JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, doce (12) de agosto de 2024.

214° y 165°


En el día de hoy, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora señalados por este Tribunal para llevar a efecto la AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA en la presente causa signada bajo el N° 10199-2024, a la hora indicada se anunció el mismo a la puerta del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y comparecieron las siguientes personas: Presuntos agraviados: WILMER GERARDO CASTILLO VILLAVECES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.990.576, DIEGO FRANYER CASTILLO VILLAVECES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.820.997, Asistidos por el abogado JOSE JESUS DUQUE LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.157.671, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.082 y ALEJANDRO ÁVILA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.146.748, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.083 Se deja constancia que la querellante YRIS VILLAVECES ECHEVERRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V- 10.149.038, con número de teléfono +56 946853518, con correo electrónico irisvillave@hotmail.com, no se encuentra presente en este acto, siendo representada, según poder general de administración y disposición debidamente apostillado emitido por Notario Público 1 de Providencia, Santiago de Chile de fecha 18 de Noviembre de 2023, por el Abogado JOSE JESUS DUQUE LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-15.157.671, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 115.082 y como Presunto agraviante ALEX CUPERTINO RAMIREZ REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.257.048 con domicilio procesal en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de profesión abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 159.221, en su condición de Presidente la Asociación Civil Línea “Unión de Conductores 23 de Enero” asistido por la abogada Sandra Elena Albornoz titular de la cédula de identidad, N° V-8.045.070, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.377. Se deja constancia que no se hizo presente el Fiscal del Ministerio Público. La Juez, declaró abierta la audiencia constitucional, seguidamente se hizo del conocimiento, que el acto se efectuará en forma oral, estableciendo el orden y el tiempo de intervención, señalándose a tal efecto diez (10) minutos para la exposición de cada parte comenzando con la intervención de los accionantes a quien se le concede el derecho de palabra y expuso: “ buenos días a todos los presentes esta parte agraviada es la representación en esta audiencia constitucional, que en base a los hechos tenía como propiedad o cupo de garantías sus derechos constitucionales tenía un cupo en la línea de transporté 23 de Enero cupo N° 11 y 34, de las cuales el ciudadano Causante Luis Gerardo Castillo Rosales causante en virtud del que el ciudadano falleció, igualmente se apertura los derechos sucesorales para sus hijos y esposa, Diego Castillo Villaveces, Wilmer Castillo Villaveces y la ciudadana Yris Villavece Echeverry, nosotros en representación de la parte querellante accionamos los hechos de la siguiente manera, hechos que causan lesión en fecha 20 de marzo del año 2024, los ciudadanos herederos únicos y universales obtiene información a través de la red social whasap en un grupo que presenta esa línea de conductores asociación civil línea unión de conductores 23 de Enero, que han sido excluidos de dicha Línea: definiendo “ como persona no gratas” lo cual se definió en la red social whasap de igual manera la inaccesibilidad de surtir combustible para las dos unidades de transporte como es la N° 11 y la N° 34 dejando constancia como herederos universales y únicos presentan el 100 por ciento de las cuotas de participación de los controles de las unidades de trasporte N° 11 y 34 tomando en consideración la omisión de un procedimiento administrativo si es que debía de existir para la exclusión no solamente de las dos líneas de transporte sino de los ciudadanos sucesores que presentan el derecho de dichas acciones de la asociación civil antes mencionada lesionando el derecho al trabajo y el derecho a la actividad económica todas estas configuran el derecho a la defensa y al debido proceso ajustados en los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a continuación que son: el 26, 27,49 y 257, de acuerdo a la Ley Orgánica de amparos sobre derechos y garantías constitucionales en su artículo 1, 4 y 5, cabe destacar ciudadana jueza que esas vías de hecho excluyen y trasgreden de manera inminente el derecho al trabajo privando el derecho a la propiedad de los ciudadanos Diego Castillo Villaveces, Wilmer Castillo Villaveces y la ciudadana Yris Villaveces Echeverry, e virtud que son accionistas de esa Asociación Civil y presentan un derecho que presentan en las actas de constitución de dicha asociación inmediatamente se trastoca de acuerdo a la ley contra el odio y la discriminación la dignidad personal siendo un derecho fundamental el derecho a la asociación y finalmente solicitamos se admita este recurso de amparo constitucional y se declare con lugar y la restitución inmediata del derecho a los ciudadanos ante mencionados al derecho económico derecho de asociación y al derecho del trabajo. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la abogada asistente de la parte presuntamente agraviante quien expuso: “ buenos días procedemos en nombre de nuestra representada habiendo sido citados como presuntos agraviantes a exponer en su defensa los siguientes argumentos de hecho de derecho y consignación de la documentación y medios que tal respaldan anexos a un escrito complementario de lo que de manera verbal vamos a exponer en primer termino, rechazamos, negamos contradecimos en nombre de nuestra representada tanto en los hechos como en derecho, la presente lesión y agravio cometida por vías de hecho y violación flagrante de los derechos constitucionales previstos en los artículos 2,7, 19,26,27,49,115,253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en perjuicio de la parte presuntamente agraviada plenamente identificada en autos, a fin de exponer de manera clara nuestra argumentos, considerados necesario puntualizar algunos conceptos y situaciones de hecho que exponemos en este orden, la asociación civil unión conductores 23 de enero por su naturaleza es persona jurídica sin fines de lucro su creación se basa en lo previsto en el artículo 19 del Código Civil, 52 de la Constitución Nacional, que establece el derecho de libre asociación en su acta constitutiva y estatutos los cuales se encuentran vigentes conforme al acta N° 42 tomo 10 protocolo de transcripción trimestre 2 año 2005 de fecha 01 de abril de 2005, en nuestra organización tomando en consideración la primacía de nuestra normativa interna, formulada dentro del marco legal vigente hacemos del conocimiento de este tribunal que en ningún momento se ha desconocido el derecho de propiedad presuntamente violentado por nuestra representada en el caso que nos ocupa, nuestro extinto socio Luis Gerardo Castillo, fue miembro activo de la organización y propietario de los cupos controles 11 y 34, conforme a nuestros estatutos y según lo estipula e artículos 14 de nuestro reglamente vigente, tres formas de pérdidas de condición de socio una es por renuncia dos es por expulsión y la tercera es por el fallecimiento del socio, el artículo 14 establece que en caso de fallecimiento de un asociado, sus herederos pasan a ocupar su lugar previo llenado de los requisitos establecidos al respecto, la sucesión Luis Gerardo Castillo fue contactada por miembros de la junta directiva, el señor Ali de Jesús Colmenares vía telefónica con la intención de que se hicieran presentes, necesario es mencionar que el socio estuvo activo hasta el año 2016, se traslada fuera del país en el año 2018 y fallece en el año 2020, conforme consta en autos de la documentación consignada en vías del poder discrecional la asociación civil, recibe a los herederos en el año 2022, se considero que estaban radicados fuera del país, también la cuarentena del Covid 19 y se le solicito consignaran y en efecto lo hicieron, declaración sucesoral, declaración de únicos universales y herederos mas la autorización efectuada da a través de la documentación exigida mas no han consignado la designación de representante legal, motivo por el cual no han adquirido de manera formal carácter de socio. Es todo.”Seguidamente se le concede el derecho de réplica a la parte Presuntamente agraviada la ciudadano Diego Franyer Castillo Villaveces quien expuso:“ buenos días gracias por el tiempo le agradezco a todos los presentes y cito “el capítulo 8 de los estatutos de la Línea 23 de enero, el artículo 8”, cabe destacar cuando volvimos del extranjeros nos apersonamos a la línea y nuestra madre hace una llamada a los representante, se hace la llamada a la junta directiva y le informa, que con que este la unidad simplemente podíamos trabajar, llevamos los requisitos que ellos nos pidieron y en el expediente están las pruebas, si ellos nos hubiesen permitido entrar a las audiencias o asambleas y nunca nos dejaron entrar a ninguna reunión” . Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado Alejandro Ávila “ que ciertamente sigue un juicio de rendición de cuentas en base a la lesión de los derechos de finanzas, no tienen derecho al acceso a la asociación ya descrita anteriormente tomando en cuenta que no se puede lesionar normas de orden público en el cual algunos estatus se establezcan requisitos que lesionen el derecho sucesoral, el derecho al trabajo, el derecho a generar la actividad económica, el derecho a la asociación y de igual manera no se pueden tomar decisiones arbitrariamente sino es en base a las actas y reuniones de la asamblea, con los socios que integran la asociación civil, si bien es cierto y ellos generan los requisitos para la representación ante los conductores de la línea 23 de Enero, no siendo recibido los requisitos como una discriminación inminente, aunado a esto el ciudadano Diego Labora en el control N° 11, con su uniforme siendo público y notorio, finalmente los estatutos de un asociación civil, no puede menoscabar ni trasgredir las normas de orden público, los derechos humanos en este sentido el derecho a los socios cumpliendo como uno de los requisitos de conformidad con el artículo 9 de dicho estatuto de la asociación, consigno en tres folios útiles el documento como prueba para que sea admitida.

