REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 12 de agosto de 2024
214º y 165º

ASUNTO: SP22-G-2022-000024
SENTENCIA DEFINITIVA No- 027/2024
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 22 de junio de 2022 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, escrito de parte del ciudadano Yohan Rene Rojas Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-14.503.251, asistido por el Abogado Reideer Smith Rivas Rivas, inscrito en el IPSA bajo el numero No 180.704, quien interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del acto acto Administrativo contenido en la decisión emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región los Andes con sede en San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 16/02/2022, cuya acta de lectura de decisión fue realizada en fecha 28/03/2022, y dicha decisión fue notificada mediante memorandum No.- 9700-0272-0662, de fecha 28/08/2022, mediante el cual, se acordó destituir al querellante del cargo de Policía de Investigación, Inspector Agregado al servicio C.IC.P.C, constante de escrito libelar de dieciséis (16) folios útiles, anexo marcado “A” cien (100) folios útiles, adicional anexo marcado “B” de seis (6) folios útiles, (fs. 01-123).
En fecha 27 de junio de 2022 se le dio entrada a la querella interpuesta asignándole el expediente No. - SP22-G-2022-000024, (fs. 124).
En fecha 30 de junio de 2022 se dicto Sentencia Interlocutoria No 039/2022, mediante la cual, este Juzgador admite el Recurso Contencioso Administrativo en cuanto a lugar en derecho, y ordena las citaciones y notificaciones correspondientes, (fs. 125-126).
En fecha 04 de julio de 2022 se libraron las boletas de citación y notificación mediante oficios No 400, No 401, No 402 y No 403 dirigidos a la Procuraduría General de la Republica, presidente del Consejo Disciplinario Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Dirección Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (fs. 127-130)
En fecha 04 de Julio, se libro comisión dirigida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a fin de que se practiquen las citaciones y notificaciones ordenadas en la sentencia de admisión, (fs. 131-133)
En fecha 06 de Julio de 2022 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal, diligencias de la parte recurrente quien solicita el impulso de las citaciones y notificaciones, además solicita ser nombrado correo especial a efectos de las notificaciones libradas al Área Metropolitana de Caracas, (fs. 134-135).
En fecha 07 de julio de 2022 se dicto auto, mediante el cual, se ordena designar correo especial al ciudadano Yohan Rene Rojas Suárez, titular de la cedula de identidad No V- 14.503.251, a efectos de las notificaciones libradas al Área Metropolitana de Caracas, (fs. 138).
En fecha 18 de julio de 2022 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado al ciudadano Yohan Rene Rojas Suárez, titular de la cedula de identidad No V-14.503.251, asistido por el Abogado Reideer Smith Rivas Rivas, inscrito en el IPSA bajo el No 180.704, quienes consignan diligencia retirando comisión de notificación de admisión, (fs. 139-140).
En fecha 11 de octubre de 2022 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a la parte querellante quien mediante diligencia solicita el desglose de los folios 118 al 122 y se deje copia certificada del mismo en el presente expediente, igualmente, peticiona que se practique las notificaciones correspondientes en virtud de diligencia de fecha 06/07/2022, (fs. 144-145).
En fecha 11 de octubre del 2022. el Alguacil de este Juzgado Superior se traslado a la sede del Consejo Disciplinario Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de entregar oficio No 401/2022, de fecha 04/07/2022, sobre Sentencia Interlocutoria No 039/2022, siendo su resultado POSITIVA, (fs. 146).
En fecha 13 de octubre de 2022 se dicto auto, mediante el cual, se ordena el desglose de los documentos originales consignados los cuales corren inserto en los folios 118 al 122 del expediente judicial y se ordena la consignación de las copias a los fines de su certificación por secretaria, (fs. 147).
En fecha 22 de marzo de 2023 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) correspondencia contentiva de oficio No 294-2022, de fecha 29 de septiembre de 2022, constante de comisión AP31-F-C-2022-000411 proveniente del Tribunal Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (fs. 148-162).
En fecha 23 de marzo de 2023, se dicto auto, mediante el cual, se acuerda agregar a los autos las resultas de la comisión, (fs. 163).
En fecha 07 de junio de 2023 se emite auto, mediante el cual, se fija audiencia preliminar para el quinto (5) día de despacho a la presente fecha exclusive, a las diez de la mañana (10:00 AM), (fs. 164)
En fecha 15 de junio de 2023 se celebró la audiencia preliminar, de la cual se levantó y dejó constancia en el acta respectiva, (fs. 165-167).
En fecha 15 de junio de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal, se recibió diligencia de parte del Abogado Darwin Balohi Ramírez Lobo, titular de la cedula de identidad V-12.352.950, inscrito en el IPSA bajo el No 98.688, quien actúa en representación de la Procuraduría General de la Republica, mediante la cual, solicita copia certificada del acta de la audiencia preliminar, (fs. 168-169).
En fecha 15 de junio de 2023 este Tribunal ordena expedir las copias certificadas, solicitadas, (fs 170).
En fecha 15 de junio de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal, se recibió escrito de parte del Abogado Darwin Balohi Ramírez Lobo, en representación de la Procuraduría General de la Republica, donde solicita se aperture la presenta causa a pruebas, (fs. 171-172).
En fecha 15 de junio de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal, se recibió diligencia de parte del Abogado Darwin Balohi Ramírez Lobo, en representación de la Procuraduría General de la Republica, mediante la cual, solicita le sean entregadas las copias certificada del acata de la audiencia preliminar, (fs 173-174).
En fecha 22 de junio del 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal, se presentó escrito de parte del ciudadano Rojas Suárez Yohan, asistido de Abogado, en el cual solicita sea declarada la extemporaneidad de la contestación de la demanda, (fs .175-176).
En fecha 26 de junio de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal, se recibió escrito de parte del Abogado Darwin Balohi Ramírez Lobo, en representación de la Procuraduría General de la Republica, de promoción de pruebas, (fs 177-182).
En fecha 26 de junio de 2023 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, (fs 183-189).
En fecha 26 de junio de 2023, este Tribunal niega la petición de extemporaneidad de la contestación de la demanda alegada por la parte querellante, (fs 190).
En fecha 29 de junio de 2023 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal, se recibió escrito del ciudadano Johan Rene Rojas Suárez, identificado en autos, asistido por el Abogado Reider Smith Rivas Rivas, escrito de Oposición de Pruebas. (191-193).
En fecha 06 de julio de 2023 se dicto Sentencia Interlocutoria No 052/2023, mediante la cual, ase realiza pronunciamiento sobre la oposición y admisión de pruebas realizada por las partes, (fs 194-198).
En fecha 10 de julio se libro oficio No 445/2023 dirigido al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Andina. (fs. 199).
En fecha 11 de julio de 2023 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal se recibió de la parte querellante apelación de la Sentencia Interlocutoria No 052/2023, de fecha 06 de julio de 2023, (fs. 200-201).
En fecha 13 de julio de 2023 se hace constar que el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional se traslado a la sede del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Andina para hacer entrega del oficio No 445/2023 siendo su resultado POSITIVA, (fs 202).
En fecha 13 de julio de 2023, se dicto auto, mediante el cual, se oye la apelación presentada en un solo efecto, (fs. 203).
En fecha 25 de Julio de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal, se recibió a la parte querellante diligencia para solicitar copias simples de la sentencia corriente en los folios 194 al 198 del presente expediente, (fs 204-205).
En fecha 25 de Julio de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal, se recibió a la parte querellante diligencia, mediante la cual, consigna los fotostatos correspondientes al cuaderno de apelación, igualmente, solicita le sea acordada comisión por correo especial para el traslado de la apelación al Juzgado de segunda instancia, (fs. 206-207).
En fecha 26 de julio de 2023 se emite auto, mediante el cual, se ordena librar oficio al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Región Centro Occidental a fin de remitir todo lo correspondiente al recurso de apelación, (208-209).
En fecha 26 de Julio de 2023, se libra oficio No- 469/2023 al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo Región Centro Occidental, (fs 209).
En fecha 27 de julio de 2023 se dicto auto, mediante el cual, se hace constar que transcurrieron los diez (10) días de despacho establecidos en el articulo 106, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la evacuación de pruebas, pero como no consta en autos la prueba de informes este Tribunal ordena prorrogar el lapso de pruebas por diez (10) días de despacho siguientes a este auto, (fs. 210).
En fecha 08 de agosto de 2023 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal, se recibió a la parte querellante diligencia solicitando sea acordada correo especial para llevar el contenido del oficio No 469/2023 y sus anexos al Juzgado de Segunda Instancia, (fs, 211-212).
En fecha 09 de agosto de 2023 se dicto auto, mediante el cual, se autoriza el correo especial solicitado, (fs. 213).
En fecha 10 de agosto de 2023 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal, se recibió a la parte querellante diligencia, mediante la cual, retira oficio sellado y retira copia simple solicitadas de la sentencia interlocutoria 052/2023 en la presente causa, (214-215).
En fecha 19 de septiembre de 2023 se dicto auto, mediante el cual, se fija audiencia definitiva al quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha exclusive, a las diez de la mañana (10:00 AM), (fs. 216).
En fecha 21 de septiembre de 2023 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal, se recibió a la parte querellante diligencia que contiene solicitud que en vista de la decisión de fecha 27 de Julio de 2023, se declare con lugar la presente Querella Funcionarial, aunado a ello pide que ejerza control difuso sobre dicha omisión para hacer prevalecer el orden Constitucional. (fs. 217-218).
En fecha 27 de septiembre de 2023 se llevo a cabo audiencia definitiva con la comparecencia del ciudadano querellante y su Abogado, a la vez que se deja constancia de la no comparecencia de la parte querellada en la misma, tomando en cuenta el recurso de apelación ejercido la presente causa queda suspendida en fase de sentencia hasta que se reciba la decisión de la apelación, (fs. 219).
En fecha 01 de febrero de 2024, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD)de este tribunal, se recibió oficio signado con el No- JNCARCO/2024, constante de expediente No- VP31-31-2023-000106, insertos 160 folios útiles, proveniente del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental Maracaibo, donde consta sentencia de desistimiento de apelación, (fs 220-221).
En fecha 01 de febrero de 2024, se dicto auto, mediante el cual, este Tribunal ordena abrir cuaderno separado denominado CUADERNO DE APELACION, (fs 222).
En fecha 05 de febrero de 2024, se dicta auto, mediante el cual, este Tribunal deja constancia en autos que la presente causa entra en estado de sentencia, (fs 223).
En fecha 15 de febrero de 2024, se dicta auto, mediante el cual, se difiere el dispositivo por un plazo de diez (10) días de despacho, (fs 224).
En fecha 05 de marzo de 2024, este Tribunal dicta auto, mediante el cual, se difiere el extensivo del fallo por diez (10) días de despacho siguientes, (fs 225).

II
DEL CONTENIDO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Alega la parte querellante lo siguiente:

“…En fecha 28 de marzo, fue notificado el ciudadano YOHAN RENE ROJAS SUAREZ de su destitución de las funciones como policía de investigación, por estar presuntamente inmerso a las faltas relacionadas con los artículos 90 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, numerales 02, 03, 06 y 10, en concordancia con el artículo 86 del La Ley del Estatuto de la Función Pública, numerales 6 y 11.
Con relación a ello, es necesario traer a colación que la inspectoría general del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, quien está a cargo de la función de investigación frente a las presuntas faltas cometidas por los funcionarios, cometió violación al debido proceso y derecho a la defensa, hecho éste que fue convalidado por la decisión del Consejo Disciplinario Región Andina de fecha 28 de Marzo de 2022, que en este acto se recurre y que a continuación se desarrollan:
Señala el Consejo Disciplinario dentro de la decisión referida de fecha 28 de Marzo de 2022, que siempre se respetó el cumplimiento de garantías constitucionales dentro del proceso llevado a cabo ante el mismo y que guarda relación con mi persona en la causa signada con el Número 47.281-20. No obstante ciudadano Juez, debe hacerse mención a que dentro de éstas violaciones, se encuentra el acta de imposición de cargos de fecha 05 de Febrero de 2020, en donde según para la inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones, ya citado, se encontraba inmerso en la comisión de un delito presuntamente.
Además de la errónea forma de proceder y de la violación ya mencionada, en el acta, folio 136 de la I pieza del expediente 47.281-20, también existe una grave indefensión y por ende una violación a garantías constitucionales, como lo es el derecho a la defensa y debido proceso, pues en dicho folio se puede observar que como investigado, no estuve presente en la imposición de los hechos que se me atribuían, y ello se evidencia al no contar en dicho acta del citado folio, la firma del ciudadano Yohan Rene Roja Suarez como investigado.
Estas violaciones, fueron establecidas en el escrito presentado por el ciudadano Yohan Rene Roja Suárez de fecha 23 de noviembre de 2021, y en el Juicio llevado a cabo por el citado Consejo Disciplinario; sin que existiera por parte de éste un pronunciamiento lógico y congruente al respecto, pues en la decisión que se recurre en esta instancia no se hace alusión a las nulidades mencionadas.
De los vicios, Falso supuesto de Hecho
En colorario a lo ya explanado, en las actas procesales del expediente administrativo ya mencionado el Consejo Disciplinario supuso un despliegue de conducta de ciudadano Yohan Rene Roja Suarez bajo la creación de una teoría aportada por la inspectoría general de dicho organismo, sin existir elementos de prueba suficientes que demostraran la realización de la conducta que se me atribuía.

El ciudadano ya identificado en autos estuvo en un procedimiento realizado en el Palmar de la Copé del Estado Táchira, entre las 5: 30 AM y 8:30 AM lo cual ello quedó en registro de novedades de fecha 08 de diciembre de 2019,
Básicamente ciudadano Juez esas fueron las razones de destitución que hoy hacen recurrirla ciudadano ya identificado en autos ante su despacho, y que sirvieron de motiva para que el Consejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas decidiera que no debía después de más de 16 años seguir laborando para dicha institución. Ahora bien, ciudadano Juez, las referidas razones adoptadas por dicho órgano colegiado evidentemente omiten la verdad material y procesal, incurren en vicios de incongruencia negativa y en falsos supuestos de hecho.
Aunado a ello, es falso el hecho de que efectué un traslado a oficinas de la delegación del ciudadano REINALDO BAUTISTA Y DE FORMA ENCAPUCHADA, en donde según EL Consejo Disciplinario lo sometí con otros funcionarios para que me entregara una cantidad de Droga, es Falso el hecho que sometí al ciudadano REINALDO BAUTISTA. El Consejo Disciplinario ya citado, se basa en un hecho de reconocimiento de un ciudadano por álbum fotográfico, pero omite que ese reconocimiento se hizo a puerta cerrada dentro de la inspectoría general.
Es falso el hecho que mantuve comunicación e interactúe con el ciudadano REINALDO BAUTISTA. Pues de las actas procesales del expediente administrativo 47.281- 20. Se evidencia una experticia donde se evidenció que no existió ninguna vinculación de llamadas entre el ciudadano REINALDO BAUTISTA y el ciudadano Yohan Rene Rojas Suárez.
Es falso el hecho de que, sometí a interrogatorio y violenté derechos humanos del señor ORLANDO CARRILLO, quien fue entrevistado por funcionarios de la brigada de robo; El Consejo Disciplinario Región Andina, omite una serie de elementos y medios de prueba evacuados en la audiencia de Juicio y que excluyen a mi persona de los supuestos hechos que utilizan como fundamento para motivar su decisión de destitución, entre estos vicios destaca.
Declaración de la funcionaria PATRICIA ALEJANDRA HERRERA DIAZ, identificada en autos, quien en su testimonio estableció que basado en su investigación el ciudadano Yohan Rene Rojas Suárez no podía acreditar vínculos con los hechos que dieron origen al procedimiento administrativo vinculados a una obtención de Droga.
Con relación al sitio del suceso, tampoco existió elementos de prueba suficientes para determinar el mismo, pues se habla de unas escaleras, una oficina, pero la insuficiencia probática claramente existe frente a la descripción de un cuerpo de investigaciones, con relación al hecho de la funcionaria ELIANA LISETTH BARBOSA, plenamente identificada en autos del expediente 47.281-20, la misma se le inició investigación por también estar presuntamente inmersa en las conductas y hechos que acreditó la Inspectoría General del CICPC, pero a la misma se le otorgó una asistencia como medida, basado en que no existieron elementos de prueba.
Por las razones que anteceden y en virtud de los vicios ya mencionados; es que pido se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra la decisión emitida por el Consejo Disciplinario Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que me fue notificada en fecha 28 de Marzo de 2022 sobre la destitución de mis funciones como Inspector Agregado a dicho cuerpo policial, y se me reintegre en dicho organismo, con base a lo establecido en las razones de hecho y de derecho ya explanadas, por lo que se me restituya mi condición de inspector agregado de dicho organismo, así como, aquellos derechos que por la destitución se me violentaron, de modo que se me restituye mi salario integral y los salarios dejados de percibir.

III
DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 6, la competencia a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo para conocer de las acciones contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia, con la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93, le atribuye a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer y decidir las controversias relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
Ahora bien, visto que la querella interpuesta recae sobre el acto de destitución del ciudadano Yohan Rene Rojas Suárez ,titular de la cedula de identidad No.- 14.503.251, emitido por el Consejo Disciplinario de la Región Andina del (CICPC), notificado en fecha 28 de Marzo del año 2022, acto por el cual, se ordena la destitución del cargo de Policía de Investigación sucrito al Área de Robo de Vehículos, por lo tanto, el acto recurrido de nulidad es un acto derivado de la función pública, en tal razón, corresponde a este Tribunal el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos motivados de la relación funcionarial; por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declara COMPETENTE. Y así se decide.
IV
DE LOS ALEGATOS REALIZADOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

El Abogado Darwin Balohi Ramírez Lobo, en representación de la Procuraduría General de la Republica, realizó los siguientes alegatos:
“… SEGUNDO: Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, publicada en Gaceta Oficial 6.343, extraordinaria de fecha 17 de septiembre de 2021 el cual establece en su artículo 90, numerales 03, 06, 10. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
“NUMERAL 03: “Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial de Investigación". Ello fue así, frente a instrucciones de servicios o normas y pautas de conductas para el ejercicio de la función policial de investigación incumpliendo a las funciones inherentes a los funcionarios adscritos a la Institución, incumpliendo de esta manera también con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes, Reglamentos y demás disposiciones Legales, evidenciándose que el ciudadano YOHAN RENÉ ROJAS SUÁREZ, actuó de manera contraria a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, incumpliendo con las directrices, normas, reglas, deberes que deben cumplir todo funcionario en el ejercicio de sus funciones al servicio del estado Venezolano. Enmarcando de esta manera su conducta con los extremos de la norma indilgada. NUMERAL 06: “Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercido de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial de Investigación”. Pese a que no produjere una intervención física, existió un ejercicio de la autoridad, (presencia, órdenes verbales, amenazas, etc.) con sentido coerción como la presión que por diversos motivos se ejercitó sobre el libre albedrio, con órdenes interno psicológicas, es decir, tiene incidencia sobre la conciencia o sobre la razón, como la violencia moral, quedando evidenciado que el ciudadano YOHAN RENÉ ROJAS SUÁREZ, utilizo la investidura que el Estado le confirió como funcionario público, realizando los procedimientos irregulares descritos en las entrevistas y testimonios que constan en el expediente administrativo disciplinario identificado con el No 47.281-20, no ciñéndose a la verdad, al deber ser, al correcto actuar. Encuadrando su conducta en los extremos de la norma indilgada. NUMERAL 10: “Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública” Esta numeral en concordancia con lo establecido en el artículo 86, numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece, serán causales de destitución: NUMERAL 06: “Falta de probidad, vías de hecho, injuria insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública”. El no proceder de manera correcta en las funciones encomendadas de forma dolosa, intencional, con mengua de rectitud de ánimo, es decir, apartándose de las obligaciones que se tienen a cargo procediendo en contra de las mismas, desviándose de la observancia de los principios éticos, de la integridad y de la honradez en el obrar. Siendo todo ello así, se evidencia que el ciudadano YOHAN RENÉ ROJAS SUÁREZ, faltó a los principios de integridad y honradez para con la administración, violentando flagrantemente los lineamientos y directrices establecidas en la Ley que rige la Institución, contrariando en todas sus actividades las pautas de conductas que debe observar para el correcto ejercicio de la función policial de investigación como el establecido en el numeral 4 del artículo 13 de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación, relativo al “DEBER” que tiene todo funcionario y funcionaria que ejerce la función de policía de investigación de “ejercer el servicio de policía de investigación penal y policial con ética (…) legalidad, transparencia (…)”. Resultando de todo esto que el ciudadano YOHAN RENÉ ROJAS SUÁREZ con estos hechos irregulares, indudablemente, lesionaron gravemente el buen nombre e imagen del órgano de seguridad ciudadana para la cual prestaba sus servicios, poniendo en tela de juicio el buen obrar como funcionario público, así como la dignidad del resto de los hombres y mujeres que allí hacen vida, entendiéndose que todo funcionario policial de investigación penal está destinado a proteger la reputación, la fama y la integridad moral de la misma, es decir, el campo de los derechos morales de la institución, afectando directamente los intereses y el buen nombre del organismo, en tal sentido, debe ser sancionado, pues se evidencia que dicha solicitud cumple con los extremos de la norma indilgada.NUMERAL 11: “Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria pública” En el presente caso se configura el hecho descrito en la norma por cuanto quedo demostrado que al ciudadano REINALDO BAUTISTA, víctima del presente caso, su persona lo constriño para llegar a un acuerdo, entregando la cantidad de cuarenta y tres (43) kilos de cocaína, dinero en efectivo y una motocicleta KLR, a cambio de su libertad el día 19/12/2019; mientras que los funcionarios DANY LAGUADO Y JOSE DEPABLOS se beneficiaron directa o indirectamente de los negocios ilícitos realizados con el denunciante. Valiéndose todos del poderío que le confirió el estado como funcionarios de este cuerpo detectivesco, menoscabando la imagen de la Institución, obteniendo sumas de dinero que aumentaron sus patrimonios personales, suma de dinero que solicitaron y recibieron a cambio de la libertad del ciudadano REINALDO BAUTISTA, realizando de esta manera una acción de interés personal que no tiene nada que ver con el propósito del servicio de policía de investigación, encuadrando su conducta en los extremos de la norma indilgada.”

V
DEL ACERVO PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS POR LA PATE QUERELLANTE:
1.- Copia certificada de la QUINTA (5) y SEXTA (6), pieza del expediente administrativo llevado por el Consejo Disciplinario de la Región Andina, marcado con el No 47.281-20, marcado anexo “A”, (fs. 17-117).
2.- Escrito de 23 de noviembre de 2021, donde se hace constar las nulidades procesales, marcado anexo “B”, (fs. 118-123).
Respecto a las pruebas identificadas como No 1 y 2, las anteriores pruebas documentales se le otorga valor probatorio por no haber sido objetados o impugnados por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, además, son documentos que provienen de autoridades públicas, razón por la cual, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
PRUEBASDOCUMENTALES:
1.- Expediente Administrativo Disciplinario, (Marcado con la letra “A”, de cien (100) Folios) signado con el No 47.281-20 emanado del Consejo Disciplinario de la Región Andina del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
2. - Los folios (116 y 117) mediante el cual se hace referencia al MEMORANDUM No 9700-0272-0062, de fecha 28 de marzo del año 2022, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, en lo adelante (CICPC), el cual procedió a DESTITUIR al ciudadano YOHAN RENÉ ROJAS SUÁREZ, a fin de demostrar que se cumplieron con todos los parámetros legales por nuestra legislación Patria para llegar a la conclusión respectiva de destitución y así solicito sea declarado.
Respecto a las pruebas documentales identificadas con los Nos 1 y 2, este Tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de documentos que forman parte del expediente administrativo, están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, al provenir de autoridades públicas, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgador decidir el fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, para lo cual, primeramente se deben determinar los hechos controvertidos, en este sentido, los hechos controvertidos están constituidos por la pretensión del querellante de que se declare la nulidad del acto Administrativo contenido en el acto Administrativo contenido en la decisión emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región los Andes con sede en San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 16/02/2022, cuya acta de lectura de decisión fue realizada en fecha 28/03/2022, y dicha decisión fue notificada mediante memorandum No.- 9700-0272-0662, de fecha 28/08/2022, mediante el cual, se acordó destituir al querellante del cargo de Policía de Investigación, Inspector Agregado al servicio C.IC.P.C, por considerar que la referida sanción disciplinaria contiene los vicios de: Vulneración del debido proceso, derecho a la defensa, establecimiento de la existencia de delitos por una autoridad administrativa, lo cual, es incompetente, falso supuesto de hecho, vulneración del principio de exhaustividad, razón por la cual, peticiona se declara la nulidad de la sanción disciplinaria de destitución, se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando con el pago de la remuneración dejada de percibir.
Por su parte, la Representación Judicial de la Procuraduría General de la República en nombre del Concejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas(C.I.C.P.C), y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas(C.I.C.P.C), niega, rechaza y contradice la querella funcionarial interpuesta, alegando que la Resolución, que resuelve la destitución del querellante se encuentra ajustada a derecho, se cumplió con el debido proceso y el derecho a la defensa, no existe falso supuesto de hecho, pues, en el expediente disciplinario quedó demostrada la responsabilidad del ex funcionario en los hechos que se le atribuyen, no existe vulneración del principio de exhaustividad, en consecuencia, solicita que la querella funcionarial sea declara in lugar y ratificada la validez de la sanción disciplinaria de destitución.
De esta manera quedan determinados los hechos controvertidos, por lo tanto, este Juzgador procede a realizar pronunciamiento sobre el fondo de la presente querella funcionarial.

DEL PRONUNCIAMIENTO DE ALEGATO DE VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN

Alega la parte querellante, que le fue vulnerado el debido proceso, por cuanto, fue notificado de la destitución de las funciones policiales, no estuvo presente en la formulación de cargos y no se siguió el procedimiento disciplinario de destitución previsto en la Ley.
Los alegatos planteados derivan del cumplimiento del debido proceso y del derecho a la defensa, en este sentido, en cuanto al debido proceso este Tribunal observa que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, tanto el derecho a la defensa como al debido proceso, y según la jurisprudencia patria, ambos derechos se interrelacionan, coexisten, están relacionados uno del otro. De tal manera, que cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación del derecho al debido proceso, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
La Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00983, de fecha 06 de octubre de 2016, recaída en el expediente número 2013-0244, caso Andreína Savelli Castillo, respecto al debido proceso estableció:
“(…) Respecto a este particular, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el debido proceso y el derecho a la defensa deben ser derechos reconocidos y aplicados tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas en todo estado y grado del proceso o procedimiento -según sea el caso-, por lo que toda persona “(…) tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
El pleno ejercicio del derecho constitucional a la defensa exige, fundamentalmente en los procedimientos sancionatorios, que el particular interesado sea notificado de las conductas e ilícitos imputados, que se le garantice la oportunidad de ser oído, de formular alegatos, tener acceso y control de las pruebas, así como de promover las propias, y de acceder al expediente administrativo en cualquier etapa del procedimiento, requisitos mínimos de defensa del administrado.
De modo que, el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de incurrir en alguna conducta contraria a derecho, no puede ser declarada culpable sino en virtud de una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, y en virtud del cual se hubieren obtenido las pruebas necesarias para adecuar la conducta concreta que se cuestiona, en el supuesto normativo (…)”

Del criterio jurisprudencial antes citado, y del articulo 49 constitucional, se concluye claramente que, la violación al debido proceso y al derecho a la defensa se configura cuando el justiciable no tiene conocimiento alguno del proceso judicial, o bien del procedimiento administrativo, que pudiere afectar sus intereses, o bien cuando no se le permite su participación o el ejercicio de los derechos que les son inherentes, o si no se le ha puesto al tanto de los recursos de que dispone y de los lapsos correspondientes, o cuando se le ha negado la realización de las actuaciones probatorias; teniendo en cuenta que todos estos supuestos exponen a las partes a un estado de vulneración al debido proceso.
En el caso de autos, para verificar el cumplimiento del debido proceso es necesario verificar el procedimiento disciplinario de destitución previsto en la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, (año 2021):
Artículo 91. El procedimiento disciplinario de destitución se iniciará y adelantará por la Inspectoría General de oficio o por denuncia, cuando tenga conocimiento de la comisión de una falta prevista en la presente Ley.
Artículo 92. La Inspectoría General deberá practicar las diligencias necesarias con el fin de investigar tanto los hechos, como las circunstancias útiles para determinar o no la responsabilidad disciplinaria de la funcionaria o funcionario policial de investigación o experta o experto en materia de investigación penal presuntamente incurso en un supuesto sancionado con destitución.
Artículo 102. El procedimiento de destitución se seguirá a las funcionarias o funcionarios policiales de investigación o expertas o expertos en materia de investigación penal que incurran en las faltas previstas y sancionadas en el artículo 90 de la presente Ley. Iniciado el procedimiento, la Inspectoría General notificará a la funcionaria o funcionario policial investigado, en un lapso de cinco días hábiles, imponiéndolo de los hechos que se le atribuyen y de los derechos que le asisten. Si durante el desarrollo de la investigación surgen elementos que permitan individualizar, como investigar a otros funcionarios, se procederá con respecto a estos en los términos señalados.
Artículo 104. La funcionaria o funcionario policial o experta o experto en materia de investigación penal investigado, dispondrá de un lapso de cinco días hábiles siguientes a la notificación, para nombrar apoderado; de no hacerlo y vencido el plazo señalado, la Inspectoría General solicitará al Consejo Disciplinario de Policía de Investigación le designará una defensora o defensor de oficio, a quien se le notificará por escrito.
La defensora o defensor designado dispondrá de un lapso de setenta y dos horas para aceptar el nombramiento, en caso de rechazar la designación deberá hacerlo mediante escrito motivado ante el Consejo Disciplinario de Policía de Investigación. Dicha excusa solo procederá por las causales de recusación previstas en las leyes, reglamentos y resoluciones.
Artículo 105. Aceptada la designación por la defensora o defensor o de oficio o nombrado apoderado, se iniciará un lapso de cinco días hábiles, para que la funcionaria o funcionario investigado se imponga de los hechos, debiendo la Inspectoría General, permitir el acceso y examen de las actas y diligencias que conforman el expediente. Plazo para alegatos y defensa.
Artículo 106. Analizado el plazo anterior, la funcionaria o funcionario policial o experta o experto en materia de investigación penal investigado dispondrá de un plazo de diez días hábiles, para formular sus alegatos y defensa y promover las pruebas que considere conducentes. Práctica de las pruebas y diligencias.
Artículo 107. Vencido el término anterior, la Inspectoría General procederá a evacuar las pruebas promovidas y a practicar las que de oficio considere pertinentes, en un lapso que no podrá exceder de veinte días continuos. Declaración de la funcionaria o funcionario.
Artículo 108. Dentro del lapso estableado en el artículo anterior, se fijará un día y hora para la declaración de la funcionaria o funcionario policial o experta o experto en materia de investigación penal investigado, con asistencia de su apoderado o el defensor de oficio. Antes de comenzar la declaración se le informará de sus derechos, especialmente del contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La declaración de la funcionaria o funcionario policial se transcribirá en acta, la cual será firmada por los intervinientes y anexada al expediente. Se prohíben las preguntas capciosas y sugestivas.
Artículo 109. La Inspectoría General deberá practicar las diligencias necesarias con el fin de investigar tanto los hechos como las circunstancias útiles para determinar o no la responsabilidad disciplinaria de la funcionaria o funcionario investigado.
Artículo 110. Las diligencias practicadas se harán constar por escrito, con indicación del día, hora y lugar en que se realizan, la descripción de su utilidad para la investigación y la identificación de las personas intervinientes. Las resultas de las diligencias se anexarán al expediente.
Artículo 111. Obtenida la declaración de la funcionaria o funcionario policial o experta o experto en materia de investigación penal investigado, practicadas las pruebas y diligencias pertinentes, concluido el lapso de instrucción o vencida su prórroga, la Inspectoría General remitirá el expediente al Consejo Disciplinario de Policía de Investigación, con su debida propuesta.
Artículo 113. La proposición de la Inspectoría General, además de los requisitos previstos en la ley que regula los procedimientos administrativos deberá contener:
1.- Los datos de la funcionaria o funcionario policial investigado o experta o experto en materia de investigación penal y de su apoderado.
2. Una relación clara, precisa y motivada de los hechos, razones y pedimentos correspondientes.
3. Las normas que contienen las faltas.
4. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en la audiencia, con indicación de su pertinencia o necesidad.
5. La sanción, absolución o archivo que se propone y su basamento legal.
6. Las demás que establezcan los reglamentos y resoluciones de la presente Ley.
Artículo 116. Recibido el expediente por el Consejo Disciplinario de Policía de Investigación y dentro de los diez días hábiles siguientes se fijará el día y la hora que tendrá lugar la audiencia oral y pública, tomando en consideración el cronograma de actividades del Consejo Disciplinario. Fijada la fecha de la audiencia oral y pública se notificará a las partes y se procederá a la citación de los testigos y expertos que, por requerimiento de alguna de las partes, deban comparecer a la audiencia.
Artículo 117. Llegados el día y la hora para la celebración de la audiencia, la presidenta o presidente del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación verificará la presencia de las partes, expertos y testigos que deban intervenir, declarando abierta la audiencia. El secretario de audiencia en forma sucinta dará lectura de los hechos atribuidos, seguidamente se concederá la palabra al Inspector General o su representante, quien expondrá los alegatos contenidos en la propuesta, se oirá la defensa de la funcionaria o funcionario policial investigado e inmediatamente se oirá al investigado, procediéndose a resolver sobre las pruebas evacuadas y las diligencias.
Artículo 118. La presidenta o presidente del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación dispondrá que se oiga la declaración de la funcionaria o funcionario policial o experta o experto en materia de investigación penal investigado, deberá explicarle de manera sencilla el hecho que se le atribuye y le advertirá que podrá abstenerse de declarar total o parcialmente, sin que su silencio le perjudique. La audiencia continuará, aunque éste no declare.
Se permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniencia, pudiendo ser interrogado posteriormente por la funcionaria o funcionario de la Inspectoría General, el defensor de oficio o su apoderado y quienes integran el Consejo Disciplinario, en este mismo orden.
Artículo 119. Las expertas y expertos que hayan sido notificados para comparecer responderán de manera directa las preguntas que se le formulen. La presidenta o presidente del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación, si lo considera conveniente, podrá disponer que los expertos presencien los actos de la audiencia. Las expertas y expertos podrán consultar notas y dictámenes sin que puedan reemplazarse las declaraciones por su lectura. T
Artículo 120. Finalizada la declaración de las expertas y expertos, la presidenta o presidente del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación procederá a llamar a los testigos que hayan sido citados, uno a uno, comenzando por los que haya ofrecido la Inspectoría General y continuará con los propuestos por la defensa. El Consejo Disciplinario podrá alterar este orden cuando lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento del hecho.
Antes de declarar, las y los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas, ni presenciar la audiencia. Culminada su declaración el presidente del Consejo Disciplinario dispondrá acerca de su permanencia en la sala. No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la información del testigo, pudiendo el Consejo Disciplinario valorar estas circunstancias.
Artículo 121. Terminada la recepción de las pruebas, la presidenta o presidente del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación concederá el derecho de palabra al representante de la Inspectoría General y al defensor de oficio o apoderado de la funcionaria o funcionario policial o experta o experto en materia de investigación penal para que expongan sus conclusiones. Seguidamente se otorgará la posibilidad de réplica en el mismo orden para referirse sólo a las conclusiones formuladas por la parte contraria que antes no hayan sido discutidas. Finalmente, la presidenta o presidente del Consejo Disciplinario preguntará al funcionaria o funcionario investigada si tiene algo más que manifestar y declarará clausurado el debate.
Artículo 122. Durante la audiencia y previa aprobación del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación, podrán ser incorporadas a través de la lectura: reconocimientos, documentos, informes, inspecciones técnicas, experticias, declaraciones, actas de las pruebas que se ordene practicar fuera de la sala durante la audiencia, que por algún impedimento debidamente motivado no puedan evacuarse. Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore para su lectura a la audiencia no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el Consejo Disciplinario, de común acuerdo, manifiesten expresamente su conformidad con la incorporación.
Artículo 123. Si en el curso de la audiencia, el Consejo Disciplinario de Investigación Penal, observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir a la funcionaria o funcionario policial o experta o experto en materia de investigación penal sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser formulada por el Presidente del Consejo Disciplinario después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiese hecho. En este caso, se recibirá nueva declaración a la funcionaria o funcionario policial investigado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión de la audiencia para ofrecer más pruebas o preparar la defensa.
Artículo 127. Concluida la audiencia, quienes integran el Consejo Disciplinario someterán a su consideración los hechos debatidos, a los fines de tomar una determinación, la cual plasmarán en un proyecto de decisión, debiendo presentarlo a la Directora o Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de escuchar su opinión no vinculante. Oída la opinión, el Consejo Disciplinario procederá a dictar decisión por mayoría de sus integrantes, al décimo día hábil siguiente de concluida la audiencia oral y pública.
Artículo 128. Tomada la decisión, el Consejo Disciplinario de Policía de Investigación convocará a una nueva audiencia al tercer día hábil siguiente a los fines de imponerla, notificará a las partes mediante la entrega de copia certificada del auto que contiene la decisión y dará lectura al texto integro de la misma. Mediante la lectura del fallo se tendrá como efectuada la notificación del acto a la funcionaria o funcionario investigado o a su apoderado o defensor de oficio presente, a los fines del ejercicio de los recursos respectivos. El Consejo Disciplinario, a través de la secretaría de ejecución, remitirá una copia certificada de su decisión a la dependencia competente en materia de recursos humanos, a los fines que la misma realice los trámites administrativos correspondientes.
Artículo 129. La decisión del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación contendrá:
1. Resumen de los hechos atribuidos.
2. Síntesis de las pruebas recaudadas.
3. Resumen de los alegatos de la funcionaria o funcionario policial o experta o experto en materia de investigación penal y las razones por las cuales se aceptan o se niegan los señalamientos de la Inspectoría General.
4. Los fundamentos de hecho y de derecho de la motivación.
5. La indicación de las faltas que se consideren probadas.
6. La decisión que se adopte y las comunicaciones necesarias para su ejecución.
7. El levantamiento de las medidas cautelares y preventivas acordadas en caso de absolución, ordenándose su reincorporación a sus funciones y la entrega de los medios de identificación e instrumentos policiales retenidos, si fuere el caso.
8. En caso de destitución se notificará al Ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana.
9. Los recursos que pueda interponer el funcionario o funcionaria de conformidad con la ley.

