio de año 2021, según acta de defunción N° 1439, celebró un contrato de opción a compra con el ciudadano Cesar Erasmo Vivas Morales,el cual fue autenticado por ante la Notaria Tercera de San Cristóbal Estado Táchira, bajo el N° 29, tomo 82, de fecha 10 de mayo del año 2010, en donde estipularon que el ya identificado ciudadano Cesar Erasmo Vivas Morales, le daba a su difunto padre en opción a compra venta el sesenta y cinco por ciento (65%) de los derechos y acciones sobre un inmueble descrito de la siguiente manera: Un lote de terreno propio y la casa sobre el mismo construida, ubicada en la Aldea Capachito en la jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Que la casa está compuesta de dos plantas con paredes de bloque y platabanda de tabelón, en la primera planta techo de acerolit, en la segunda planta pisos de cemento, en la planta baja dos habitaciones sala cocina comedor, y en la segunda planta sala de estar, tres habitaciones, cocina, balcón hacia afuera con todas sus instalaciones de agua luz y demás anexidades, todo comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: mide 9 m de ancho y colinda con la carretera pública PIE: en igual medida a la anterior y colinda con la quebrada Palogordodera; COSTADO DERECHO: mide 82 m de largo y colinda con terreno de María Tula Chacón de Castro divide mojones de piedra y por el COSTADO IZQUIERDO: de igual medida la anterior colinda con terreno de María Melania Chacón de Casanova.
Que en dicha negociación las partes fijaron el monto de la venta por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (88.000 Bs)de la denominación monetaria vigente en ese momento, de los cuales su padre pagó en ese momento la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000 Bs), según se evidencia en el mencionado documento de opción a compra venta, mediante cheque de gerencia N° 77007207 de fecha 03/05/21010 del Banco Mercantil. Que dicha cantidad de dinero fue cancelada al ciudadano Cesar Erasmo Vivas Morales, proveniente de una herencia que obtuvo su padre por parte de su señora abuela Ana Agustina Morales, sobre la venta de un inmueble identificado con el N° 1 en el certificado de solvencia de sucesiones que cursa en este expediente, pactando que la cantidad restante su padre la pagaría mensualmente a través del pago de la cantidad mil bolívares (1000,00 Bs.) mensuales, los cuales fueron efectivamente pagados en dinero en efectivo en su totalidad, de la siguiente manera: Su padre aportaba la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500.00 Bs), y la otra parte la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500.00 Bs), la aportaba su hermana Yuderkys Carolina Vivas Toro, de los cuales el ciudadano Cesar Erasmo Vivas Morales, siempre se negó a dar y firmar un recibo de pago, manifestando que después lo hacían que estaba ocupado en su finca y que no desconfiaran, pero a la hora de hacer el documento de venta y protocolizarlo, el ciudadano, Cesar Erasmo Vivas Morales, se negó a realizarlo, y le indicaba a su padre siempre que cuando tuviera tiempo lo formalizaban, que él sabía que eso era de su propiedad y que no se lo iba a quitar que el para eso tenía muchas propiedades y que no necesitaba de eso. Que su padre entregó todos sus derechos acciones y dinero recibido sobre dicha herencia al ciudadano Cesar Erasmo Vivas Morales, para que este le vendiera el sesenta y cinco por ciento a su padre del bien que ahora reclama haber comprado, cuando fue al revés, y lo cual nunca se materializó por su conducta evasiva en dar cumplimiento a su obligación de protocolizar la venta.
Que al pasar el tiempo se fue deteriorando la salud de su padre, y el ciudadano Cesar Erasmo Vivas Morales, siempre les señalaba que estuviesen tranquilas que él sabía que la casa que ocupaba su padre con dos de sus hijas era de ellas, y su padre después de pedirle en reiteradas ocasiones que realizara el documento de la venta, al ver que no se concretaba comenzaron a tener muchas disputas al grado que se dejaron de hablar y siempre que se veían discutían sobre lo mismo, es por eso que es falso que el ciudadano Cesar Erasmo Vivas Morales, cuidara a su padre los últimos años de su vida como lo afirmara en el escrito de demanda.
Que el inmueble sobre el cual se presenta esta controversia, el ciudadano Cesar Erasmo Vivas Morales, lo obtuvo bajo engaño, ya que se valió de la inocencia de su difunta abuela para que esta le firmara la venta del total de inmueble dejando por fuera a sus demás hijos, todo ello fundamentado en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello, de fecha 5 de octubre de 1995, insertado bajo el N° 40 Folio 100 al 101, Protocolo Primero Tomo 2, del Cuarto Trimestre de ese año, y así transcurrieron tres años sin que esto fuera del conocimiento de los demás hijos de su abuela, y fue en el año 1998, cuando se descubrió lo que el ciudadano Cesar Erasmo Vivas Morales, había habilidosamente realizado, y es cuando en unanimidad sus hermanos le exigen que le sea devuelta la propiedad a su abuela ya que ese no era el deseo de ella, que él se quedara como dueño total de dicho inmueble, pero es el caso que a la hora de devolver el inmueble el ciudadano CESAR ERASMO VIVAS MORALES, hizo redactar un documento donde le vendía nuevamente a su abuela solo el 50% de la propiedad, todo ello según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello, de fecha 30 de noviembre de 1998, insertado bajo el N° 23 Folio 1-4, Protocolo Primero Tomo 18, del Cuarto Trimestre de ese año.
Que el ciudadano Cesar Erasmo Vivas Morales, siempre ha actuado de mala fe, y bajo engaños, y aún pretende continuar engañando, y aprovecharse de que falleció su padre y no esta físicamente para defenderse; pero teniendo como norte la verdad, es por lo que acuden a contrademandar al ciudadano Cesar Erasmo Vivas Morales, para que cumpla con la obligación que hace 12 años contrajo con su difunto padre.
Fundamentó la reconvención en los Artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.474, 1.161, y 1.264 del Código Civil. Pidió que el demandante reconvenido reconozca que el causante Pedro Emiro Vivas Morales le pagó en el tiempo señalado por el contrato de OPCION A COMPRA VENTA, la suma de OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.88.000,00), como precio total de venta; que en virtud del cumplimiento del contrato de opción a compra venta autenticado por ante la Notaria Tercera de San Cristóbal Estado Táchira, bajo el N° 29, tomo 82, de fecha 10 de mayo del año 2010,de los libros respectivos, debe otorgar a las demandadas reconvinientes en su condición de herederas del causante, Pedro Emiro Vivas Morales, quien adquirió y compró el inmueble, el correspondiente documento de traspaso de los derechos y acciones correspondientes al sesenta y cinco por ciento (65%) de los derechos y acciones sobre un inmueble anteriormente descrito. Y que en el supuesto de que el demandado no de cumplimiento a la referida obligación en la etapa de ejecución de la sentencia, se les expida copia certificada de la misma, a los fines de acreditar la propiedad de los derechos y acciones y proceder a su protocolización por ante la oficina de Registro Público respectiva.
Circunscritos los alegatos de las partes considera esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones sobre la acción de cumplimiento de contrato.


Artículo 1.159.-Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Igualmente, tanto la acción de cumplimiento de contrato como la acción de resolución de contrato están reguladas en el Artículo 1.167 del Código Civil, en los siguientes términos:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Del texto de las normas transcritas se colige que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas y que en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra está facultada conforme a su elección para reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento del contrato o la resolución del mismo junto con los daños y perjuicios que se hubiesen generado.
Asimismo, el Artículo 1.167 del Código Civil establece los supuestos para la procedencia de la acción de cumplimiento, a saber; que el contrato sea bilateral; que exista incumplimiento del mismo, es decir inejecución de la obligación, en los casos de incumplimiento parcial, corresponde al órgano jurisdiccional determinar la procedencia de la acción, ateniéndose a la voluntad de las partes; que el incumplimiento tenga su origen en la culpa del deudor, ya que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción; que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación; así como la indispensable intervención judicial.
