REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN CARLOS MOLINA BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.778.528, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado: JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V-9.214.253, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.040.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: PEDRO ALFONSO QUESADA IZAQUIRRE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.130.249, de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DOCUMENTO PRIVADO.
Expediente: 36.705-2024
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado por el ciudadano Juan Carlos Molina Blanco, asistido por el abogado Javier Ernesto Colmenares Calderón, en contra del ciudadano Pedro Alfonso Quesada Izaguirre, por reconocimiento de documento privado fechado 30 de enero de 2020, con fundamento en los Artículos 444,445 al 448 procesal; y 1364 del Código de civil Venezolano. (Folios 1al 4. Anexo 5).
En fecha 6 de febrero del 2024, fue admitida la demanda, se ordenó emplazar al demandado para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte días de despacho siguientes de que constará en autos su citación. (Folio 6)
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2024, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado Javier Ernesto Colmenares Calderón.
Por diligencia de fecha 24 de abril de 2024, el demandado ciudadano Pedro Alfonso Quesada Izaguirre, asistido de abogado, se dio por citado. (Folio 12)
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a esta sentenciadora el conocimiento del juicio incoado por ciudadano Juan Carlos Molina Blanco, asistido por el abogado Javier Ernesto Colmenares Calderón, en contra del ciudadano Pedro Alfonso Quesada Izaguirre, por reconocimiento de documento privado fechado 30 de enero de 2020.
El demandante manifestó lo siguiente: Que en fecha 30 de enero de 2020, el ciudadano Pedro Alfonso Quesada Izaguirre, firmó por vía privada, contrato de cesión de derechos sucesorales, mediante el cual le cedió el cien por ciento(100%) de la cuota parte que le corresponde en propiedad sobre los derechos sucesorales del acervo patrimonial hereditario que conforma la sucesión del ciudadano Alfonso Quesada Suárez, quien fue venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N°V-13.286.151, quien falleció ab intestato en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 8 de agosto de 2.008. Que el precio fijado para el contrato de cesión de derechos sucesorales, fue por la suma de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 5.000,00), los cuales declaró como recibidos a su cabal satisfacción en el citado contrato.
Que del texto del referido documento se desprende con claridad la intención y voluntad de las partes que de forma inequívoca contrataron bajo los términos contenidos en el mismo, de manera que es obvia la voluntad de las partes contratantes que fue la de celebrar el contrato de cesión de derechos sucesorales cuyo reconocimiento se demanda.
Que para fines legales que le interesan es necesario dotar al documento señalado de los efectos de un documento público es decir frente a terceros por lo que solicita que dicho instrumento sea reconocido tanto en su contenido como en su firma por el demandado. Fundamentó la demanda en los Artículos 450, 444 al 448 procesal y 1.364 del Código Civil
El demandado no dio contestación a la demanda aun cuando se dio por citado personalmente mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2024, y tampoco promovió pruebas.
Ahora bien, tratándose la presente causa de una demanda de reconocimiento de documento privado esta sentenciadora estima necesario formular las siguientes consideraciones, a los fines de la resolución del asunto.
Dispone el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
A tenor de la norma transcrita el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las reglas establecidas en los Artículos 444 al 448 procesal, normas que establecen los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso. En efecto, el referido Artículo 444 dispone lo siguiente:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Igualmente el Artículo 1.364 del Código Civil, establece:
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido… (Subrayado del Tribunal)
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, estableció lo siguiente:
Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente:
…Omissis…
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
“…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
…Omissis…
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…”.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:
“…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…”. (Subrayado de la Sala).
Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil.
(Exp. Nro. AA20-C-2009-000580)
Conforme a lo expuesto los Artículos 444 procesal y 1364 del Código Civil, establecen los efectos de la conducta asumida por la parte demandada en la contestación a la demanda por reconocimiento de documento privado al señalar expresamente que el silencio de la parte dará por reconocido el instrumento, ya que es la oportunidad que tiene el demandado de impugnar el instrumento mediante el desconocimiento de su firma, o por la tacha de falsedad.
En el caso de autos evidencia esta sentenciadora que el demandado Pedro Alfonso Quesada Izaguirre se dio por citado personalmente, y sin embargo al no dar contestación a la demanda se produjo el llamado silencio de la parte demandada al no desconocer el documento privado cuyo reconocimiento demanda la parte actora, tal como lo señala el Artículo 444 procesal y 1.364 del Código Civil. Igualmente, se evidencia que tampoco lo tachó de falso de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 443 procesal, conforme a las causales previstas en el Artículo 1.381 del Código Civil, por lo que resulta forzoso para quien decide en aplicación de las normas citadas declarar reconocido el referido documento. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Molina Blanco, asistido por el abogado Javier Ernesto Colmenares Calderón en contra del ciudadano Pedro Alfonso Quesada Izaguirre por reconocimiento de documento privado fechado el 30 de enero de 2020. En consecuencia, declara reconocido dicho instrumento.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (9 ) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro(2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
Juez Provisorio
ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
Secretaria Temporal
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