Del procedimiento administrativo disciplinario sancionatorios de destitución antes señalado, determina este Juzgador que en el caso de autos, en cuanto al inicio de la investigación por parte de la Inspectoría General, la sustanciación de la investigación por parte de la Inspectoría General y la propuesta de sanción con sus debidos fundamentos por parte de la Inspectoría General, no consta en el expediente judicial prueba alguna del mencionado trámite judicial, motivado a que en autos consta en copia certificada el expediente administrativo sancionatorio disciplinario de destitución signado con el No.- 47.281-20, llevado por el Consejo Disciplinario de la Policía de Investigación de la región Andina, específicamente, cursan la quinta y sexta pieza del referido expediente, que contiene la audiencia del Consejo Disciplinario, el acta de lectura de decisión y la notificación de la decisión de sanción de destitución.
Pero no consta en autos, a pesar que fue solicitado el expediente administrativo completo al Consejo Disciplinario en la sentencia de admisión, la pieza uno, la pieza dos y la pieza tres del referido expediente, donde deberían contar el inicio de la investigación disciplinaria, la sustanciación de la investigación disciplinaria y la propuesta de sanción por parte de la Inspectoría General, por lo tanto, este Tribunal no tiene elementos probatorios para determinar si se cumplió el debido proceso en la fase investigativa llevada a cabo por la Inspectoría General, en consecuencia, se realizará los pronunciamientos con fundamento en el procedimiento administrativo que cursa solo con las actuaciones administrativas del Consejo Disciplinario de Policía, Y así se determina.
En cuanto a la celebración de la audiencia llevada a cabo por el Consejo Disciplinario de Policía de investigación, que cursa en copias certificadas a los folios 19 al 117 del presente expediente judicial se puede determinar lo siguiente:
1.- Deja constancia el Consejo Disciplinario de Policía que, la Secretaria del Consejo Disciplinario dio por recibida la causa signada bajo la nomenclatura Nro 47.281-20, en fecha 21/10/2021.
2.- Consta que la audiencia oral se llevó a cabo en fecha 16/02/2022.
En cuanto a esta situación procedimental, Ley de reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, (año 2021), establece en su artículo 126:
Artículo 116. Recibido el expediente por el Consejo Disciplinario de Policía de Investigación y dentro de los diez días hábiles siguientes se fijará el día y la hora que tendrá lugar la audiencia oral y pública, tomando en consideración el cronograma de actividades del Consejo Disciplinario. Fijada la fecha de la audiencia oral y pública se notificará a las partes y se procederá a la citación de los testigos y expertos que, por requerimiento de alguna de las partes, deban comparecer a la audiencia.

Verifica este Juzgador que, el Consejo Disciplinario recibió la investigación disciplinaria en fecha 21/10/2021 y la audiencia se llevó a cabo en fecha 16/02/2022, habiendo transcurrido con creces el lapso de diez (10) días hábiles que deben transcurrir entre el recibo del expediente y la fijación de la audiencia.
No consta en el expediente administrativo el auto de fecha de fijación de la audiencia, así como no consta la notificación de las partes y la citación de los testigos y expertos para la celebración de la audiencia, tal como lo dispone el artículo 116 ejusdem.
Consta que la audiencia fue llevada a cabo con la presencia de los integrantes del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación de la Región Andina, la representación de la Inspectoría General Nacional, la presencia del funcionario investigado Yohan Rene Rojas Suárez, con su Abogado Defensor, igualmente, consta la declaración de expertos y testigos, en este sentido, aún cuando existió retardo en la celebración de la audiencia, y no consta auto expreso de fijación de audiencia, ni notificaciones, la audiencia oral se realizó en la presencia del Consejo Disciplinario, la presencia de la Inspectoría General, el funcionario investigado asistido de su Abogado y con la presencia de los testigos y expertos, en este sentido, se cumplió con el fin de la audiencia, por lo tanto, las omisiones antes determinadas no causan la nulidad de la audiencia en cuanto al procedimiento, motivado a que cumplió su fin, como lo era realizar el debate oral con todas las partes, que en la audiencia se garantizara el derecho de las partes y se tomara la decisión, en consecuencia, las omisiones señaladas no causan nulidad del procedimiento y de la audiencia. Así se determina.
3.- Seguidamente consta en el acta de audiencia celebrada el día16/02/2022, estuvieron presentes los integrantes del Consejo Disciplinarios de Policía de Investigación de la Región Andina, la representación de la Inspectoría General Nacional, el funcionario Yohan Rene Rojas Suárez, con su Abogado Defensor, y el Abogado Defensor de oficio de los demás funcionarios investigados, igualmente, consta que se les dio el derecho de palabra para que realizaran sus alegatos a la representación de la Inspectoría quien presentó la propuesta de sanción de destitución, y a los funcionarios investigados junto a sus Abogados Defensores, se procedió a evacuar las pruebas testimoniales escuchando la declaración de testigos, expertos, se ordenó incorporar las pruebas documentales Terminada la recepción de las pruebas, la presidenta o presidente del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación concederá el derecho de palabra al representante de la Inspectoría General y al defensor de oficio o apoderado de la funcionaria o funcionario policial o experta o experto en materia de investigación penal para que expongan sus conclusiones. Seguidamente se otorgará la posibilidad de réplica en el mismo orden para referirse sólo a las conclusiones formuladas por la parte contraria que antes no hayan sido discutidas. Finalmente, la presidenta o presidente del Consejo Disciplinario preguntará al funcionaria o funcionario investigada si tiene algo más que manifestar y declarará clausurado el debate, por lo tanto, se cumplió con el procedimiento establecido en los artículos 117 al 122 de la Ley de la Policía de Investigación. Así se determina.
4.- Seguidamente el artículo Ley de reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, (año 2021),
Artículo 127. Concluida la audiencia, quienes integran el Consejo Disciplinario someterán a su consideración los hechos debatidos, a los fines de tomar una determinación, la cual plasmarán en un proyecto de decisión, debiendo presentarlo a la Directora o Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de escuchar su opinión no vinculante. Oída la opinión, el Consejo Disciplinario procederá a dictar decisión por mayoría de sus integrantes, al décimo día hábil siguiente de concluida la audiencia oral y pública.

Consta en el acta de audiencia oral del Consejo Disciplinario que una vez escuchado los alegatos de las partes, termina la recepción de pruebas, el Consejo Disciplinario procedió a valorar las pruebas, determina que causales de destitución se encuentran probadas y establecer la responsabilidad disciplinaria del funcionario investigado, e inmediatamente en la misma audiencia emite la dispositiva de la decisión declarando la sanción disciplinaria de destitución al ciudadano Yohan Rene Rojas Suárez, por lo tanto, no se cumplió con lo previsto en el artículo 127 ejusdem, específicamente, el proyecto de decisión del Consejo Disciplinario no fue remitido al Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a efectos de que éste emitiera su opinión no vinculante. Además, el artículo 127 ejusdem, dispone expresamente:
…Oída la opinión, el Consejo Disciplinario procederá a dictar decisión por mayoría de sus integrantes, al décimo día hábil siguiente de concluida la audiencia oral y pública…”

No existe constancia de la remisión del proyecto de decisión del Consejo Disciplinario al Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a efectos de que éste emitiera su opinión no vinculante, así como no se cumplió el lapso para emitir la decisión que debe ser al décimo (10) día hábil siguiente a concluida la audiencia oral y publica. Por lo tanto, no se dio pleno cumplimiento a lo previsto en el Ley de reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, (año 2021). Así se determina.
5.- La Ley de reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, (año 2021), establece en su artículo 128:
Artículo 128. Tomada la decisión, el Consejo Disciplinario de Policía de Investigación convocará a una nueva audiencia al tercer día hábil siguiente a los fines de imponerla, notificará a las partes mediante la entrega de copia certificada del auto que contiene la decisión y dará lectura al texto integro de la misma. Mediante la lectura del fallo se tendrá como efectuada la notificación del acto a la funcionaria o funcionario investigado o a su apoderado o defensor de oficio presente, a los fines del ejercicio de los recursos respectivos. El Consejo Disciplinario, a través de la secretaría de ejecución, remitirá una copia certificada de su decisión a la dependencia competente en materia de recursos humanos, a los fines que la misma realice los trámites administrativos correspondientes.

Consta en el expediente disciplinario que el acta de lectura de la decisión se realizó en fecha 28/03/2022, por lo tanto, la audiencia de imposición de la decisión no se realizó al tercer día hábil siguiente de haber sido emitida la decisión, sin embargo, considera este Juzgador que el retardo en los lapsos no puede ser excusa para impedir la potestad sancionatoria de los organismos públicos, en este sentido, verifica este Juzgador que la audiencia oral fue efectuada con la presencia de los integrantes del Consejo Disciplinario, se permitió que las partes realizaran sus alegatos, promovieran sus pruebas, las cuales fueron evacuada, pudieron realizar sus conclusiones y tuvieron pleno acceso a todas las etapas del procedimiento, de la audiencia oral realizada por el Consejo Disciplinario, por lo tanto, estos actos procedimentales cumplieron su fin.
En cuanto a la falta de opinión del Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la Ley de reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, (año 2021), que esta opinión es no vinculante, y en al artículo 88:

Artículo 88. La medida de destitución comporta la separación definitiva del cargo de la funcionaria o funcionario policial de investigación o experta y experto en materia de investigación penal. El Consejo Disciplinario de Policía de investigación decidirá sobre la medida de destitución.

En tal razón la competencia para emitir la sanción de destitución es exclusiva del Consejo Disciplinario, en consecuencia, la falta de opinión del Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no es vinculante, ni necesaria en la tomada de la decisión, pues, el Consejo Disciplinario tiene la autonomía y competencia plena para tomar la decisión sin intervención de ninguna otra autoridad, en consideración las omisiones que han sido determinadas en el procedimiento administrativo llevado por el Consejo Disciplinario no son suficientes para declarar la nulidad del acto de destitución por incumplimiento del procedimiento. Así se determina.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL ALEGATO DE LA PARTE QUERELLANTE DE VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, POR INDEBIDA FORMULACIÓN DE CARGOS, DE LA INCOMPETENCIA DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE HABER CALIFICADO HECHOS DELICTIVOS COMO FALTAS DISCIPLINARIAS, VULNERACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INCOCENCIA.

Alegó el querellante que le fue vulnerado el debido proceso, el derecho a la defensa en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución, por cuanto, fue notificado de la destitución de las funciones policiales, por presuntamente estar inmerso en las faltas contempladas en el artículo 90 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, numerales, 02, 03, 06 y 10, siendo el caso, que se le hace responsable de la comisión de un delito, para lo cual, es necesario precisar que para la determinación de la comisión o no de un delito, se requiere que exista un proceso penal o una sentencia penal definitivamente firme, vulnerando las competencia que cada órgano tiene, de modo que en sede administrativa se determinó la existencia de un delito, lo cual vulnera el debido proceso y la competencia, pues, se aplicó como sanción administrativa la ocurrencia de presuntos delitos, lo que acarrea la nulidad del acto de destitución.
Para realizar pronunciamiento sobre los vicios alegados por la parte querellante, es necesario, revisar los hechos que dieron lugar a la investigación disciplinaria, y la calificación que les fue dado por parte de la Inspectoría General Nacional y por parte del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación de la Región Andina, así tenemos que, de la lectura del acta de la audiencia oral los hechos investigados en contra del ciudadano Yohan Rene Rojas Suárez son:
DE LOS HECHOS
“…El Inspector YOHAN ROJAS es cuestionado por un hecho aislado del que fueron cuestionados los tres detectives, pero aun así tienen en común a una persona denunciante, siendo ésta el ciudadano REINALDO JOSÉ BAUTISTA, quien fue aprehendido por el Inspector Agregado YOHAN ROJAS y el Detective Jefe JHONNY CAMERO, adscritos para el momento de los hechos a la Brigada de Robos de la Delegación Municipal San Cristóbal, el día 09-12-2019, a las 10:30 horas de la mañana, en el sector la Castra, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, lo trasladaron al Despacho donde junto a una femenina lo golpearon exigiendo que les entregara la droga "cocaína" de lo contrario lo matarían, en ese momento la femenina le dio un golpe punta pies en la costilla que para el momento de su entrevista manifestó todavía le dolía, por lo cual se vio obligado a entregarles la cantidad de cuatro millones (4.000.000) de pesos colombianos y una motocicleta KLR color negro con rojo, además efectuó una llamada telefónica a su esposa la ciudadana NORBIN FLORES, donde le indicó que en compañía de su progenitor el ciudadano REINALDO BAUTISTA YAÑEZ, les hiciera entrega a los funcionarios de un bolso contentivo de droga que se encontraba en una construcción ubicada en el sector Barrio Obrero, calle 24; ese mismo día en horas de la tarde los funcionarios se apersonaron a la referida dirección, lugar donde los ciudadanos NORBIS FLORES Y REINALDO BAUTISTA YAÑEZ les entregaron el bolso contentivo de cuarenta y tres (43) kilos de droga (cocaína), posteriormente dicho sujeto fue liberado en la avenida Marginal del Torbes, municipio San Cristóbal, Estado Táchira…”

LA INSPECTORÍA GENERAL NACIONAL PRESENTÓ FORMULÓ CARGOS Y PRESENTÓ PROPUESTA SANCIONATORIA ANTE EL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA MANERA SIGUIENTES

