REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 12 de agosto de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2021-000001.
SENTENCIA DEFINITIVA N.- 028/2024
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 26 de enero de 2021, el Abogado José Florencio Campo Alvarado, inscrito en el IPSA bajo el N° 31.338, Apoderado Judicial del ciudadano Orlando Edmidio Alarcón Gil, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.533.501, interpone un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del acto administrativo contenido en la Orden Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana Administrativa NRO GNB 42942, suscrita por el Comandante General de la Guardia Nacional cual, de fecha 21/11/2018, notificada al ciudadano SM/3 ORLANDO EDMIDIO ALARCON GIL, en fecha 24/09/2020, acto administrativo que ordena, separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria por infringir con su conducta el artículo 37, numeral 41 de la Ley de Disciplina Militar.
En fecha 27 de enero de 2021, este Juzgado mediante auto le dio entrada al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y le se asignó el expediente marcado con el número SP22-G-2021-000001, (Folio 17).
En fecha 09 de febrero de 2021, se dictó Sentencia Interlocutoria 009/2021, mediante la cual, este Tribunal se pronuncia sobre la admisión de la presente querella funcionarial, (Folios. 18 al 20).
En fecha 18 de febrero de 2021, se libraron oficios N° 057/2021, 058/2021 y 059/2021, dirigidos a la Procuraduría General de la República, al Ministerio del Poder Popular de Defensa, al Comandante General Componente Guardia Nacional Bolivariana, contentivos de las boletas de citación y notificación de admisión de la querella, (Folios. 21 al 23).
En fecha 28 de abril de 2021, el Alguacil de este Juzgado se traslado a la oficina de la DIRECCION ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO TÁCHIRA DAR, a fin de remitir oficio N° 085/2021 de fecha 01/03/2021, dirigida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, (Folio. 28).
En fecha 14 de septiembre del 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Tribunal, oficio N° 202-21 proveniente del Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas comisión signada AP31-C-2021-000121 constante de once (11) folios útiles, (Folios 29 al 42)
En fecha 15 de septiembre de2021, se dictó auto donde se ordenó agregar comisión a los autos y se enmienda foliatura, (Folio. 43).
En fecha 29 de septiembre de 2021, se dicto auto, mediante el cual, se ordena librar nuevamente oficio N° 347/2021, dirigido al Procurador General de la Republica todo ello en razón a que la comisión fue remitida incompleta y a su vez libró comisión dirigida a la URDD oficio N° 348/2021de los Juzgado De Municipio de Distrito capital a los fines de que practique la misma, (Folios 44-49).
En fecha 21 de septiembre de 2022, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva N° 068/2022, mediante la cual, este Tribunal declara su incompetencia para decidir la presente causa, (Folios 50-53).
En fecha 22 de septiembre de 2022, se recibió oficio N° 211-2022, proveniente del Tribunal Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, remite comisión signada con el N° AP31-C-2021-000323, se dicto auto donde se ordena agregar comisión y se libro oficio N° 571/2022 dirigido al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS JUZGADOS SUPERIORES EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL con el fin de remitir el presente expediente a efectos que sea conocido por el Tribunal competente, (Folios 54-67).
En fecha 18 de septiembre de 2023, se recibe correspondencia proveniente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, oficio N° 2416 de fecha 06 de julio de 2023, remitiendo a este Tribunal el asunto nomenclatura de la precitada Sala N° AA40-A-2023-000193, constante de ciento dieciséis (116) folios, en atención a que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de junio de 2023, decidió que el Tribunal competente para conocer de la presente querella funcionarial es este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Táchira, (Folios 68-118).
En fecha 25 de septiembre de 2023, este Tribunal mediante auto asume la competencia atribuida a este Juzgado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Folio119).
En fecha 26 de septiembre de 2023, se libraron oficios N° 520/2023, 521/2023 y 522/2023 , dirigidos a la Procuraduría General de la República, al Ministerio del Poder Popular de Defensa, al Comandante General Componente Guardia Nacional Bolivariana, contentivos de las boletas de citación y notificación de admisión de la querella, se libra oficio N° 523/2023 a fin de exhortar a los Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital a realizar las notificaciones correspondientes, (Folios 120-126).
En fecha 04 de diciembre de 2023, se recibió Se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado al Abogado José Florencio Campos Alvarado, en su condición de Apoderado Judicial de la parte querellante, diligencia solicitando copia certificada de los folios 96 al 113 de la presente causa, (Folios 127-128).
En fecha 05 de diciembre de 2023, este Tribunal ordena expedir copias certificadas solicitadas por la representación judicial del querellante, para lo cual, se autoriza al Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, (Folio 129).
En fecha 07 de diciembre de 2023, se recibió al Abogado José Florencio Campos Alvarado, en su condición de Apoderado Judicial de la parte querellante, quien consigna diligencia retirando copia certificada de los folios 96 al 113 de la presente causa, (Folios 130-133).
En fecha 22 de enero de 2024, se recibió correspondencia proveniente del Juzgado Superior Estadal Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante oficio número 0589-2023, de fecha 07 de diciembre de 2023, referente a comisión debidamente cumplida, (Folios 134-147).
En fecha 23 de enero de 2024, este Tribunal agrega a los autos la comisión recibida por este Juzgado Superior, (Folio 148).
En fecha 04 de abril de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado del ciudadano, Darwin Balohi Ramirez Lobo, titular de la cedula de identidad Nro V-12.352.950, Abogado, inscrito en el IPSA bajo el numero 98.688 actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, según se evidencia de Oficio Poder identificado con el N° 000474, de fecha 11 de mayo de 2023, quien consigna contestación de la querella, constante de once (11) folios útiles y además consigna oficio sustitución precitado, que lo faculta para actuar en la presente causa, (Folios 149-161).
En fecha 09 de abril de 2024, este Tribunal fija audiencia preliminar para el quinto (5) día de despacho a las diez de la mañana, (10:00 AM), (Folio 162).
En fecha 18 de abril de 2024, se dejo constancia de que se llevo acabo la audiencia preliminar, con la presencia de las partes, quienes realizaron sus alegatos, y se ordenó la apertura del lapso probatorio por petición de las partes, (Folios. 163-164).
En fecha 25 de abril de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado por parte del Abogado José Florencio Campos Alvarado, Apoderado Judicial de la parte querellante, escrito de promoción de pruebas, (Folios 165-221).
En fecha 02 de mayo de 2024, este Tribunal dictó auto, mediante el cual, visto el correo electrónico emitido por la consultaría jurídica del Despacho del Ministro, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Defensa, en el cual remite copia certificada del expediente administrativo del procedimiento disciplinario N° 013/09, contentivo una pieza constante de ochenta y nueve folios útiles, este correo electrónico se ordenó insertar en el expediente judicial mediante un CD, para el manejo de las partes y serán valoradas en su oportunidad legal correspondiente, (Folios 222-224).
En fecha 09 de abril de 2024, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 041/2024 afín de pronunciarse sobre la admisión de pruebas promovidas, (Folios. 225-226).
En fecha 13 de mayo de 2024, este Tribunal ordenó la apertura el lapso de evacuación de prueba por diez (10) días de despacho de acuerdo a lo establecido en el artículo 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (Folio 227).
En fecha 27 de mayo de 2024, el Abogado José Florencio Campos Alvarado, en su condición de Apoderado Judicial del querellante, consigna escrito para solicitar copias certificadas de los folios: 222 al 226, (Folio 229-230)
En fecha 28 de mayo de 2024, se emitió auto, mediante el cual, se ordena expedir copias certificadas solicitadas por el Apoderado Judicial de la parte querellante, y a su vez, se emite auto para corregir del expediente, (Folio 231-232).
En fecha 30 de mayo de 2024, se recibió al Abogado José Florencio Campos Alvarado, en su condición de Apoderado Judicial del querellante, diligencia para dejar constancia de retiro de copias acordadas por este tribunal.
En la misma fecha, este Tribunal fija audiencia definitiva para el quinto (5) día de despacho siguiente a las diez de la mañana, (10:00 AM), (Folio 233-235)
En fecha 12 de junio de 2024, se dictó auto, mediante el cual, este Tribunal ordeno diferir la audiencia definitiva para el día Lunes 17 de junio del 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m), (Folio 236).
En fecha 17 de junio de 2024, se dejó constancia de que se llevó a cabo la audiencia definitiva, este Juzgado informa a las partes que la causa entra en estado de sentencia, (Folios 237).
II
DEL CONTENIDO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Alegó la parte querellante:
.- Señalo el Abogado José Florencio Campo Alvarado Apoderado Judicial de la parte querellante que su representado, es decir, SM/3ra ORLANDO EDMIDIO ALARCON GIL, egresó de la Escuela de Formación de Guardias Nacionales G/B Víctor Anselmo Fernández Escobar, en el año 2006, perteneciente a la Promoción TCNEL. Hugo Chávez Frías.
. - Que desde su graduación hasta el pase ilegal a la situación de retiro, ocupó los diversos servicios que desempeña el Componente Guardia Nacional Bolivariana, siendo el último cargo desempeñado en el Comando Antidrogas de la GNB, con sede en las Acacias, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.
. - Que se encuentra con una evidente y notoria violación del principio Constitucional a la "Presunción de Inocencia", a que se contrae el artículo 49, numeral 2 Constitucional
. - Que el "Procedimiento Administrativo" instruido a su representado, el SM/3ra ORLANDO EDMIDIO ALARCON GIL, no permitió comprobar su culpabilidad, así lo demuestran las actuaciones que constan en el expediente Administrativo, pues nunca se le consideró como presunto infractor y siempre se prejuzgó su culpabilidad.
. - Que de la revisión y análisis de todas y cada una de las actas que integran el presente expediente administrativo disciplinario, se observa efectivamente que no existen elementos que aunados entre sí hayan conllevado a la administración militar, a demostrar que existen elementos probatorios que demuestren que su representado haya infringido con su conducta normas legales previstas y sancionadas en la Ley de Disciplina Militar.
. - Que el Acto administrativo se encuentra viciado de Falso, Supuesto de Hecho, ya que, a su decir, no se desprenden de los hechos establecidos la vinculación de su representado con los mismos, así como tampoco las circunstancias que rodearan la comisión del acto, para determinar si ese resultado se corresponde o no con la acción; razón por la cual no quedo demostrada la relación de causalidad que pretendiera vincular a mi representado con el hecho investigado.
