REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
De la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 13 de agosto de 2024
214º y 165º
ASUNTO: SP22-G-2024-000038
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 070/2024
I
RELACION DE LA CAUSA
En fecha 05 de agosto de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al ciudadano Allender Guerra Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 10.169.670, asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-14.873.507, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Publico Primero (1°) con competencia en materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, quien interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del presunto incumplimiento y desacato de la orden de jubilación que fue otorgada mediante providencia N° 010-2022, expediente N° ICAP-PD- 032-2021 de fecha (07) de febrero de 2022, por parte del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, adscrito a la Gobernación del estado Táchira. (Folio 1 al 26).
En fecha 07 de agosto de 2024, este Tribunal dió entrada al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, quedando signado en el asunto No SP22-G-2024-000038. (Folio 27).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente querella, para lo cual, observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR
Al respecto alegó el querellante lo siguiente:
“(…) En fecha 01/01/1995 ingrese a la extinto DIRSOP hoy INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLÍCIA DEL ESTADO TÁCHIRA POLITACHIRA, en el cargo de Agente, durante el desarrollo de mi relación funcionarial ocupe distintos cargos, fue ascendiendo internamente al concursar y cumplir con los requisitos de ley siendo mi último cargo el de Supervisor Jefe adscrito al Centro de Coordinación Policial Zona Metropolitana y Seguridad Interna, ANEXO MARCADO “A” ANTECEDENTES DE SERVICIO, emanado de la Dirección de Talento Humano, N.º P/S 957021 de fecha 22/07/2024, en ese sentido en el año 2022 en el mes de septiembre según Providencia Administrativa N° 010-2022, Expediente Nro ICAP-PD- 032-2021 me fue notificado mi DESTITUCIÓN de la administración pública estadal, en virtud de unas supuestas inasistencias al trabajo, notificación que anexo marcada “B”, sin embargo en el contenido de la providencia dispone se tramite mi jubilación de acuerdo a la Sentencia N.º 1392 del Tribunal Supremo de Justicia- Sala Constitucional del 21/10/2014, por cumplir con los requisitos de Ley, sin embargo esta es la fecha y no me han incorporado a la Nómina de Jubilados y pensionados del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLÍCIA DEL ESTADO TÁCHIRA POLITACHIRA, adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
En consecuencia, el objeto de mi pretensión de querella funcionarial es por solicitud de acatamiento a la orden de Jubilación por parte del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLÍCIA DEL ESTADO TÁCHIRA POLITACHIRA, adscrito a la Gobernación del estado Táchira, ya que mi patrono en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, no ha dado cumplimineto a lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 010-2022, de fecha 07/02/2022, Expediente Nro ICAP-PD- 032-2021 emanada del Consejo Disciplinario de la Polícia del Estado Táchira, causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, sin tomar en consideración que me encontraba en proceso de Jubilación con 27 años de servicio…
VIOLACION AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA
Honorable Juez Superior, las vías de hecho que recurro se realizaron en flagrante violación al Principio de Seguridad Jurídica que me asiste, el objeto de mi pretensión de querella funcionarial es por solicitud de otorgamiento de Jubilación, ya que mi patrono en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, me DESTITUYE y Retira de nómina del cargo causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, sin tomar en consideración la orden del Consejo Disciplinario de la Polícia del Estado Táchira que en virtud de mis 27 años de servicio me corresponde la Jubilación, tal y como lo ordena el acto administrativo, y como era de su pleno conocimiento (…).
DAÑOS IRREPARABLES DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Por ultimo quiero señalar que mi interés en recurrir ante esta instancia jurisdiccional es porque considero que mi estabilidad como funcionario público se encuentra en juego, también mi buen nombre al servicio de mis responsabilidades como funcionario, lo cual trae como consecuencia que no pueda percibir mi sueldo mensual, que de igual manera me fueron excluidos los beneficios de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, el ticket de alimentación, las primas y bonos, los cuales los dejé de percibir al no ser personal Jubilado. Todo ello me vulnera mi derecho a la igualdad que tienen todos los funcionarios de carrera que han cotizado en el sistema de seguridad social del sector público. (…).