“…Por lo antes expuesto se considera que la conducta de los funcionarios Inspector Agregado YOHAN ROJAS: Detective Jefe CONSUELO PÉREZ, Detective Agregado JOSÉ DEPABLOS; Detective DANY LAGUADO se encuentran subsumidas en las faltas disciplinarias previstas y sancionadas en la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, Artículo 90, numerales 02, 03, 06 y 10; el numeral 10 en concordancia con el Articulo 86 de la Ley del Estatuto e la Función Pública en sus numerales 6 y 11. Haciendo la salvedad que al momento de notificar a los funcionarios era el artículo 91, posterior a la reforma es el artículo 90. "Articulo 90.- Son causales de aplicación de la medida de destitución, las siguientes: Numeral 2.- "Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación"; en cuanto a la comisión intencional de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación; respecto al funcionarios YOHAN ROJAS quedo evidenciado que el día 09-12-2019 en compañía del Detective JHONNY CAMERO detuvieron al ciudadano REINALDO BAUTISTA, y a pesar de encontrarse solicitado y tener bajo su custodia cierta cantidad de droga no materializaron su aprehensión, por lo contrario negociaron su libertad, quitándole cuatro millones (4.000.000) de pesos colombianos, una (01) motocicleta KLR y cuarenta y tres (43) kilos de presunta droga (cocaína), quedando demostrado la comisión intencional de un hecho delictivo, por cuanto sus conductas están tipificadas como delito en la ley penal… Respecto a los funcionarios CONSUELO PÉREZ, JOSÉ DEPABLOS y DANY LAGUADO, quedo evidenciado que los mismos junto con el funcionario ANDERSON BUSTAMANTE mantenían negocios ilícitos con el ciudadano REINALDO BAUTISTA, por cuanto en primer lugar, éste les pagaba cierta cantidad de dinero en pesos colombianos, a cambio de la información que dichos funcionarios le suministraban de las denuncias formuladas por el delito de robo de vehículos, específicamente camiones NPR y 1721, además le exigían cierta cantidad de dinero por no aprehenderlo por las solicitudes que presentaba en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL); en segundo lugar el ciudadano REINALDO BAUTISTA, mantenía con dichos funcionarios negocios en cuanto al transporte de mercurio, desde la ciudad de San Antonio del Táchira hasta la ciudad de Puerto la Cruz; conductas éstas tipificadas como delitos en diferentes instrumentos normativos de nuestra legislación penal. Numeral 3.- "Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial de Investigación", en cuanto a conductas de obstaculización; respecto al funcionario JOHAN ROJAS por cuanto dicho funcionario conociendo que el ciudadano REINALDO BAUTISTA se encontraba solicitado por diferentes delitos, lo trasladó al Despacho y no materializó su detención, sino por el contrario le otorgó la libertad a cambio de un beneficio propio; que fueron cuatro millones (4.000.000) de pesos colombianos, la motocicleta KLR y los cuarenta y tres (43) kilos de droga que éste entrego a cambio de su libertad; de esta manera obstaculizó las instrucciones de servicio, específicamente entorpeció la sana administración de justicia, por cuanto no aprehendió al ciudadano solicitado. Respecto a los funcionarios CONSUELO PÉREZ, JOSÉ DEPABLOS y DANY LAGUADO, por cuanto dichos funcionarios conocían la conducta delictual del ciudadano REINALDO BAUTISTA ARIANA encubrían, solicitándole cierta cantidad de dinero a cambio le entregaban información de las denuncias de robos de camiones, de esta manera obstaculizaron las instrucciones de servicio para el ejercicio de la función policial de investigación. Numeral 6.- "Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial de investigación". Respecto al funcionario JOHAN ROJAS, quedo evidenciado a través de las pruebas que rielan en actas que el mismo se valió de su condición de funcionario policial y realizó un procedimiento policial donde junto al detective JHONY CAMERO detuvieron al ciudadano REINALDO BAUTISTA lo llevaron al Despacho e hicieron uso de la fuerza física, lo sometieron, lo golpearon para obligarlo a que les entregara cuatro millones (4.000.000) de pesos colombianos, la motocicleta KLR y los cuarenta y tres (43) kilos de presunta droga, con dicha actuación se desviaron del propósito de la prestación del servicio policial don dicha actuación de para si mismo un beneficio económico. Respecto a los funcionarios CONSUELO PÉREZ, JOSÉ DEPABLOS Y DANY LAGUADO por cuanto dichos funcionarios utilizaban la información de las denuncias interpuestas por las personas víctimas de robos de camiones, suministrando dicha información al ciudadano REINALDO BAUTISTA a cambio de un beneficio económico propio, de esta manera se lucraban de la actividad ilícita del ciudadano REINALDO BAUTISTA, es decir se materializó la intervención de los mismas amparada por el ejercicio de la autoridad de policía en interés privado. Numeral 10.- "Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de Destitución". En concordancia con el Artículo 86 de la referida Ley: Serán causales de Destitución: Numeral 6.- "Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública". En cuanto a la falta de probidad, cabe señalar que la jurisprudencia venezolana establece que la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido a que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado; por lo tanto abarca dentro de esos requisitos mínimos de comportamiento el obrar de los funcionarios aun cuando no se encuentren de servicio; en el caso concreto del funcionario YOHAN ROJAS, el día 09-12-2019 se encontraba de servicio y se valió de la envestidura de funcionario policial para someter al ciudadano REINALDO BAUTISTA y obtener para sí un beneficio económico propio, desviándose de las normas de comportamiento que las leyes les encomiendan como funcionarios públicos y obró de manera contraria al cometer el hecho delictivo, enlodando de esta manera el buen nombre de la Institución; Respecto a los funcionarios CONSUELO PÉREZ, JOSÉ DEPABLOS Y DANY LAGUADO, en reiteradas oportunidades desviaron la conducta que debían mantener como funcionarios policiales, ya que realizaron negocios ilícitos con el ciudadano REINALDO BAUTISTA, por un tiempo prolongado de aproximadamente dos meses, específicamente noviembre y diciembre del año 2019, donde le suministraron información de las denuncias por robo de vehículos, además le cobraron cierta cantidad de dinero porno aprehenderlo por las solicitudes que presentaba en el sistema, además mantenían con dicho ciudadano negocios para el traslado de mercurio dentro del territorio nacional, denotándose en cada una de sus actuaciones la falta de probidad. Numeral 11. solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio valiéndose de su condición de funcionario y funcionaria pública, respecto al funcionario YOHAN ROJAS, quedo demostrado que junto con el Detective JHONNY CAMERO solicitaron y recibieron del ciudadano REINALDO BAUTISTA, la cantidad de cuatro millones (4.000.000) de pesos colombianos, una motocicleta KLR y cuarenta y tres (43) kilos de presunta droga (cocaína), a cambio de su libertad; Respecto a los funcionarios CONSUELO PÉREZ, JOSÉ DEPABLOS Y DANY LAGUADO, quedo demostrado que los mismos en reiteradas oportunidades recibieron dinero del ciudadano REINALDO BAUTISTA, proveniente de los negocios ilícitos que mantenían con el mismo, como lo es comercialización de vehículos, drogas y mercurio, usando para ello información que obtenían de las denuncias por robos de vehículos donde se encontraba involucrado el mencionado ciudadano, quien además les pago una cantidad de dinero a cambio de no aprehenderlo por las solicitudes que presentaba ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). Respecto a los funcionarios Detective Jefe JHONNY ALEXANDER CAMERO GALAVIS, CI. V.-23.513.176, Credencial 36.025, Detectives ANDERSON JAVIER, BUSTAMANTE CHACÓN, C.I V-24.150.760, Credencial 42.321 y JORGE LUIS VIVAS MORA, C.I V-25.495.765, Credencial 45.318, quienes también fueron cuestionados en la presente causa, se considera que existen suficientes elementos de convicción que los hacen merecedores de la sanción de DESTITUCIÓN; no obstante a los mismos les fue aceptada la renuncia, lo que produjo la ruptura de la relación funcionarial con la Institución y la consecuente separación del cargo, por lo tanto en su debido momento se les solicitó el archivo. Respecto a la funcionaria Detective Agregado ELIANA LISSETH BARBOSA, C.I V-20.626.375, Credencial: 43.583, se consideró que era merecedora de una medida menos gravosa como lo es la sanción de ASISTENCIA OBLIGATORIA, ya que en su contra no fueron hallados suficientes elementos de convicción que comprometieran su responsabilidad disciplinaria, la cual se le impuso en su debido momento. En virtud de lo expuesto esta Inspectoría General Nacional, solicita al Honorable Consejo Disciplinario Región los Andes, la sanción de "DESTITUCIÓN" para los funcionarios Inspector Agregado YOHAN RENE ROJAS SUAREZ, C.I V-14.503.251, Credencial 31.340; Detective Jefe CONSUELO RAMONA PÉREZ PERNIA C.I V-19.768.980, Credencial. 38.003, Detective Agregado JOSÉ FRANZUAT DEPABLOS BARRIOS, C.I V-25.809.263, Credencial: 39.369 y Detective DANY XAVIER LAGUADO MARTINEZ, C.I V 24.780.534, Credencial: 37.574; conforme a los argumentos de hecho y de, derecho antes fundamentado..."

DE LA CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS Y LA DECISIÓN EMITIDA POR EL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICIA DE INVESTIGACIÓN

El Consejo Disciplinario de Policía calificó las conductas y estableció decisión de la siguiente manera:
“…Por lo que quedó demostrado que sus conductas se enmarcadas en las causales de Destitución, tipificadas en el la Ley de Reforma del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Del Estatuto de La Función de la Policía de Investigación, publicada en Gaceta Oficial 6.343 extraordinaria de fecha 17 de septiembre del 2021 La cual establece en su Artículo 90 en los numerales 2, 3, 6, 10 y el numeral 10 en concordancia con el artículo 86, numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Artículo 90. Son causales de aplicación de la medida de destitución, las siguientes: NUMERAL 02: "Comisión intencional por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecta la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la prestación del servicio investigación". Esta causal de destitución se desestima o desaplica para este caso, por cuanto, no existe averiguación penal iniciada en contra de los funcionarios investigados, aunado a ello riela inserto al folio veinticinco (25) de la cuarta pieza del expediente de marras, oficio número 5J-0014-2022, emanado de la Abg, CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA, Juez Quinta de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 11/01/2022, mediante al cual informa a este Consejo Disciplinario de la Región los Andes, que los funcionarios investigados no guardan relación con la causa penal SP21-P-2020-001560, llevada por ese Tribunal penal a su cargo, por consiguiente no hay, hasta la presente fecha una sentencia definitivamente firma emanada del órgano jurisdiccional competente en relación al caso penal, por lo tanto, este órgano colegiado considera que no se llenan los extremos de la norma indilgada. NUMERAL 03 “Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pauta de conducta para el ejercicio de la Función Policial de Investigación." En cuanto a estas conductas de desobediencia o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial de Investigación, ya que los funcionarios investigados, incumplieron deberes inherentes a los funcionarios adscritos a esta digna Institución, como es cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales; servir a la comunidad y proteger a todas las personas contra los actos inconstitucionales e ilegales, establecidos en el artículo 13 ejusdem; evidenciándose que los funcionarios actuaron de manera contraria a lo que establece nuestro ordenamiento jurídico, no cumplieron con las directrices, normas, reglas, deberes que debe cumplir todo funcionario en el ejercicio de sus funciones al servicio del Estado Venezolano, viéndose involucrados en los hecho irregular antes expuesto. Para mayor abundamiento, el Artículo 80 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en su epígrafe "Del respeto, disciplina, obediencia y subordinación" establece que: "Los funcionarios y funcionarias de policía de investigación deben respeto y consideración a sus superiores jerárquicos y obediencia legítima y subordinación a sus mandos funcionales. Acatarán y cumplirán las políticas, planes, programas, órdenes, instrucciones, decisiones y directrices que emanen de las autoridades competentes, siempre que sean legal y legítimamente impartidas." Partiendo de lo anterior, es evidente que los funcionarios investigados, contravinieron los lineamientos impartidos por esta digna institución para el buen desempeño como funcionarios adscritos a ella, por cuanto, con su conducta pusieron en riesgo la imagen de esta prestigiosa institución al inobservar claramente lo estatuido en Numeral 4 del Artículo 13 de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, relativo al deber que tiene todo funcionario y funcionaria que ejerza la función de policía de investigación, de "Ejercer el servicio de policía de investigación penal y policial con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad. Cumpliendo de esta manera con los extremos de la norma indilgada. NUMERAL 06. "Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio de Policía de de investigación": Se desprende del dispositivo anteriormente citado, la necesidad de definir las subcausales del presente numeral, partiendo de que el “USO DE LACOERCIÓN" da cuenta de aquellas intervenciones en las que, pese a no producirse una interferencia física, existe un ejercicio de la autoridad (presencia, órdenes verbales, amenazas, etc.) con sentido coercitivo. En este punto, la Enciclopedia Jurídica define el término de COERCIÓN como la presión que por diversos motivos se ejercita sobre el libre albedrío, impulsando a obrar en determinado sentido y es por lo tanto de orden interno psicológico, es decir, en determinado sentido y es conciencia o sobre la razón, suponiendo una violencia moral (o vis compulsiva), quedando evidenciado que los funcionarios investigados utilizando la investidura que el Estado les confirió como funcionarios públicos, realizaron diversas acciones detalladas supra, realizando procedimientos irregulares, no ciñéndose a la verdad, al deber ser, al correcto actuar. Encuadrando sus conductas en los extremos de la norma indilgada. NUMERAL 10.- "Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución. En concordancia con lo establecido en el Artículo 86, numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece: "Serán causales de destitución: NUMERAL 06. "Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública." Respecto a la falta de probidad, la jurisprudencia venezolana la ha estimado como el no proceder de manera correcta en las funciones encomendadas de forma dolosa, intencional, con mengua de rectitud de ánimo, es decir, apartarse de las obligaciones que se tienen a cargo, procediendo en contra de las mismas, desviándose de la observancia de los principios éticos, de la integridad y de la honradez en el obrar, comprendiendo todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando el funcionario haya violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables, ejecutando actividades incompatibles con el decoro (como refiere el autor colombiano Younes Moreno, en su obra Derecho Administrativo Laboral. Función Pública") que exige la función pública, en este caso, la función de policía de investigación, el cual debe servir de ejemplo en su actuación tanto en su vida cotidiana como en el desempeño de sus labores, dado el grado de responsabilidad y a los principios anteriormente referidos. Siendo todo ello así, se evidencia que los funcionarios investigados faltaron a los principios de integridad y honradez para con la Administración , violentando flagrantemente los lineamientos y directrices establecidos en la Ley que nos rige como Institución, contrariando con todo esto las pautas de conducta que deben observarse para el correcto ejercicio de la función policial de investigación como el establecido en el numeral 4 del artículo 13 de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación relativo al "DEBER" que tiene todo funcionario y funcionaria que ejerza la función de policía de investigación de "Ejercer el servicio de policía de investigación penal y policial con ética, (...) legalidad, transparencia, (...)" (subrayado nuestro). Resultado de todo esto es que los funcionarios investigados con estos hechos irregulares, indudablemente LESIONARON GRAVEMENTE EL BUEN NOMBRE E IMAGEN DE ESTE ORGANO de seguridad ciudadana para la cual prestan sus servicios, poniendo en tela de juicio el buen obrar como funcionarios públicos, el valor de la actividad que a diario se desempeña arduamente, así como la dignidad del resto de los hombres y mujeres que aquí hacen vida, entendiéndose que todo funcionario policial de investigación penal está destinado a proteger la reputación, la fama y la integridad moral de la misma, es decir, el campo de los derechos morales de esta Institución; siendo importante resaltar, que la conducta que afecte directa o indirectamente los intereses o el buen nombre del organismo público, dependiendo de la gravedad y características que revistan los hechos acontecidos (como en la presente averiguación disciplinaria), siempre que éstos trasciendan la esfera personal de los sujetos involucrados, debe ser sancionada con destitución. Cumpliendo con los extremos de la norma indilgada. NUMERAL 11. "Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria pública" En el caso en concreto se configura el hecho descrito en la norma, por cuanto quedó demostrado que al ciudadano REINALDO BAUTISTA, víctima del presente caso, el funcionario YHOAN ROJAS, lo constriñó para llegar a un acuerdo, entregando cuarenta y tres (43) kilos de cocaina, dinero en efectivo y una motocicleta KLR, cambio de su libertad el día 19/12/2010; mientras que los funcionarios DANY LAGUADO Y JOSE DEPABLOS, se beneficiaron indirecta o directamente de los negocios ilícitos realizados con el denunciante. Valiéndose todos del poderío que le confirió el Estado como funcionarios de este cuerpo detectivesco, menoscabando la imagen de nuestra prestigiosa institución, obteniendo sumas de dinero que aumentaron su patrimonio personal, suma de dinero que solicitaron y recibieron a cambio de la libertad del ciudadano REINALDO BAUTISTA, realizando así una acción de interés personal que no tiene nada que ver con el propósito del servicio de policía de investigación, encuadrando la conducta de los funcionarios investigados en los extremos de la norma indilgada.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y en atención a la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias y sobre la base del artículo 97 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Función de la Policía de Investigación, publica en Gaceta extraordinaria 6.643 de fecha 17 de septiembre del 2021 este Consejo Disciplinario de la Región Andina, en concatenación a lo establecido en el Artículo 127 ejusdem en pleno y por unanimidad DECIDE: PRIMERO: DESTITUCIÓN Inspector Agregado ROJAS SUAREZ JOHAN RENÉ, V-14.503.251, credencial 31.340 y los Detectives Agregados: DANY XAVIER LAGUADO MARTÍNEZ, C.I.V.-24.780.534, Credencial 37.574, JOSÉ FRANZUAT DEPABLOS BARRIOS, C.I.V.-25.809.263, Credencial 39.369. SEGUNDO: ARCHIVO de la presente causa para los ex funcionarios JHONNY ALEXANDER CAMERO GALAVIS, V-23.513.176, a quién le fue aceptada la renuncia, según memorándum N° 9700-104-OFIRRHH/DA/CT- 2021 N° 5832 de fecha 13/08/2021, emanada de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, la cual corre inserta copia simple en el folio ciento cincuenta y seis (156) de la tercera pieza; ANDERSON JAVIER BUSTAMANTE, C.I.V.- 24.150.760, a quién le fue aceptada la renuncia, según memorándum Nro. N° 9700- 104-OFIRRHH/DA/CT-2021 N° 6288 de fecha 24/08/2021, de la cual corre inserta copia simple en el folio ciento cincuenta y ocho (158) de la tercera pieza; JORGE LUIS VIVAS, C.I.V.-25.495.765, a quién le fue aceptada la renuncia, tal como indica la comunicación N° 9700-104-OFIRRHH/DA/CT-2021 N° 7741 de fecha 05/10/2021, emanada de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, la cual corre inserta copia simple en el folio ciento cincuenta y nueve (159) de la tercera pieza de la presente causa disciplinaria y para CONSUELO RAMONA PERE PERNIA, CIV-19.768.980, a quién le fue aceptada la renuncia, según memorándum Nro. N°9700-104-OFIRRHH/DA/CT-2021 N°1184 de fecha 01/02/2022, de la cual corre inserta copia simple en el folio 39 de la quinta pieza. Dejando constancia del antecedente negativo de los mismos, a efectos de una futura y eventual reincorporación. TERCERO: Solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 36 numeral 4 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuera de Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación el inicio de una averiguación disciplinaria en contra de la Inspector Jefe Patricia Herrera, Detective Jefe Yosimary Santander, los funcionarios José David Vivas (apodado El Men), un funcionario de nombre Osneider, adscrito a la Base de Secuestros- Táchira y otros aun por identificar, señalados en la Audiencia Orally Publica celebrada en ocasión a la presente causa 47.281/20, quienes presuntamente con su conducta desplegada en un procedimiento/policial, tienen comprometida su responsabilidad administrativa. CUARTO: Enviar comunicaciones a la Oficina Respuesta a las Desviaciones Policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuera de Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación a fin que ejerza las competencias que le atribuye dicho reglamento…”

De las actuaciones administrativas en parte transcritas, se determina que los hechos investigados en sede administrativa en cuanto al ciudadano ROJAS SUAREZ JOHAN RENÉ, V-14.503.251, son:
La Inspectoría General Nacional señala que por comunicación verbal de fecha 01/02/2020 de parte del Comisario WILLIAM VARGAS, Supervisor de la Delegación Estadal Táchira, y luego por declaración testimonial del ciudadano REINALDO JOSÉ BAUTISTA, se conoció que, en fecha 09/12/2019, el ciudadano REINALDO JOSÉ BAUTISTA, fue aprehendido por el Inspector Agregado YOHAN ROJAS y el Detective Jefe JHONNY CAMERO, adscritos para el momento de los hechos a la Brigada de Robos de la Delegación Municipal San Cristóbal, a las 10:30 horas de la mañana, en el sector la Castra, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, lo trasladaron al Despacho donde junto a una femenina lo golpearon exigiendo que les entregara la droga "cocaína" de lo contrario lo matarían, en ese momento la femenina le dio un golpe punta pies en la costilla que para el momento de su entrevista manifestó todavía le dolía, por lo cual, se vio obligado a entregarles la cantidad de cuatro millones (4.000.000) de pesos colombianos y una motocicleta KLR color negro con rojo, además efectuó una llamada telefónica a su esposa la ciudadana NORBIN FLORES, donde le indicó que en compañía de su progenitor el ciudadano REINALDO BAUTISTA YAÑEZ, les hiciera entrega a los funcionarios de un bolso contentivo de droga que se encontraba en una construcción ubicada en el sector Barrio Obrero, calle 24; ese mismo día en horas de la tarde los funcionarios se apersonaron a la referida dirección, lugar donde los ciudadanos NORBIS FLORES Y REINALDO BAUTISTA YAÑEZ les entregaron el bolso contentivo de cuarenta y tres (43) kilos de droga (cocaína), posteriormente dicho sujeto fue liberado en la avenida Marginal del Torbes, municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
A consideración de este Juzgador los hechos investigados en sede administrativa en el procedimiento sancionatorio disciplinario de destitución son muy graves, delicados, y sin lugar a dudas revisten carácter penal, por lo tanto, debían ser investigados en sede penal por la autoridad competente (Fiscalía del Ministerio Público, como titular de la acción penal en Venezuela), y de ninguna manera ser investigados y determinar la ocurrencia de los hechos y las responsabilidades en sede administrativa, en este sentido se señala:
PRIMER HECHO INVESTIGADO EN SEDE ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA: Se derivan de la denuncia que el ciudadano REINALDO JOSÉ BAUTISTA fue aprehendido por el Inspector Agregado YOHAN ROJAS y el Detective Jefe JHONNY CAMERO, adscritos para el momento de los hechos a la Brigada de Robos de la Delegación Municipal San Cristóbal, luego el ciudadano capturado fue llevado a la sede del C.I.C.P.C de San Cristóbal estado Táchira desde las 10:00 am, hasta horas de la tarde, siendo objeto de malos tratos físicos y verbales, estando privado de libertad sin justificación por varias horas, estos hechos podrían presuntamente estar relacionados con privación ilegitima de libertad, abuso de autoridad, tratos crueles, estos hechos están tipificados como delitos en la legislación venezolana:
Privación ilegítima de la Libertad se encuentra previsto en los artículos 174 y 176 del Código Penal:
Art. 174: “…Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses…”
Artículo 176. El funcionario público que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la ley, privare de la libertad a alguna persona será castigado con prisión de cuarenta y
cinco días a tres y medio años; y si el delito se ha cometido con alguna de las circunstancias indicadas en el primero y segundo apartes del artículo precedente, la prisión será de tres a cinco años.

En consideración, la investigación sobre los hechos ocurridos le correspondía a la Fiscalía del Ministerio Publico, quien previa investigación debía realizar la imputación penal y los actos conclusivos de acusación penal fiscal, para que posteriormente la Jurisdicción penal por intermedio de los Tribunales de Control y de juicio establecieran la existencia del delito y la responsabilidad penal mediante sentencia firme.
SEGUNDO HECHO INVESTIGADO EN SEDE ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA: Que para la liberación del ciudadano REINALDO JOSÉ BAUTISTA, el funcionario Inspector Agregado YOHAN ROJAS, lo constriño a realizar entrega de la cantidad de cuatro millones (4.000.000) de pesos colombianos, una motocicleta KLR color negro con rojo, además de la entrega de un bolso contentivo de cuarenta y tres (43) kilos de droga (cocaína),el cual, fue entregado en una construcción ubicada en el sector Barrio Obrero, calle 24; por parte de la esposa de la persona presuntamente detenida ciudadana NORBIN FLORES, y del ciudadano REINALDO BAUTISTA YAÑEZ, padre de la persona, que luego de entregado el dinero en efectivo, la moto y la droga, el ciudadano REINALDO JOSÉ BAUTISTA, fue puesto en libertad.
Este es un hecho extremadamente delicado y que sin ninguna duda reviste carácter penal, pues, presuntamente existen hechos tipificados en la legislación venezolana como delitos, al respecto, el código penal venezolano estipula lo siguiente:
Artículo 195. Todo funcionario que, abusando de sus funciones, constriña a alguna persona a que dé o prometa a él mismo o a un tercero alguna suma de dinero u otra ganancia o dádiva indebida, será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años. Si la suma o cosa indebidamente dada o prometida es de poco valor, la prisión será por tiempo de tres a veintiún meses.

Ley contra la corrupción:
Artículo 67. La funcionaria pública o funcionario público que, abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penada o penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida

Más grave constituye la situación que en el procedimiento disciplinario de destitución se da como comprobado el hecho que el Inspector Agregado YOHAN ROJAS, recibió de parte del ciudadano REINALDO JOSÉ BAUTISTA la cantidad de 43 kilos de cocaína, a efectos de ponerlo en libertad, este es un hecho que involucra delitos previstos en la Ley de Drogas, que son delitos de lesa humanidad y que en ningún momento pueden ser investigados como una falta disciplinaria y que se tenga como resultado del hecho una sanción de destitución del funcionario.
Ley Orgánica de Drogas:
Artículo 149.- Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión…
Artículo 163 Circunstancias agravantes “Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido: 1. Utilizando niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, a personas en situación de calle, adultos y adultas mayores e indígenas, en la comisión de los delitos previstos en esta Ley. 2. Utilizando animales de cualquier especie. 3. Por funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, organismos de investigaciones penales o seguridad de la Nación, o por quien sin serlo usare documentos, uniforme o credenciales otorgados por estas instituciones, simulando tal condición…”

TERCER HECHO INVESTIGADO Y SANCIONADO EN SEDE ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA: Conductas de obstaculización; respecto al funcionario JOHAN ROJAS por cuanto dicho funcionario conociendo que el ciudadano REINALDO BAUTISTA se encontraba solicitado por diferentes delitos, lo trasladó al Despacho y no materializó su detención, este hecho al igual que los anteriores revisten carácter penal, en este sentido, el código penal dispone lo siguiente:
Artículo 198. “Todo funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones o por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas imponen, reciba, o se haga prometer, dinero u otra utilidad, bien por sí, bien por medio de otra persona, será castigado con presidio de tres a cinco años…”

Ley Contra la Corrupción:
Artículo 69. La funcionaria pública o funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penada o penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido.

En consideración de lo expuesto, los hechos investigados en sede administrativa en el procedimiento disciplinario de destitución revestían un evidente carácter penal, en este sentido, de manera expresa la Ley de reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, (año 2021), dispone de manera expresa lo siguiente:

ARTÍCULO 94.- SI LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA PUDIEREN CONSTITUIR DELITOS, LA INSPECTORÍA GENERAL DEBERÁ NOTIFICARLO AL MINISTERIO PÚBLICO, REMITIÉNDOLE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE CORRESPONDAN.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal vigente estipula:
Artículo 11. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales
Artículo 24. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley.

En consideración de lo expuesto, determina este Juzgador que los hechos investigados en el procedimiento disciplinario sancionatorio revisten evidente carácter penal y no consta en el expediente administrativo que la INSPECTORIA GENERAL NACIONAL hubiese notificado al Ministerio Público los hechos investigados, y fue establecida en el procedimiento disciplinario de destitución sanciones administrativas por hechos que podrían presumiblemente contener carácter y naturaleza penal.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.636, del 17 de julio de 2002, estableció lo siguiente:
“Unos mismos hechos que se imputan a una persona, como ya la Sala lo observó, pueden en principio originar sanciones disciplinarias y penales, pero para cumplir con el principio non bis in idem, debe evitarse una doble y coetánea persecución, debiendo darse preferencia a la persecución penal, ya que la sanción, con las penas accesorias, puede involucrar las penas disciplinarias, o resultar una cuestión prejudicial con relación a ellas…
…Por ello, si los hechos pueden ser calificados penalmente, el proceso disciplinario debe quedar en suspenso o perder sus efectos, de estar ya decidido, a fin de evitar que se impida a la función jurisdiccional realizar su fin natural, y tal desnaturalización -que tiene que ser evitada- que pueda provenir de razones dolosas, culposas o hasta de azar, debe ceder ante la posibilidad cierta de una persecución penal.
En el derecho común se ha evitado tal duplicidad mediante la institución de la prejudicialidad, donde impera la sentencia penal condenatoria, debido a sus efectos ‘adversus omnes’, sobre la de los tribunales civiles, laborales, etc.”
En esta misma línea de criterio, la misma Sala en su sentencia N° 1.266, del 6 de agosto de 2008, indicó:
“(…) es posible que se establezca la responsabilidad penal y administrativa con base en los mismos hechos; pero es menester evitar una coetánea persecución. Si los hechos cuestionados constituyen a la vez ilícitos administrativos y penales, se hace deferencia a favor del proceso judicial penal cuyo resultado condicionará la suerte del procedimiento administrativo, pues ello, en contraposición a la circunstancia de que existiendo infracciones las mismas sean sólo administrativas y no penales, lo que no obsta para la aplicación de múltiples sanciones administrativas, ello en atención al grado de responsabilidad administrativa y a la entidad de la infracción cometida. En ese sentido, se ha indicado que la potestad sancionatoria es una potestad administrativa que, si bien deriva en esencia del ius puniendi del Estado, la aplicación de los principios que informan el Derecho Penal está sometido a matices en el derecho administrativo sancionador…”

Del análisis concatenado de los anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que en los casos en los que unos hechos originen sanciones disciplinarias y penales, debe evitarse una doble y coetánea persecución, al darse preferencia a la persecución penal, dado que a partir de la sanción penal se deriva de manera accesoria la sanción disciplinaria, según sea el caso. Ello así, el juicio penal influye en la validez del acto administrativo sancionatorio, pues, de hecho, siempre y cuando se trate de los mismos hechos, el procedimiento administrativo debe suspenderse hasta tanto se resuelva el proceso penal y en caso de que el acto sancionatorio se haya dictado anticipadamente el mismo resulta anulable.
En consideración de lo previsto en el 94 de la Ley de reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, (año 2021), la Inspectoría General Nacional debió como obligación expresa de la Ley notificar de los hechos al Ministerio Público, a efectos de que se realizara la investigación de los hechos en sede penal, se realizara el acto conclusivo fiscal, se presentara ante los Tribunales Penales, para que luego mediante sentencia penal se determinara la responsabilidad penal de los hechos, y una vez que existiera sentencia condenatoria de la sanción penal deriva de manera accesoria la sanción disciplinaria, y hubiese procedido la destitución por mandato legal de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley de reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, (año 2021):
Articulo 90.- Son causales de aplicación de la medida de destitución, las siguientes: Numeral 2.- "Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación

La jurisprudencia patria ha establecido de manera pacifica que, establecida la responsabilidad penal de un funcionario mediante sentencia firme, la responsabilidad disciplinaria de destitución opera de manera de pleno derecho sin la necesidad de un nuevo procedimiento administrativo.
En consecuencia, en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución, la Inspectoría General, presentó propuesta disciplinaria de destitución por hechos que revisten carácter penal, y luego el Consejo Disciplinario realizó audiencia oral y emitió decisión disciplinaria por hechos que revisten carácter penal, situación que vulnera principios constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, prohibición de sancionar dos veces a una persona por los mismos hechos, vulneración del principio de competencia, vulneración del principio de inocencia y vulneración del juez natural. Así se determina

DEL PRONUNCIAMIENTO DE VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR VICIO DE INCOMPETENCIA

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene todo ciudadano a ser juzgado por el Juez Natural, es decir, que cualquier sanción penal o administrativa debe ser aplicada por el Juez Natural, por la autoridad que tiene atribuida la competencia para establecer la sanción.
Lo referido anteriormente está estrechamente ligado con el principio de la competencia, por medio del cual, las autoridades ejercerán las competencias que le otorgue expresamente la Ley, por lo tanto, es necesario determinar la competencia para determinar responsabilidades administrativas disciplinarias, así como la competencia para determinar responsabilidades penales.
La Sala Política Administrativa en Sentencia No 1.701 del 25 de noviembre de 2009, caso: Granja Porcina Hermanos Mosquera, se ha pronunciado pacífica y reiterada sobre el vicio de incompetencia, donde señaló lo siguiente:
“…De la competencia administrativa, la cual ha sido definida como la esfera de atribuciones de los entes y órganos del Estado, determinada por el Derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí, que la competencia esté caracterizada por ser: a) Expresa: Porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: Lo cual quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
De tal forma, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aun teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador…”

Del extracto anteriormente transcrito se tiene que la competencia en el ámbito administrativo ha sido definida como las atribuciones y facultades que tienen los entes u órganos, determinada previamente por el ordenamiento jurídico positivo, por eso debe ser expresa, improrrogable y no puede disponerse de ella, sino que la competencia debe ejecutarse exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida.
En el caso de autos, ya se dejó establecido que la competencia para investigar los hechos que revisten carácter penal está atribuida al Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vigente:
Artículo 11. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales
Artículo 24. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley.

En este mismo sentido, quien tiene la competencia para establecer la responsabilidad pena son los jueces penales de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vigente:
Artículo 7. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas, y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.

En consideración, la Inspectoría General del C.I.CP.C, no tenía la competencia para investigar y realizar propuestas de sanción de hechos penales y el Consejo Disciplinario de Investigación de la Región Andina del C.I.C.P.C no tenía competencia para establecer sanciones por hechos penales, produciéndose el vicio de incompetencia que acarrea la nulidad del acto sancionatorio de destitución. Así se determina.

DEL PRONUNCIAMIENTO DE LA VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR VULNERAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene todo ciudadano imputado en un procedimiento administrativo o penal como presunto responsable de un hecho que se presuma inocente hasta se demuestre por sentencia firme su culpabilidad, en el caso de autos, ya quedó establecido, fundamentado en esta sentencia que los hechos investigados en sede administrativa revisten carácter penal, sin embargo, no existió investigación penal del Ministerio Publico, ni que no consta en autos sentencia condenatoria definitivamente firme emitida por un Juez con competencia penal, que hubiera determinado que el funcionario investigado cometió un delito, en consecuencia, no es competencia de la administración investigar y determinar en una investigación administrativa la comisión de hechos punibles, por lo tanto, el funcionario fue sancionado con medida de destitución por hechos penales determinados por una instancia administrativa.
Ahora bien, la potestad sancionatoria de la Administración está referida al principio de legalidad material, que se traduce en que los supuestos de hechos deben necesariamente estar tipificados en la Ley, para poder ser aplicables, estando obligado el ente administrativo correspondiente, demostrar de manera fehaciente todos los elementos probatorios que evidencien la culpabilidad o responsabilidad objetiva del funcionario, esto es, que no debe quedar duda alguna que dicho funcionario investigado, es responsable de los hechos que se le imputan al momento que se le formulen los cargos.
En el presente caso, el elemento que sirvió de fundamento para determinar la responsabilidad del querellante, tal y como se destacó anteriormente, fue el hecho de estar presuntamente incurso en hechos de privación ilegítima de libertad, abuso de autoridad, omisión de funciones públicas, recibir dinero, droga, vehículos para otorgar la libertad a un ciudadano.
Considera quien suscribe, que los medios de pruebas desplegados en sede administrativa por la querellada, con la finalidad de crear elementos de convicción para responsabilizar administrativamente al hoy accionante, no son suficiente para demostrar que éste haya cometido un hecho delictivo, que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, tal y como lo expresara el órgano sancionador, pues, si bien la Administración aperturó una investigación administrativa por considerar que existieron unos hechos lesivos; éstos hechos no han sido acreditado por la autoridad competente (Juez Penal), mediante sentencia firme la comisión de tales delitos.
Así las cosas, debe aclarar este Órgano Jurisdiccional que si bien, la Administración puede abrir la averiguación disciplinaria en ocasión a la comisión de un hecho punible, diferente a la investigación penal, no es menos cierto que, es la investigación del órgano competente la que deberá determinar la responsabilidad del hecho delictivo, pues el órgano administrativo no puede extralimitarse en la esfera de su competencia, por tanto, no debe quedar a la voluntad de la administración determinar a priori, la responsabilidad del funcionario investigado, sin que exista una sentencia condenatoria, por el contrario, en el caso de un procedimiento sancionatorio con ocasión a un hecho delictivo, la Administración tiene los mecanismos necesarios para investigar y decretar las medidas cautelares que considere pertinentes, y de salvaguardar los derechos de la Administración y del colectivo, sin vulnerar los derechos del administrado, todo ello, hasta tanto el órgano Jurisdiccional competente determine la responsabilidad penal.
Es por ello que los elementos de convicción para responsabilizar administrativamente al hoy accionante, no eran suficientes para el momento en que se emitió la decisión de destitución, dado que no existía sentencia condenatoria alguna que corrobora que el funcionario incurrió en los respectivos hechos delictivos- Así pues, no puede quedar a la voluntad de la administración determinar la comisión del hecho delictual en que presuntamente incurrió el funcionario, sin que exista una sentencia penal definitivamente firme, es por ello que en aquellos casos en que exista un procedimiento sancionatorio con ocasión a un hecho delictivo como el de autos, la Administración debe dictar las medidas cautelares administrativas pertinentes, en pro de salvaguardar los derechos de la Administración y del colectivo, sin vulnerar los derechos del administrado, entre las cuales se encuentra la suspensión de su cargo, hasta tanto la sentencia penal no resuelva el fondo del asunto.
La actuación desplegada por el organismo policial de investigación querellado, sin duda alguna vulneró el principio de presunción de inocencia del ciudadano JOHAN ROJAS, por cuanto, lo declaró culpable de la comisión de un delito en sede administrativa sin existir una sentencia penal definitivamente firme,
En consecuencia, las demás causales utilizadas por el Consejo Disciplinario de Policía de Investigación de la Región Andina del C.I.C.P.C, para fundamentar la destitución del hoy querellante, como son:
NUMERAL 03 “Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pauta de conducta para el ejercicio de la Función Policial de Investigación
NUMERAL 06. "Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio de Policía de de investigación"
NUMERAL 10.- "Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución. En concordancia con lo establecido en el Artículo 86, numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece: "Serán causales de destitución: NUMERAL 06. "Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública."
NUMERAL 11. "Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria pública"

Son sanciones que emanan de hechos que son de naturaleza penal, que no han sido investigados por la autoridad competente, ni sancionados por el Juez Natural, (Juez Penal), en tal razón, al no haberse establecido la responsabilidad penal del hoy querellante, no puede establecerse que incurrió en la fuerza física, coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquiera otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial, o que incurrió en Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, así como no se evidencia que el funcionario investigado en sede administrativa, hubiese cometido cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
En atención a todo lo antes expuesto, debe este juzgador señalar que se vulneró el principio de presunción de inocencia en sede administrativa. Y así se determina.

DEL PRONUNCIAMIENTO DE VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR EVACUACIÓN DE PRUEBAS EN CONTRAVENCIÓN A LO PREVISTO EN LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY

Consta en la audiencia oral que fueron evacuadas como pruebas documentales experticia de análisis y vaciado de comunicaciones existentes en equipos telefónicos (celulares), igualmente, consta que los expertos del C.I.C.P.C que realizaron las experticias telefónicas rindieron declaración a efectos de ratificar el contenido de la experticia, en cuanto a esta prueba señala este Juzgador que las comunicaciones por mandato expreso de la Constitución Nacional son privadas e inviolables, así lo dispone de manera expresa el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 48.- Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.

La prueba de experticia de vaciado de contenido de un teléfono celular, sólo puede realizarse dentro del marco de una investigación penal, cuando los equipos telefónicos hubiesen sido retenidos en un procedimiento penal en flagrancia o en un allanamiento autorizado mediante orden judicial, por lo cual, formarían parte de la denominada cadena en custodia penal, en este sentido, el vaciado de teléfono debe ser notificado y autorizado al fiscal del Ministerio Publico a cargo de la investigación penal.
La anterior afirmación ha sido establecida por la Sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 11/03/2016, en el expediente EXP. AA30-P-2014-000187, decidió lo siguiente:
“…Como se aprecia, no le asiste la razón a los recurrentes, pues tal como se evidencia de la transcripción parcial de la decisión impugnada la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, claramente indicó que la experticia de reconocimiento físico y vaciado de contenido N° 9700-242-DEZ-DC-1705, era una prueba lícita toda vez que no solo había sido admitida por el Tribunal en Funciones de Control, sino además ratificada en la correspondiente audiencia del juicio oral por la funcionaria Taire Vento, quien en su declaración había señalado que su persona estableció los seriales de los teléfonos y en cuyo peritaje el margen de error solo era de un diez por ciento (10%) humano y tecnológico, lo cual, adminiculado a la apreciación de la relación de telefonía celular emanada de la empresa “MOVISTAR”, confirmó la veracidad del contenido de los mensajes y de las llamadas entrantes y salientes de cada uno de los teléfonos móviles, todo lo cual llevó a que la jueza de primera instancia le diera pleno valor probatorio a dicha prueba.
Asimismo, en cuanto a la alegación de los recurrentes de la presunta obtención ilícita de la mencionada experticia, en razón de que, según su dicho, había sido practicada sin orden judicial ni fiscal, la alzada señaló que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas efectuó la incautación de los teléfonos celulares por estar relacionados con la comisión de un hecho punible como parte de una “gestión investigativa” urgente y necesaria, para resguardar y evitar que desaparecieran futuros elementos de convicción, informando, posteriormente, al Ministerio Público de la práctica de dicha diligencia, tal como lo estipula la ley penal adjetiva, en razón de lo cual arribó a la conclusión de que la misma no se encontraba viciada ni emanó de un procedimiento ilícito, lo que conllevó a su valoración por el Tribunal a quo para fundar la sentencia condenatoria…

Se determina que la incautación de teléfonos celulares sólo podrá realizarse por motivo de necesidad y urgencia para evitar y resguardar que pudieran desaparecer futuros elementos de convicción en una investigación penal e informando de esa diligencia al Ministerio Público, por lo tanto, el vaciado del contenido de un teléfono celular sólo se realizará en una investigación penal y con la notificación, autorización del Ministerio público, la valoración de la prueba por el Juez penal.
En el caso de autos, en una investigación administrativa disciplinaria se realizó vaciado de contenido de teléfonos celulares, no consta cuando fueron retenidos los teléfonos, no consta notificación al Ministerio Publico de esa diligencia investigativa, y no consta decisión judicial que autorizara realizar esa diligencia de investigación en sede administrativa, en tal razón, la Inspectoría General Nacional no tenía competencia para ordenar la practica del vaciado del teléfonos celulares, y el Consejo Disciplinario Judicial no tenía competencia para evacuar y valorar prueba de vaciado de teléfonos, es una prueba que se obtuvo no cumpliendo con las formalidades de Ley, por lo cual, no debía ser valorada para fundamentar la decisión administrativa disciplinaria de destitución, siendo una prueba ilegal e inconstitucional en sede administrativa. Esta fundamentación ratifica la nulidad del acto administrativo disciplinario de destitución. Así se determina.
Este Juzgador debe declarar la nulidad del acto administrativo de destitución del querellante, siendo inoficioso para este despacho proseguir conociendo de los demás alegatos, por cuanto en nada modificará la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
En atención a todo lo fundamentado en la presente sentencia, este Juzgador debe declarar la nulidad del acto administrativo de destitución del querellante, siendo inoficioso para este Despacho proseguir conociendo de los demás alegatos, por cuanto en nada modificará la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
CONSIDERACIONES QUE REALIZA EL JUEZ DE OFICIO
Surgen para este Juzgador en el caso de autos una serie de dudas e interrogantes como las siguientes:
1.- Puede el ciudadano REINALDO BAUTISTA realizar una denuncia ante el C.I.C.P.C que fue privado de libertad de manera ilegitima por un funcionario de investigación y para que se le otorgue su libertad entrega una cantidad de cocaína y este hecho no sea puesto en conocimiento del Ministerio Público.
2.- Los funcionarios integrantes de la Inspectoría General, los funcionarios integrantes del Consejo Disciplinario de Policía al entrevistar al ciudadano REINALDO BAUTISTA quien manifiesta que entregó una cantidad de cocaína para su liberación, no realizan ninguna actuación para su investigación y aprehensión por los hechos.
3.- Los funcionarios integrantes de la Inspectoría General, los funcionarios integrantes del Consejo Disciplinario de Policía al entrevistar al ciudadano REINALDO BAUTISTA, a pesar de tener conocimiento que este ciudadano se encontraba solicitado por diferentes delitos, no procedieron a su aprehensión, notificaron al Ministerio Público y lo pusieron a órdenes de los Tribunales Penales que habían ordenado su captura.
4.- El C.I.C.P.C es una policía de investigación, pero la titularidad y dirección de la investigación penal es competencia del Ministerio Público, por lo tanto, como queda la situación que ante de presuntos delitos cometidos por funcionarios del C.I.C.P.C sean investigados en sede administrativa como conductas disciplinarias pudiendo quedar desvirtuada la responsabilidad penal de los funcionarios.
5.- La investigación administrativa fue iniciada, sustanciada y decidida en contra de varios funcionarios, pero se dio el hecho que varios de los funcionarios investigados presentaron su renuncia ante las autoridades competentes del C.I.C.P.C, esta renuncia fue aceptada, en tal razón, no se les sancionó con medida disciplinaria motivado a que la relación funcionarial ya no existía, en cuanto a este situación resulta necesario advertir que la renuncia de un funcionario no lo exime de la responsabilidad administrativa, ni disciplinaria, por lo tanto, el hecho de haber presentado la renuncia y haber sido aceptada no es motivo para terminar el procedimiento disciplinario y no aplicar la sanción que pudiera determinarse.
En este mismo sentido, como ya se fundamentó previamente, existen hechos que no fueron notificados al Ministerio Público tales como: negocios ilícitos con mercurio, suministro de información de procedimientos policiales de investigación, trafico de mercurio y droga, y estos no fueron investigados en sede penal siendo hechos muy graves, en consideración, con la renuncia del funcionario y la no remisión al Ministerio Público se puede generar una gran impunidad, de lo cual, debieron advertir la Inspectoría General y el Consejo Disciplinario de Policía de Investigación.

LLAMADO DE ATENCIÓN A LA INSPECTORÍA GENERAL Y REGIONAL Y A CONSEJO DISCIPLINARIO DE INVESTIGACIÓN DE LA REGIÓN ANDINA DEL C.I.C.P.C.

Este Tribunal insta a la Inspectoría General Nacional y Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Consejo Disciplinario de Policía de Investigación de la Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que cuando tengan conocimientos, o lleven investigaciones de hechos que puedan revestir delitos, notifiquen de manera inmediata al Ministerio Público a efectos de que se realicen las investigaciones penales correspondientes, se determine las sanciones penales y luego las sanciones disciplinarias a que hubiese lugar, realizando sus actuaciones administrativas apegadas a la Constitución y no generar impunidad de responsabilidad penal.
En consideración de todo lo anteriormente fundamentado, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano, YOHAN RENE ROJAS SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No V.- 14.503.251, asistido por el Abogado REIDEER SMITH RIVAS RIVAS, inscrito en el IPSA bajo el No 180.704, en contra del acto Administrativo contenido en la decisión emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región los Andes con sede en San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 16/02/2022, cuya acta de lectura de decisión fue realizada en fecha 28/03/2022, y dicha decisión fue notificada mediante memorandum No.- 9700-0272-0662, de fecha 28/08/2022, mediante el cual, se acordó destituir al querellante del cargo de Policía de Investigación, Inspector Agregado al servicio C.IC.P.C.
Se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto Administrativo contenido en la decisión emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región los Andes con sede en San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 16/02/2022, cuya acta de lectura de decisión fue realizada en fecha 28/03/2022, y dicha decisión fue notificada mediante memorandum No.- 9700-0272-0662, de fecha 28/08/2022, mediante el cual, se acordó destituir al querellante del cargo de Policía de Investigación, Inspector Agregado al servicio C.IC.P.C.
Se ORDENA a las autoridades competentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o el Director General Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), proceder a la reincorporación inmediata del ciudadano YOHAN RENE ROJAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad No V.- 14.503.201, en el cargo de policía de Investigación, Inspector Agregado al servicio C.IC.P.C de San Cristóbal del estado Táchira, o reincorpóralo en otro cargo de igual o superior jerarquía.
Se ORDENA a las autoridades competentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizar el pago al querellante de los sueldos dejados de percibir y todos los demás beneficios económicos que como funcionario público le correspondían, tomando en cuenta todas las variaciones que hubiesen tenido en el tiempo, y demás beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde que se produjo la actuación destitución hasta su efectiva reincorporación, material violatoria, hasta la fecha de emisión de la presente sentencia. Y así se decide.

INDEXACIÓN DE OFICIO

El Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, estableció mediante sentencia N° 44 de fecha 22 de marzo del 2023, en el expediente Asunto Nº VP31-R-2016-000793 caso: Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, contra el fallo dictado en fecha 21 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decidió:
“…Finalmente observa este Órgano Jurisdiccional que, la indexación judicial resulta de obligatoria aplicación en la cancelación de los salarios caídos de los funcionarios públicos, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 14-0218, de fecha 14 de mayo de 2014, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zárraga).
De igual manera resulta necesario acotar, el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Iván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe ser ordenada de oficio por el juez, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta que la decisión quede definitivamente firme.
En atención a los criterios jurisprudenciales supra citados, este Juzgado Nacional ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, lo cual se ordena agregar a la experticia complementaria del fallo, declarada por el a quo. Así se decide…”

Del criterio parcialmente trascrito se desprende con claridad que la indexación judicial resulta de obligatoria aplicación en el pago de los salarios dejados de percibir por los funcionarios públicos, en el caso de auto, este Juzgado superior ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la querella,(30/06/2022), hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, lo cual se ordena agregar a la experticia complementaria del fallo.
Para realizar los cálculos de los beneficios dejados de percibir se ordena realizar experticia complementaria del fallo por intermedio de un solo experto designado por este Tribunal. Así se decide.
VII
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial de autos.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano, YOHAN RENE ROJAS SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No V.- 14.503.251, asistido por el Abogado REIDEER SMITH RIVAS RIVAS, inscrito en el IPSA bajo el No 180.704, en contra del acto Administrativo contenido en la decisión emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región los Andes con sede en San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 16/02/2022, cuya acta de lectura de decisión fue realizada en fecha 28/03/2022, y dicha decisión fue notificada mediante memorandum No.- 9700-0272-0662, de fecha 28/08/2022, mediante el cual, se acordó destituir al querellante del cargo de Policía de Investigación, Inspector Agregado al servicio C.IC.P.C.
TERCERO: Se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto Administrativo contenido en la decisión emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región los Andes con sede en San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 16/02/2022, cuya acta de lectura de decisión fue realizada en fecha 28/03/2022, y dicha decisión fue notificada mediante memorandum No.- 9700-0272-0662, de fecha 28/08/2022, mediante el cual, se acordó destituir al querellante del cargo de Policía de Investigación, Inspector Agregado al servicio C.IC.P.C.
CUARTO: Se ORDENA a las autoridades competentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o el Director General Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), proceder a la reincorporación inmediata del ciudadano YOHAN RENE ROJAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad No V.- 14.503.201, en el cargo de policía de Investigación, Inspector Agregado al servicio C.IC.P.C de San Cristóbal del estado Táchira, o reincorpóralo en otro cargo de igual o superior jerarquía.
QUINTO: Se ORDENA a las autoridades competentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizar el pago al querellante de los sueldos dejados de percibir y todos los demás beneficios económicos que como funcionario público le correspondían, tomando en cuenta todas las variaciones que hubiesen tenido en el tiempo, y demás beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde que se produjo la actuación destitución hasta su efectiva reincorporación, material violatoria, hasta la fecha de emisión de la presente sentencia.
SEXTO: Se ORDENA a las autoridades competentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizar el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la querella,(30/06/2022), hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, lo cual se ordena agregar a la experticia complementaria del fallo.
Para realizar los cálculos de los beneficios dejados de percibir se ordena realizar experticia complementaria del fallo por intermedio de un solo experto designado por este Tribunal.
SEPTIMO: No se ordena condenatoria en costas dado la naturaleza de la presente acción judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en el archivo digital, formato PDF y copia física de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Abg.- José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria.
Abg.-Grecia Paola Suárez Vera
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.)
La Secretaria
Abg. - Grecia Paola Suárez Vera
JGMR/GPVS/CDJR.