REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

214° y 165°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: RAFAEL ÁNGEL RAMIREZ CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-11.112.246; y YOLEIDA KARELY RAMÍREZ NAVA, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-10.164.477, el primero de este domicilio, y la segunda domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: OTTONIEL AGELVIS MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.157.694, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°78.742; y MIREYDA ELIZABETH RAMIREZ PEÑALVER, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.502.257, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.575, ambos de este domicilio y civilmente hábiles.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: CRISTIAN JAVIER PINZÓN CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.056.733, de este domicilio y civilmente hábiles.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO abogado, LINCON LÓPEZ HINESTROSA, titular de la cédula de identidad N° V-18.762.747, e inscrito en el Inpreabogado bajo el 319.079.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR DAÑO MATERIAL Y MORAL (Incidencia de Cuestiones Previas Previstas en los ordinales 9 y 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

EXPEDIENTEN°: 36.727/2024

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 12 de junio del 2024, por el demandado Cristian Javier Pinzón Chacón, asistido del abogado Lincon López Hinestrosa, mediante el cual opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 9° y 11 del Artículo 346 procesal, relativas a la cosa juzgada y a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
De las actas que conforman el presente expediente se observa:
La presente causa se contrae a la demanda interpuesta por los ciudadanos Rafael Ángel Chacón y Yoleida Karely Ramírez de Nava, asistidos del abogado Ottoniel Agelvis Morales, en contra del ciudadano Cristian Javier Pinzón Chacón por indemnización de daños y perjuicios por daño material y moral. (Folio 1 al 21. Anexos del 22al 61). Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 14 de marzo de 2024, mediante el cual se ordenó el emplazamiento del demandado. (Folio 62).
En fecha 13 de mayo 2024, el demandado asistido de abogado se dio por citado y otorgó poder apud acta al abogado Lincon López Hinestrosa (Folio 74).
Por escrito de fecha 12 de junio de 2024, el demandado Cristian Javier Pinzón chacón, asistido de abogado, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9° y 11 del Artículo 346 procesal. (Folios 78 al 83).
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2024, el demandante Rafael Ángel Ramírez, otorgó pode apud acta a los abogado Ottoniel Agelvis Morales y Mireyda Elizabeth Ramírez Peñalver. (Folio 84 y vto.)
A los folios 86 al 96 corre escrito de contradicción de las cuestiones previas opuestas presentado por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 2 de julio de 2024, el demandado ciudadano Cristian Javier Pinzón Chacón, asistido de abogado presentó escrito de promoción de pruebas relativas a la incidencia de las cuestiones previas opuesta. (Folios 97 al 109. Anexos 110 al 131). Por auto de fecha 2 de julio de 2024 se agregaron y admitieron dichas pruebas salvo su apreciación en la decisión que recaiga en esta incidencia. (Folio 132).
A los folios 133 al 135 corre escrito de promoción de pruebas relativas a la incidencia de cuestiones previas presentado por la representación judicial de la demandante. Por auto de fecha 4 de julio de 2024 se agregaron y admitieron dichas pruebas salvo su apreciación en la decisión que recaiga en esta incidencia. (Folio 136)
Al folio 140 corre escrito de promoción de pruebas presentado el 8 de julio de 2024, por el demandado asistido de abogado(Folio140).Por auto de fecha 8 de julio de 2024, se agregaron y admitieron dichas pruebas salvo su apreciación en la decisión que recaiga en esta incidencia.(Folio 142 y su vuelto).


II
PARTE MOTIVA

Corresponde a este Tribunal resolver la presente incidencia surgida en virtud de las cuestiones previas opuestas por demandado ciudadano Cristian Javier Pinzón Chacón, asistido del abogado Lincon López Hinestrosa, previstas en los ordinales 9° y 11° del Artículo 346 procesal, relativas a la cosa juzgada y a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

Oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del Artículo 346 procesal: El demandado alega que analizado el libelo de demanda por un supuesto daño material y moral, nada más con el objetivo de obtener un lucro injusto por un contrato de arrendamiento del año 2015, el cual no firmó, ya que el verdadero contrato es del año 2013 que fue cuando comenzó la relación arrendaticia con la progenitora de los demandantes, hoy fallecida Miriam Chacón Ruiz, quien fue como una madre para él. Que como lo indica el libelo, el costeo con dinero de su propio peculio la remodelación de habitación a local comercial en el año 2013, con la instalación de un portón tipo Santa María, instalaciones eléctricas para comercio, en otros arreglos, asimismo entregó por concepto de depósito la cantidad OCHO MIL Bolívares (8.000,00 Bs.) los cuales representaban para el momento 600 USD los cuales a la fecha no le han devuelto ni hacen mención. Que como lo señala la parte actora hubo una transacción judicial en el Juzgado Quinto de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el expediente número 332-22 por cumplimiento de contrato de arrendamiento, el cual tiene efecto de cosa juzgada, por lo que a su entender el contrato de arrendamiento a que se contrae la presente demanda quedó sin efecto, porque se celebró una transacción Judicial que es el nuevo contrato que rige la relación arrendaticia, donde aceptó y cumplió al pie de la letra las exigencias y condiciones impuestas por la parte actora, exigencias abusivas como el aumento desproporcionado del canon de arrendamiento, el levantamiento de una pared medianera el cual debía ser levantada por ambas partes, que corrió con todos los gastos económicos como lo pidieron en la transacción judicial, por ende como la actora lo indica en su libelo el contrato de arrendamiento instrumento o la vida de la pretensión incoada quedó a su decir nulo. Que en la transacción judicial de acuerdo con los datos fijados se evidencia que la cosa litigiosa es la misma, por lo que se configura el primer elemento de identidad que exige la ley para la existencia de la cosa juzgada, el segundo elemento relativo a la identidad de la causa, también concurre en la situación de especie, ya que en el primer juicio, de cumplimiento de contrato, donde se celebró la transacción judicial, el titulo o fundamento para pedir fue el derecho de propiedad sobre el inmueble arrendado como local comercial, que sostuvieron para el aumento del canon de arrendamiento, construcción de una pared medianera y hacer entrega del local comercial en las condiciones actuales, en ningún momento se lee en la transacción judicial que quedó obligado a entregar una santa maría nueva, un techo nuevo ni pisos nuevos. Que se entregó tal cual estaba, piso que de hecho fue instalado por él bajo sus únicas expensas en el año 2014 y nunca le fue reconocido, mientras que en el actual proceso el fundamento jurídico o causa petendi de la pretensión es también el derecho de propiedad, que en su mala fe alegan les fue dañado, como lo alegó también en la transacción judicial. Y en cuanto al elemento subjetivo, existe no sólo identidad física de las partes que han intervenido en ambos procesos, sino también en identidad en la condición jurídica con que actuaron, como se observa en autos de ambos expedientes, no solo en la igualdad de posición en el proceso como actor y demandado sino a la igualdad de caracteres de dimanan de la relación sustancial controvertida.
Que en la transacción judicial, incoada por los accionantes no pidieron un piso nuevo, ni techos nuevos, solo hacer la pared medianera y entregar el local con las condiciones que esta. Que si el objetivo final de ellos era tener pisos nuevos y acabados de primera, lo hubieran pretendido en la primera demanda de cumplimento de contrato, donde se llegó a una transacción judicial, la cual tiene la fuerza de cosa juzgada como lo tipifica el Código Civil, Articulo 1.718.
La representación judicial de la parte demandante contradijo la referida cuestión previa relativa a la cosa juzgada alegando que la misma resulta improcedente. Señala que efectivamente los demandantes interpusieron demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento de uso comercial para la entrega del inmueble comercial objeto del juicio, por vencimiento de la prorroga legal arrendaticia, cuya relación arrendaticia desde su inicio fue a tiempo determinado, y ese procedimiento judicial fue conocido por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual fue signado con la nomenclatura 332-22, siendo importante destacar en este punto que el objeto y pretensión de dicha demanda era la entrega del inmueble y reparación de una pared, debido a que ya se había vencido la prorroga legal arrendaticia y el arrendatario en rebeldía se negaba de forma voluntaria a entregar el inmueble libre de personas y de cosas y en el mismo perfecto estado en que lo había recibido. Que dicho juicio tal y como se señaló en la presente incidencia, terminó a través de una transacción judicial celebrada entre las partes, la cual está debidamente homologada, lo cual comporta una sentencia definitivamente firme, con autoridad de cosa juzgada.
Que es de fundamental importancia pata la resolución de esta cuestión previa determinar si se cumplen con los requisitos concurrentes para declarar procedente o no la cosa juzgada, ya que aun y cuando son las mismas personas demandantes y demandados, la causa petendi o pretensión, son totalmente distintas, debido a que, mientras en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento de uso comercial, se intentó con el objeto y pretensión de que el inmueble fuera entregado a los arrendadores, en este juicio, el objeto y pretensión es el reclamo de los daños y perjuicios ocasionados por el demandado al local comercial, quien de forma unilateral, procedió en el mes de enero de este año, a desocupar el inmueble, sin hacer formal entrega ante el Tribunal de la causa, pero fue en ese momento en que el copropietario Rafael Ángel Ramírez Chacón, se percató de los graves daños ocasionados al inmueble y que fueron descritos de forma detallada en el libelo de demanda de este juicio, para lo cual, a los efectos de resguardar los hechos, procedió a solicitar inspección judicial por vía de jurisdicción voluntaria, cuyas resultas reposan en el presente expediente.
