REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS.
EXPEDIENTE: T7º- 7528-23
PARTE ACTORA: NURIZ ABEL COLMENAREZ HERRERA, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 13.109.983
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DIEGO EVELIO ESCALONA GONZALEZ Y PABLO DE LA CRUZ RIVAS ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 164.153 y 142.316, respetivamente.
LA PARTE DEMANDADA:
JARDINES DEL CERCADO, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1986, bajo el Nro. 43, Tomo 6-A-Pro y reubicada al Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANDA:
BENJAMIN KLAHR Z., ALBERTO BORGES G. Y MARIA LOPEZ AREVALO; inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 11.471, 6.080 y 64.183.
MOTIVO DE LA DEMANDA:
RECLAMO DE CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL.
Se dio curso a la presente causa en virtud de la demanda interpuesta en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2023, por la ciudadana NURIZ ABEL COLMENAREZ HERRERA, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 13.109.983, asistida por los abogados en ejercicio DIEGO EVELIO ESCALONA GONZALEZ Y PABLO DE LA CRUZ RIVAS ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 164.153 y 142.316, respetivamente, en contra de la entidad de trabajo JARDINES DEL CERCADO, C.A, antes identificada, por motivo de reclamo de conceptos de carácter laboral, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo recibido por este juzgado en fecha 24-11-2023 y admitido el referido escrito libelar, en fecha 27-11-2023 (folio 11) ordenándose en dicho acto el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel de notificación, y efectivamente notificada la entidad de trabajo demandada en fecha 06-12-2023, siendo agregadas dichas resultas en fecha 12-12-2023 folio 18 al 19 del expediente.
En fecha 09 de julio 2024, el abogado de la parte actora DIEGO EVELIO ESCALONA GONZALEZ Y PABLO DE LA CRUZ RIVAS ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 164.153, consigna escrito donde desiste a la acción solidaria en contra del ciudadano LUIS EMILIO GOMEZ RUIZ; titular de la Cedula de Identidad V- 6.327.724, en su carácter de accionista de la entidad de trabajo JARDINES DEL CERCADO, C.A, el cual fue demandado de manera solidaria en este procedimiento, así mismo solicito se proceda a certificar la notificación de la entidad de trabajo JARDINES DEL CERCADO, C.A, el cual fue notificada y consignada positiva por el ciudadano alguacil en fecha doce (12) de diciembre del año 2023.
En fecha 15 de julio 2024, visto la diligencia de fecha 09-07-24 esta juzgadora procede a Homologar el desistimiento de la acción interpuesta de manera solidaria en contra del codemandado LUIS EMILIO GOMEZ RUIZ y ordeno librar nuevo cartel de notificación a la parte demandada.
En fecha 25-07-2024, el alguacil Dennis Chávez, consigno Cartel de Notificación positivo de la entidad de trabajo.
En fecha 29-07-2024 la secretaria certificó y dejó expresa constancia que a partir de la presente fecha correría el lapso para que tenga lugar la celebración del acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ( folio 27).
En fecha 14 de agosto de 2024, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado Sustanciador, para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Preliminar en la presente causa, anunciado este acto a las 10:30 a.m., por el Alguacil, ante las puertas de este Tribunal, se encontraba presentes el apoderado judicial de la parte demandada ALBERTO BORGES Y KAREN URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.080 Y 316.693, sin que la parte actora, ut supra mencionada, compareciera ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, de lo cual se dejó expresa constancia en el acta que se levantó en esa oportunidad (folio 28).
En base a los señalamientos antes expuestos, este Juzgadora considera necesario destacar que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece la posibilidad de la celebración de dos audiencias en primera instancia, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, siendo que la audiencia preliminar cumple un rol fundamental dentro del proceso que se desarrolla en esta fase; tan es así que en esta primera etapa pueden resolverse conflictos sin necesidad de llegar a la fase de juicio, a través de la función de mediación del Juez, la cual le permite interactuar con las partes hasta lograr un acuerdo que ponga fin al conflicto planteado. Ahora bien, en nuestra Ley Adjetiva Laboral se previó la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar como una carga procesal de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia de algunas de las partes. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos de pleno derecho, en este sentido, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos. …”
En el caso de autos, la parte demandada se dio por notificada en fecha 19-07-2024, siendo agregadas dichas resultas al expediente en fecha 25-07-2024 en el folio 25 al 26 y corre inserta a los autos certificación realizada por la secretaria del tribunal, en fecha 29-07-2024, a los fines de cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando ambas partes en conocimiento a partir de ese momento de su obligación, para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo la parte accionante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, siendo que el interés procesal en la presente causa lo tiene el demandante, es por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso declarar DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y terminado el proceso. Es todo.-
DISPOSITIVO.
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y terminado el proceso, en la demanda que por cobro de indemnización por RECLAMO DE CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL., incoara la ciudadana NURIZ ABEL COLMENAREZ HERRERA, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 13.109.983, en contra de la entidad de trabajo JARDINES DEL CERCADO, C.A, identificada a los autos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. LILIBETH NASPE
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA CASAÑAS
Nota: En la misma fecha siendo las 10:00 A.M, se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA CASAÑAS
EXP. T7º-7528-23
LN/MC
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