. - Que el sustanciador en ningún momento llegó a la conclusión de la existencia de la totalidad de los elementos típicos (objetivos y Subjetivos) propios de la formulación objeto del informe de investigación y lo que es más grave, tampoco se ha acreditado en dicho expediente administrativo la demostración de tales elementos.
. - Que El procedimiento Administrativo no garantizó el principio fundamental al derecho a la defensa y al debido proceso en lo que concierne a la actividad probatoria de la Administración que fue defectuoso.
. -Que no señalo la "Pertinencia y Necesidad" de ninguno de los medios probatorios tanto testificales como documentales ofrecidos por la administración.
. - Que, en cuanto a las Entrevistas de los testigos, las mismas no fueron claras, firmes y/o fluidas, es decir, no aportaron ni ofrecieron ningún elemento de convicción para subsumir la conducta de su representado en los supuestos hechos que son considerados como "FALTAS" en la Ley de Disciplina Militar. Quiero señalar, ciudadano (A) Juez (A), que en el referido Procedimiento Administrativo no hubo ANÁLISIS Y APRECIACIÓN GLOBAL de todos los elementos cursantes en el expediente.
. - Que la Comandancia General de la GNB no dejó plasmado en el acto administrativo recurrido, los medios de prueba que fueron "Pertinentes y Contundentes" para tomar la decisión de separar de la FANB al hoy querellante, así como tampoco indicó en "forma específica" en que apartes del artículo 37, numeral 41 de la Ley de Disciplina Militar incurrió el querellante, solo se basó en hacer mención de él. Y además no coincide lo normativo con los hechos.
. -Que el sustanciador ofreció como medio de prueba la "Entrevista del encausado" Cuando la misma es un medio de defensa atentando en consecuencia, contra el debido proceso, la presunción de inocencia y la posibilidad que tiene el encausado de no declarar en su contra.
. - Que el referido acto administrativo de carácter particular, se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.4 de la LOPA.
. -Que la administración militar no tomó en cuenta el contenido de los (principios de graduación de la pena), artículos: 38, 40 y 47de la Ley de Disciplina Militar.
. -Que la conducta de su representado jamás constituyo una falta grave que amerite la separación de la FANB por medida disciplinaria, toda vez que su proceder nunca se tradujo en la violación de normas que rigen el estamento militar por cuanto no incurrió en helecho que se le imputa (conducta excelente y los testigos no aportaron ningún elemento de convicción).
fundamento su pretensión en los siguientes argumentos de derecho al considerar que el acto administrativo se encuentra incurso en los siguientes vicios que hacen nulo y a su vez procedió a citar la definición de los siguientes vicios: Vicio de inmotivación, Vicio en la base legal, Vicio de abuso de poder, Vicio de desviación de poder, Vicio de suposición falsa de hecho y de derecho, Violación del principio del debido proceso y derecho a la defensa, Violación del principio de globalidad de la decisión, Violación del principio de discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, Violación de la jurisprudencia administrativa y Violación del principio de expectativa plausible.
Finalmente solicito que: Declare la “NULIDAD” del acto administrativo impugnado contenido bajo la Orden Administrativa del Comandante General de la GNB N°: 42942 de fecha: 21 de Noviembre de 2018, objeto del presente recurso y en consecuencia ordene al órgano querellado efectuar la reincorporación de mi representado, es decir, SM/3ra ORLANDO EDMIDIO ALARCON GIL, al cargo que desempeñaba al momento de su pase ilegal a la situación de retiro del Componente Guardia Nacional Bolivariana, con el consecuente pago del sueldo, aguinaldos, bono vacacional, y demás reivindicaciones acordadas a los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
III
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 528, de fecha 13 de junio de 2024, en cuanto a la competencia en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, decidió lo siguiente:
“… PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la regulación oficiosa de competencia planteada por el Juzgado Superior Estadal Primero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Región Capital mediante sentencia número 0010-23 de fecha 06 de marzo de 2023 y remitida correctamente a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por el Juzgado Nacional segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital por razón de su sentencia n “2023-2023-233” del 25 de abril del mismo año.
SEGUNDO: que corresponde al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, conocer del recurso “contencioso administrativo funcionaria” ejercido por el Abogado José Florencio Campos Alvarado, arriba identificado, como apoderado judicial del ciudadano ORLANDO EDMIDIO ALARCON GIL, antes identificado, en su condición de Sargento Maestro de Tercera (SM/3era) del componente de la Guardia Nacional de las Fuerzas Armadas Nacional Bolivariana, contra el acto administrativo contenido en la orden administrativo número GNB-4292 del 21 de noviembre del 2018, dictada por el COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA…”
En consideración de la Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, este Tribunal emitió auto de fecha 25 de septiembre de 2023, mediante el cual, señala lo siguiente:
“Es por ello que este Juzgador ASUME la competencia y en consecuencia ordena reanudar y sustanciar la causa en la fase en la que se encuentra”.
En consecuencia, corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión, del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Llegada la oportunidad de dar contestación a la Querella Funcionarial, esta representación de la República Bolivariana de Venezuela Niega, Rechaza y Contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por el apoderado judicial de la ciudadana Querellante ORLANDO EDMIDIO ALARCÓN GIL, en los términos siguientes:
i. En cuanto al objeto principal del Recurso Contencioso Administrativo,
xi. Acto Administrativo contenido en la Orden Administrativa del Comandante General de la GNB signada bajo la nomenclatura N° GNB-42942 de fecha 21 de noviembre de 2018, en la cual se ordena separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana al ciudadano ORLANDO EDMIDIO ALARCÓN GIL, por medida disciplinaria, al infringir con su conducta el artículo 37, numeral 41 de la Ley de Disciplina Militar, donde la parte querellante alegó en su escrito liberal como vicios del mismo: Vicio de Inmotivación, Vicio de Base Legal, xll. Vicio de Abuso de Poder, Vicio de Desviación de Poder, Vicio de Suposición falsa de Hecho y de Derecho, Violación del Principio del debido proceso y derecho a la defensa, Violación del principio de globalidad de la decisión, Violación al Principio de Discrecionalidad, Proporcionalidad y Adecuación, Violación de la Jurisprudencia Administrativa, Violación del Principio de Expectativa Plausible, en tal sentido esta Representación Judicial Niega, Rechaza y Contradice en todos y cada uno de sus alegatos de hecho y de derecho lo esgrimido por el apoderada judicial, puesto que la ex-funcionaria ciudadana Querellante ORLANDO EDMIDIO ALARCÓN GIL SÍ incurrió en la violación de las normas, tal y como se evidencia en el expediente administrativo disciplinario contenido en la Orden Administrativa del Comandante General de la GNB signada bajo la nomenclatura N° GNB-42942 de fecha 21 de noviembre de 2018, en la cual se ordena separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana al ciudadano ORLANDO EDMIDIO ALARCÓN GIL, por medida disciplinaria, al infringir con su conducta el articulo 37, numeral 41 de la Ley de Disciplina Militar.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a este Honorable Juzgado; desestime todos y cada uno de los alegatos, y pedimentos formulados por el ciudadano Querellante ORLANDO EDMIDIO ALARCÓN GIL, y en consecuencia declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA - GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual cursa en el expediente judicial signado con el N° SP22-G-2021-000001
Que el presente escrito sea agregado a los autos, admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva en su justo.
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
De conformidad con los privilegios y prerrogativas de la Republica Art. 77 y 80 y estando dentro del lapso procesal legal, rechazo lo alegado por la parte querellante en su libelo de demanda, segundo: ratifico en todas sus partes el acto administrativo recurrido signado con el N° GNB-42942 de fecha 21/nov./2018, ene l cual se rodena la separación de su cargo de la fuerza armada nacional, el ciudadano Orlando Alarcón Gil, por haber infringido en la ley de disciplina militar en su Art. 37 numeral 41 del cual se desarrollo su procedimiento administrativo en el expediente disciplinario asimismo resaltó que no existe vicio de inmotivacion, base legal, abuso de poder, desviación de poder, suposición de falsos derecho, suposición de falso derecho, violación del debido proceso o derecho a la defensa, así como ninguna otra violación a principios constitucionales y legales, por ultimo esta representación contradice tanto en el hecho como en el derecho lo alegado por el apoderado judicial del querellante en el presente expediente sp22-g-2021-00001, y solicito un copia certificada de la presente acta.
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DEFINITIVA:
Esta representación ratifica principalmente el acto administrativo GNB-42942 de fecha 21 de noviembre de 2018, en el cual se ordena la separaron de su cargo al ciudadano ORLANDO EDMIDIO ALARCON GIL, ya identificado en la presente causa, como segundo punto se ratifica lo expuesto en la audiencia preliminar que no existe ningún vicio ni de inmotivación, ni base legal, abuso de poder, desviación de poder, suposición de falsos derecho, suposición de falso derecho, violación del debido proceso o derecho a la defensa, así como ninguna otra violación a principios constitucionales y legales y ni mucho menos el vicio expuesto por el abogado de la parte querellante el vicio de incongruencia ya que se cumplió con el debido proceso y el derecho a al defensa ya que consta en foliatura sp22-g-2021-000001 numero 224, decidí del expediente administrativo disciplinario y hago énfasis en esa prueba que es hay donde se evidencia que se desarrollo el procedimiento administrativo que se encuentra establecido en la Ley Militar 37 numeral 47, por ultimo esta representación niega rechaza y contradice como en derecho en todas sus parte lo expuesta por la parte querellante en su libelo de demanda y para finalizar solicito se me otorgué una copia de la presente acta.
V
DEL ACERVO PROBATORIO
De las Pruebas promovidas por la Parte Querellante:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia Simple de Orden Administrativa del Comandante General del Componente de la Guardia Nacional Bolivariana, signada bajo el número GNB-42942, de fecha 21 de noviembre de 2018 y suscrita M/G Richart Jesús López Vargas mediante la cual, se ordena separar al querellante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, específicamente, del componente Guardia Nacional Bolivariana, del cargo de Sargento Mayor de Tercera, (Fs. 16).
2. Copia simple de Sentencia Definitiva N° 010/2021 de fecha 22 de julio de 2021, del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
3. Copia simple de Sentencia Definitiva N° 063/2015 de fecha 18 de mayo de 2015, del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
4. Copia de la Directiva N° 50-23-01-01/005-2016: que regula las formalidades legales y procedimentales para la iniciación y culminación de los procedimientos disciplinarios del personal militar. (Fs. 191-212).
5. Copia del Diploma de reconocimiento de fecha 05 de mayo de 2006, suscrito por el ciudadano G/B HAISSAM OMAR DALAL BURGOS, presidente de la VII juegos Inter Escuelas.
6. Copia del certificado de haber cumplido en forma satisfactoria con todos los requisitos exigidos en la realización de curso de capacitación Guardería Ambiental, suscrito por el ciudadano Coronel ALEJANDRINO VARGAS MALDONADO, Director IMUT-SBB.
7. Copia del certificado de fecha 01 de junio de 2007 suscrito por el G/B MANUEL SABINO SUAREZ HIDALGO, Director del IMUT Esguarnac Cordero.
8. Certificado de fecha 26 de septiembre de 2009 suscrito por el Licenciado ALI ALARCÓN, Director del Instituto Pedagógico Rural Gervasio Rubio.
9. Copia del certificado de asistencia de fecha 23 de octubre de 2007, suscrito por el G/B GERARDO ARGENIS VIVAS VANEGAS, Director del IMUT Cordero.
10. Copia de felicitaciones de fechas 10 de mayo de 2006, suscrita por el ciudadano G/B HAISSAM OMAR DALAL BURGOS, Director del IMUT Cordero, 23 de mayo de 2007 y 15 de marzo de 2007, suscritas por el Capitán PEDRO ENRIQUE PEREZ MORENO, Comandante de la Primera Compañía del Comando del Cuerpo de alumnos del IMUT Cordero y 30 de marzo de 2007 suscrita por el Teniente Coronel DOUGLAS MORRILLO GONZALEZ, Comandante del Cuerpo de Alumnos de IMUT Cordero.
Las anteriores pruebas documentales, identificadas con los números 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, son documentos emitidos por autoridades públicas, razón por la cual, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, además, no fueron impugnadas por la contraparte, en tal razón, se admiten como pruebas, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se determina.
En referencia a los numerales 2 y 3, relacionadas con sentencias emitidas por este Tribunal, las mismas son sentencias que fueron aplicadas a otro asunto judicial no aplicable al caso de autos, sin embargo, el Juez podrá valorarlas como precedente judicial en caso que sea aplicable. Así se determina.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA (FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, COMPONENTE GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA).
En fecha 02/05/2024, mediante auto de este Tribunal se dejó constancia expresa que fue recibido correo electrónico en la dirección de Gmail de este Tribunal identificado: juzgadoestadaladvotachira@gmail.com, donde se recibió la siguiente información:
“…Buenos días saludos cordiales, la presente es para remitirle adjunto expediente administrativo No. - 013/19, instruido al ciudadano Sargento Mayor de Tercera Orlando Edmidio Alarcón Gil, solicitado mediante oficio No. - 521/2023, de fecha 26 de septiembre de 2023 y recibido en esta instancia de consulta en fecha 20 de febrero de 2024…”
Se dio por recibido el expediente administrativo escaneado y vía digital, razón por la cual, para su publicidad y manejo de las partes se insertó y grabó en un Unidad de CD, la cual se encuentra anexa al expediente judicial.
En cuanto al expediente administrativo, se señala que los documentos administrativos que conforman el expediente administrativo y sus respectivas copias certificadas, constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, asimilándose en lo referente a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos expuestos en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe de las declaraciones en ellos contenidas, admitiendo prueba en contrario.
En consideración, por ser el expediente administrativo documentos emanados de por autoridades públicas, gozan de la presunción d legalidad y legitimidad, además, no fueron impugnadas por la contraparte, en tal razón, se admiten como pruebas, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se determina.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal decidir el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, para lo cual, primeramente, se proceder a determinar los hechos controvertidos, los cuales, están constituidos por la pretensión del querellante que se declare la nulidad del Acto Administrativo, contenido en la Orden del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, signada bajo el número 42942, de fecha 21 de noviembre del 2018, notificada en fecha 24 de septiembre del año 2020, mediante la cual, se resolvió la separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en el Componente Guardia Nacional Bolivariana, en la Jerarquía SM/3ra, por medida disciplinaria al ciudadano Orlando Edmidio Alarcón Gil, por considerar que la citada orden administrativa contiene los vicios de: vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, vicio de inmotivación, Vicio en ausencia de base legal, vicio de abuso de poder, violación del principio de globalidad de la decisión, violación del principio de discrecionalidad, proporcionalidad, violación de la jurisprudencia administrativa y violación del principio de expectativa plausible.
Igualmente, solicita la reincorporación del querellante al cargo que venía ejerciendo en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, o en otro cargo de superior jerarquía con el pago de las remuneraciones y demás beneficios dejados de percibir, desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.
Por su parte, la Representación Judicial de la Procuraduría General de la Republica, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la querella funcionarial interpuesta, alega Orden del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, signada bajo el número 42942, de fecha 21 de noviembre del 2018, notificada en fecha 24 de septiembre del año 2020, mediante la cual, se resolvió la separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en el Componente Guardia Nacional Bolivariana, en la Jerarquía SM/3ra, por medida disciplinaria al ciudadano Orlando Edmidio Alarcón Gil, se encuentra ajustada a derecho, que se cumplió con el debido proceso y el derecho a la defensa y se estableció plenamente la responsabilidad del querellante en los hechos investigados, por tal motivo solicita sea declara sin lugar la querella funcionarial con todos los pronunciamiento de Ley.
DE LAS CONSIDERACIONES DE FONDO
DEL PRONUNCIAMIENTO DE VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA
Alegó la parte recurrente que, el referido acto administrativo de carácter particular, se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.4 de la LOPA, además señala que se le vulneró el debido proceso por silencio de prueba, motivado a que no fueron valoradas pruebas que demostraran la culpabilidad del ciudadano Orlando Edmidio Alarcón Gil, en los hechos investigados, y que se le vulneró el principio de presunción de inocencia.
Alegó el querellante que, el acto disciplinario de separación del querellante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, no señalo la "Pertinencia y Necesidad" de ninguno de los medios probatorios, tanto testifícales como documentales ofrecidos por la Administración. Señala que las Entrevistas de los testigos, no fueron claras, firmes y/o fluidas, es decir, no aportaron ni ofrecieron ningún elemento de convicción para subsumir la conducta de su representado en los supuestos hechos que son considerados como "FALTAS" en la Ley de Disciplina Militar. Que en el referido Procedimiento Administrativo no hubo ANÁLISIS Y APRECIACIÓN GLOBAL de todos los elementos cursantes en el expediente.
En cuanto a la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, quien suscribe, considera pertinente traer a colación el contenido la sentencia la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, marcada con el No.- 0020, de fecha 03/03/2021, expediente marcado con el No.- 2017-0651, estableció lo siguiente:
“…Respecto a la señalada denuncia, debe advertirse que esta Sala ha establecido de manera reiterada, que los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implican el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los fines de que el imputado pueda presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el derecho a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid., entre otras, sentencia Nro. 69, del 30 de enero de 2013, caso: Ferreglobal, C.A. Vs. Directora General del Servicio Nacional de Contrataciones).
Para resolver el argumento esgrimido por la representación judicial de la parte demandante es oportuno hacer mención al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)”.
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. (Vid., sentencia Nro. 1.012 del 31 de julio de 2002).
Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por tal razón, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia.
En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones disciplinarias.
Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes…”
De la sentencia parcialmente trascrita se desprende con claridad que el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por tal razón, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia.
Por otro lado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo, es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa del administrado, bien sea i) porque el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, ii) porque se le impide su participación, iii) porque se le impide el ejercicio de sus derechos, iv) porque se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses, o v) porque no se valoran o no se consideran las pruebas aportadas en el procedimiento en sede administrativa. Subrayado propio de este Tribunal.
Establecido lo anterior, este Juzgador para determinar, sí efectivamente hubo vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa considera pertinente traer a colación el contenido de la Ley de Disciplina Militar vigente para el momento en que se sucedieron los hechos y que fue llevado a cabo el procedimiento sancionatorio disciplinario, que regula el procedimiento a seguir a los fines de determinar la responsabilidad en la que se puede encontrar incurso algún funcionario que forme parte de los componentes de la fuerza armada Nacional y así determinar el procedimiento a seguir:
En razón a lo establecido en la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana,(vigente para el momento en que se sucedieron los hechos y la investigación disciplinaria, años 2017-2018), se desprende con claridad el procedimiento a seguir por parte del consejo de investigación para sustanciar un procedimiento disciplinario y entre sus fases se encuentran: 1.- El Consejo de investigación se inicia por orden o a solicitud del supervisor inmediato de acuerdo a las modalidades establecidas en el articulo 124 según corresponda, en cualquiera de sus modalidades, al personal de oficiales bajo su mando (art. 125) ; 2.- Se procede a la Designación de los integrantes del Consejo de Investigación Integrantes del Consejo de Investigación modalidad de oficiales superiores y subalternos, según corresponda, al cual pertenece el o la oficial investigado quien lo presidirá con voz y voto; (art. 126) 3.- dicho Consejo de investigación tiene la facultad de: Evaluar actuaciones con relación al hecho investigado, subsumir los mismos en el tipo legal correspondiente, a objeto de determinar si los mismos constituyen falta y ameritan la aplicación de una medida disciplinaria; emitir opinión y realizar recomendaciones conforme a los hechos investigados o determinar la falta de idoneidad y capacidad profesional del o la oficial investigado, previa presentación del informe de la Junta Técnica, respectiva; presentar la recomendación a la autoridad competente, a los fines de emitir la decisión correspondiente; y Remitir el expediente a las autoridades correspondientes para la determinación de la responsabilidad penal o administrativa a que hubiere lugar; (art. 129); 4.- El consejo de Investigación contará con un o una oficial presentador, quien hará un estudio del contenido del expediente administrativo de la investigación a fin de efectuar una exposición sobre los antecedentes del o la oficial investigado durante su permanencia en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; (art. 131) 5.- Durante el Procedimiento el Consejo de Investigación debe cumplir con las formalidades siguientes: A. Todas las actuaciones deben efectuarse por escrito, conservando un orden cronológico según la fecha de su realización; la foliatura del expediente administrativo se llevará en letras y números. B. Quien ejerza el derecho de palabra deberá hacerlo en términos respetuosos y moderados en la oportunidad que se le indique. C. La audiencia oral debe ser grabada con dispositivos de audio o video. D. Dejar constancia por escrito de la asistencia del o la oficial investigado por un o una profesional del derecho en todas las actuaciones y fases del Consejo de investigación; La deliberación y recomendación, tendrán carácter reservado. (art. 137 al 145)
En cuanto al procedimiento por el consejo de investigación de conformidad a la Ley de Disciplina militar establece en sus artículos 137 al 145, se determina que: 1.-El consejo de Investigación se inicia por resolución emitida por la autoridad competente de acuerdo a la modalidad del funcionario; 2.- Una vez emitida la Resolución, el Secretario o la Secretaria del Consejo, hará la debida notificación al oficial investigado contendrá una relación sucinta de los hechos y los fundamentos legales que motivan el Consejo de Investigación; 3.- Llegado el día y la hora fijada para la audiencia oral e instalado el Consejo de investigación, su Presidente o Presidenta ordenará la entrada del o la oficial investigado e indicará al Secretario o Secretaria que lo imponga de los derechos que le asisten y le ordenará al o a la oficial presentador, que haga una exposición del o la oficial investigado, conforme a lo establecido en la presente Ley; 4.- Posteriormente, le dará el derecho de palabra al oficial investigado, quien podrá ejercerlo personalmente, delegarlo en el profesional del derecho que lo asiste o conjuntamente con éste, para ello dispondrán de treinta minutos; 5.- La exposición del oficial o del profesional del derecho que lo asiste, deberá versar sobre cualquier aspecto que juzgue favorable, basándose en razonamientos de hecho y de derecho que se desprenden de las pruebas consignadas; 6.- Finalizada su intervención, los miembros del Consejo de investigación podrán formular preguntas que permitan una mayor certeza sobre el caso. 7.- De los alegatos y los planteamientos realizados en el acto de informe oral, se dejará constancia expresa en el acta respectiva; 8.- Cuando en la audiencia oral se produzcan comentarios, ofensas o acciones que afecten el pundonor militar, el Presidente o Presidenta del Consejo de investigación procederá a dar por concluido el acto de audiencia oral, dejándose constancia en acta de este hecho; 9.- Se emitirá la recomendación correspondiente la cual deberá ser presentada ante la autoridad militar correspondiente en un lapso de quince días, a partir de la conclusión de la audiencia oral, en este sentido el Consejo podrá recomendar : A.- Absolver de responsabilidad disciplinaria al o la investigado; B. La aplicación de la orden de medida disciplinaria. C.- La separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria.
En cuanto al Consejo Disciplinario es necesario establecer unas consideraciones preliminares antes de indicar las fases procesales del procedimiento, regulado desde el artículo 147 al 158 de la Ley supra mencionada: 1.- Inicia por orden de la autoridad que corresponda; 2.- Tropa Profesional Presentador, quien hará un estudio del contenido del expediente administrativo de la investigación a fin de efectuar una exposición sobre los antecedentes del tropa profesional investigado durante su permanencia en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; 3.- El Consejo Disciplinario debe cumplir con las formalidades siguientes: A. Todas las actuaciones deben efectuarse por escrito, conservando un orden cronológico según la fecha de su realización; la foliatura del expediente administrativo se llevará en letras y números, B. Quien ejerza el derecho de palabra deberá hacerlo en términos respetuosos y moderados en la oportunidad que se le indique. C.- La audiencia oral debe ser grabada con dispositivos de audio o video; D.- Dejar constancia por escrito de la asistencia del oficial investigado por un profesional del derecho en todas las actuaciones y fases del consejo Disciplinario. E.- La deliberación y recomendación, tendrán carácter reservado.
En cuanto al procedimiento que lleva a cabo el Consejo Disciplinario comprendida desde el artículo 159 al 167 de la Ley antes mencionada: 1.- Emitida la Orden General correspondiente, el Secretario o la Secretaria del Consejo Disciplinario notificará al o la tropa profesional investigado o investigada de la apertura del Consejo Disciplinario; 2.- La notificación contendrá una relación sucinta de hechos y fundamentos legales que lo motivaron; 3.- Practicada la notificación, se abrirá un lapso de diez días, dentro del cual el Tropa Profesional investigado podrá revisar el expediente administrativo, solicitar las copias que considere necesarias para ejercer su defensa, salvo aquellos documentos que tengan clasificación de reservado, confidencial o secreto, a los cuales solo podrá tener acceso y tomar nota del contenido del mismo, y consignar ante el Secretario o Secretaria del Consejo Disciplinarlo su escrito de descargo; 4.- Una vez que los integrantes del Consejo Disciplinario reciban el expediente administrativo del tropa profesional investigado, tendrán un lapso de cinco días para la revisión del mismo, dentro del cual podrán solicitar las aclaratorias pertinentes al órgano sustanciador, a fin de esclarecer los hechos contenidos en la investigación. 5.- Efectuada la revisión del expediente administrativo, el Presidente o Presidenta del Consejo Disciplinario dispone de un lapso de diez días para fijar y realizar la audiencia oral, la cual tendrá un carácter reservado y privado. Este lapso será prorrogable por cinco días en una sola oportunidad y debidamente motivado; 6.- Una vez fijado el día y la hora para la audiencia oral e instalado el Consejo su Presidente o Presidenta ordenará la entrada de la tropa profesional investigado e indicará al Secretario o Secretarla que lo imponga de los derechos que lo asisten y le ordenará a la tropa profesional presentador, que haga una exposición del tropa profesional investigado conforme a lo establecido en la presente Ley; 7.- se le dará el derecho de palabra al o la tropa profesional investigado, quien podrá ejercerlo personalmente, delegarlo en el profesional del derecho que lo asiste o conjuntamente con éste. Para ejercer este derecho dispondrán de treinta minutos; 8.- La exposición deberá versar sobre cualquier aspecto que juzgue favorable, basándose en razonamientos de hecho y de derecho que se desprendan de las pruebas consignadas; 9.- Finalizada su intervención, los miembros del mismo podrán formular preguntas que permitan una mayor certeza sobre el caso; 10.-De los alegatos y los planteamientos realizados en el acto de informe oral, se dejará constancia expresa en el acta respectiva, así mismo, cuando en la audiencia oral se produzcan comentarlos, ofensas o acciones que afecten el pundonor militar, el Presidente o Presidenta del Consejo Disciplinario procederá a dar por concluido el acto de audiencia oral, dejándose constancia en acta de este hecho; 11.- se emitirá la recomendación correspondiente sobre las resultas del Consejo Disciplinario se debe presentar a la autoridad militar correspondiente en un lapso de quince días, a partir de la conclusión de la audiencia oral y podrá recomendar: A. Absolver al investigado o investigada de la responsabilidad administrativa. B. La aplicación de orden de medida disciplinaria. C.- La separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinarla.
En razón del Procedimiento establecido en la Ley pasa este Juzgador a revisar el expediente administrativo consignado en autos por la Consultoría Jurídica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a efectos de verificar si se cumplió con el procedimiento establecido en la Ley, así tenemos que en el expediente administrativo se señala:
PRIMERO: Orden administrativa NRO. C E - EFGNGDVAFE-C. C0.A1 3/09, de fecha 06/11/2002, mediante la cual se señala:
“…Por cuanto este Comando ha tenido conocimiento, del accidente de transito simple donde se vio involucrado el S2DO.ALARCON GIL ORLANDO EDMIGIO, titular de la cedula de identidad Nro. 16.533.501, Plaza de la Compañía de Seguridad de la Escuela de Formación de Guardias Nacionales Gral. Div. Víctor Anselmo Fernández Escobar" quien conducía un vehículo de uso particular Marca Ford, modelo Fiesta, año 2002, placas MDF-28P, el cual presento una presunta falla mecánica colisionando contra un objeto fijo (torres de alumbrado eléctrico),específicamente en la avenida Eleuterio Chacón sector llano de la Cruz, Cordero Estado Táchira, por lo que referido efectivo fue trasladado de emergencia con destino al Hospital Militar de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, donde ingresó presentando como diagnostico etilismo agudo, traumatismo abdominal cerrado, quien fue atendido por la Dra. Carmen Burgos Zambrano médico Cirujano de guardia C .l V-13.708.336m; matricula C MV-71098h, hecho ocurrido el día 252030OCT2009. Se ordena la apertura de una Investigación Administrativa de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Articulo86 y el aparte único del Articulo 90 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 06….”