Que no puede pretender el demandado que se decrete la cosa juzgada en el presente asunto, debido a que las causas no tienen la misma pretensión. Que no es cierto que la transacción judicial sea el contrato sobre el cual se rigieron las partes a partir de dicha firma, y que el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes haya quedado anulado. Que la transacción judicial no establece de forma alguna que se haya acordado la nulidad del contrato, todo lo contrario, se pidió su cumplimiento y el arrendatario en su deseo de continuar ocupando el inmueble arrendado ofreció aumentar el canon de arrendamiento, lo cual fue aceptado de forma expresa por los arrendadores, lo que comporta en todo caso, la continuidad y vigencia del contrato de arrendamiento que habían suscrito entre las partes. Que la legitimidad que tienen los actores para demandar los daños y perjuicios en el presente asunto, viene dada por la existencia del contrato de arrendamiento que unió a las partes, el cual fue aceptado de forma expresa por el hoy demandado en el juicio 332-22 en la transacción judicial celebrada en dicho juicio, que sirvió como base y compromiso para la entrega del inmueble arrendado y no se hizo mención alguna en dicha transacción judicial que se haya liberado o finiquitado ni tácitamente ni de forma expresa al arrendatario de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar al inmueble dado en arrendamiento cuando este fuera desocupado.
Negó, rechazó y contradijo que la causa petendi en el presente caso sea la misma a la establecida en el juicio 332-22 antes mencionado. Que es falso que el derecho de propiedad del inmueble sea el fundamento o causa petendi para ambos juicios; la propiedad del inmueble genera para sus representados la legitimación ad causam para actuar en el presente juicio, al igual que le generó el mismo efecto para el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, pero lo peticionado en uno y otro juicio son cosas totalmente distintas, confunde el demandado lo que se debe entender como causa petendi, o petición, y es obvio que no existe de ninguna forma identidad entre lo peticionado en el juicio de cumplimiento de contrato con lo peticionado en el presente juicio. No versa en ninguno de los dos (02) juicios que se esté discutiendo el derecho de propiedad como para establecer de esta forma la causa petendi, tenemos que la cosa juzgada no procede sino respecto de la materia que ha sido dirimida a través de una sentencia definitivamente firme.
Que conforme a la doctrina imperante, la cosa juzgada persigue como finalidad preservar el interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto de manera definitiva, ello conforme a lo establecido en el Artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil referida a la cosa juzgada material, vale decir, bajo la normativa ya referida, se trata de hacer valer la cosa juzgada de un proceso ya terminado en otro proceso idéntico que está en curso con el objeto de extinguirlo, evitando así que un juez vuelva a conocer y decidir sobre lo mismo, cuestión que no se da en el caso de marras. Respecto a los límites subjetivos, es clara la exigencia legal que emerge del imperio normativo consagrado en el Artículo 1.395 del Código Civil, esto es, que sean las mismas partes y que obren con el mismo carácter, en función de la misma causa petendi, es decir, que solo surte efecto entre las partes del proceso sobre la cual fue pronunciada la sentencia. Que al respecto se puede observar que el proceso seguido ante el Juzgado Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente 332-22, se inició por cumplimiento de contrato de arrendamiento de inmueble de uso comercial, solicitando la entrega material de inmueble por haber fenecido el lapso de la prorroga legal, y de igual forma, la reparación de una pared que había dañado el inquilino hoy demandado, dicho juicio terminó por intermedio de una mecanismo de autocomposición procesal denominado transacción judicial en el que las partes de mutuo acuerdo establecieron fecha cierta de la entrega material del inmueble, el demandado ofreció nuevo canon de arrendamiento aceptado por los demandantes, de igual forma el demandado ofreció reparar la pared antes aludida y se comprometió a pagar con puntualidad el canon ofrecido, todo lo cual fue aceptado por los demandantes.
Que en dicha transacción judicial que puso fin al proceso judicial, no se planteó de manera alguna un finiquito o liberación a favor del demandado para reclamar daños y perjuicios en caso que al momento de la entrega del inmueble se verificara que el mismo sufriera daños materiales, siendo que el propio demandado se comprometió a entregar el inmueble en el mismo buen estado que lo había recibido al inicio de la relación arrendaticia. Mientras que en este juicio, se reclaman los daños y perjuicios materiales y morales en que incurrió el demandado debido a que ocasionó daños materiales al inmueble arrendado y al mismo tiempo daños morales a sus propietarios, por lo tanto, no hay lugar a dudas que este requisito no se cumple, debido a que no hay identidad en la pretensión o causa petendi, aunque se trate del mismo bien inmueble, se corrobora que la pretensión se invoca en razón al derecho que tienen sus representados de reclamar los daños y perjuicios señalados en el libelo de demanda.
Que existe identidad de partes, desde el punto de vista físico, es decir, en aquel; sus representados fueron los demandantes, y el ciudadano Cristian Javier Pinzón Chacón fue el demandado, los primeros como arrendadores propietarios del inmueble, el segundo como arrendatario; pero desde el punto de vista jurídico, en el presente caso, aun y cuando son las mismas personas, los primeros vienen a este juicio como acreedores de los daños y perjuicios ocasionados por los daños cometidos a su inmueble, y el segundo viene como deudor de dichos daños y perjuicios. Que no hay identidad de objeto, es decir, la cosa demandada en juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento era la entrega del inmueble, mientras que en este juicio se persigue el resarcimiento de los daños y perjuicios y en la transacción judicial homologada por el Tribunal no se estableció la liberación o finiquito a favor del demandado para reclamar daños y perjuicios en caso de que se produjeran daños al inmueble. Que no hay identidad de causas, pues, no hay identidad de pretensiones o de petitorios, se piden cosas distintas, aunado que el origen de ambas acciones son totalmente distintas, como se explicó anteriormente, el primer juicio persiguió la entrega del inmueble, y este juicio persigue el resarcimiento de los daños y perjuicios, de igual modo, las normas aplicables para ambos caso son totalmente disimiles, el primer juicio se llevó a cabo a través del procedimiento especial indicado en el Decreto con Rango y Fuera de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, en su Artículo 43, que hace mención al procedimiento oral, mientras que esta acción judicial se sigue por el procedimiento civil ordinario.
Que la cosa juzgada material tiene como finalidad evitar un nuevo fallo sobre lo que ha sido objeto de una sentencia previa, lo cual, además de crear situación de eventual contradicción entre ambas sentencias es cónsono con el principio del nom bis in idem que, consigue asidero tanto en el Código de Procedimiento Civil, en el Código Civil, e incluso, de alguna manera, en el ordinal 7 del Artículo 49 de la Constitución. Por último pidió que se declare sin lugar la aludida cuestión previa.

A los fines de la resolución de la referida cuestión previa se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 346 ordinal 9° el cual es del tenor siguiente:


Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
…Omissis…
9º La cosa juzgada.

En la norma transcrita el legislador estableció como motivo de cuestión previa la cosa juzgada, la cual opera como un óbice procesal que impide al juez volver a decir lo juzgado, cuando se produce la llamada triple identidad, a saber identidad de sujetos, objeto y causa entre la causa primigenia resuelta mediante sentencia definitivamente firme y la causa en que se alega la existencia de la cosa juzgada material, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 272 y 273 procesal los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Conforme a las normas citadas el legislador estableció la cosa juzgada la cual se define como un instituto procesal de carácter público, en razón de que su existencia encuentra justificación en la necesidad de dar firmeza a las sentencias que dictan los jueces en ejercicio de la función jurisdiccional mediante la prohibición de volver a decidir lo juzgado conforme a la antigua regla nom bis in ìdem, con el objeto de garantizar seguridad jurídica al sistema jurídico social
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 217 de fecha 10 de mayo de 2005, puntualizó lo siguiente:

Ahora bien, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal su infracción debe ser atendida, aun de oficio, por esta Máxima Jurisdicción.
…Omissis…
La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”
(Exp. AA20-C-2003-001169)

En el caso de autos esta sentenciadora aprecia a los folios 152 al 154 copia certificada de la transacción efectuada en fecha 7 de octubre de 2022, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por los ciudadanos Yoleida Karely Ramírez de Nava, Rafael Ángel Chacón y Nury Zorvey Ramírez Chacón en contra del ciudadano Cristian Javier Pinzón Chacón, tramitado en el expediente N° 332-22 de la nomenclatura del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, transacción que efectivamente fue homologada por el mencionado órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2022, que corre inserto a los folios 156 al 157 en copia certificada.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los términos en que fue efectuada la aludida transacción judicial en la cual la parte demandada sustenta la existencia de la cosa juzgada que pretende hacer valer en este juicio, se evidencia que la misma puso fin mediante dicho acto de autocomposición procesal a un juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, no obstante es necesario verificar de su contenido si se cumple la llamada triple identidad, a saber, identidad de sujetos, objeto y causa entre la referida causa primigenia de cumplimiento de contrato de arrendamiento resuelta mediante dicha transacción debidamente homologada y la presente causa en que se alega la existencia de la cosa juzgada. Y en tal sentido evidencia que si bien el ciudadano Rafael Ángel Chacón tiene el carácter de demandante en ambas causas y el ciudadano Cristian Javier Pinzón Chacón, es demandado en las mismas, la causa de pedir, es decir, la razón o fundamento de la pretensión deducida por la parte demandante son distintas puesto que en el juicio de cumplimiento de contrato la razón o causa de la pretensión era el vencimiento del aludido contrato de arrendamiento que existió entre las partes por haber finalizado la prórroga legal; mientras que en el presente juicio la causa de pedir o el fundamento de la pretensión son los supuestos daños materiales que la decir del demandante sufrió el inmueble arrendado y que no fueron reparados por el demandado cuando hizo entrega de dicho local, además del daño moral que manifiesta la parte actora sufrió; y respecto al objeto se evidencia que en el juicio de cumplimiento de contrato concluido por la transacción el objeto fue la entrega del referido local comercial, y la reparación de una pared de dicho local, mientras que el objeto de la pretensión en la presente causa es la indemnización por los daños y perjuicios que reclama el demandante. En consecuencia, resulta evidente que no se cumple la llamada triple identidad para que se configure la existencia de la cosa juzgada alegada por la parte demandada, resultando forzoso para quien decide declarar sin lugar la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 9° del Artículo 346 procesal. Así se decide.
Oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del Artículo 346 procesal, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta:
La parte demandada manifiesta que en concordancia con el Artículo 1.396 del Código Civil, se indica que la demanda de daños y perjuicios por razón de los causados por un acto ilícito, no puede ser desechada por la excepción de cosa juzgada que resulte de la decisión de una jurisdicción penal, que, al estatuir exclusivamente sobre la cuestión de culpabilidad, hubiere pronunciado la absolución o el sobreseimiento del encausado.
Que independientemente del resultado de la condena de si tiene responsabilidad o no el encausado, debe existir un acto de esfera penal o de un acto ilícito donde el Estado Venezolano sostiene la búsqueda de la verdad. Que en el libelo el accionante alega un hecho ilícito, pero no promueve una prueba de acción pública que sustente su decir. No existe una denuncia ante el Ministerio Publico o algún órgano de seguridad competente, solo su decir habla de un hurto del contador de electricidad de la empresa CORPOEL.EC que es un bien nacional lo que lo enmarca en el Código Penal o en la ley especial como hurto de bienes pertenecientes a redes de suministro servicios públicos, o simplemente un hurto genérico. Que bajo todas estas circundanticas de una demanda alegre sin fundamentos probatorios solicitó también la inadmisibilidad de la demanda por el numeral 11 del Artículo 346 del Código Procedimiento Civil, en concordancia también con el Artículo 1.398 del Código Civil. Que asimismo, el Artículo 1.185 del Código Civil, tipifica que los daños extracontractuales como el daño moral, como un supuesto hecho ilícito denunciado, no es procedente cuando existe una relación contractual de por medio, como es a su decir en este caso, que existe la transacción judicial y no se estableció el daño moral en esa transacción, es decir el contrato solo genera hechos lícitos por ser ley entre las partes.
La representación judicial de la parte demandante alega que del dispositivo previsto en el ordinal 11 del Artículo 346 procesal se desprende que la ley prevé ciertos supuestos que obstan la atendibilidad de una determinada pretensión, sin que las mismas cuestionen el derecho subjetivo substancial en que se fundamenta. Esta imposibilidad puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en que el supuesto de que se invoca en el libelo de la demanda no esté tipificado en la ley, en los casos que legalmente se exigen ciertas causales taxativas para la procedencia de determinada pretensión. Que la doctrina procesal comparada ha considerado que las condiciones para el ejercicio de la acción son esencialmente tres, a saber: la posibilidad jurídica, el interés y la legitimación. El primero de los requisitos enumerados, a grandes rasgos, ha sido entendido como la circunstancia de que la pretensión se encuentre tutelada por el derecho objetivo, de suerte que si ésta (la pretensión) no se haya protegida por el ordenamiento objetivo, no podrán considerarse nunca los tres requisitos que necesariamente deben preceder al ejercicio de la acción. Que con más razón, no se satisfacen tales presupuestos, cuando la pretensión se encuentre expresamente prohibida por una norma de rango legal o cuando su admisión se restrinja a supuestos que no se encuentran debidamente configurados en la demanda, en cuyo caso la admisión de la acción propuesta debe ser negada ab-initio, por los órganos que desempeñan la función jurisdiccional.
Que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de la acción, ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público.
Que en el presente caso no puede inferirse que sus representados hayan escogido utilizar el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, si estuviéramos en presencia de ello, es obvio que la parte demandante carecería de acción, no hay una apariencia de acción y de proceso en el caso de marras, no se está poniendo en marcha la función jurisdiccional con una acción que no existe, ya que efectivamente sus patrocinados están buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.
Que no hay lugar a dudas que las partes tienen cualidad para actuar en el presente juicio, dicha cualidad deviene de las propias actuaciones judiciales anteriores a este procedimiento judicial, en el que se solicitó el cumplimiento del contrato de arrendamiento de uso comercial y la entrega material del inmueble, de igual forma, el propio demandado reconoce en el escrito de cuestiones previas que si mantuvo una relación arrendaticia con la parte actora, por lo tanto, es evidente que existe la cualidad necesaria para proseguir con el presente juicio, no viola la demanda de daños y perjuicios el orden público ni tampoco infringe las buenas costumbres.
Que tampoco es evidente en el presente caso que el procedimiento judicial se haya intentado para cometer fraude procesal, debido a que existen suficientes elementos de convicción que determinan que entre las partes hubo una vinculación jurídica que los unió y que de ella se deriva la demanda que hoy los ocupa, de igual modo, la demanda no contiene elementos ofensivos ni injuriosos para ofender o atacar a funcionarios o instituciones, el fin que persigue la parte actora es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelva el presente conflicto.
Que la presente acción judicial tal y como se evidencia en el libelo no persigue fines ilícitos, solo el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el demandado. De igual modo el escrito de demanda no contiene elementos que pueda determinar que se atenta contra la majestad de la justicia ni contra el Código de Ética Profesional del Abogado, de lo contrario estaría afectado el derecho a la acción en la presente causa.
Pide que se declare sin lugar la referida cuestión previa se condene en costas a la demandada y se proceda a indicar el lapso para la contestación de la demanda, como acto procesal consecutivo correspondiente.

A los efectos de resolver la referida cuestión previa se hace necesario considerar lo dispuesto en el Artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (Resaltado propio)

En la norma transcrita el legislador contempló la posibilidad de que la parte demandada oponga como cuestión previa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual está prevista como una de las causales para declarar inadmisible la demanda, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 341 procesal.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 103 de fecha 27 de abril de 2011, acogió el criterio sentado por la Sala Político Administrativa en sentencia de vieja data N° 542 del 14 de agosto de4 1997, en la que puntualizó lo siguiente:
“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...” (Expediente N° 00-405).

En el caso de autos la parte demandada sustenta la referida cuestión previa en que en el libelo de demanda se alega un hecho ilícito pero no se promueve prueba de acción pública que sustente su decir y no existe denuncia ante el Ministerio Público que sólo se señala un hurto de un contador de electricidad que es un bien nacional, y además señala que el Artículo 1.185 del Código Civil, tipifica que los daños extracontractuales como el daño moral, como un supuesto hecho ilícito denunciado, no es procedente cuando existe una relación contractual de por medio, como es a su decir en este caso, que existe la transacción judicial y no se estableció el daño moral en esa transacción, es decir el contrato solo genera hechos lícitos por ser ley entre las partes. Al respecto, considera está sentenciadora que tales alegatos deben ser resueltos en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito cuando se examine el fondo de la materia controvertida, pero que no puede ser el sustento para alegar la cuestión previa opuesta, pues para ello debe el legislador establecer de manera expresa la prohibición de tutelar la situación jurídica que invoca el demandante, y en consecuencia, debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.


III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuesta por la parte demandada contenidas en los ordinales 9 y 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la cosa juzgada y a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (9 ) día del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.



Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio


Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal