REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EXPEDIENTE Nº 24-6211

SOLICITANTES: JOSE JAZZAN ZARIFET y LINA HALLAL EL HALLAL, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.161.161 y V-15.590.231, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MAGLENE MARGARITA RODRIGUEZ DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.996.480, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 186.354.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

-II-
DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso mediante solicitud recibida ante este Tribunal por medio del sistema de distribución en fecha 18 de julio de 2024, correspondiéndole conocer de la solicitud previo sorteo, con motivo de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, la cual fue presentada por el ciudadano JOSE JAZZAN ZARIFET, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.161.161, debidamente asistido por la abogada MAGLENE MARGARITA RODRIGUEZ DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.996.480, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 186.354 y LINA HALLAL EL HALLAL, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.590.231, mediante la cual los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos.
En fecha 22 de julio de 2024, compareció el ciudadano JOSE JAZZAN ZARIFET, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.161.161, debidamente asistido por la abogada MAGLENE MARGARITA RODRIGUEZ DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.996.480, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 186.354, presentando diligencia mediante la cual consignó los recaudos necesarios, a los fines de su admisión.
En fecha 23 de julio de 2024, se dicto auto mediante el cual se fijó el día Jueves 29 de julio, a las nueve de la mañana (09:00am), para el acto de video llamada al número +34 662267495, perteneciente a la ciudadana LINA HALLAL EL HALLAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.590.231, a los fines del otorgamiento del poder Apud acta a la abogada MAGLENE MARGARITA RODRIGUEZ DE MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 186.354, de conformidad con la Sentencia Nº000105, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de marzo de 2024, del Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA.
En fecha 26 de julio de 2024, se dicto auto mediante el cual se declaro desierto el acto de video llamada, fijado por auto de fecha 26-07-2024.
En fecha 31 de julio de 20245, se dicto auto mediante el cual se fijó nueva oportunidad para el acto de video llamada al número +34 662267495, perteneciente a la ciudadana LINA HALLAL EL HALLAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.590.231, a los fines del otorgamiento del poder Apud acta a la abogada MAGLENE MARGARITA RODRIGUEZ DE MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 186.354, el día miércoles 31 de julio de 2024 a la una de la tarde (01:00pm), todo ello de conformidad con la Sentencia Nº000105, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de marzo de 2024, del Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA.
En fecha 31 de julio del 2024, compareció el ciudadano JOSE JAZZAN ZARIFET, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.161.161, debidamente asistido por la abogada MAGLENE MARGARITA RODRIGUEZ DE MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 186.354 y presento diligencia mediante la cual consignó solicitud de poder Apud acta de la ciudadana LINA HALLAL EL HALLAL, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.590.231. En esta misma fecha, siendo la 01:00pm, se procedió a realizar el acto de video llamada, con su respectivo protocolo cumpliendo la Ley, se levanto Acta dejando constancia de los particulares correspondientes a dicho acto..
Ahora bien en el escrito que encabeza las presentes actuaciones los solicitantes alegaron dentro de su acuerdo lo siguiente:


Nuestra unión matrimonial fue disuelta según Sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017) cuyo articulo invocada fue el 185-A del Código Civil Venezolano, sentencia que anexamos en copla simple, visto original, marcada con la letra "A". Motivado a ello hemos decidido de mutuo, voluntario y común acuerdo partir y liquidar la comunidad de bienes que adquirimos durante nuestro matrimonio representado por un solo activo, constituido por un bien inmueble, el cual especificamos a continuación, mediante el traspaso en propiedad absoluta del patrimonio de la forma siguiente, BIEN UNICO: Un Inmueble que comprende parcela de terreno distinguido con el número 13-B, ubicada en la Calle Tania de la Urbanización Pan de Azúcar, en Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, inscrito ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carrizal, bajo el Numero 67.908. La referida parcela tiene una superficie de MIL QUINIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (1.505,10 M2) siendo sus linderas y medidas según Coordenadas DATUM UTM REGVEN los siguientes: NORTE: En un segmento de recta, desde el punto topográfico con coordenadas L-3-1, pasando por el punto topográfico con coordenadas L-2 al punto topográfico con coordenadas L-1, en una longitud de dieciocho con veinticinco metros lineales (18,25 ml), colindante con la Calle Tania, con los siguientes puntos de Coordenadas: Punto L-3-1 (Norte 1.145.921,28: Este: 717.367.96), L-2 (Norte: 1.145.921,38; Este: 717.378.33) y el punto L-1 (Norte: 1.145.921,63; Este: 717.386,20) ESTE: En un segmento de recta, desde el punto topográfico con coordenada L-1, al punto topográfico con coordenadas L-9 en una longitud de cincuenta y dos con noventa metros lineales (52.90 ml), colindante con la parcela No. 14, con los siguientes puntos de coordenadas: Punto L-1 de coordenadas ya citadas, L-9 (Norte: 1.145.868.87; Este: 717.390.21) SUR: En un segmento de recta, desde el punto topográfico con coordenadas L-9, pasando por el punto topográfico con coordenadas L-8 al punto topográfico con coordenada 1-7-1, en una longitud de cuarenta y cuatro con sesenta y cuatro metros lineales (44.64 ml) colindante con la parcela No. 11 y la parcela No. 12. con los siguientes puntos de coordenadas: punto L-9 de coordenadas ya citadas y los puntos 17.1 (Norte: 1.145.877.48: Este 717.346.49) y Punto L-8 (Norte: 1.145.876.22: Este: 717 359.06) y el OESTE En un segmento de recta, desde el punto topográfico con coordenadas 1-7-1, al punto topográfico con coordenadas 1-3-1, en una longitud de cuarenta y ocho con setenta y ocho metras lineales (48.78 ml) colindante con la parcela No. 13-A, con los siguientes puntos de Coordenadas: Punto 1-7-1 y L-3-1 de coordenada ya citada. El inmueble descrito fue adquirido dentro de la comunidad conyugal a nombre de ambos, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, en fecha doce (12) de julio de dos mil frece (2013) quedando inscrito bajo el número 2010.8403. Asiento Registral 2. Matricula 229.13.17.1.1311, Folio Real del año 2010, el cual se acompaña a la presente en copia simple visto original, marcado con la Letra "B". Ahora bien, el valor total de la parcela de terreno antes identificado es la suma de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00) procediendo en este acto, de mutuo, voluntario y común acuerdo a disolver la comunidad del bien, queda convenido que la ciudadana LINA HALLAL EL HALLAL vende al ciudadano JOSE JAZZAN ZARIFET, ambos anteriormente identificados el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden en el único bien habido dentro de la comunidad conyugal antes descrito, con lo cual el comunero JOSE JAZZAN ZARIFET entrega a la comunera LINA HALLAL EL HALLAL la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) por concepto del derecho que esta le vende en este acto, así es aceptado por las partes, quedando el ciudadano JOSE JAZZAN ZARIFET con la totalidad del bien inmueble. En este mismo acto, las partes declaran que el mencionado inmueble se encuentra libre de todo gravamen y nada adeuda por impuestos municipales, estadales a nacionales.
Queda así disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia hacemos reciproca declaración de que nada tenemos que reclamamos ni en el presente ni en el futuro por ningún concepto que nos sea expuesto.
FUNDAMENTOS LEGALES

Invocamos como basamento legal el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
"Articulo 788. Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición, pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las Leyes especiales".

-III-
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código “… Así mismo el artículo 186 eiusdem establece: “Ejecutoria la sentencia que declaró el divorció, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57 “. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que, entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:


“(..). Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad
de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

-IV-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado luego de una revisión exhaustiva a las actuaciones que conforman el presente expediente, se puedo evidenciar que efectivamente en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró con lugar la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges JOSE JAZZAN ZARIFET y LINA HALLAL EL HALLAL, solicitantes en el presente expediente, sin que existan elementos en autos que desvirtúen la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la liquidación de comunidad conyugal, y no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SE IMPARTA HOMOLOGACIÓN a la PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos JOSE JAZZAN ZARIFET y LINA HALLAL EL HALLAL, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.161.161 y V-15.590.231, respectivamente, por ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada y SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, con inclusión de la presente decisión. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación
LA JUEZ PROVISORIA,

HILDA JOSEFINA NAVARRO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


VIRGINIA GONZALEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (09:00 am).
LA SECRETARIA TEMPORAL.

HJNR/VG/Dayana
Exp. N° 24-6211