SEGUNDO: Consta en el expediente Administrativo consignado en autos, por la Consultoría Jurídica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que se sustanció toda una investigación administrativa llegando a la decisión administrativa, la cual, fue notificada mediante oficio marcado con el No.- Nro.-CE - EFGNGDVAFE-C. C.2A: 251, de fecha 04/03/2010, emitida por el Comandante del Cuerpo de Alumnos de la Esguarnac Cordero, que notifica lo siguiente:
“…Tengo el agrado de dirigirme a usted, conforme a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 141 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, en la oportunidad de notificarle que según Expediente Administrativo Disciplinario N° CE - EFGNGDVAFE-AY 01/3/09 de fecha 16 de Noviembre de 2009, sustanciado por la Compañía de Seguridad de la Esguarnac Cordero, en el cual usted aparece como investigado en la causa relacionada, al accidente de transito donde su persona se vio involucrado, cuando conducía un vehiculo Marca Ford, tipo sedan, modelo Fiesta, año 2002, placas MDF-28P, el cual presento una falla mecánica colisionando contra un objeto fijo (torre de transmisión de alto voltaje), en virtud de lo anteriormente expuesto, éste superior Comando decidió imponerle diez (10) días de arresto simple, por haber subsumido su conducta en el supuesto establecido como falta grave: "Falsear la verdad en cualquier asunto relativo del servicio", ya que a usted estando de servicio se le otorgo un permiso para realizar una diligencia personal, y su persona se dispuso a ingerir licor hasta embriagarse viéndose posteriormente involucrado en accidente de transito, falta contemplada en el articulo 117 aparte 02 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6; por tal motivo deberá firmar la orden de arresto correspondiente Asimismo, se le informa que una vez suscrito el documento sancionatorio y de considerar que el presente acto lesiona sus derechos, puede recurrir bien, por vía del recurso de reclamo contemplado en el articulo 182 y siguientes del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 o ejercer el Recurso de Reconsideración, por ante el ciudadano Comandante del Cuerpo de Alumnos de la Esguarnac Cordero, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, conforme al articulo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Agotada dicha etapa podrá recurrir por ante el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión del recurso antes mencionado, de acuerdo a lo establecido en el articulo 95 ejusdem. Agotada dicha vía administrativa podrá interponer el recurso correspondiente ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al articulo Nº 5 numerales 26 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela…”
En razón de las órdenes administrativas antes transcritas, se evidencia que el expediente administrativo consignado en autos, es motivado a uno hechos que se sucedieron en el año 2009, específicamente, el hecho de que el S2DO.ALARCON GIL ORLANDO EDMIGIO, titular de la cedula de identidad Nro. 16.533.501, Plaza de la Compañía de Seguridad de la Escuela de Formación de Guardias Nacionales Gral. Div. Víctor Anselmo Fernández Escobar" quien conducía un vehículo de uso particular Marca Ford, modelo Fiesta, año 2002, placas MDF-28P, el cual presento una presunta falla mecánica colisionando contra un objeto fijo (torres de alumbrado eléctrico, específicamente, en la avenida Eleuterio Chacón sector llano de la Cruz, Cordero Estado Táchira, por lo que referido efectivo fue trasladado de emergencia con destino al Hospital Militar de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, donde ingresó presentando como diagnostico etilismo agudo, traumatismo abdominal cerrado.
Para lo cual, se impuso Orden Administrativa o sanción administrativa notificada mediante oficio marcado con el No.- Nro.-CE - EFGNGDVAFE-C. C.2A: 251, de fecha 04/03/2010, emitida por el Comandante del Cuerpo de Alumnos de la Esguarnac Cordero, en la cual se notifica: Que según Expediente Administrativo Disciplinario N° CE - EFGNGDVAFE-AY 01/3/09 de fecha 16 de Noviembre de 2009, sustanciado por la Compañía de Seguridad de la Esguarnac Cordero, en el cual usted aparece como investigado en la causa relacionada, al accidente de transito donde su persona se vio involucrado, cuando conducía un vehiculo Marca Ford, tipo sedan, modelo Fiesta, año 2002, placas MDF-28P, el cual presento una falla mecánica colisionando contra un objeto fijo (torre de transmisión de alto voltaje), en virtud de lo anteriormente expuesto, éste superior Comando decidió imponerle diez (10) días de arresto simple, por haber subsumido su conducta en el supuesto establecido como falta grave: "Falsear la verdad en cualquier asunto relativo del servicio", ya que a usted estando de servicio se le otorgo un permiso para realizar una diligencia personal, y su persona se dispuso a ingerir licor hasta embriagarse viéndose posteriormente involucrado en accidente de transito, falta contemplada en el articulo 117 aparte 02 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6; por tal motivo deberá firmar la orden de arresto correspondiente.
En consecuencia, el expediente administrativo consignado no guarda relación con los hechos investigados y sancionados en sede administrativa, de los cuales, deriva la presente querella funcionarial, siendo estos hechos: Los ocurridos el día 15MAY2017, donde se tuvo conocimiento que el efectivo militar Tropa Profesional SM3. ORLANDO EDMIDIO ALARCON GIL, Cédula de Identidad Nro. V.16.533.501, no realizo la inspección correspondiente a las operaciones antidrogas como lo establece el P.O.V del servicio de la unidad, permitiendo el acceso de una (01) maleta negra contentiva de 12 kilogramos de la presunta droga denominada cocaína en forma de panelas perteneciente a la ciudadana Fabiola Wirdeilys Urquiola Serrano de nacionalidad venezolana, ante tal hecho, el día 31JUL2017, el ciudadano General de Brigada Olivar Moreno Arturo José Comandante Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, ordenó al inicio de la investigación Administrativa Nro. CG-IG-AJ-CNA-051-17, de fecha 31JUL2017, para aclarar los hechos por los cuales se encuentra el SM3. ORLANDO EDMIDIO ALARCON GIL, Cédula de Identidad Nro. V- 16.533.501.
En consecuencia, El expediente administrativo consignado en autos por la Consultoría de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana no guarda relación con los hechos de la presente querella funcionarial, en consecuencia, el expediente administrativo presentado no puede ser valorado como prueba en la presente causa. Y así se determina.
Este Juzgador pasa a verificar si se vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, en la investigación disciplinaria que motiva la presente querella funcionarial con los elementos que cursan en autos, exceptuando el expediente administrativo antes señalado, como ya se fundamentó, en este sentido, este Juzgador se permite traer a colación textualmente el contenido del acto administrativo objeto de nulidad del cual se desprende lo siguiente:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DES POPULAR PARA LA DEFENSA
FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA
GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA
INSPECTORIA GENERAL
Caracas, 21 NOV 2018
NRO GNB 42942
ORDEN ADMINISTRATIVA DEL COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA
En mi condición de Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, designado para este cargo mediante Resolución Ministerial N 022613 de fecha 16 de enero de 2018 y autorizado para este acto, conforme a delegación de firma otorgada mediante Resolución N 022760 de fecha 26 de enero de 2018, se ordena separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por Medida Disciplinaria, al SM3. ORLANDO EDMIDIO ALARCON GIL, Cédula de Identidad Nro. V-16.533.501, de conformidad con el artículo 141 en concordancia relación con el articulo 155 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en virtud, a los hechos ocurridos el día 15MAY2017, donde se tuvo conocimiento que el efectivo militar Tropa Profesional SM3. ORLANDO EDMIDIO ALARCON GIL, Cédula de Identidad Nro. V.16.533.501, no realizo la inspección correspondiente a las operaciones antidrogas como lo establece el P.O.V del servicio de la unidad, permitiendo el acceso de una (01) maleta negra contentiva de 12 kilogramos de la presunta droga denominada cocaína en forma de panelas perteneciente a la ciudadana Fabiola Wirdeilys Urquiola Serrano de nacionalidad venezolana, ante tal hecho, el día 31JUL2017, el ciudadano General de Brigada Olivar Moreno Arturo José Comandante Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, ordenó al inicio de la investigación Administrativa Nr. CG-IG-AJ-CNA-051-17, de fecha 31JUL2017, para aclarar los hechos por los cuales se encuentra el SM3. ORLANDO EDMIDIO ALARCON GIL, Cédula de Identidad Nro. V- 16.533.501, designando como sustanciador al ciudadano CNEL. Carlos Alexander Gómez, plaza del Comando Nacional Antidrogas, de la Guardia Nacional Bolivariana El día 12SEP2017 Se practicó notificación de derechos y se le participó del deber de comparecer a rendir entrevista en calidad de encausado al SM3. ORLANDO EDMIDIO ALARCON GIL, Cédula de identidad Nro. V. 16.533.501. El día 30OCT2017, el ciudadano CNEL Carlos Alexander Gómez, sustanciador del Expediente Administrativo Nro. CG-IG-AJ-CNA-051-17, de fecha 31JUL 2017, elaboró sus conclusiones, dejando constancia que el SM3. ORLANDO EDMIDIO ALARCON GIL, Cédula de Identidad Nro. V.16.533.501, debía ser sometido a Consejo Disciplinario, planteamiento con el que estuvo de acuerdo el ciudadano General de Brigada Olivar Moreno Arturo José, Comandante Nacional Antidrogas, de la Guardia Nacional Bolivariana. El día 04MAY2018, por disposición del ciudadano Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, se autorizó la celebración del Consejo Disciplinario en contra del SM3. ORLANDO EDMIDIO ALARCON GIL, Cédula de identidad Nro. V. 16.533.501, mediante Orden Administrativa Nro. GN: 40478, de fecha 04MAY2018, realizándose el acto de Consejo Disciplinario en la sede del Comandante Nacional Antidrogas, en fecha 26JUL2018, siendo presidido el acto por el General de Brigada Arturo José Olivar Moreno, Comandante Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, estando presente el SM3. ORLANDO EDMIDIO ALARCON GIL, Cédula de identidad Nro. V. 16.533.501, no pudiendo demostrar con su declaración un argumento que justificara las faltas graves cometidas; seguidamente los integrantes del referido Consejo entraron en etapa de deliberación, tomando la decisión de recomendar a Separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria al SM3. ORLANDO EDMIDIO ALARCON GIL, Cédula de identidad Nro. V. 16.533.501, por infringir al Artículo 37 Numeral 41 de la Ley De Disciplina Militar, dejando constancia del hecho mediante las firmas de los presentes en el acto.
Del contenido del acto administrativo se desprende las siguientes fases del Consejo de investigación lo siguiente: 1.- El día 31JUL2017, el ciudadano General de Brigada Olivar Moreno Arturo José Comandante Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, ordenó al inicio de la investigación Administrativa No. CG-IG-AJ-CNA-051-17, de fecha 31JUL 2017, para aclarar los hechos por los cuales se encuentra el SM3. ORLANDO EDMIDIO ALARCON GIL, Cédula de identidad Nro. V. 16.533.501; 2.- Fue designando como sustanciador al ciudadano CNEL. Carlos Alexander Gómez, plaza del Comando Nacional Antidrogas, de la Guardia Nacional Bolivariana; 3.- El día 12SEP2017 Se practicó notificación de derechos y se le participó del deber de comparecer a rendir entrevista en calidad de encausado al SM3. ORLANDO EDMIDIO ALARCON GIL, Cédula de identidad Nro. V. 16.533.501; 4.- El día 30OCT2017, el ciudadano CNEL Carlos Alexander Gómez, sustanciador del Expediente Administrativo Nro. CG-IG-AJ-CNA-051-17, de fecha 31JUL 2017, elaboró sus conclusiones dejando constancia que el SM3. ORLANDO EDMIDIO ALARCON GIL, Cédula de identidad Nro. V. 16.533.501, debía ser sometido a Consejo Disciplinario. 5.- estuvo de acuerdo el ciudadano General de Brigada Oliver Moreno Arturo José, Comandante Nacional Antidrogas, de la Guardia Nacional Bolivariana.