Circunscrita como ha quedado la litis, y tomando en consideración las precisiones de orden legal y doctrinal citadas precedentemente, pasa esta sentenciadora al examen del material probatorio aportado por las partes durante el proceso, bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
1. DOCUMENTALES
-Al folio 4, corre documento privado fechado el 12 de abril de 2021, el cual al decir de la parte demandante promovente contiene el contrato de venta cuyo cumplimiento demanda la parte actora. Al respecto, se observa que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda desconoció dicho instrumento por lo cual la parte demandante promovió la prueba de cotejo la cual fue admitida por auto de fecha 19 de mayo de 2022, inserto al folio 91, en el cual se ordenó tener como documento indubitado el autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal en fecha 10 de mayo de 2010, bajo el N° 29, Tomo 82, inserto a los folios 87 al 89 y cotejar la firma del causante Pedro Emiro Vivas Morales que aparece en el referido documento con la que figura en el documento original al folio 4 del expediente; y se fijó oportunidad para el nombramiento de los expertos grafotécnicos acto que se efectuó el 23 de mayo de 2022, tal como consta del acta de esa misma fecha inserta al folio 93, los expertos designados manifestaron su aceptación tal como se evidencia a los folios 94 al 96, y prestaron juramento de ley el 2 de junio de 2022, según acta de esa misma fecha inserta al folio 99.
Mediante escrito presentado en fecha 20 de junio de 2022, los expertos designados consignaron el respectivo informe el cual corre inserto a los folios 124 al 146; y en el que expresan lo siguiente:


SEÑALAMIENTOS MEDIANTE NÚMERO EN LAS PLANAS GRAFICAS DEMOSTRATIVAS, anexos las características coincidentes, localizados en la firma examinada, y descripción de estos hallazgos que discrepan a las escrituras indubitadas con la dubitada, los cuales presentamos de manera gráfica para ser más objetivos en consecuencia las fotografías ampliadas revelan, los elementos de la motricidad que hago referencia.
PRIMER DOCUMENTO CUESTIONADO DEL FOLIO 4, DONDE SE APRECIA TRES (3) FIRMAS.
PLANA GRÁFICA NÚMERO 1
1. Como punto número uno (1) de inicio o de arranque: En la firma cuestionada el punto de arranque es recto y menos prolongado de la firma de origen conocido.
2. Como punto número dos (2): A nivel superior de la letra "P" de Pedro en la firma cuestionada, donde se aprecia en la parte superior un ángulo más cerrado.
3. Como punto número tres (3): El trazo de la letra "d" minúscula del nombre Pedro en su parte superior de la firma cuestionada es totalmente cerrada.
4. Como punto número cuatro (4): La configuración de la letra "o" minúscula del nombre Pedro de la firma cuestionada es totalmente cerrada.
5. Como punto número cinco (5): La formación de la letra "E" mayúscula ubicada en el centro de la firma cuestionada es de mayor proporción difiere de la ubicación y angulaciones con respecto a la de origen conocido.
6. Como punto número seis (6): En la letra "a" minúscula del apellido Vivas, en la firma cuestionada finaliza totalmente con un ángulo cerrado y discrepa totalmente con respecto a la de origen conocido.
Plana gráfica número 2.
1. Como punto número uno I de inicio o de arranque: En la firma cuestionada el punto de arranque es recto y menos prolongado de la firma de origen conocido.
2. Como punto número dos (2): A nivel superior de la letra "P" de Pedro en la firma cuestionada, donde se aprecia en la parte superior un ángulo más cerrado donde se difiere de la firma conocida.
3. Como punto número tres (3): El punto de inicio de la letra "e" minúscula del nombre Pedro el trazo es proporcional y a su vez el bucle está abierto con respecto a la de origen conocido.
4. Como punto número cuatro (4): El trazo de la letra "d" minúscula del nombre Pedro, se observa en el nivel superior del bucle de la firma cuestionada es totalmente cerrado y adquiere una posición vertical con respecto a la base escritural, donde se discrepa de la firma indubitada.
5. Como punto número cinco (5): La formación de la letra "E" mayúscula ubicada en el centro de la firma, se observa que está posicionada de forma vertical, y el punto de arranque es recto en el trazo, esta entrelazado con la estructura de la letra y a su vez culminando el trazo en un ángulo característico.
6. Como punto número seis (6): Apreciamos en la letra "V' mayúscula del apellido Vivas, en la firma cuestionada en el punto de inicio y finalización, están representadas con las características de forma de gacho de manera proporcionada y en un ángulo abierto y discrepa totalmente con respecto a la de origen conocido.
7. Como unto número siete (7): Se evidencia que la firma cuestionada presenta una proyección de manera ascendente de orientación de izquierda a derecha, tomando en cuenta que la concavidad no le corresponde a firma conocida.

Plana gráfica número 3.

1. Como punto número uno 1 de inicio de arranque: En la firma cuestionadael punto de arranque es recto y menos prolongado de la firma de origen conocido.
2. Como punto número dos (2): A nivel superior de la letra "P" de Pedro en la firma cuestionada, donde se aprecia en la parte superior un ángulo más cerrado donde se difiere de la firma conocida.
3. Como punto número tres (3): Se aprecia en el punto de inicio de la letra "d" minúscula del nombre Pedro, una discrepancia e inseguridad en la ejecución del trazo en estudio la cual no corresponde a la motricidad de la firma de origen conocido.
4. Como punto número cuatro (4): Se observa la letra "o" minúscula del nombrePedro, de manera cerrada y el trazo está representado de forma de gancho Orientada de izquierda a derecha, donde se discrepa de la firma indubitada.
5. Como punto número cinco (5): La formación de la letra "E" mayúscula ubicada en el centro de la firma, se observa que está posicionada de forma vertical, y en la parte superior está formado por un ángulo semi-cerrado y la Culminación del trazo posee un ángulo característico.
6. Como Punto número seis (6): Apreciamos en la letra "V' mayúscula del apellido Vivas, en la firma cuestionada en el punto de inicio y finalización, están representadas con las características de forma de gacho de manera proporcionada y en un ángulo abierto Y discrepa totalmente con respecto a la de origen conocido.
7. Como punto número siete (7): Se evidencia a nivel de la filma donde se le Vivas, específicamente entre la letra "i" y la letra "V' minúsculas, encontramos una enlazamiento entre ambas letras.

SEGUNDO DOCUMENTOS INDUBITADO DEL FOLIO 88. 89 Y 90
1. Como punto número uno (1) de inicio o de arranque: En la firma indubitada en el punto inicio o de arranque se evidencia forma de gancho y prolongado.
2. Como punto número dos (2): se observa al nivel superior de la letra "P" de Pedro de la firma de estudio, se aprecia en la parte superior un ángulo o el trazo de rotación esta de manera abierta y a su vez es notable que se aprecia una inclinación de izquierda a derecha.
3. Como punto número tres (3): Es notorio que en el punto de inicio de la letra "e" minúscula del nombre Pedro, una característica individualizante propia de firma de origen conocido.
4. Como punto número cuatro (4): Se aprecia en el punto de inicio de la letra "d" minúscula del nombre Pedro, presenta ejecución del trazado en la parte superior es abierto y corresponde a la motricidad de la firma de origen conocido.
5. Como punto número cinco (5): Se observa que la letra "o" minúscula del nombre Pedro, el cual adquiere una forma circular o esférica de acuerdo la motricidad del autor.
6. Como punto número seis (6): Se contactó que la letra "E" mayúscula ubicada en el centro de la firma, en el punto de inicio es de manera de gancho asimismo se observa un ángulo de inclinación de izquierda a derecha, y a vez en la parte en parte superior del trazo e la letra de estudio se aprecia cerrada y en su culminación del trazo posee un ángulo característico de la firma conocida.
7. Como punto número siete (7): Señalamos que en la letra "V" mayúscula del apellido Vivas, en la firma indubitada se aprecia el punto de inicio y finalización, están representadas con las características de forma de gacho de manera cerrada.

8. Como punto número ocho (8): Se evidencia a nivel de la filma donde se le Vivas, específicamente entre la letra "i" y la letra "v" minúsculas, encontramos que ambas letras están desenlazados, donde no están unida en el mismo trazo.