Seguidamente se le concede el derecho de réplica a la ciudadana abogada Sandra Elena Albornoz y concedido como le fue expuso: “solicitamos a este tribunal me sea recibido como lo indique en la primera exposición el escrito complementario, documentales y demás elementos que pruebas y demuestran de que no existió lesión de derecho constitucional ni la omisión de vías de hecho de la manera descrita por los presuntos agraviados, agradecemos a este tribunal que tome en consideración que en representación de la asociación civil agradecemos sean tomadas en consideración los alegatos presentados y desestimada el amparo solicitado y declarado sin lugar y la aplicación de los artículos 28 y 33 previstos en la ley orgánica sobre amparos y garantías constitucionales. Es todo”. Seguidamente, vistas las pruebas documentales presentadas por ambas partes este Tribunal procede agregarlas y Admitirlas en este acto por ser legales y pertinentes. Finalizada la audiencia oral este Tribunal le informa a las partes que se procederá a dictar la parte dispositiva en el presente Amparo Constitucional a las 02:00 de la tarde del día hoy. Se termino la audiencia constitucional siendo las 11:10 minutos de la mañana.



ABG. ROSA MIREYA CASTILLO QUIEROZ
JUEZA PROVISORIA




Parte agraviada:


WILMER GERARDO CASTILLO VILLAVECES.__________________

DIEGO FRANYER CASTILLO VILLAVECES- ___________________

Apoderados Judiciales:

JOSE JESUS DUQUE LABRADOR. ___________________

ALEJANDRO ÁVILA PEREZ. _____________________