REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: YASMINE DEL CARMEN PARODY PARODY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.369.511, domiciliada en el Municipio García de Hevía, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Jacobo Antonio Riera Chacón, titular de la cédula de identidad N° V- 11.971.051, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 173.429.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: MARIA YANETH DUARTE HERRERA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V.-11.975.506; YOLY MAR DUARTE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.975.505; y YEFFERSON RICARDO DUARTE BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-21.439.748, en su carácter de herederos del demandado el causante JUAN RICARDO DUGARTE GUARDIA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.891.865.
APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA YOLY MAR DUARTE HERRERA: Abogada Doris Esperanza Escalante Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-5.661.203, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.163.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
Expediente: 36.526/2023
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inicia por la demanda interpuesta por el abogado Jacobo Antonio Riera Chacón, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yasmine Del Carmen Parody Parody en contra del ciudadano Juan Ricardo Duarte Guardia, por inquisición de paternidad, con el objeto de que conforme a los resultados de la prueba de ADN se estableciera la filiación entre su poderdante y el demandado ciudadano Juan Ricardo Duarte Guardia y en consecuencia se le declare como hija del mencionado ciudadano. (Folios 1 a 4. Anexos: 5 al 9)
Por auto de fecha 24 de febrero de 2023, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento del demandado a fin de que diera contestación a la demanda, igualmente se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, y publicar un edicto conforme a lo establecido en el Artículo 507 ordinal 2° del Código Civil. (Folio 10)
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2023, el alguacil del Tribunal informó haber notificado al Fiscal XV del Ministerio Público del Estado Táchira.(Folio 14).
A los folios 19 al 26 corre actuaciones relacionadas con la citación personal del demandado.
Por escrito de fecha 9 de junio de 2023, el demandado ciudadano Juan Ricardo Duarte Guardia, asistido de abogado dio contestación a la demanda.(Folios 27 al 30).
En fecha 26 de junio de 2023, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas. (Folio 34). Y por auto de fecha 11 julio de 2023 se agregaron al expediente (Folio35).
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2023, se admitió la prueba heredo-biológica (ADN), promovida por la representación judicial de la parte demandante. Igualmente, se acordó la práctica de la experticia en el Laboratorio Clínico Alfa C.A, ubicado en esta ciudad de San Cristóbal, señalando que dicha prueba se evacuaría en las personas de la demandante Yasmine Del Carmen Parody Parody, y el demandado Juan Ricardo Duarte Guardia. Asimismo, se libró oficio al mencionado laboratorio a los fines de que informara el protocolo para la práctica de dicha prueba. (Folios 36 al 38)
Por diligencia de fecha 1° de febrero de 2024, fue consignada en copia simple acta de defunción correspondiente al demandado Juan Ricardo Duarte Guardia. (Folios 60 al 62)
Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2024, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el curso de la presente causa, hasta tanto se citara a los herederos del demandado ciudadanos María Janeth Duarte Herrera, Yoly Mar Duarte Herrera, y Yefferson Ricardo Duarte Boada, a los fines de que tomaran la causa en el estado en que se encuentre y en la misma fecha se libraron boletas de citación (Folios 63 al65).
Por escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2024, la demandante asistida de abogado manifestó que por cuanto en autos consta el resultado de la prueba de ADN la cual acredita con la posibilidad más alta que un medio de prueba puede demostrar la inexistencia de la paternidad que reclamó respecto del demandado, en cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad solicitó se dictara sentencia en la presente causa, pues no tiene más nada que hacer, pedir, o reclamar sobre este asunto que para ella está terminado. (Folio66).
A los folios 67 al 83 corren actuaciones relativas a la citación de los herederos del demandado.
II
PARTE MOTIVA
Corresponde a este Tribunal resolver el juicio incoado por la ciudadana Yasmine Del Carmen Parody Parody en contra del ciudadano Juan Ricardo Duarte Guardia, por inquisición de paternidad, con el objeto de que se estableciera la filiación entre la demandante y el demandado ciudadano Juan Ricardo Duarte Guardia, y en consecuencia se le declare como hija del mencionado demandado.
La parte demandante manifestó que desde que tiene uso de razón y siempre su señora madre le decía que su padre era el ciudadano Juan Ricardo Duarte Guardia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.891.865, domiciliado en Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira. Que en diferentes acercamientos y/o encuentros con el mencionado ciudadano éste le manifestó que en efecto si era su padre. Que por diferentes motivos y que se domicilió fuera del país Venezuela, nunca pudo hacer valer el derecho de saber quién en realidad es su padre. Que al trascurrir el tiempo llegó a una conclusión que si debería saber ¿quién es su padre?, es por tal circunstancia que acude para hacer valer su derecho y pretensión de validar o no si en efecto el demandado es su progenitor y por tanto, tiene el interés legítimo de conocer si hay filiación directa con él.
Solicitó que en la oportunidad procesal correspondiente se practicara la prueba de ADN en su persona y el demandado, para lo cual pidió que la misma se efectuara ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), o en su defecto ante el laboratorio privado, ALFA, o cualquier otro laboratorio que designe el Tribunal a fines de darle celeridad al proceso.
Fundamentó la demanda en los Artículos 56 y 75 constitucionales, y en los Artículos 210 y 221 del Código Civil, así como en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
El demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la parte demandante. Igualmente, rechazó, negó y contradijo el argumento expuesto por actora en cuanto a que su progenitora le decía que su padre era el ciudadano Juan Ricardo Duarte Guardia, en virtud de que la declaración de la madre no es suficiente para establecer la paternidad, y así lo dispone el Artículo 212 del Código Civil Venezolano.
Que rechaza, niega y contradice el argumento expuesto por la demandante, referente a que en diferentes oportunidades llegó a tener algún tipo de acercamientos y/o encuentros con su persona, supuestos que por demás son falsos siendo que dichos contactos no han tenido lugar en ningún momento; y también objetó expresamente cuando alega, que le manifestó que en efecto era su padre, porque eso no es cierto, esas aseveraciones no han ocurrido y menos aún las acepta, si la misma demandante alega que por diferentes motivos se encuentra fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, hechos que son por demás contradictorios.
Que en razón de las dudas manifestadas por parte de la demandante, ha de considerar la posibilidad en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, que al llegar el momento que sea necesario daría formalmente su consentimiento para someterse al examen o a la experticia hematológica prevista en la Ley, y al mismo tiempo para que no sea considerada como una presunción en su contra, ello como consecuencia del respeto que se le debe a la personalidad de todo individuo en el marco de la Constitución y demás leyes de la República.
Que los resultados de las pruebas heredo-biológicas relativas a la determinación de la filiación, que se utilizan actualmente, consisten en un porcentaje de la probabilidad de que exista el nexo de sangre entre las personas de quienes se trata, en consecuencia considera que el Juez tiene que ser particularmente cuidadoso en su apreciación y no debe tener por bueno el resultado de la misma, sino cuando implique un índice alto de seguridad verdaderamente significativo; para lo cual además, ha de tomar bien en cuenta y sopesar debidamente, las restantes probanzas que aparezcan en los autos.
III
PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
Así las cosas, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 56 constitucional lo siguiente:
Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tienen derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. Resaltado propio.
En la norma transcrita el constituyente estableció la filiación como un derecho fundamental de toda persona y para la protección del mismo dispuso que el Estado debe garantizar el derecho a investigar la paternidad y la maternidad. En efecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido unánime al señalar que cuando se demanda la inquisición de paternidad los jueces a quienes corresponda proferir la decisión tienen el deber de ser diligentes y prudentes, para tratar por todos los medios legales disponibles de escrudiñar la verdad apartándose incluso de los formalismos que puedan hacer nugatoria la prueba heredo-biológica de transcendencia en estos juicios. (Vid sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 2169 de fecha 30 de octubre de 2007).
Asimismo, el Artículo 210 del Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 210.- A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.
(Resaltado propio)
En la norma transcrita el legislador determinó que el establecimiento judicial de la filiación del hijo concebido y nacido fuera de matrimonio puede ser hecho con todo género de pruebas, conforme al principio de libertad probatoria inclusive con los exámenes hematológicos y heredo-biológicos que hayan sido consentidos por el demandado. Igualmente, se establece una presunción grave en contra del sujeto requerido ante la negativa de colaborar materialmente con la evacuación de la prueba.
Al respecto, el Dr. Francisco López Herrera en su obra “Derecho de Familia”, expone respecto de la acción de inquisición de paternidad lo siguiente:
Mediante el ejercicio de la acción de investigación de la paternidad extramatrimonial, se trata de establecer el vínculo de filiación no matrimonial que existe ente una persona y el hombre que pretende tener por padre, cuando éste no lo ha reconocido voluntariamente (art.210CC vigente).
(Banco Exterior Banco Universal, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2006. Tomo II. Pág. 443
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 966 de fecha 27 de agosto de 2004, puntualizó lo siguiente:
El artículo 210 del Código Civil establece:
…Omissis…
De acuerdo con la disposición jurídica citada, el legítimo interés faculta a todo sujeto a iniciar las acciones legales para averiguar su nexo filial, lo que quiere decir que la investigación de la paternidad es un derecho inherente a la persona, quien puede indagar, adecuar y establecer la verdad biológica respecto de la filiación.
Dicha norma consagra el principio de libertad probatoria en el establecimiento judicial de la filiación cuando ésta no ha sido legalmente establecida, así como la obligación del juez de extraer, si fuera necesario, un indicio grave de la conducta del demandado cuando injustificadamente no quiera colaborar en la práctica de la referida prueba científica.
Según la jurisprudencia española, dicha negativa puede implicar una valoración jurídica esencial en la determinación de la paternidad, y deberá cumplir con los siguientes elementos: Ser seria, injustificada, obstruccionista y reveladora de un expreso propósito de no comparecer al juzgado o ante los peritos para someterse a la prueba. De cumplirse estos elementos, debe admitirse dicha negativa como una presunción favorable al actor en el juicio de inquisición de paternidad. (Cámara Nacional Civil de España, Sala M, 8 de junio de 1993, Cit. Revista de Derecho Privado y Comunitario, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, Nº 5, p.378).
Por su parte, la jurisprudencia italiana ha establecido que la prueba biopaternal tiene carácter extraordinario y excepcional; en otras palabras, se practica sólo cuando el juez no puede alcanzar de un modo distinto su convencimiento directo del caso. (Ver: Sent. Corte Di Cassazione, 2 marzo de 1976 y 4 marzo de 1960, Cfr. LLEDO YAGÜE, Francisco: "Las pruebas biológicas en los procesos de paternidad", en: La Ley, Buenos Aires, 1986, p.1075).
En apoyo de esta última tesis, hay quienes sostienen que la presunción de paternidad, si bien permite la declaración filial, adolece de una deficiencia ética, ya que se estaría reemplazando la posibilidad de obtener un alto grado de probabilidad de paternidad a través de un acto de inconducta procesal, con la duda de sustituir el derecho del hijo a ser declarado como tal sobre la base de pruebas fehacientes. (Grosman, Cecilia y Arianna, Carlos. “Los efectos de la negativa a someterse a los exámenes biológicos en los juicios de filiación extramatrimonial”, en: La Ley, Buenos Aires, p. 1201).
En el presente caso, la denuncia está fundamentada en que el progenitor de la accionante está muerto; por tal motivo, la acción va dirigida contra los herederos del de cujus y se busca, no el reconocimiento filial del padre, sino de su sucesión.
Ahora bien, la obligatoriedad en el sometimiento de la prueba es el punto de mayor importancia en la práctica de la experticia científica; por tanto, no puede aceptarse la tesis de que si el progenitor está muerto cesa esa obligatoriedad, por cuanto no existe disposición jurídica que restrinja la posibilidad de evacuarla con la exhumación del cadáver del progenitor.
En tal sentido, la doctrina española ha señalado que el examen heredo-biológico no sólo puede practicarse en el progenitor sino que también puede realizarse en terceras personas, esto es, en familiares consanguíneos directos del promovente como abuelos, hermanos, primos o tíos, quienes tienen elementos biológicos y marcadores genéticos de transmisibilidad de la huella familiar. (Coke, Ricardo. Nueva nomenclatura familiar del genoma humano, en: El Derecho ante el proyecto genoma humano, Madrid, Fundación BBV, Vol. IV, 1994).
De acuerdo con el criterio anterior, la Sala considera que si es posible realizar la prueba científica (heredo-biológica) en terceras personas, mayor fuerza recobra la idea de poder practicarla en el cadáver del progenitor, es decir, en el ascendente directo y consanguíneo de la accionante.
(Exp. N° AA20-C-2003-000609) Resaltado propio y de la Sala.
Igualmente, la precitada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 133 de fecha 18 de marzo de 2014, al referirse a la prueba heredo-biológica como medio privilegiado para probar la paternidad, dejó sentado que la misma incluso puede evacuarse fuera del término de evacuación del juicio ordinario, pues se trata de un medio que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, se puede evacuar fuera de lapso, ello como garantía del derecho de defensa de quien propuso el medio probatorio. En tal sentido indicó lo siguiente:
Ahora bien, considera la Sala que siendo la prueba heredo-biológica una experticia, que por su naturaleza y tramitación puede recibirse fuera del lapso de evacuación, la misma podía evacuarse fuera del término de evacuación del juicio ordinario, pues, conforme al criterio de la Sala Constitucional supra transcrito, se trata de un medio que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, se puede evacuar fuera de lapso, ello como garantía del derecho de defensa de quien propuso el medio probatorio.
Además, estima la Sala que aunado a las anteriores razones, en el caso bajo análisis estamos en presencia de una prueba que es fundamental para acreditar el parentesco consanguíneo o filiación.
Asimismo, es de advertir, que la filiación es consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 56) como un derecho fundamental de toda persona, y en resguardo de este derecho corresponde preliminarmente al Estado garantizar el derecho a investigar la paternidad, por ello la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha dicho que: “…El artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)….”. (Sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, caso: recurso de interpretación de los artículos 56 y 76 de la Carta Magna, propuesto por el “Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente”).
Por tanto, estima la Sala que los administradores de justicia como directores del proceso deben procurar la incorporación de la prueba de experticia al juicio y así valorar la prueba heredo-biológica en su sentencia a los fines de resolver el conflicto conforme a los postulados que propugnan los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado propio)
(Exp. AA20-C-2013-000652)
Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas producidas en el proceso.
PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE:
Experticia Heredo biológica:
1.- Al folio 57 corre comunicación de fecha 8 de enero d 2024, mediante la cual el Laboratorio Clínico Alfa C.A., remitió a este Tribunal los resultados de la prueba de paternidad, en el cual se expresa lo siguiente:
Descripción del estudio:
Estudio de paternidad realizado sobre una supuesta hija y un supuesto padre. Las muestras fueron tomadas por personal autorizado del Laboratorio ALFA y trasladadas directamente a nuestro laboratorio lo que garantizó la cadena de custodia de las mismas
Código Nombre y Apellidos Sexo Cédula/pasaporte Relación
11010-1 YASMINE DEL CARMEN
PARODY PARODY Femenino 20.369.511 Hijo
Dubitado
11010-2 JUAN RICARDO
DUARTE GUARDIA Masculino 2.891.865 Supuesto
Padre
De cada uno de los individuos anteriormente citados fue obtenido ADN a partir del cual fue realizado el genotipaje de los marcadores listados en la tabla que se adjunta.
Resultados:
En el presente estudio se analizaron 22 marcadores de ADN de alto nivel polimórfico tipo STR y en todos los casos fueron caracterizados convincentemente los genotipos de las personas estudiadas.
En relación al estudio de Paternidad del Sr. JUAN RICARDO DUARTE GUARDIA sobre YASMINE DEL CARMEN PARODY PARODY se evidenció que 10 de los 22 marcadores analizados excluyen la paternidad. En la práctica internacional se considera una exclusión de paternidad biológicamente probada cuando más de 2 marcadores reportan exclusión, independientemente del número de marcadores analizados no excluyentes. Los perfiles de ADN de los participantes se muestran en la tabla adjunta”
Por lo tanto, SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL Sr JUAN RICARDO DUARTE GUARDIA SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE YASMINE DEL CARMEN PARODY PARODY.
La referida experticia heredo biológica no fue impugnada, y por tanto se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 procesal, conforme a las reglas de la sana critica y de la misma se evidencia que con el estudio de paternidad del demandado Juan Ricardo Duarte Guardia respecto de la demandante Yasmine Del Carmen Parody Parody, mediante el análisis de veintidós marcadores de ADN de alto nivel polimórfico tipo STR, quedó demostrado que diez de los veintidós marcadores analizados excluyen la paternidad.
En consecuencia siendo dicha prueba la idónea y conducente para establecer la filiación paterna demandada y por cuanto la misma arrojó como resultado al cotejar los marcadores de ADN tanto de la demandante como del demandado que se excluye la posibilidad de que el causante Juan Ricardo Duarte Guardia sea el padre biológico de la actora, es por lo que resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la demanda de inquisición de paternidad interpuesta por la ciudadana Yasmine Del Carmen Parody Parody en contra del ciudadano Juan Ricardo Duarte. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la demanda por inquisición de paternidad interpuesta por ciudadana Yasmine Del Carmen Parody Parody en contra del ciudadano Juan Ricardo Duarte Guardia.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (7 ) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ,
JUEZ PROVISORIO
ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
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