REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 13 de Agosto de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : SV21-D-2020-000008
ASUNTO : SV21-D-2020-000008

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. Beberlyn Alviarez Espinel
FISCAL (P) DECIMONOVENA: Abg. Franggie Cárdenas
JOVEN ACUSADA: Y.A.C.S.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Raquel Mendoza
SECRETARIA: Abg. Andkarith Hernández


CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº SV21-D-2020-000008, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 29 de Mayo del año 2020, recibido en este Juzgado en fecha 05-10-2020, y ratificado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada FRANGGIE CARDENAS, en su carácter de Fiscal (P) Decimonovena del Ministerio Público, contra la adolescente para el momento del hecho Y.A.C.S. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA),; por la presunta comisión del delito de LESIONES RECÍPROCAS EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:






CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:

“En fecha 16 de Febrero de 2020, las adolescentes Y.A.C.S. Y M.T.R.U., fueron aprehendidas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal de La Fría encontrándose en labores de operativo en la siguiente dirección: Sector Las Delicias, Invasión de nombre La Sagrada Familia, vía pública, municipio García de Hevia, estado Táchira, en conjunto con una ciudadana adulta d género femenino, quienes se estaban agrediendo física y verbalmente, haciendo caso omiso de las advertencias policiales, por lo que procedieron a hacer uso progresivo de la fuerza, donde una vez neutralizadas se les realizó una inspección corporal, no encontrando evidencia alguna de carácter criminalístico, siendo identificadas las adolescentes como Y.A.C.S. y M.T.R.U., evidenciándose que se encontraban incursas en la comisión de un delito flagrante”.


CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal (P) Decimonovena del Ministerio Público Abogada FRANGGIE CARDENAS, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales se presentó el acto conclusivo de acusación contra de la adolescente para el momento del hecho Y.A.C.S. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA),; por la presunta comisión del delito de LESIONES RECÍPROCAS EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 05 de Octubre del año 2020, señalando su pertinencia y necesidad:
La Defensora Pública Abogada RAQUEL MENDOZA, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien manifestó: “Buenos días, previas conversaciones sostenidas con mi defendida me manifestó su deseo de admitir los hechos y estando en la oportunidad legal, que sea ella quien lo manifieste, así mismo solicito el cambio de sanción solicitada por el Ministerio Público a una orientación verbal educativa, prevista en el artículo 623 de la LOPNNA, tomando en cuenta que mi defendida actualmente cuenta con 20 años de edad, es madre soltera y se encuentra trabajando en Colombia para mantener a su hijo, aunado a ello considero que la sanción de reglas de conducta no es idónea en el presente caso, por cuanto mi defendida ya es mayor de edad y tiene responsabilidades con su hijo, además estamos en presencia de un hecho que ocurrió en el año 2020, es todo”.
El Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo alegado por la Defensa Pública, procedió a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por reunir la misma los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem; E IGUALMENTE SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO EN SU ESCRITO DE ACUSACIÓN, por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
Consecutivamente, la joven adulta Y.A.C.S. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA),, expuso: “Yo admito los hechos, ciudadana juez pido tome en cuenta lo alegado por mi defensora que soy madre tengo un hijo que mantener y actualmente me encuentro trabajando en Colombia, es todo”.
Acto seguido la Defensora Pública Abogada RAQUEL MENDOZA, quien alegó: “Tomando en cuenta que la joven de manera libre y voluntaria admitió los hechos, solicito al Tribunal el cambio de la sanción solicitada por el Ministerio Publico a Orientación Verbal Educativa, por los motivos ya expuestos, así mismo solicito que en la oportunidad legal se remita el expediente al Archivo Judicial, es todo”.
Terminó la exposición de las partes.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la adolescente imputada, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de los adolescentes, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra la joven adulta Y.A.C.S. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA),.-
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan el delito de LESIONES RECÍPROCAS EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia la joven adulta Y.A.C.S. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA),, por la presunta comisión del delito de LESIONES RECÍPROCAS EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada Y.A.C.S. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA),.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes , y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó como sanción definitiva la medida REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y DE FORMA SUCESIVA SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Ahora bien, la Defensa solicitó un cambio de sanción a la medida de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En este orden de ideas revisada como ha sido el escrito de acusación, considera idónea la sanción solicitada por la Representante legal, por consiguiente, impone a la joven adulta Y.A.C.S. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), como sanción definitiva la medida de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; por la comisión del delito de LESIONES RECÍPROCAS EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, y así se decide.
En este sentido, se ORDENA DEJAR SIN VALOR Y EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA QUE PESA SOBRE LA JOVEN ADULTA Y.A.C.S. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), la cual fue librada en fecha 02 de noviembre del año 2021, para lo cual se ordena librar el oficio correspondiente al Jefe De Capturas Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas.
Asimismo, se ORDENA RATIFICAR LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DE LA ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO M.T.R.U. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), la cual fue librada en fecha 02 de noviembre del año 2021, para lo cual se ordena librar el oficio correspondiente.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Archivo Judicial, a los fines legales consiguientes.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.