REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCION DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

San Cristóbal, jueves ocho (08) de Agosto del año 2024.
214º y 165º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
FISCAL DÉCIMO NOVENA ABG. FRANGGIE CÁRDENAS
ADOLESCENTE ACUSADA: CH.A.M.M.
DEFENSA PRIVADA: ABG. PILAR RINCÓN
SECRETARIA: ABG. ANDKARIT HERNÁNDEZ


CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-SP21-D-2024-000200, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira representada en este acto por la Fiscal Décimo Novena actuando en Colaboración con la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público Abogada FRANGGIE CÁRDENAS, contra la adolescente CH.A.M.M. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA); a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 encabezamiento (parte final) de la Ley Orgánica de Drogas; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas por la Representación Fiscal, en su acto conclusivo de fecha 29 de Mayo del año 2024, la adolescente CH.A.M.M. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), fue aprehendida, por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 212 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban de servicio en el terminal de pasajeros de San Antonio en funciones de verificación de estatus legal e inspección de equipaje, observaron a la ciudadana que se acercaba a la mesa de requisa de equipaje, le solicitaron su documento de identificación y observaron una actitud nerviosa y evasiva en la misma, en compañía de testigos se trasladaron al área de requisas en la oficina de la PNB, realizando una inspección minuciosa procedieron a solicitarle a la ciudadana se bajara el pantalón jean y debajo del mismo tenía otro pantalón de cuerina negro del cual se le cayeron dos envoltorios transparentes elaborados con material flexible tipo látex contentivo en su interior de varios envoltorios cilíndricos forrados de material sintético de color negro, los cuales destaparon y realizaron un corte a uno de ellos encontrando en su interior una sustancia polvorosa y compacta de color blanco de olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada Cocaína, por lo que se procedió a realizar prueba Scott a la misma arrojando coloración azul turquesa, en virtud de ello trasladaron a la ciudadana y testigos a la sede de la primera Compañía, realizando la aprehensión de la misma y la contabilidad y pesaje de la evidencia la cual fue de veinte (20) envoltorios en forma cilíndrica tipo dediles con un peso bruto de doscientos cincuenta gramos (0,250 g)”.


CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Décimo Novena Abogada FRANGGIE CÁRDENAS, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación de fecha 10 de Junio del año 2024, solicitando como medidas cautelares de ordenarse el enjuiciamiento de la joven se le imponga Prisión Preventiva de libertad de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por otro lado como sanción definitiva solicitó se le imponga la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de SIETE (07) AÑOS, y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem. Solicitando se admita la acusación en su totalidad, así como los medios de prueba y se procesa al enjuiciamiento del adolescente imputado de autos.
El Abogado PILAR RINCÓN, Defensor Privado, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público expuso: “Buenos días, ciudadana Juez como representante de la adolescente quiero informarle que la joven desea acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos y solicito que de ser así se tome en cuenta lo consignado por esta defensa con anterioridad como fue la copia del título de bachiller, la constancia de buena conducta, la constancia de estudios universitarios, al momento de imponer la sanción, solicitándole muy respetuosamente se haga la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público ya que aunado a lo ya manifestado la joven es primaria en hechos delictivos, asimismo, se apliquen las pautas establecidas en el 622 de la LOPNNA, tomando en cuenta que la privación de libertad es la excepción en los procesos penales de adolescentes, es todo.”.
La adolescente imputada CH.A.M.M. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), impuesta del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, se le preguntó si deseaba declarar manifestando la misma que si quería hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea la adolescente CH.A.M.M. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), en presencia de su Defensor Privado expuso: “Yo admito los hechos, es todo”.
El Defensor Privado abogado PILAR RINCÓN, manifestó: “Escuchada la admisión de hechos realizada por mi defendida, ratifico la solicitud realizada por este defensor de la rebaja de la mitad de la sanción en virtud de los alegatos ya expuestos, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de el adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa Privada y la declaración de los imputados, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación y de los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público:

EL TRIBUNAL, OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA PRIVADA, se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acusación Fiscal:
La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro. El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”.
Ahora bien, es relevante resaltar que la acusación Fiscal en el caso de marras fue presentada por la titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó la norma penal presuntamente transgredida por el adolescente imputado cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, el cual vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación; por ello, esta juzgadora al haber examinado el material aportado por el Ministerio Público y la probable participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, tomando en cuenta que en efecto tal y como lo señala el Ministerio Público, de las diligencias de investigación realizadas durante la fase preparatoria surgieron razonados elementos por los cuales fue procedente presentar este acto conclusivo y al ser adminiculados el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, es evidente que se encuentra ajustada la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, existiendo suficientes elementos que señalan a la adolescente imputada CH.A.M.M. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA)como presunta perpetradora del punible de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 encabezamiento (parte final) de la Ley Orgánica de Drogas; DEBE ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Igualmente, conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, este juzgado, ADMITE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN CONTRA DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA CH.A.M.M. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA) como presunta perpetradora del punible de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 encabezamiento (parte final) de la Ley Orgánica de Drogas; por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; y así formalmente se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia la adolescente CH.A.M.M. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA) como perpetradora del punible de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 encabezamiento (parte final) de la Ley Orgánica de Drogas, y teniendo los mismos pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensa Privada. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señala como perpetrador del delito endilgados por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a los adolescentes y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el imputado, quien es consiente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión les produce; en consecuencia, este Juzgado declara penalmente responsable a la adolescente CH.A.M.M. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA)de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 encabezamiento (parte final) de la Ley Orgánica de Drogas, conforme lo prevé el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva para la adolescente CH.A.M.M. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA)como presunta perpetradora del punible de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 encabezamiento (parte final) de la Ley Orgánica de Drogas, solicitó se les imponga la medida de DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de SIETE (07) AÑOS, y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora atendiendo a la admisión de los hechos por mandato Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impone como sanción definitiva a la adolescente CH.A.M.M. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA) de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 encabezamiento (parte final) de la Ley Orgánica de Drogas, la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES Y DE FORMA SUCESIVA REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, previsto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, todo lo anterior en concordancia con los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia; y así formalmente se decide.
SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, dirigida a la Entidad de Atención de Hembras “Wilpia Flores de Centeno” de San Cristóbal en contra de la adolescente CH.A.M.M. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA).-
Finalmente, una vez firme la presente decisión REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.