En cuanto a las fases de procedimiento de Consejo Disciplinario se desprende el cumplimiento solo de las siguientes fases: 1.- Emisión de la Resolución de orden de apertura por la autoridad competente el día 04MAY2018, por disposición del ciudadano Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, se autorizó la celebración del Consejo Disciplinario en contra del SM3. ORLANDO EDMIDIO ALARCON GIL, Cédula de identidad Nro. V. 16.533.501, mediante Orden Administrativa Nro. GN: 40478; 2.- El acto se celebró en la sede que correspondía esto es de fecha 04MAY2018, realizándose el acto de Consejo Disciplinario en la sede del Comandante Nacional Antidrogas, en fecha 26JUL2018, 3.- el Consejo Disciplinario fue presidido por el General de Brigada Arturo José Olivar Moreno, Comandante Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana; 4.- Estando presente el SM3. ORLANDO EDMIDIO ALARCON GIL, Cédula de identidad Nro. V. 16.533.501, no pudiendo demostrar con su declaración un argumento que justificara las faltas graves cometidas; 5.- seguidamente los integrantes del referido Consejo entraron en etapa de deliberación, tomando la decisión de recomendar a Separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria al SM3. ORLANDO EDMIDIO ALARCON GIL, Cédula de identidad Nro. V. 16.533.501 por infringir al Artículo 37 Numeral 41 de la Ley De Disciplina Militar, dejando constancia del hecho mediante las firmas de los presentes en el acto.
Del contenido de las fases procesales correspondientes tanto del Consejo de investigación, así como de Consejo Disciplinario no se pudo verificar que el acto administrativo contenida en la Orden del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, signada bajo el número 42942, de fecha 21 de noviembre del 2018, notificada en fecha 24 de septiembre del año 2020, mediante la cual, se resolvió la separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en el Componente Guardia Nacional Bolivariana, en la Jerarquía SM/3ra, por medida disciplinaria al ciudadano Orlando Edmidio Alarcón Gil, que la Comandancia General de la Guardia Nacional, hubiese señalado los medios probatorios utilizados y apreciados para su decisión, no contiene la referida providencia los elementos de prueba que sirvieron de fundamento, así como no señala como fueron valoradas las pruebas, para llegar a determinar la responsabilidad del funcionario investigados en los hechos que se le imputan en sede administrativa.
Lo anterior conlleva a lo que la Doctrina y la Jurisprudencia denomina el silencio de prueba, en cuanto al vicio de silencio de pruebas, la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 00051 del 11 de enero de 2006, caso Domingo Guarenas Laya vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:
“Al respecto, precisa la Sala señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio; es decir, se verifica el silencio de pruebas cuando el sentenciador omite en el fallo cualquier mención de alguna de las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando aun mencionando su existencia en el texto del fallo, se abstiene de analizar su contenido”.
En armonía con el criterio expuesto, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el análisis de las pruebas presuntamente omitidas en la sentencia, de haber sido apreciadas, habrían llevado a una decisión diferente. (Vid. Sentencias Sala Político Administrativa Nro. 01075 del 03 de noviembre del 2010, caso: Inversiones Inucica, C.A., y Nro. 00002 del 12 de enero de 2011, caso: Rustiaco Caracas, C.A.)
Del contenido de las fases procesales correspondientes tanto del Consejo de investigación, así como de Consejo Disciplinario, no se pudo verificar del acto administrativo recurrido de nulidad, que la Comandancia General de la Guardia Nacional, hubiese señalado los medios probatorios utilizados y apreciados para su decisión.
No evidencia este Juzgador si la investigación administrativa cumplió con todas las fases de un procedimiento administrativo (Apertura, sustanciación, promoción- evacuación de pruebas y decisión), No existe constancia de la notificación del inicio de la investigación y las causa que motivó la investigación, no se señala en el acto de separación de la fuerza armada si hubo la promoción de los diversos medios probatorios para su evacuación y de allí determinar lo pertinente y conducente para así decidir.
Simplemente señala en el acto que “estando presente el SM3. ORLANDO EDMIDIO ALARCON GIL, Cédula de identidad Nro. V. 16.533.501, no pudiendo demostrar con su declaración un argumento que justificara las faltas graves cometidas”, se concluye señalando que, seguidamente los integrantes del referido Consejo entraron en etapa de deliberación, tomando la decisión de recomendar la Separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria al SM3. ORLANDO EDMIDIO ALARCON GIL, Cédula de identidad Nro. V. 16.533.501, por infringir al Artículo 37, Numeral 41, de la Ley De Disciplina Militar, dejando constancia del hecho mediante las firmas de los presentes en el acto.
En atención a lo antes señalado, resulta para este Juzgador una evidente vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa, debido a que, al momento de emitir el acto que ordena la separación del querellante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, la autoridad que emite el acto no realiza ningún tipo de análisis de los argumentos y pruebas consignados para la defensa del funcionario investigado, así como de las pruebas tramitadas, admitidas, sustanciadas y evacuadas en sede administrativa por parte del Propio Consejo de Investigación y el Consejo Disciplinario, no se señala cuales son las pruebas que sirven de fundamento al acto sancionatorio disciplinario, no señala cuales pruebas evacuadas dentro del procedimiento las valora, es decir, las acepta o las rechaza, en general no existe valoración de pruebas en la investigación administrativa y en el acto administrativo recurrido de nulidad, razón por la cual, este Juzgador verifica que efectivamente se incurrió en silencio de pruebas, al momento de emitir la decisión de separar el cargo al hoy querellante vulnerando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la parte querellante, que el acto administrativo disciplinario de separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana incurre en el vicio de falso Supuesto de Hecho, al señalar que del acto impugnado, no se desprenden los hechos establecidos y la vinculación de estos hechos con el ciudadano ORLANDO EDMIDIO ALARCON GIL; así como tampoco se desprende las circunstancias que rodearan la comisión del acto, para determinar si ese resultado se corresponde o no con la acción; razón por la cual, no quedo demostrada la relación de causalidad que pretendiera vincular a su representado con el hecho investigado.
En cuanto al vicio del falso supuesto de hecho la Sala Político Administrativa, mediante Sentencia Nro. 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002 bajo la ponencia del Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA señala:
"el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Político Administrativa, ha decidido en relación al Vicio de Falso Supuesto, mediante Sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001, lo siguiente:
"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal."
Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar la decisión administrativa la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, sin embargo, la Administración al dictar la decisión administrativa los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes, situación en la cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho.
Para verificar si los hechos investigados e imputados en sede administrativa son verdaderos y fueron probados, así como verificar si los hechos fueron enmarcados dentro de la causal prevista en la Ley para aplicar la sanción disciplinaria de separación del hoy querellante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, este Juzgador trae a colación el contenido del acto administrativo ORDEN ADMINISTRATIVA DEL COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, bajo el N° NRO GNB 42942, de fecha 21 de noviembre del 2018, del cual se desprende
“En mi condición de Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, designado para este cargo mediante Resolución Ministerial N 022613 de fecha 16 de enero de 2018 y autorizado para este acto, conforme a delegación de firma otorgada mediante Resolución N 022760 de fecha 26 de enero de 2018, se ordena separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por Medida Disciplinaria, al SM3. ORLANDO EDMIDIO ALARCON GIL, Cédula de identidad Nro. V. 16.533.501, de conformidad con el artículo 141 en concordancia relación con el artículo 155 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en virtud, a los hechos ocurridos el día 15MAY2017, donde se tuvo conocimiento que el efectivo militar Tropa Profesional ORLANDO EDMIDIO ALARCON GIL, Cédula de identidad Nro. V. 16.533.501/no realizo la inspección correspondiente a las operaciones antidrogas como lo establece el P.O.V del servicio de la unidad, permitiendo el acceso de una (01) maleta negra contentiva de 12 kilogramos de la presunta droga denominada cocaína en forma de panelas perteneciente a la ciudadana Fabiola Wirdeilys Urquiola Serrano de nacionalidad venezolana”
(…)
Seguidamente los integrantes del referido Consejo Disciplinario entraron en etapa de deliberación, tomando la decisión de recomendar a Separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria al SM3. ORLANDO EDMIDIO ALARCON GIL, Cédula de identidad Nro. V. 16.533.501, por infringir al Artículo 37, Numeral 41, de la Ley De Disciplina Militar, dejando constancia del hecho mediante las firmas de los presentes en el acto.
Del contenido del acto administrativo en parte transcrito se desprende con claridad, que se dio inicio a la investigación por los siguientes hechos:
HECHOS: En virtud, a los hechos ocurridos el día 15MAY2017, donde se tuvo conocimiento que el efectivo militar Tropa Profesional SM3. ORLANDO EDMIDIO ALARCON GIL, Cédula de identidad Nro. V. 16.533.501, no realizó la inspección correspondiente a las operaciones antidrogas como lo establece el P.O.V del servicio de la unidad, permitiendo el acceso de una (01) maleta negra contentiva de 12 kilogramos de la presunta droga denominada cocaína en forma de panelas perteneciente a la ciudadana Fabiola Wirdeilys Urquiola Serrano de nacionalidad venezolana.
SANCIÓN DETERMINADA: En la audiencia oral: En fecha 04MAY2018, realizándose el acto de Consejo Disciplinario en la sede del Comandante Nacional Antidrogas, en fecha 26JUL2018, Siendo presidido el acto por el General de Brigada Arturo José Olivar Moreno, Comandante Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, estando presente el SM3. ORLANDO EDMIDIO ALARCON GIL, Cédula de identidad Nro. V. 16.533.501, no pudiendo demostrar con su declaración un argumento que justificara las faltas graves cometidas; En etapa de deliberación, tomando la decisión de recomendar a Separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria al SM3. ORLANDO EDMIDIO ALARCON GIL, Cédula de identidad Nro. V. 16.533.501 por infringir al Artículo 37 Numeral 41 de la Ley De Disciplina Militar, dejando constancia del hecho mediante las firmas de los presentes en el acto. Iv) No consta el texto íntegro del acto administrativo, el cual establezca las razones de hecho y de derecho por las cuales la administración tomo la decisión de separar del de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana al querellante.