CONCLUSIONES

Para los efectos de la presente EXPERTICIA, se tomaron muy en cuenta los datos aportados por el tribunal y los conocimientos técnico científico, la aplicación de la criminalísticas comparativa e identificativa en la disciplina DOCUMENTOLOGIA (grafotecnia), donde se concluyó de la manera determinante que las firmas de origen conocido (indubitable) con las firmas de origen dudoso o cuestionada (dubitado), confrontadas, estudiadas y analizadas, tanto en la exposición descritas como dubitada e indubitadas, presentan diferentes fuentes de origen, no consistente y que no tienen la misma fuente de origen o autoría del ejecutante, la cual se percibió la existencia de dos autorías.-


Respecto al referido informe pericial esta sentenciadora aprecia que el mismo no fue impugnado por las partes, por lo que se valora de conformidad con las reglas de la sana critica a tenor de lo dispuesto en el Artículo 507 procesal, pudiendo apreciar de su revisión exhaustiva que de lo expuesto por los expertos en el dictamen transcrito supra en los señalamientos donde se indican claramente los hallazgos que evidencian como discrepan las escrituras en el instrumento indubitado con la del instrumento fundamental de la demanda, así como de lo expuesto en las conclusiones lo cual permite demostrar que al ser cotejada estudiada y analizada la firma estampada por el causante Pedro Emiro Vivas Morales en el documento indubitado autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal en fecha 10 de mayo de 2010, bajo el N° 29, Tomo 82, inserto a los folios 87 al 89 con la firma estampada en el documento privado fechado el 12 de abril de 2021 inserto al folio 4, presenta diferentes fuentes de origen, es decir que no tienen la misma autoría del ejecutante.
Así las cosas, resulta evidente que la parte demandante que produjo el referido documento privado inserto al folio 4 como instrumento fundamental de la demanda una vez que fue desconocido por la parte demandada promovió la prueba de cotejo la cual tal como se señaló se practicó por expertos, sin embargo tal como se señaló una vez examinado y valorado el informe pericial rendido por los expertos puede concluirse que la parte actora no demostró la autenticidad del aludido instrumento lo cual era su carga procesal tal como lo dispone el Artículo 445 procesal.
Por tanto, al no haberse demostrado la autenticidad del instrumento privado fechado el 12 de abril de 2021, el referido documento quedó desechado, y al ser el instrumento en el cual la parte actora sustenta su pretensión de cumplimiento de contrato de compra venta resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la demanda principal tal como se indicara expresamente en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Sin embargo, se pasa al examen del resto de las pruebas promovidas por la parte actora sólo a los fines de la pretensión objeto de la reconvención interpuesta por la parte demandada.
- Al folio 5 corre factura N° 000651 expedida el 29 de julio de 2021, por el Operador del Cementerio Municipal por concepto de pago por inhumación del causante Pedro Emiro Vivas Morales. Tal probanza se desecha de conformidad con el Artículo 431 procesal, por tratarse de un documento privado proveniente de un tercero que no fue ratificado mediante la prueba testimonial.
-A los folios 15 al 19 corre certificado de solvencia de sucesiones expedido el 12 de junio de 2007, así como la declaración sucesoral fecha 2 de agosto de 2006, expediente 06/1534, correspondientes a la causante Ana Agustina Morales. Tal probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que dentro del acervo hereditario dejado a la muerte de la mencionada causante Ana Agustina Morales, fue declarado el 50% de los derechos sobre un inmueble compuesto de un lote de terreno con la casa para habitación sobre el mismo construida, ubicada en la parte alta de la Aldea Capachito, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual es también el inmueble objeto de los derechos del contrato de opción de compra cuyo cumplimiento pretende la parte demandada reconviniente.
-A los folios 7 al 8, corre copia certificada del acta de defunción N° 1439 de fecha 12 de julio de 2021 correspondiente al causante Pedro Emiro Vivas Morales, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira. Tal probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal, y 1.359 del Código Civil sirviendo para evidenciar que el causante Pedro Emiro Vivas Morales, falleció el 11 de julio de 2021. Igualmente, se aprecia que en dicha actas figuran como hijas del precitado causante las demandadas reconvinientes ciudadanas Francy Lianet Vivas Toro, Yuderkys Carolina Vivas Toro, Lisbeth Johanna Vivas Toro y Zuleica Isadora Vivas Toro.
-A los folios 9 al 10 y 66 al 68 corre en copia simple documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del antes Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 5 de octubre de 1995, bajo el N° 40, Folios 100 al 101, Protocolo Primero, Tomo 2, cuarto trimestre de ese año. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal, y 1.360 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada la causante Ana Agustina Morales dio en venta con reserva de usufructo y habitación hasta su muerte al demandante Cesar Erasmo Vivas Morales, el inmueble compuesto de un lote de terreno con la casa para habitación sobre el mismo construida, ubicada en la parte alta de la Aldea Capachito, jurisdicción del antes Municipio Táriba, comprendido dentro de los siguiente linderos y medidas FRENTE: Mide 9 metros de ancho y colinda con la carretera pública; PIE: en igual medida y colinda con la Quebrada Palogordera; COSTADO DERECHO: Mide 82 metros de largo y colinda con terreno de María Tula Chacón de Castro divide mojones de piedra, y por el COSTADO IZQUIERDO: de igual medida al anterior colinda con terrenos de María Melania Chacón de Casanova. Y que los derechos objeto del contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento demandó la parte demandada reconviniente versan sobre el referido inmueble.
-A los folios 13 al 14 y 69 al 71 corre en copia simple documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 30 de noviembre de 1998, bajo el N° 23, Folios 1 al 4, Tomo 18, Protocolo Primero. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal, y 1.360 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el demandante Cesar Erasmo Vivas Morales, dio en venta a la causante Ana Agustina Morales, el 50% de los derechos sobre el inmueble que ésta última le había vendido mediante el documento anteriormente relacionado.
-A los folios 11 al 12 corre en copia simple documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 4 de junio de 2008, bajo el N° 39, Tomo33, Folios 174 al 177, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal, y 1.360 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada la ciudadana Ana Ismelda Vivas de González, titular de la cédula de identidad N° V-4.111.729, dio en venta al demandante Cesar Erasmo Vivas Morales, todos los derechos y acciones que le correspondían equivalentes a la quinta parte (1/5) sobre un inmueble compuesto de un lote de terreno con la casa para habitación sobre el mismo construida, ubicada en la parte alta de la Aldea Capachito, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, los cuales adquirió por herencia dejada a la muerte de su señora madre la causante Ana Agustina Morales, según certificado de solvencia de sucesiones expedido el 12 de junio de 2007, así como la declaración sucesoral fecha 2 de agosto de 2006, expediente 06/1534, los cuales forman parte de los derechos objeto de la opción de compra cuyo cumplimiento pretende la parte demandada reconviniente.
-A los folios 23 al 24 corre documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 19 de noviembre de 2014, bajo el N° 34, folio 117, del Tomo 25, del protocolo de transcripción mediante el cual la ciudadana Blanca Isabel Vivas de Zambrano dio en venta al demandante Cesar Erasmo Vivas Morales, todos los derechos y acciones que le correspondían equivalentes a la quinta parte (1/5) sobre un inmueble compuesto de un lote de terreno con la casa para habitación sobre el mismo construida, ubicada en la parte alta de la Aldea Capachito, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, adquiridos por la herencia dejada a la muerte de su señora madre la causante Ana Agustina Morales, según certificado de solvencia de sucesiones expedido el 12 de junio de 2007, así como la declaración sucesoral fecha 2 de agosto de 2006, expediente 06/1534. Tal probanza se desecha por impertinente, en razón de que los referidos derechos no forman parte de la opción de compra venta cuyo cumplimiento pretende la parte demandada reconviniente.
-EXPERTICIA:A los folios 193 al 202 corre el informe rendido por los expertos designados y juramentados sobre la experticia dactiloscópica promovida sobre el instrumento privado de fecha 12 de abril de 2021. Al respecto, se aprecia del referido informe pericial rendido por los expertos que no se pudo realizar el cotejo entre las huellas papilares representadas en el documento dubitado instrumento fundamental de la demanda y el indubitado documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal en fecha 10 de mayo de 2010, bajo el N° 29, Tomo 82, inserto a los folios 87 al 89, producto de la mala impresión dactilar artificial por el ejecutante al momento en que fueron estampadas, por lo que no se permitieron individualizar las huellas; y en tal virtud dicha prueba al no haber sido posible practicarla nada aporta a la solución de la pretensión objeto de la reconvención.