VIOLACION AL PRINCIPIO DE IGUALDAD, PROGRESIVIDAD E IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES Y DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL
Ciudadano juez, al ser objeto de discriminación por parte de mi patrono al no querer acatar la orden de Jubilación emanado del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Táchira, se violenta mi derecho a la igualdad, a la no discriminación, contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que debo devengar el mismo salario que un funcionario de mi misma jerarquía, ya que si fui Jubilado producto de un procedimiento iniciado por la institución por Destitución, ello no obsta que se permita el desconocimiento de mis derechos laborales y contractuales, por el contrario debe ser reconocidos estos derechos por mi patrono y otorgados de manera inmediata por ser una obligación de rango constitucional, además de existir en la legislación laboral el reconocimiento de la igualdad en el salario, que dispone que ha igual trabajo igual salario (…)
DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
La Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira adscrito a la Gobernación del Estado Táchira no cumplió con el Debido Proceso cuando no me informo de la apertura de un procedimiento disciplinario en mi contra, ni la oportunidad procesal para realizar mis descargos, y ejercer mi derecho a la defensa, pudiéndose constatar esta situación me destituye del cargo en el año 2022 de manera arbitraria me retira de nómina causándome un gravamen irreparable a mi persona y a mi grupo familiar, desacatando la orden del Consejo Disciplinario de la Policía del estado Táchira que ordena mi Jubilación por cumplir con los requisitos de Ley y hasta la presente fecha no me ha incorporado a la nómina de Jubilados dejándome en un estado de indefensión al no obtener una respuesta oportuna al no ser acatada la orden de la Jubilación por haber cumplido con la misma. (…)”.
PETICIONA:
“(…) SEGUNDO: Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, ORDENE:
1. Se me reconozca el derecho constitucional a la protección del TRABAJO y SALARIO, seguridad social y no discriminación, progresividad e intangibilidad consagrada en los artículos 86 88 y 89, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se declare procedente la presente acción.
2. El acatamiento inmediato por parte de del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira adscrito a la Gobernación del estado Táchira a la Providencia Administrativa N° 010-2022, Expediente Nro ICAP-PD- 032-2021 donde me fue notificado mi DESTITUCIÓN de la administración pública estadal, en virtud de unas supuestas inasistencias al trabajo, y ordena se tramite mi Jubilación de acuerdo a la Sentencia N.º 1392 del Tribunal Supremo de Justicia- Sala Constitucional del 21/10/2014, por cumplir con los requisitos de Ley, acto administrativo definitivamente firme.
3. Y como consecuencia de lo anterior la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira adscrito a la Gobernación del Estado Táchira me incluya en la nómina de Incapacitados y jubilados y proceder a la cancelación inmediata de mi salario, al ser la Jubilación una obligación de tracto sucesivo no esta sujeta a caducidad, por lo tanto este el objeto de mi pretensión de querella funcionarial, por haber cotizado por mas de 27 años al fondo de jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados de la administración publica nacional, de los estado y de los municipios hoy Tesorería de la seguridad Social para los trabajadores del sector público.
TERCERO: Dicha inclusión a nómina de funcionarios Jubilados sea retroactiva a los 3 meses anteriores a la interposición de la presente querella y que se continué pagando hacia el futuro por ser una obligación vitalicia de tracto sucesivo, asimismo se me realice el calculo de las prestaciones sociales y se proceda al pago, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
Este Juzgado Superior, revisado el escrito, determina que la pretensión del querellante, se circunscribe a denunciar la presunta conducta omisiva por parte del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira frente al incumplimiento de otorgar el beneficio de la jubilación, de igual manera, tiene como pretensión, el pago de las prestaciones sociales, específicamente, en el petitorio se señala:
“…PRIMERO: ADMITA el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del estado Táchira.
SEGUNDO: Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, ORDENE:
4. Se me reconozca el derecho constitucional a la protección del TRABAJO y SALARIO, seguridad social y no discriminación, progresividad e intangibilidad consagrada en los artículos 86 88 y 89, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se declare procedente la presente acción.
5. El acatamiento inmediato por parte de del Insituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira adscrito a la Gobernación del estado Táchira a la Providencia Administrativa N° 010-2022, Expediente Nro ICAP-PD- 032-2021 donde me fue notificado mi DESTITUCIÓN de la administración pública estadal, en virtud de unas supuestas inasistencias al trabajo, y ordena se tramite mi Jubilación de acuerdo a la Sentencia N.º 1392 del Tribunal Supremo de Justicia- Sala Constitucional del 21/10/2014, por cumplir con los requisitos de Ley, acto administrativo definitivamente firme.
6. Y como consecuencia de lo anterior la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira adscrito a la Gobernación del Estado Táchira me incluya en la nómina de Incapacitados y jubilados y proceder a la cancelación inmediata de mi salario, al ser la Jubilación una obligación de tracto sucesivo no esta sujeta a caducidad, por lo tanto este el objeto de mi pretensión de querella funcionarial, por haber cotizado por mas de 27 años al fondo de jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados de la administración publica nacional, de los estado y de los municipios hoy Tesorería de la seguridad Social para los trabajadores del sector público.
TERCERO: Dicha inclusión a nómina de funcionarios Jubilados sea retroactiva a los 3 meses anteriores a la interposición de la presente querella y que se continué pagando hacia el futuro por ser una obligación vitalicia de tracto sucesivo, asimismo se me realice el calculo de las prestaciones sociales y se proceda al pago, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se solicite mi expediente administrativo personal a la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira adscrito a la Gobernación del Estado Táchira
Del contenido del petitorio se evidencia dos pretensiones: La pretensión de otorgamiento de la jubilación y el pago de las prestaciones sociales, en consideración este Tribunal tramitará la presente acción judicial como una querella funcionarial y se pronunciará solo sobre la pretensión de jubilación, motivado a que el pago de las prestaciones sociales surgen una vez que se egrese de la Administración Pública, por lo tanto, primeramente hay que verificar la procedencia de la jubilación
En el caso de autos, este Juzgador siendo el rector del proceso y en virtud a su deber de garantizar el acceso a la justicia y el derecho a la defensa, determina que la pretensión recae sobre un supuesto enmarcado en un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por la naturaleza de la misma, por lo tanto, este Tribunal la tramitará conforme a los preceptos legales que establecen el procedimiento regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
III
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93, le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la pretensión del querellante versa en los siguientes términos:
“…ORDENE: Se me reconozca el derecho constitucional a la protección del TRABAJO y SALARIO, seguridad social y no discriminación, progresividad e intangibilidad consagrado en los artículos 86 88 y 89, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se declare procedente la presente acción.
El acatamiento inmediato por parte de del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira adscrito a la Gobernación del estado Táchira a la Providencia Administrativa N° 010-2022, Expediente Nro ICAP-PD- 032-2021 donde me fue notificado mi DESTITUCIÓN de la administración pública estadal, en virtud de unas supuestas inasistencias al trabajo, y ordena se tramite mi Jubilación de acuerdo a la Sentencia N.º 1392 del Tribunal Supremo de Justicia- Sala Constitucional del 21/10/2014, por cumplir con los requisitos de Ley, acto administrativo definitivamente firme....”
Es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, analizado como ha sido el contenido de la presente Querella Funcionarial, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estas son:
• Respecto a la caducidad de la acción, determina quien aquí decide, que la pretensión principal de la presente querella funcionarial se circunscribe a la petición del cumplimiento por parte de la Administración del beneficio de la jubilación otorgado al querellante mediante de acuerdo de la Providencia Administrativa N° 010-2022, Expediente N° ICAP-PD- 032-2021, de fecha (07) de febrero de 2022, por parte del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, y al tratarse la pretensión principal de la presente querella sobre el cumplimiento del beneficio de la jubilación otorgada al accionante derivada de una relación de empleo público, suscitada entre el ciudadano Allender Guerra Mora y el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, y en virtud de que el beneficio de la jubilación se considera un Derecho Constitucional de tracto sucesivo, por tanto, no existe caducidad de la acción, en tal sentido, se encuentra dentro del lapso otorgado por la ley para la interposición y conocimiento del mismo por éste Tribunal. Así se decide.
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, dado a que se tramitará solo la pretensión de otorgamiento de jubilación
• De los documentos presentados junto con el escrito libelar, se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
• Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión y se verifique su admisibilidad..
• No se evidencia cosa juzgada o caducidad de la acción.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
V
PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII, artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ORDENA citación al Director General del Cuerpo de Policía Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República quien a su vez deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, también se ORDENA notificación a la Gobernación del Estado Táchira y al Procurador General del Estado Táchira.
VI
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SEGUNDO: SE ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Allender Guerra Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 10.169.670, asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-14.873.507, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Publico Primero (1°) con competencia en materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, contra presunto incumplimiento y desacato de la orden de jubilación otorgada de acuerdo a la providencia N° 010-2022, expediente N° ICAP-PD- 032-2021 de fecha (07) de febrero de 2022, por parte del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira.
TERCERO: Se ORDENA citación al Director General del Cuerpo de Policía Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República quien a su vez deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, también se ORDENA notificación a la Gobernador del Estado Táchira y al Procurador General del Estado Táchira.
CUARTO: SE ORDENA certificar por Secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte querellante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada PDF de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria Suplente,
Abg. Grecia Paola Suárez Vera
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las dos y media (2:30 p.m) de la tarde.
La Secretaria Suplente,
Abg. Grecia Paola Suárez Vera
Asunto N° SP22-G-2024-000038.
JGMR/GPSV/cdjr.
|