Establecido los hechos y la sanción impuesta en la Orden Adminsitrativa recurrida de nulidad, quien aquí decide considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 37 de la de la ley de Disciplina Militar, específicamente, en el N° 41 que establece, lo siguiente:
Faltas Graves
Articulo 37. Son faltas graves:
41. Portar armas de fuego orgánicas no asignadas, dentro o fuera de la unidad, establecimiento o instalación millar, sin estar debidamente autorizado o autorizada.
Una vez apreciados y valorados los hechos como falla grave, conforme a lo previsto en esta Ley, éste o esta deberá ser sancionado o sancionada con sanción severa.
De la norma antes trascrita, se infiere que constituye una causa grave el portar armas de fuego orgánicas no asignadas, dentro o fuera de la unidad o unidad militar sin debida autorización, el funcionario militar que incurra en dicha falta la cual debe ser debidamente comprobada podrá ser sancionado con sanción severa.
Pero es el caso que, el acto administrativo ORDEN ADMINISTRATIVA DEL COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, bajo el N° NRO GNB 42942, de fecha 21 de noviembre del 2018, señala de manera expresa que la investigación se inicia por los hechos de: Ocurrido el día 15MAY2017, donde se tuvo conocimiento que el efectivo militar Tropa Profesional SM3 ORLANDO EDMIDIO ALARCON GIL, Cédula de identidad Nro. V. 16.533.501, no realizó la inspección correspondiente a las operaciones antidrogas como lo establece el P.O.V del servicio de la unidad, permitiendo el acceso de una (01) maleta negra contentiva de 12 kilogramos de la presunta droga denominada cocaína en forma de panelas perteneciente a la ciudadana Fabiola Wirdeilys Urquiola Serrano de nacionalidad venezolana.
La sanción aplicada al funcionario investigada es por hechos de portar armas de fuego orgánicas no asignadas, dentro o fuera de la unidad o unidad militar sin debida autorización, en consecuencia, los hechos por los cuales fue aperturada la investigación disciplinaria no se corresponde con el presupuesto de hecho por el cual, se emitió la sanción, nada tiene que ver el presunto hecho no realizó la inspección correspondiente a las operaciones antidrogas como lo establece el P.O.V del servicio de la unidad, permitiendo el acceso de una (01) maleta negra contentiva de 12 kilogramos de la presunta droga denominada cocaína en forma de panelas perteneciente a la ciudadana Fabiola Wirdeilys Urquiola Serrano de nacionalidad venezolana, con el porte de armas de fuego no autorizadas en una Instalación Militar,
Sin embargo, al funcionario militar investigado en sede administrativa se le aplicó Orden Administrativa disciplinaria de separación del cargo de SM3, del Componente Guardia Nacional Bolivariana, por infringir al Artículo 37 Numeral 41 de la Ley De Disciplina Militar,, para lo cual, este Juzgador trae a colación lo que establece este artículo:
Articulo 37. Son faltas graves:
41. Portar armas de fuego orgánicas no asignadas, dentro o fuera de la unidad, establecimiento o instalación millar, sin estar debidamente autorizado o autorizada.
Una vez apreciados y valorados los hechos como falla grave, conforme a lo previsto en esta Ley, éste o esta deberá ser sancionado o sancionada con sanción severa.
Como se puede evidenciar el efectivo militar Tropa Profesional SM3. ORLANDO EDMIDIO ALARCON GIL, Cédula de identidad Nro. V. 16.533.501, fue investigado por unos hecho, y posteriormente fue sancionado disciplinariamente por otros hechos totalmente diferentes, no consta que la Orden General de separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ni en el procedimiento administrativo llevado a efecto, se hubiese formulado cargos, se hubiesen presentado pruebas, se hubiesen valorados elementos por el hecho de que el hoy querellante hubiese portado armas de fuego orgánicas no asignadas, dentro o fuera de la unidad, establecimiento o instalación millar, sin estar debidamente autorizado o autorizada, razón por la cual, este Juzgador considera que el acto se encuentra viciado por el vicio de falso supuesto de hecho que a su vez conlleva a incurrir en un falso supuesto de derecho y trae como consecuencia el vicio de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Orden Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana Administrativa NRO GNB 42942, suscita por el Comandante General de la Guardia Nacional, de fecha 21 de noviembre del 2018, mediante la cual se notificó al ciudadano SM/3 ORLANDO EDMIDIO ALARCON GIL, Cédula de identidad Nro. V. 16.533.501 en fecha 24/09/2020. Así se determina.
DE LOS HECHOS INVESTIGADOS EN SEDE ADMINISTRATIVA PUEDEN REVESTIR CARACTER PENAL
De las actuaciones administrativas en parte transcritas, se determina que los hechos investigados en sede administrativa en cuanto al ciudadano ORLANDO EDMIDIO ALARCON GIL, Cédula de identidad Nro. V. 16.533.501ROJAS, son:
“…El presunto hecho que no realizó la inspección correspondiente a las operaciones antidrogas como lo establece el P.O.V del servicio de la unidad, permitiendo el acceso de una (01) maleta negra contentiva de 12 kilogramos de la presunta droga denominada cocaína en forma de panelas perteneciente a la ciudadana Fabiola Wirdeilys Urquiola Serrano de nacionalidad venezolana, en el aeropuerto de Maiquetía…”
A consideración de este Juzgador los hechos por los cuales se apertura la investigación administrativa en el procedimiento sancionatorio disciplinario de orden de separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Componente Guardia Nacional Bolivariana, al ciudadano ORLANDO EDMIDIO ALARCON GIL, Cédula de identidad Nro. V. 16.533.501ROJAS, son muy graves, delicados, y sin lugar a dudas pueden revistir carácter penal, por lo tanto, debían ser investigados en sede penal por la autoridad competente (Fiscalía del Ministerio Público, como titular de la acción penal en Venezuela), y de ninguna manera ser investigados y determinar la ocurrencia de los hechos y las responsabilidades en sede administrativa, en este sentido se señala:
La situación de inicio de la investigación del procedimiento disciplinario de destitución se da por hechos que involucra delitos previstos en la Ley de Drogas, que son delitos de lesa humanidad y que en ningún momento pueden ser investigados como una falta disciplinaria y que se tenga como resultado del hecho una sanción de destitución del funcionario.
Ley Orgánica de Drogas:
Artículo 149.- Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión…
Artículo 163 Circunstancias agravantes “Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido: 1. Utilizando niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, a personas en situación de calle, adultos y adultas mayores e indígenas, en la comisión de los delitos previstos en esta Ley. 2. Utilizando animales de cualquier especie. 3. Por funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, organismos de investigaciones penales o seguridad de la Nación, o por quien sin serlo usare documentos, uniforme o credenciales otorgados por estas instituciones, simulando tal condición…”
En consideración de lo expuesto, determina este Juzgador que los hechos por los cuales se inicia la investigación administrativa en el procedimiento disciplinario sancionatorio revisten evidente carácter penal y no consta en el expediente administrativo que cursa en autos, que las autoridades competentes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana hubiesen notificado los hechos sucedidos al Ministerio Público, y fue establecida en el procedimiento disciplinario de destitución sanciones administrativas por hechos que podrían presumiblemente contener carácter y naturaleza penal.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.636, del 17 de julio de 2002, estableció lo siguiente:
“Unos mismos hechos que se imputan a una persona, como ya la Sala lo observó, pueden en principio originar sanciones disciplinarias y penales, pero para cumplir con el principio non bis in idem, debe evitarse una doble y coetánea persecución, debiendo darse preferencia a la persecución penal, ya que la sanción, con las penas accesorias, puede involucrar las penas disciplinarias, o resultar una cuestión prejudicial con relación a ellas…
…Por ello, si los hechos pueden ser calificados penalmente, el proceso disciplinario debe quedar en suspenso o perder sus efectos, de estar ya decidido, a fin de evitar que se impida a la función jurisdiccional realizar su fin natural, y tal desnaturalización -que tiene que ser evitada- que pueda provenir de razones dolosas, culposas o hasta de azar, debe ceder ante la posibilidad cierta de una persecución penal.
En el derecho común se ha evitado tal duplicidad mediante la institución de la prejudicialidad, donde impera la sentencia penal condenatoria, debido a sus efectos ‘adversus omnes’, sobre la de los tribunales civiles, laborales, etc.”
En esta misma línea de criterio, la misma Sala en su sentencia N° 1.266, del 6 de agosto de 2008, indicó:
“(…) es posible que se establezca la responsabilidad penal y administrativa con base en los mismos hechos; pero es menester evitar una coetánea persecución. Si los hechos cuestionados constituyen a la vez ilícitos administrativos y penales, se hace deferencia a favor del proceso judicial penal cuyo resultado condicionará la suerte del procedimiento administrativo, pues ello, en contraposición a la circunstancia de que existiendo infracciones las mismas sean sólo administrativas y no penales, lo que no obsta para la aplicación de múltiples sanciones administrativas, ello en atención al grado de responsabilidad administrativa y a la entidad de la infracción cometida. En ese sentido, se ha indicado que la potestad sancionatoria es una potestad administrativa que, si bien deriva en esencia del ius puniendi del Estado, la aplicación de los principios que informan el Derecho Penal está sometido a matices en el derecho administrativo sancionador…”
Del análisis concatenado de los anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que en los casos en los que unos hechos originen sanciones disciplinarias y penales, debe evitarse una doble y coetánea persecución, al darse preferencia a la persecución penal, dado que a partir de la sanción penal se deriva de manera accesoria la sanción disciplinaria, según sea el caso. Ello así, el juicio penal influye en la validez del acto administrativo sancionatorio, pues, de hecho, siempre y cuando se trate de los mismos hechos, el procedimiento administrativo debe suspenderse hasta tanto se resuelva el proceso penal y en caso de que el acto sancionatorio se haya dictado anticipadamente el mismo resulta anulable.
En consecuencia, en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución, el Consejo Disciplinario decidió la separación del funcionario investigado de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por hechos que revisten carácter penal, situación que vulnera principios constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, prohibición de sancionar dos veces a una persona por los mismos hechos, vulneración del principio de competencia, vulneración del principio de inocencia y vulneración del juez natural. Así se determina
DEL PRONUNCIAMIENTO DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho que tiene todo ciudadano imputado en un procedimiento administrativo o penal como presunto responsable de un hecho, que se presuma inocente hasta se demuestre por sentencia firme su culpabilidad, en el caso de autos, ya quedó establecido, fundamentado en esta sentencia que los hechos investigados en sede administrativa revisten carácter penal, sin embargo, no consta que hubiese existido investigación penal del Ministerio Publico, ni que no consta en autos sentencia condenatoria definitivamente firme emitida por un Juez con competencia penal, que hubiera determinado que el funcionario investigado cometió un delito, relacionado con materia de drogas, en consecuencia, no es competencia de la administración investigar y determinar en una investigación administrativa la comisión de hechos punibles.
Ahora bien, la potestad sancionatoria de la Administración está referida al principio de legalidad material, que se traduce en que los supuestos de hechos deben necesariamente estar tipificados en la Ley, para poder ser aplicables, estando obligado el ente administrativo correspondiente, demostrar de manera fehaciente todos los elementos probatorios que evidencien la culpabilidad o responsabilidad objetiva del funcionario, esto es, que no debe quedar duda alguna que dicho funcionario investigado, es responsable de los hechos que se le imputan al momento que se le formulen los cargos.
En el presente caso, el elemento que sirvió de fundamento para determinar la responsabilidad del querellante, tal y como se destacó anteriormente, fue el hecho de estar presuntamente incurso en el presunto hecho que no realizó la inspección correspondiente a las operaciones antidrogas como lo establece el P.O.V del servicio de la unidad, permitiendo el acceso de una (01) maleta negra contentiva de 12 kilogramos de la presunta droga denominada cocaína en forma de panelas perteneciente a la ciudadana Fabiola Wirdeilys Urquiola Serrano de nacionalidad venezolana, en el aeropuerto de Maiquetía,
Considera quien suscribe, que no constan en el expediente administrativo medios de pruebas desplegados en sede administrativa por el Consejo Disciplinario de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con la finalidad de crear elementos de convicción para responsabilizar administrativamente al hoy accionante, no son suficiente para demostrar que éste haya cometido un hecho delictivo, que afecte la prestación del servicio de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, estos hechos no han sido acreditado por la autoridad competente (Juez Penal), mediante sentencia firme la comisión de tales delitos.
Así las cosas, debe aclarar este Órgano Jurisdiccional que si bien, la Administración puede abrir la averiguación disciplinaria en ocasión a la comisión de un hecho punible, diferente a la investigación penal, no es menos cierto que, es la investigación del órgano competente la que deberá determinar la responsabilidad del hecho delictivo, pues el órgano administrativo no puede extralimitarse en la esfera de su competencia, por tanto, no debe quedar a la voluntad de la administración determinar a priori, la responsabilidad del funcionario investigado, sin que exista una sentencia condenatoria, por el contrario, en el caso de un procedimiento sancionatorio con ocasión a un hecho delictivo, la Administración tiene los mecanismos necesarios para investigar y decretar las medidas cautelares que considere pertinentes, y de salvaguardar los derechos de la Administración y del colectivo, sin vulnerar los derechos del administrado, todo ello, hasta tanto el órgano Jurisdiccional competente determine la responsabilidad penal.
Es por ello que los elementos de convicción para responsabilizar administrativamente al hoy accionante, no eran suficientes para el momento en que se emitió la decisión de destitución, dado que no existía sentencia condenatoria alguna que corrobora que el funcionario incurrió en los respectivos hechos delictivos- Así pues, no puede quedar a la voluntad de la administración determinar la comisión del hecho delictual en que presuntamente incurrió el funcionario, sin que exista una sentencia penal definitivamente firme, es por ello, que en aquellos casos en que exista un procedimiento sancionatorio con ocasión a un hecho delictivo como el de autos, la Administración debe dictar las medidas cautelares administrativas pertinentes, en pro de salvaguardar los derechos de la Administración y del colectivo, sin vulnerar los derechos del administrado, entre las cuales se encuentra la suspensión de su cargo, hasta tanto la sentencia penal no resuelva el fondo del asunto.
El acto administrativo contenido en la Orden Administrativa Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana Administrativa NRO GNB 42942, suscita por el Comandante General de la Guardia Nacional, de fecha 21 de noviembre del 2018, mediante la cual, se notificó al ciudadano SM/3 ORLANDO EDMIDIO ALARCON GIL, Cédula de identidad Nro. V. 16.533.501 en fecha 24/09/2020, sin duda alguna vulneró el principio de presunción de inocencia del ciudadano ORLANDO EDMIDIO ALARCON GIL, por cuanto, lo declaró culpable de la comisión de un delito en sede administrativa sin existir una sentencia penal definitivamente firme. Así se determina.
En razón de todo loa antes fundamentado, esta Tribunal declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, por consecuencia, se declara LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Orden Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana Administrativa NRO GNB 42942, suscrita por el Comandante General de la Guardia Nacional cual, de fecha 21/11/2018, notificada al ciudadano SM/3 ORLANDO EDMIDIO ALARCON GIL, en fecha 24/09/2020, acto administrativo que ordena, separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria por infringir con su conducta el artículo 37, numeral 41 de la Ley de Disciplina Militar. Y así se decide.
En razón de lo anterior, se ordena al Componente, Guardia Nacional Bolivariana, perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, específicamente, al Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, proceda a reincorporar al ciudadano: ORLANDO EDMIDIO ALARCON GIL, Cédula de identidad Nro. V. 16.533.501, al cargo que venia desempeñando como Sargento Mayor de Tercera en el componente Guardia Nacional Bolivariana, o reincorpóralo en otro cargo de igual o superior jerarquía, igualmente, se ordena el pago de los salarios, remuneraciones dejadas de percibir desde la notificación de la orden administrativa disciplinaria de separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, (24/09/2020), hasta su efectiva reincorporación. Asimismo, se ordena el pago de todos los beneficios de ley dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, para lo cual, se ordena, practicar una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un experto designado por este Tribunal. Así se decide.
INDEXACIÓN DE OFICIO
El Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, estableció mediante sentencia N° 44 de fecha 22 de marzo del 2023, en el expediente Asunto Nº VP31-R-2016-000793 caso: Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, contra el fallo dictado en fecha 21 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decidió:
“…Finalmente observa este Órgano Jurisdiccional que, la indexación judicial resulta de obligatoria aplicación en la cancelación de los salarios caídos de los funcionarios públicos, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 14-0218, de fecha 14 de mayo de 2014, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zárraga).
De igual manera resulta necesario acotar, el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Iván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe ser ordenada de oficio por el juez, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta que la decisión quede definitivamente firme.
En atención a los criterios jurisprudenciales supra citados, este Juzgado Nacional ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, lo cual se ordena agregar a la experticia complementaria del fallo, declarada por el a quo. Así se decide…”
Del criterio parcialmente trascrito se desprende con claridad que la indexación judicial resulta de obligatoria aplicación en el pago de los salarios dejados de percibir por los funcionarios públicos, en el caso de auto, este Juzgado superior ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la querella,( 09/02/2021), hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, lo cual se ordena agregar a la experticia complementaria del fallo.
Para realizar los cálculos de los beneficios dejados de percibir se ordena realizar experticia complementaria del fallo por intermedio de un solo experto designado por este Tribunal. Así se decide.
VII
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara la competencia de este Tribunal para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente acción judicial.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado José Florencio Campo Alvarado, inscrito en el IPSA bajo el N° 31.338, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ORLANDO EDMIDIO ALARCON GIL, Cédula de identidad Nro. V. 16.533.501, en contra del acto administrativo contenido en la Orden Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana Administrativa NRO GNB 42942, suscrita por el Comandante General de la Guardia Nacional cual, de fecha 21/11/2018, notificada al ciudadano SM/3 ORLANDO EDMIDIO ALARCON GIL, en fecha 24/09/2020, acto administrativo que ordena, separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria por infringir con su conducta el artículo 37, numeral 41 de la Ley de Disciplina Militar.
TERCERO: SE DECLARA la Nulidad Absoluta de la del acto administrativo contenido en la Orden Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana Administrativa NRO GNB 42942, suscrita por el Comandante General de la Guardia Nacional cual, de fecha 21/11/2018, notificada al ciudadano SM/3 ORLANDO EDMIDIO ALARCON GIL, en fecha 24/09/2020, acto administrativo que ordena, separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria por infringir con su conducta el artículo 37, numeral 41 de la Ley de Disciplina Militar.
CUARTO: SE ORDENA, al Componente, Guardia Nacional Bolivariana, perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, específicamente, al Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, proceda a reincorporar al ciudadano: ORLANDO EDMIDIO ALARCON GIL, Cédula de identidad Nro. V. 16.533.501, al cargo que venia desempeñando como Sargento Mayor de Tercera en el componente Guardia Nacional Bolivariana, o reincorpóralo en otro cargo de igual o superior jerarquía, igualmente, se ordena el pago de los salarios, remuneraciones dejadas de percibir desde la notificación de la orden administrativa disciplinaria de separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, (24/09/2020), hasta su efectiva reincorporación. Asimismo, se ordena el pago de todos los beneficios de ley dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, para lo cual, se ordena, practicar una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un experto designado por este Tribunal.
QUINTO: SE ORDENA al Componente, Guardia Nacional Bolivariana, perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, específicamente, al Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la querella,( 09/02/2021), hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, lo cual se ordena agregar a la experticia complementaria del fallo.
Para realizar los cálculos de los beneficios dejados de percibir se ordena realizar experticia complementaria del fallo por intermedio de un solo experto designado por este Tribunal.
SEXTO: NO SE ORDENA, condenatoria en costas por la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice digital, así como en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Abg. - José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,
Abg.- Grecia Paola Suárez Vera.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una de la una y treinta de la tarde (1:30 p.m)
La Secretaria,
Abg.- Grecia Paola Suárez Vera.
JGMR/GPSV/gpbr.
|