TESTIMONIALES:
-Al folio 152 y su vuelto corre acta levantada por este Tribunal con ocasión de la declaración de la ciudadana Rayza Magaly Pernia, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.686.451, de profesión Trabajadora Social, con domicilio en la Avenida Ferrero Tamayo Urbanización El Trébol casa B-1, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoce a Cesar Erasmo Vivas Morales y a Pedro Emiro Vivas Morales, y sabe que éste último falleció. Que tiene conocimiento que entre Cesar Erasmo Vivas Morales y Pedro Emiro Vivas Morales hubo una negociación en la cual el último le vendió una porción de una casa ubicada en la Aldea Capachito, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Que no conoció a la causante Ana Agustina Morales ni a Ana Imelda Vivas de González. Que conoce a Cesar Erasmo Vivas Morales desde hace más o menos quince años. Que le consta que Pedro Emiro Vivas Morales continuamente estaba bajo los efectos del alcohol en el sentido de que en varias oportunidades acompañó al señor Erasmo a llevarle alimentos, mercado y el señor estaba bajo los efectos del licor. Que fue reiterado el acompañamiento del señor Cesar a la casa de capachito y que el señor Cesar le colaboraba constantemente proveyéndolo de alimentos y medicinas. Que vino a declarar por el apoyo y solidaridad con el señor Erasmo y su finalidad de que se diga la verdad. A repreguntas contestó: Que el parentesco que tiene respecto del señor Cesar Erasmo Vivas Morales es de amigos de muchos años y consuegros. Que nunca ha trabajado para el señor Cesar Erasmo Vivas Morales. Que conoció al señor Pedro Emiro Vivas Morales, sólo cuando iba de visita allá a la casa de Capachito, y que era un señor de mediana estatura pelo canoso blanco. Que la casa donde habitaba el mencionado causante era de construcción normal porque tiene ladrillo bloques frisado de dos pisos con un sótano el habitaba en la parte de arriba donde tenía la habitación. Que la relación entre Cesar Erasmo Vivas Morales y Pedro Emiro Vivas Morales, era como todos las relaciones entre los hermanos bien pero con ciertas diferencias en lo que era el consumo de licor. Que no recuerda la fecha exacta en que murió Pedro Emiro Vivas, pero si fue en el mes de octubre o noviembre del año algo así. Que las oportunidades en que acompañó al ciudadano Cesar Erasmo Vivas Morales fueron cinco a seis años, que es una persona de trabajo y lo acompañó en varias oportunidades y que cuando fue lo hizo en horas de la tarde. Que le consta la negociación entre Pedro Emiro Vivas Morales y Erasmo Vivas Morales, por conversación establecida con el señor Erasmo quien le comentó y le mostró el documento que el señor Emiro le firmó la negoción fecha exacta no la tiene. Que siempre vio al ciudadano Pedro Emiro Vivas Morales bajo los efectos del alcohol.
La anterior declaración correspondiente a la ciudadana Rayza Magaly Pernia, se desecha de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 478 procesal, por cuanto la testigo manifestó que el parentesco que tiene respecto del demandante Cesar Erasmo Vivas Morales es de amigos de muchos años y consuegros.
-Al folio 153 corre acta levantada por este Tribunal con ocasión de la declaración de la ciudadana Blanca Isabel Vivas de Zambrano, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.111.509, de profesión secretaria, con domicilio en el Pasaje Juncal n° 15-28 entre calle 15 y 16 Puente Real. Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoce a Cesar Erasmo Vivas Morales y a Pedro Emiro Vivas Morales, y que son sus hermanos. Que al fallecer su mamá la casa de capachito era la mitad de su mamá y la mitad de su hermano Erasmo. Que la mitad de su mamá los herederos eran cuatro ella, su hermana Imelda, su hermano Pedro y su hermano Alexis, ahí no estaba incluido Cesar Erasmo porque su mamá y ellos cuatro quedaron en eso porque ya su hermano era dueño de la mitad de la casa. Que su hermano Erasmo quería que su hermano Pedro se quedara con la casa y entonces habló con ellos porque su hermano vive lejos entonces su hermana Imelda y ella fueron estaba Erasmo, Imelda, Pedro, y ella, y su hermano Erasmo llevó el documento donde su hermano Pedro entregó cuarenta mil bolívares y le dio cuatro años para pagar el resto, mil mensual y el no pagó si no dos meses y no siguió el tramite él le firmó a su hermano pero no siguió pagando. Al ser preguntada si entre Pedro Emiro Vivas Morales y Cesar Erasmo Vivas Morales se realizó una negociación en el año 2021, señaló que Pedro bajo a su casa y me dijo que le vendería la parte porque él estaba aguantando hambre ahí hablaron y eso pero le dijo que era muy económico pero le dijo que ella no me metería en nada. Que no existen otros derechos y acciones pendientes de esa herencia de la progenitora, porque había otra casa y ya la habían repartido. Que ella le vendió a cesar los derechos y acciones que a ella le correspondían sobre la vivienda de capachito. Que Cesar Erasmo dejó a Pedro ahí en la casa de capachito porque no tenía casa y le dijo que lo dejaba hasta que se muriera. Que de los alimento sabe que Cesar decía que le llevaba pero no le consta. A repreguntas contestó: Que de Erasmo y Pedro es hermana y las demandadas son sus sobrinas. Que su hermano Pedro fue alcohólico desde adolescente en su casa. Que eran cinco, su mamá no vivía ahí porque no aguantaba a Pedro todo el tiempo ebrio sacaba toda la familia para la calle, su hermano Erasmo tenía que llamar a la Policía que era el mayor y cuando llegaba la Policía salía corriendo y luego se reía. Que al formar su hermano Pedro una familia y cada uno de ellos él seguía molestando a su mamá en la casa y después de adultos normal la relación. Que con las demandadas con las cuatro se la lleva bien. Que ellos son cinco pero como Pedro alcohólico desde joven de todas maneras a todas sus sobrinas las ha ayudado, a la mayor porque estaba donde su mamá, la segunda porque ella trabaja en un colegio y la ayudaron en eso y hoy en día tiene relación con ella, la tercera también la ayudaron a entrar en un colegio igual. y la menor con ella casi no se visitan. Que desde hace cuatro o cinco que se fue su mamá, les quedaron las hijas, y Pedro tenía como cuatro años de estar solo. Que Pedro Vivas Morales habitó la casa de Capachito como veinte años. Que en la planta baja de la casa de capachito vivían ellos todos y en la planta de arriba su mamá. Que cuando su mamá fallece Pedro le dijo a Erasmo que le dejara esa parte de arriba para el vivir, eso fue como en el 2008 o 2009. Que el inmueble lo habitaban en la parte de arriba sabe que Pedro estaba solo y en la parte de abajo estaba la hija mayor con su familia después que falleció se irían ellas. Que Pedro Emiro Vivas Morales tenía tres años de haber dejado de tomar. Que sabe que él había dejado de tomar hace más de tres años. Que no sabe nada ni le consta que Cesar Erasmo se hubiese hecho cargo de Pedro Emiro desde la fecha del fallecimiento de su progenitora Ana Agustina Morales de Vivas. Que Erasmo adquirió la propiedad del 50% de los derechos de acciones sobre la casa de capachito por un compromiso que hizo con mi mamá que le daría médico, medicinas, y comida mientras ella viviera. Que sabe que el ciudadano Pedro Emiro Vivas Morales sólo le canceló dos meses del contrato de opción a compra autenticado que tenia con el ciudadano Cesar Erasmo Vivas Morales, porque él tiene los dos recibos firmados por Pedro. Que su hermano Pedro bajaba a su casa almorzaba se quedaba hasta las tres de la tarde para irse y le dijo que le vendería la parte a su hermano Erasmo porque estaba aguantando hambre y no tenía para la medicina ni para ir al médico, pues yo ella le dijo que le parecía que era muy económico más ella no vio papeles ni nada él fue quien le dijo eso fue Pedro porque Erasmo no le dijo nada.
La anterior declaración correspondiente a la ciudadana Blanca Isabel Vivas de Zambrano, se desecha de conformidad con lo establecido en el Artículo 480 procesal, en razón de que la testigo es hermana del demandante Cesar Erasmo Vivas Morales.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVENIENTE:
PRIMERA: DOCUMENTALES
-A los folios 87 al 90, corre original de documento de opción de compraventa autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 10 de mayo del año 2010, bajo el N° 29, tomo 82. Dicha documental se valora como documento autenticado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado de falso sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada 10 de mayo de 2010, el ciudadano Cesar Erasmo Vivas Morales, titular de la cédula de identidad N° V-2.554.959, demandante reconvenido en esta causa, con el carácter de promitente vendedor y el causante Pedro Emiro Vivas Morales, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-5.125.677, con el carácter de optante comprador celebraron un contrato de opción a compra mediante el cual el promitente vendedor ciudadano Cesar Erasmo Vivas Morales dio en opción a compra al causante Pedro Emiro Vivas Morales, el sesenta y cinco por ciento 65% de los derechos de propiedad que en total tiene sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propio y la casa sobre el mismo construida ubicada en la Aldea Capachito, en jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira; compuesta la casa de dos plantas, con paredes de bloque y platabanda de tabelon en la primera planta, techo de acerolit en la segunda planta, pisos de cemento; en la planta baja dos habitaciones, sala cocina, comedor y la segunda planta sala de estar, tres habitaciones, cocina, balcón hacia afuera, con todas sus instalaciones de agua, luz y demás anexidades todo comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Mide 9 metros de ancho y colinda con la carretera pública; PIE: en igual medida y colinda con la Quebrada Palogordera; COSTADO DERECHO: Mide 82 metros de largo y colinda con terreno de María Tula Chacón de Castro divide mojones de piedra y por el COSTADO IZQUIERDO: de igual medida al anterior colinda con terrenos de María Melania Chacón de Casanova; dejando aclarado que la planta baja tiene una vereda de un metro de ancho para servidumbre de entrada y salida por terreno propio del inmueble sobre cual tiene los derechos objeto de dicha opción a compra. Que los derechos objeto del referido contrato los adquirió el demandante así: parte mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 5 de octubre de 1995, bajo el N° 40, Tomo 2, Folios 100 al 101, protocolo primero, correspondiente al cuarto trimestre; y parte mediante documento protocolizado por ante el Registro de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 4 de junio de 2008, bajo el N° 39, Tomo 33, Folios 174 al 177, Protocolo Primero, segundo trimestre; y un 10% por herencia al fallecimiento de la causante Ana Agustina Morales, tal y como consta en la planilla sucesoral F-03-07 N° 0151410 de fecha 2 de agosto de 2006, y con solvencia de sucesiones de fecha 12 de junio de 2007, que de ese 10% le dio en opción a compra sólo el 5% y que la precitada causante adquirió mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 30 de noviembre de 1998, bajo el N° 23, Tomo 18, Folios 1 al 4, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de ese año. Asimismo, se evidencia que el precio de la venta definitiva fue establecido por las partes en la cantidad de Bs 88.000,00 conforme al cono monetario vigente para la fecha de celebración de dicho contrato los cuales el causante Pedro Emiro Vivas Morales,se obligó a pagar de la siguiente forma: Bs.40.000,00 pagó al momento de la celebración del referido contrato como arras a la negociación mediante el cheque de gerencia N° 77007207 de fecha 3 de mayo de 2010 del Banco Mercantil; y el saldo restante del precio Bs.48.000,00 conforme al cono monetario vigente para esa fecha el causante Pedro Emiro Vivas Morales se obligó a pagárselos al demandante mediante cuarenta y ocho 48 cuotas cada una por la suma de Bs. 1000,00 conforme al cono monetario vigente para esa fecha, con fecha de vencimiento mensual y consecutivo a partir de la fecha de autenticación del referido contrato de opción de compra venta. Que la duración del contrato fue convenida en cuarenta y ocho meses contados a partir del 10 de mayo de 2010 fecha en que se firmó el referido contrato. Que ambas partes convinieron que el atraso en el pago de dos cuotas consecutivas dará derecho al demandante en primer lugar a exigir el pago total de la deuda y segundo lugar a dar por rescindido el referido contrato, quedando lo pagado como indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, uso, posesión y disfrute del inmueble.
-A los folios 7 al 8, corre copia certificada del acta de defunción N° 1439 de fecha 12 de julio de 2021 correspondiente al causante Pedro Emiro Vivas Morales, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira. Tal probanza ya fue objeto de valoración al analizar las pruebas promovidas por la parte actora.
- A los folios 9 al 10 y 66 al 68 corre en copia simple documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del antes Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 5 de octubre de 1995, bajo el N° 40, Folios 100 al 101, Protocolo Primero, Tomo 2, cuarto trimestre de ese año. Dicha probanza fue objeto de valoración al examinar las pruebas promovidas por la parte actora.
-A los folios 13 al 14 y 69 al 71 corre en copia simple documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello, en fecha 30 de noviembre de 1998, bajo el N° 23, Folios 1 al 4, Tomo 18, Protocolo Primero. Tal probanza fue objeto de valoración al examinar las pruebas promovidas por la parte actora.
-A los folios 15 al 19 corre certificado de solvencia de sucesiones expedido el 12 de junio de 2007, así como la declaración sucesoral fecha 2 de agosto de 2006, expediente 06/1534, correspondientes a la causante Ana Agustina Morales. Tal probanza fue objeto de valoración al examinar las pruebas promovidas por la parte demandante.
- Al folio 112 corren facturas de fecha 31 de marzo de 2022, emitidas por la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por concepto de impuesto sobre inmueble urbanos, e inspección y constancia catastral. Tales probanzas se desechan por impertinentes en razón de que nada aportan a la solución de la pretensión reconvencional.
SEGUNDA: TESTIMONIALES:
-Al folio 156 y su vuelto corre acta levantada por este Tribunal con ocasión de la declaración del ciudadano Cesar Gerardo Vivas Prato, titular de la cédula de identidad Nº V-19.599.574, de profesión Chofer, con domicilio en el Capachito Parte Alta, Casa F-56, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, quien a preguntas contestó: que conoce desde toda la vida desde que era un niño al ciudadano Pedro Emiro Vivas Morales, que el mismo vivió desde siempre y hasta la fecha de su fallecimiento con las hijas y su esposa. Que conoce al ciudadano Cesar Erasmo Vivas Morales que es hermano del señor Pedro. Que el ciudadano Cesar Erasmo Vivas Morales no se hizo cargo del causante Pedro Emiro Vivas Morales porque éste último toda la vida trabajó se hizo cargo de sus hijas, su familia y de la casa. Que el causante Pedro Emiro Vivas Morales hacia ventanas y cortaba vidrios toda la vida trabajó haciendo eso. Que eran sus hijas las que estaban con el mencionado causante siempre en las buenas y en las malas. Que no sabe ni le consta de alguna negociación hecha entre el ciudadano Pedro Emiro Vivas Morales y Cesar Erasmo Vivas Morales. A repreguntas contestó: que conoció de toda la vida al señor Pedro Emiro desde que era un niño que él lo ayudaba a hacer los trabajos. Que el mencionado causante vivió toda la vida en la casa de capachito hasta que murió y ahora está sus hijas ahí. Que él visitaba con regularidad al señor Pedro Emiro en la casa de capachito. Que al señor Erasmo era una vez a la cuaresma que lo veía ahí en la casa. Que con el señor Pedro Emiro, su esposa y sus hijas le unió una gran amistad, pero que no sabe nada del negocio sobre la casa.
Dicha declaración correspondiente al ciudadano Cesar Gerardo Vivas Prato, se desecha de conformidad con lo previsto en el Artículo 478 procesal, por cuanto el testigo manifestó que le unió una gran amistad con el causante Pedro Emiro Vivas Morales, y que con su esposa e hijas son grandes amigos.
-Al folio 157 y su vuelto corre acta levantada por este Tribunal correspondiente a la declaración del ciudadano Jesús Pastor Varela Duran, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.666.527, de oficio Agricultor, con domicilio en la aldea Capachito sector las Cuadras casa N° 1-5, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, quien a preguntas contestó: que conoció desde hace treinta años al causante Pedro Emiro Vivas Morales, que el mismo habitaba la casa de capachito con su esposa y sus cuatro hijas. Que no conocía a ciudadano Cesar Erasmo Vivas Morales. Que el causante Pedro Emiro Vivas Morales trabajaba en la instalación de vidrios. Que no tiene conocimiento que el ciudadano Cesar Erasmo Vivas Morales era quien vivía y se hizo cargo del causante Pedro Emiro Vivas Morales, que eran las hijas las que estaban pendientes del mencionado causante. Que el ciudadano Cesar Erasmo Vivas Morales le vendió la casa al causante Pedro Emiro Vivas Morales. Que no tiene conocimiento de una supuesta negociación recientemente es decir el año 2021 entre el ciudadano Cesar Erasmo Vivas Morales y Pedro Emiro Vivas Morales. Que el ciudadano Cesar Erasmo Vivas Morales no visitaba constantemente la casa donde vivía el ciudadano Pedro Emiro Vivas Morales. Que no tiene conocimiento de alguna otra herencia que haya adquirido el ciudadano Pedro Emiro Vivas morales de su progenitora. A repreguntas contestó: Que la esposa de Pedro Emiro Vivas Morales es marta y los hermanos Ismelda y Blanca. Que les consta que Cesar Erasmo Vivas le había vendido a Pedro Emiro Vivas la casa en capachito porque éste último se lo dijo que él ya era el dueño de esa. Que el mencionado causante laboraba con las máquinas en su casa la maquina cortadora la tenía en su casa. Que veía al señor Pedro en su casa y tiene 4 habitaciones el baño y la sala y el pasillo.
-Al folio 158 y su vuelto corre acta levantada por este Tribunal con ocasión de la declaración de la ciudadana Anaïs Carolina Chacón Morales, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.079.016, de oficio Ama de Casa, con domicilio en la Aldea Capachito Vía principal casa N° 6-88, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoció desde hace veinticuatro años al causante Pedro Emito Vivas Morales, que es su vecina. Que el mencionado causante habitaba la casa de capachito con sus hijas Jhoanna, Zuleica, Cristina, Yaney y los nietos. Que el precitado causante trabajó se dedicaba a hacer puertas de baño, ventanales y puertas de baño. Que no conoce como tal al ciudadano Cesar Erasmo Vivas Morales, que éste último nunca se hizo cargo de Pedro Emiro Vivas Morales. Que nunca observó un tercero levándole medicinas o mercado al precitado de cujus. Que eran sus hijas las que siempre estaban con él. Que el visitaba constantemente al mencionado Pedro Emiro Vivas Morales. Que desconoce que una de las hijas del referido Pedro Emiro Vivas Morales estuviera en condición de arrendataria, pero la hija siempre ha vivido en la parte de abajo. Que el causante Pedro Emiro Vivas Morales habitaba en la casa principal. Que tiene conocimiento que el ciudadano Cesar Erasmo Vivas Moreno le vendió la casa de capachito al ciudadano Pedro Emiro Vivas Moreno porque este último siempre vivió ahí toda la vida. Que el mencionado causante le comentaba que le había pagado la parte del señor Erasmo y que él al final no quería hacerle papeles por la casa. Que no tiene conocimiento de una supuesta negociación recientemente es decir el año 2021 entre el ciudadano Cesar Erasmo Vivas Morales y Pedro Emiro Vivas Morales. Que la relación que la une con las hijas del señor Pedro Emiro Vivas Morales, es la de vecinas. Que le consta la actividad a la cual se dedicaba el señor Pedro Emiro Vivas Morales, porque todo mundo lo buscaba para hacer ese trabajo, incluso a ella le hizo tiene una ventana de su cocina que él se la hizo. Que la casa principal de capachito tiene sala, tres habitaciones, cocina, comedor, dos baños un porche atrás hasta el lavadero. Que la hija del señor Pedro Emiro que vive en la parte de abajo es Yanet desde hace 18 años que ella es la que ocupa esa parte con los hijos de ella y el esposo. Que el causante Pedro Emiro como todo lo comentaba él les decía que había hecho una negociación con el señor Erasmo y después del 2010. Que al señor
Erasmo lo conoce muy poco, que al señor Alexis poco lo conoce, la hermana que murió tampoco y la señora Blanca.
-A los folios 159 al 160 corre acta levantada por este Tribunal con ocasión de la declaración de la ciudadana Eudis Mercedes Varela Duran, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.232.551, de oficio Comerciante, con domicilio en la Aldea Capachito Vía principal casa N° 0-205, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que el causante Pedro Emiro Vivas Morales, era su vecino y lo conoció desde el año 1990. Que el mencionado causante vivió siempre con sus hijas allí en la casa de capachito y con su esposa. Que conoce al ciudadano Cesar Erasmo Vivas Morales porque él siempre iba a capachito a buscar algo que le pagan ahí la licenciada Yuderkis y Pedro siempre iba cada mes más o menos él siempre iba a la casa de su exsuegra él pasaba la tarde ahí. Que el demandante siempre iba a la casa de capachito desde el 2011 o 2012 iba a buscar 500 Bolívares que le daba la licenciada Yuderkis y 500 bolívares que le daba el señor Pedro Emiro. Que en ningún momento el ciudadano
Cesar Erasmo Vivas Morales se hizo cargo del causante Pedro Emiro Vivas porque los que vivían allá en la casa eran las hijas y la esposa de éste. Que el mencionado de cujusera decorador hacia ventanas panorámica todo lo relacionado con vidrios puertas de baño y esa cuestión. Que la relación entre los ciudadanos Cesar Erasmo Vivas Morales y Pedro Emiro Vivas Morales no era buena por la sencilla razón de que siempre que iba para allá se lo vivían discutiendo porque quería que le firmara algunos papeles de la casa que le habían cancelado y hasta corriendo lo sacaban de la casa. Que quienes vivían y siempre estaban con el ciudadano Pedro Emiro Vivas Morales eran las hijas la que vivían con él en esa casa eran Yohana, Yanet que vive en la parte de abajo del sótano y Yudeskis, Zuleica y la señora Martha. Que sabe y le consta que Cesar Erasmo Vivas Morales le vendió la casa de capachito al ciudadano Pedro Emiro Vivas Morales porque él siempre cuando se iba le contaba de que iba a buscar el dinero y la licenciada le aportaba sus quinientos bolívares. Que no tiene conocimiento de una supuesta negociación recientemente es decir el año 2021 entre el ciudadano Cesar Erasmo Vivas Morales y Pedro Emiro Vivas Morales, porque siempre iba para que le firmara los papales y siempre él decía que ya le había pagado. A repreguntas contestó: Que el señor Pedro Emiro siempre estuvo acompañado de su esposa e hijas hasta la hora de su muerte. Que lo único es que la relación de la señora Martha y el señor Pedro no pero siempre ellos vivieron. Que le consta que el señor Cesar Vivas Morales solo visitaba la casa de su suegra y no se acercaba a la casa donde habitaba el señor Pedro Emiro porque ella vivía allí frente a la casa y él siempre iba a buscar lo que siempre le daba la señora Yudeskis y Pedro él siempre se le veía en la casa de la suegra bueno de la que era su suegra en ese momento. Que la licenciada yuderkisle daba los 500 bolívares y siempre le decía que después le traía el recibo y después no aparecía con el recibo ni nada. Que eso fue de mutuo acuerdo que ellos llegaron para la venta de la casa en ese momento. Que la negociación a la cual reiteradamente ha señalado fue en el año 2011 o 2012. Que el señor Pedro Emiro Vivas le contaba y la licenciada Yuderkis igual. Que más o menos iba mensualmente a buscar el dinero de esa cuota de la negociación de la casa y en muchas oportunidades subió porque el señor Pedro le decía que había ido a buscar el dinero. Que el señor Cesar Erasmo recibía el dinero al frente de su casa donde ella vivía por varios años no solo fue una vez fue varias veces. Que el señor Cesar recibió el dinero por lo menos tres años. Que el señor Pedro Emiro se enfermó y fue de la próstata. Que siempre visitaba al señor Pedro Emiro y en la parte de la casa donde él vivía es la parte del cuarto del centro donde tenía la habitación principal. Que ellos vivían todos la señora Martha vivía con ellos en esa casa en Capachito y sus hijas.
-Al folio 162 y su vuelto corre acta levantada por este Tribunal con ocasión de la declaración de la testigo ciudadana Francy Coromoto Becerra viuda de Ramírez, titular de la cedula de identidad N° V- 5.656.538, domiciliada en Urbanización Arjona casa número 8, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoció al señor Pedro y a la señora Marta en los años 2008 cuando iba a hacer la visita como trabajadora social de la Universidad Católica del Táchira, cada año visitaba a esa casa para ratificar los datos familiares y filiatorios de la solicitante de beca social, siempre que iba, en eso de los años 2011 y 2012 el señor Pedro le consultó varias veces que tenía un problema con un hermano que le estaba pagando un dinero por la compra de derechos de acciones de la vivienda donde vivía, ya que el mismo no le daba recibo pero el señor Pedro nunca llego a concretar nada de sus servicios profesionales. Que visitó como cuatro veces el inmueble, lo habitaba la mamá, el papá, una hermana y sabe que había una hermana que vivía en el sótano que tenía niños, una hermana de la solicitante. Que señor Pedro Emiro Vivas Morales era alto, blanco de pelo negro, no se acuerda mucho, acuerpado. Que la casa que ella visitaba como trabajadora social estaba ubicada en Capachito parte alta, me parecía tan lejos, esa zona es muy peligrosa y angosta la carretera subiendo, a mano derecha es una casa sencilla, pequeña de techo de zinc piso de cemento liso, a mano derecha como una cuadra y media subiendo, vía principal capachito y tenía sala, cocina, tenía 3 habitaciones y se acuerda que tenía un patio que se veía un cerro muy bonito y abajo tenía un sótano, no se acuerda más nada, tenía una cocina- comedor. Que la solicitante de la beca estudio en la UCAT por lo cual ella visitaba la casa era la bachiller Zuleica Vivas que ahora es abogada y era la hija del señor Pedro. A repreguntas contestó: Que visitó la casa de habitación de Pedro Emiro Vivas como trabajadora social durante cinco años, desde el 2008 al 2012. Que quienes estaban cuando visitaba la casa eran el papa el señor Pedro, la mamá la señora Marta, la hermana que vivía ahíque era soltera y no se acuerda haber visto un abuela ahí. Respecto a saber y de constarle que vivirá alguien en el sótano dijo que no hacia la encuesta en el sótano, la encuesta social la hacía en la parte de arriba que sabe del sótano porque cuando preguntaba al grupo familiar ellos contestaban que tenían un hija que vivía en el sótano. Que respecto a la relación del asesoramiento que le planteo el señor Emiro sobre derechos y acciones, recuerda que fue en el año 2012. Que el señor le preguntó que tenía un problema con un hermano que estaba cancelando los derechos y acciones de esa vivienda que le correspondían a él y que el hermano no le daba ningún recibo mensual porque él le pagaba mensual, porque habían quedado en pagos mensuales. Que de las cuotas recuerda que eran varios meses que estaba cancelando ese dinero y los responsables eran él y su hija porque a él no le alcanzaba para pagar la cuota que eran mil bolívares. Que respecto a alguna consulta sobre algún negocio con el señor Cesar Erasmo en el 2021 no sabe, ni le podía consultar nada, porque ella iba en el año 2012, en el 2021 ya no sabía nada de eso, ya estaba desactivada en contacto con ellos.
Las testimoniales anteriormente relacionadas correspondientes a las declaraciones de los ciudadanos Jesús Pastor Varela Duran, Anaïs Carolina Chacón Morales, Eudis Mercedes Varela Duran, y Francy Coromoto Becerra viuda de Ramírez, se desechan por inconducentes, en razón, de que la prueba de testigos no es el medio idóneo para que la parte demandada pruebe la pretensión reconvencional, pues de conformidad con el Artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar que el causante Pedro Emiro Vivas Morales extinguió la obligación contractual mediante el pagó el saldo del precio establecido en el contrato de opción de compra venta objeto de la pretensión reconvencional de cumplimiento.
La testimonial de la ciudadana Gloria Marlene Sánchez Chacón, no puede ser objeto de valoración, en razón de que la misma no fue evacuada, tal como se evidencia de las actas de fecha 29 de junio de 2022 y 4 de julio de 2022, levantadas por este Tribunal insertas a los folios 163 y 167, en las cuales se constata que fue declarada desierto.
-INSPECCIÓN JUDICIAL:A los folios 218 al 219 corre acta levantada el 20 de julio de 2022, por el Tribunal comisionado con ocasión de la práctica de la inspección promovida por la parte demandada. Tal probanza se valora de conformidad con las reglas de la sana critica sirviendo para evidenciar que el Tribunal se constituyó en un inmueble ubicado en la calle principal de Capachito, Para Alta, Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, cuyo número catastral no se encuentra visible en la entrada del mismo pero que al decir de sus ocupantes es 0-16. Que el referido inmueble está constituido por una casa de dos plantas, la planta baja con entrada o acceso independiente consta de dos habitaciones, un baño, sala, cocina-comedor, con una puerta que conduce a un patio. Que para la fecha de la inspección se encontraba ocupada por la codemandada ciudadana Francy Lianet Vivas Toro con su grupo familiar y en la primera planta la misma está constituida por una casa para habitación que comprende tres habitaciones, dos baños, sala, cocina-comedor y una puerta de acceso que conduce a un balcón, que en la misma se encontraban enseres como nevera, cocina, cama, muebles que son propiedad de los ocupantes y a la fecha de la inspección se encontraba ocupada por la codemandada Lisbeth Johanna Vivas Toro. Que en una habitación de la casa de la planta alta reposa parte de la ropa que usaba Pedro Emiro así como sus herramientas que utilizaba para su trabajo.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que efectivamente el demandante reconvenido ciudadano Cesar Erasmo Vivas Morales celebró con el causante Pedro Emiro Vivas Morales el contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento demandó la parte demandada reconviniente. Que dicho contrato está contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 10 de mayo de 2010, bajo el N° 29, Tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Que mediante el referido contrato el mencionado ciudadano Cesar Erasmo Vivas Morales con el carácter de promitente vendedor dio en opción a compra al causante Pedro Emiro Vivas Morales, el sesenta y cinco por ciento 65% de los derechos de propiedad que tiene sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propio y la casa sobre el mismo construida ubicada en la parte alta de la Aldea Capachito, en jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyas medidas y linderos fueron descritos en dicho documento con todas sus dependencias y adherencias. Que en dicho contrato de opción de compra venta las partes convinieron expresamente el precio para la venta de los referidos derechos en la cantidad de Bs 88.000,00 conforme al cono monetario vigente para la fecha de celebración de dicho contrato de los cuales el causante Pedro Emiro Vivas Morales, pagó al demandante Bs.40.000,00 al momento de la celebración del referido contrato mediante el cheque de gerencia N° 77007207 de fecha 3 de mayo de 2010 del Banco Mercantil tal como ambas partes contratantes lo manifestaron en dicho contrato, y el saldo restante del precio Bs.48.000,00 conforme al cono monetario vigente para esa fecha el causante Pedro Emiro Vivas Morales, se obligó a pagárselos al demandante Cesar Eramo Vivas Morales mediante cuarenta y ocho 48 cuotas cada una por la suma de Bs. 1000,00 conforme al cono monetario vigente para esa fecha, con fecha de vencimiento mensual y consecutivo a partir de la fecha de autenticación del referido contrato de opción de compra venta. Que la duración del contrato fue convenida en cuarenta y ocho meses contados a partir del 10 de mayo de 2010 fecha en que se firmó el referido contrato.
Asimismo, quedó demostrado que los referidos derechos objeto del aludido contrato de opción de compra venta fueron adquiridos por el demandante Cesar Erasmo Vivas Morales así: parte mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 5 de octubre de 1995, bajo el N° 40, Tomo 2, Folios 100 al 101, protocolo primero, correspondiente al cuarto trimestre; y parte mediante documento protocolizado por ante el Registro de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 4 de junio de 2008, bajo el N° 39, Tomo 33, Folios 174 al 177, Protocolo Primero, segundo trimestre; y un 10% por herencia al fallecimiento de la causante Ana Agustina Morales, tal y como consta en la planilla sucesoral F-03-07 N° 0151410 de fecha 2 de agosto de 2006, y con solvencia de sucesiones de fecha 12 de junio de 2007, que de ese 10% le dio en opción a compra sólo el 5% y que la precitada causante adquirió mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 30 de noviembre de 1998, bajo el N° 23, Tomo 18, Folios 1 al 4, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de ese año.
Igualmente quedó evidenciado que las codemandadas reconvinientes ciudadanas Francy Lianet Vivas Toro, Yuderkys Carolina Vivas Toro, Lisbeth Johanna Vivas Toro y Zuleica Isadora Vivas Toro, son hijas del causante Pedro Emiro Vivas Morales, y por tanto sus herederas. Asimismo, se demostró de la inspección judicial que la codemandada Francy Lianet Vivas Toro y su grupo familiar, así como la codemandada Lisbeth Johanna Vivas Toro, ocupan el inmueble objeto de los derechos del contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento pretende la parte demandada reconviniente. De igual forma, la parte demandante admitió expresamente en el escrito libelar que el causante Pedro Emiro Vivas Morales, vivió en dicho inmueble hasta su muerte.
Ahora bien, las codemandadas no pudieron demostrar que su padre el causante Pedro Emiro Vivas Morales, pagó al demandante Cesar Erasmo Vivas Morales el saldo restante del precio convenido para la venta de los derechos equivalentes al cinco por ciento 65% de los derechos de propiedad sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propio y la casa sobre el mismo construida ubicada en la parte alta de la Aldea Capachito, en jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyo monto es Bs.48.000,00 conforme al cono monetario vigente para el 10 de mayo de 2010, fecha de la celebración del contrato. Sin embargo, por cuanto el propio demandante admite que el causante Pedro Emiro Vivas Morales siempre tuvo la posesión del inmueble sobre el cual versan los referidos derechos sin que durante todos esos años hubiese demandado la resolución de dicho contrato de opción de compra venta, el mismo se encuentra vigente porque en nuestro ordenamiento jurídico no está prevista la resolución del contrato de pleno derecho sin la intervención judicialy por cuanto el mencionado causante pagó al demandante la cantidad de Bs.40.000,00 es decir casi la mitad del precio de venta conforme al cono monetario vigente para esa fecha; es por lo que esta sentenciadora considera que debe declararse con lugar la reconvención propuesta por la parte demandada contra el demandante por cumplimiento de contrato de opción de compra venta celebrado mediante el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 10 de mayo de 2010, bajo el N° 29, Tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. En consecuencia, se ordena al demandante otorgar el documento definitivo de venta en la Oficina de Registro Público correspondiente.
Igualmente, se ordena a las codemandadas pagar al demandante el saldo del precio establecido para la venta de los derechos equivalentes al cinco por ciento 65% de los derechos de propiedad que tiene el demandante sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propio y la casa sobre el mismo construida ubicada en la parte alta de la Aldea Capachito, en jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a saber la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES ( Bs.48.000,00) reexpresados para lo cual deberá efectuarse la indexación judicial de ese monto desde la fecha de admisión de la demanda, a saber, 2 de septiembre de 2021, hasta la fecha en que quede definitivamente firme este fallo, tomando en cuanto el decreto ley de reconversión monetaria y los índices Nacionales de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela y a tal efecto se ordena que el referido cálculo se haga mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 procesal, con el nombramiento de un sólo perito, cumplida tal experticia la cantidad que arroje la misma será la que deben pagar las codemandadas al actor en la oportunidad del otorgamiento del documento definitivo de venta; y en caso de que el demandante no otorgare el correspondiente título de propiedad ante el Registro, se acuerda que la presente sentencia sirva a las demandadas de título de propiedad de los derechos de propiedad sobre el referido inmueble objeto del presente litigio, por lo que en dicho supuesto se ordena su registro en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, previo que conste en los autos por parte de las demandadas el pago del saldo del precio de la venta en este Tribunal al demandante conforme a la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo. Los derechos objeto de la referida venta son equivalentes al 65% de la totalidad de los derechos de propiedad que tiene el demandante sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propio y la casa sobre el mismo construida ubicada en la Parte Alta de la Aldea Capachito, en jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira; compuesta la casa de dos plantas, con paredes de bloque y platabanda de tabelon en la primera planta, techo de acerolit en la segunda planta, pisos de cemento; en la planta baja dos habitaciones, sala cocina, comedor y la segunda planta sala de estar, tres habitaciones, cocina, balcón hacia afuera, con todas sus instalaciones de agua, luz y demás anexidades todo comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Mide 9 metros de ancho y colinda con la carretera pública; PIE: en igual medida y colinda con la Quebrada Palogordera; COSTADO DERECHO: Mide 82 metros de largo y colinda con terreno de María Tula Chacón de Castro divide mojones de piedra y por el COSTADO IZQUIERDO: de igual medida la anterior colinda con terrenos de María Melania Chacón de Casanova; dejando aclarado que la planta baja tiene una vereda de un metro de ancho para servidumbre de entrada y salida por terreno propio del inmueble sobre cual tiene el demandante los referidos derechos. Que tales derechos los adquirió el demandante Cesar Erasmo Vivas Morales, así: parte mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 5 de octubre de 1995, bajo el N° 40, Tomo 2, Folios 100 al 101, protocolo primero, correspondiente al cuarto trimestre; y parte mediante documento protocolizado por ante el Registro de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 4 de junio de 2008, bajo el N° 39, Tomo 33, Folios 174 al 177, Protocolo Primero, segundo trimestre; y un 10% por herencia al fallecimiento de la causante Ana Agustina Morales, tal y como consta en la planilla sucesoral F-03-07 N° 0151410 de fecha 2 de agosto de 2006, y con solvencia de sucesiones de fecha 12 de junio de 2007, que de ese 10% sólo forman parte de la venta el 5% y que la precitada causante adquirió mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 30 de noviembre de 1998, bajo el N° 23, Tomo 18, Folios 1 al 4, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de ese año. Así se decide.


III
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Cesar Erasmo Vivas Morales en contra de las ciudadanas Francy Lianet Vivas Toro, Yuderkys Carolina Vivas Toro, Lisbeth Johanna Vivas Toro y Zuleica Isadora Vivas Toro, por cumplimiento de contrato de opción de compra venta contenido en el documento privado fechado el 12 de abril de 2021.
SEGUNDO: CON LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada reconviniente en contra del demandante reconvenido por cumplimiento del contrato de opción de compra venta celebrado mediante el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 10 de mayo de 2010, bajo el N° 29, Tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. En consecuencia, se ordena al demandante otorgar el documento definitivo de venta en la Oficina de Registro Público correspondiente. Igualmente, se ordena a las codemandadas pagar al demandante el saldo del precio establecido para la venta de los derechos equivalentes al cinco por ciento 65% de los derechos de propiedad que tiene el demandante sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propio y la casa sobre el mismo construida ubicada en la parte alta de la Aldea Capachito, en jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a saber la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES ( Bs.48.000,00)reexpresados para lo cual deberá efectuarse la indexación judicial de ese monto desde la fecha de admisión de la demanda, a saber, 2 de septiembre de 2021, hasta la fecha en que quede definitivamente firme este fallo, tomando en cuanto el decreto ley de reconversión monetaria y los índices Nacionales de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela y a tal efecto se ordena que el referido cálculo se haga mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 procesal, con el nombramiento de un sólo perito, cumplida tal experticia la cantidad que arroje la misma será la que deben pagar las codemandadas al actor en la oportunidad del otorgamiento del documento definitivo de venta; y en caso de que el demandante no otorgare el correspondiente título de propiedad ante el Registro, se acuerda que la presente sentencia sirva a las demandadas de título de propiedad de los derechos de propiedad sobre el referido inmueble objeto del presente litigio, por lo que en dicho supuesto se ordena su registro en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, previo que conste en los autos por parte de las demandadas el pago del saldo del precio de la venta en este Tribunal al demandante conforme a la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo. Los derechos objeto de la referida venta son equivalentes al 65% de la totalidad de los derechos de propiedad que tiene el demandante sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propio y la casa sobre el mismo construida ubicada en la Parte Alta de la Aldea Capachito, en jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira; compuesta la casa de dos plantas, con paredes de bloque y platabanda de tabelon en la primera planta, techo de acerolit en la segunda planta, pisos de cemento; en la planta baja dos habitaciones, sala cocina, comedor y la segunda planta sala de estar, tres habitaciones, cocina, balcón hacia afuera, con todas sus instalaciones de agua, luz y demás anexidades todo comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Mide 9 metros de ancho y colinda con la carretera pública; PIE: en igual medida y colinda con la Quebrada Palogordera; COSTADO DERECHO: Mide 82 metros de largo y colinda con terreno de María Tula Chacón de Castro divide mojones de piedra y por el COSTADO IZQUIERDO: de igual medida la anterior colinda con terrenos de María Melania Chacón de Casanova; dejando aclarado que la planta baja tiene una vereda de un metro de ancho para servidumbre de entrada y salida por terreno propio del inmueble sobre cual tiene el demandante los referidos derechos. Que tales derechos los adquirió el demandante Cesar Erasmo Vivas Morales, así: parte mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 5 de octubre de 1995, bajo el N° 40, Tomo 2, Folios 100 al 101, protocolo primero, correspondiente al cuarto trimestre; y parte mediante documento protocolizado por ante el Registro de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 4 de junio de 2008, bajo el N° 39, Tomo 33, Folios 174 al 177, Protocolo Primero, segundo trimestre; y un 10% por herencia al fallecimiento de la causante Ana Agustina Morales, tal y como consta en la planilla sucesoral F-03-07 N° 0151410 de fecha 2 de agosto de 2006, y con solvencia de sucesiones de fecha 12 de junio de 2007, que de ese 10% sólo forman parte de la venta el 5% y que la precitada causante adquirió mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 30 de noviembre de 1998, bajo el N° 23, Tomo 18, Folios 1 al 4, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de ese año.

TERCERO: Se condena a la parte demandante reconvenida por haber resultado vencida en la demanda principal y en la reconvención, de conformidad con el Artículo 274 procesal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos (2 ) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA

ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL