REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques,doce(12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación
EXPEDIENTE N° 5475/2024
SOLICITANTE:
SIBYL MARIELA PORRAS de CUEVA,venezolana, mayorde edad y titularde la cédula de identidad Nº V-12.140.927.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE:
CLARA LUISA BAQUERO HERNANDEZ, inscritaen el Inpreabogado bajo el No.150.754.
MOTIVO:RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
Tipo de Sentencia: Definitiva
Capítulo I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (cumpliendo funciones de Distribuidor), la solicitud de Rectificación de Acta de Defunciónpresentadaen fecha 30 de mayo de 2024,por la abogada CLARA LUISA BAQUERO HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SIBYL MARIELA PORRAS de CUEVA, identificadas anteriormente, dándole entrada y registro en Libro de Jurisdicción Voluntaria en fecha 03 de junio del corriente año, quedando anotada bajo el Nº 5475/2024.
En fecha 04 de junio del corriente año, compareció la abogada CLARA LUISA BAQUERO HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SIBYL MARIELA PORRAS de CUEVA, antes identificadas, y mediante diligencia consignó los recaudos para la admisión de la presente solicitud.
Por auto de fecha 06 de junio de 2024, este Juzgado admitió la presente solicitud, ordenando librar edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos en la presente solicitud, asimismo, se ordenó notificar al Representante del Ministerio Publico, a los fines de que actuara en el proceso como parte de buena fe.
En fecha 11 de junio del presente año, compareció la abogada CLARA LUISA BAQUERO HERNANDEZ, antes identificada, y mediante diligencia retiró el edicto librado en fecha 06 de junio del año en curso,para su debida publicación en la prensa.
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2024, compareció la apoderada judicial de la solicitante, y consignó la publicación del edicto librado por este a quo en fecha 06 de junio de 2024.
Por diligencia de fecha 08 de julio del año en curso, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia en autos de haber entregado la boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de julio de 2024, compareció la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina (encargada) Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó:
“(…) Procedente dicha rectificación visto que se cumplen los requisitos de ley (…)”.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora procede a hacerlo bajo las consideraciones explanadas infra.
Capítulo II
DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL LIBELO
Mediante escrito de solicitud presentado en fecha30 de mayo de 2024,la abogada CLARA LUISA BAQUERO HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadanaSIBYL MARIELA PORRAS de CUEVA, previamente identificada,solicitó la rectificación del acta de defunción del padre de su representada, ciudadano ARMANDO PORRAS DI BENEDETTO(), la cual se encuentra inscrita en los Libros de Defunciones del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº1.691, de fecha 08 de octubre del año 2020, señalando que en la misma se incurrió en un error material involuntario, a saber:se identificó al padre de la solicitante, como “ARMANDO PORRAS BENEDETTI”, cuando a su decir lo correcto es: “ARMANDO PORRAS DI BENEDETTO”, todo lo cual señala constatarse de las documentales que consignó a los autos.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA SOLICITANTE
Por diligencia de fecha 04 de junio de 2024, la abogada CLARA LUISA BAQUERO HERNANDEZ, ut supraidentificada, actuando en su carácter de apoderada judicial dela solicitante,consignólas siguientes documentales por ante este Juzgado:
1.- Marcada con la letra “A” copia certificadaad effectum videndila sustitución del poder otorgado al ciudadano RIODMIL DARVELL RAMIREZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.880.550, por la ciudadana SIBYL MARIELA PORRAS de CUEVA, antes identificada, a la abogada CLARA LUISA BAQUERO HERNANDEZ.Respecto a esta documental, esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, demostrándosecon ella el carácter con el que actúa la abogada CLARA LUISA BAQUERO HERNANDEZ, como representante judicial de la ciudadana SIBYL MARIELA PORRAS de CUEVA. Así se decide.
2.- Marcada con la letra “B” copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano ARMANDO PORRAS DI BENEDETTO (), inscrita por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 1.691, Tomo VII, Folio 191, del año 2020, inserta en los folios 11 al 13 del presente expediente.Respecto a esta documental, esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, demostrándose en ella el error que alega laparte solicitante. Así se decide.
3.- Marcada con la letra “C” copia certificadaad effectum videndi del Acta de Nacimiento del ciudadanoARMANDO PORRAS DI BENEDETTO (), inscrita por ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº307, del año 1948, inserta en el folio14 del presente expediente. Respecto a esta documental, esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, de la misma se evidencia los apellidos correctos del ciudadano ARMANDO PORRAS DI BENEDETTO (), padre de la solicitante. Así se decide.
4.- Marcada con la letra “D” copia certificada del Acta de Nacimiento dela ciudadana SIBYL MARIELA PORRAS de CUEVA, inscrita por ante el Registro Civil de la Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el Nº 357, del año 1976, inserta en los folios15 al 17 del presente expediente. Respecto a esta documental, esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, demostrándose con ella el vínculo entre el De CujusARMANDO PORRAS DI BENEDETTO () y la solicitante de la presente rectificación. Así se decide.
5.- Al folio 18 del expediente, copia simple de la Cédula de Identidad Nº V-12.140.927 de la ciudadanaSIBYL MARIELA PORRAS de CUEVA. Respecto a esta documental, esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, demostrándose de la misma la identidad de la solicitante. Así se percibe.
6.- Al folio 19 del expediente, copia simple de la Cédula de Identidad Nº V-628.304 del ciudadanoARMANDO PORRAS DI BENEDETTO (), padre dela solicitante. Respecto a esta documental, esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, demostrándose de la misma la identidad del padre de la solicitante. Así se percibe.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce quien aquí decide de la solicitud de Rectificación de Acta de Defunciónpresentada en fecha30 de mayo de 2024, por la abogada CLARA LUISA BAQUERO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.754, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SIBYL MARIELA PORRAS de CUEVA,venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.140.927, mediantela cual solicitó la rectificación del acta de defuncióndelpadre de su representada, ciudadano ARMANDO PORRAS DI BENEDETTO (), acta que se encuentra inscrita en los Libros de Registro Civil y Electoraldela Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 1691, Tomo VII, Folio 191, de fecha 08 de octubre de 2020, señalando que en la misma se incurrió en unerror material involuntario, a saber: se identificó al padre de la solicitante como “ARMANDO PORRAS BENEDETTI”, cuando lo correcto es “ARMANDO PORRAS DI BENEDETTO”; todo lo cual señala constatarse de las documentales que consignó a los autos.
En este sentido, considera esta Juzgadora necesario traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, que en su Capitulo X “De las Rectificaciones, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones”, en cuanto a las solicitudes de rectificación de actas, dispone lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De las disposiciones ut supra transcritas, se colige que son los Tribunales quienes tienen la competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “(…) existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta (…)”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “(…) cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta (…)”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de agosto de 2013, exp No. AA20-C-2013-000389, estableció con respecto a la competencia para conocer de las rectificaciones, lo siguiente:
“(...) el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de rectificación de partidas de nacimiento propuesta, serían los juzgados de Primera Instancia Civiles a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, sin embargo dada la existencia de la Resolución N° 2009-0006, de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, cuyo propósito fue adaptar las competencias establecidas por textos normativos preconstitucionales, a las nuevas exigencias constitucionales consagradas a partir 1999, entre otros, en asuntos de jurisdicción voluntaria como la rectificación de partida de nacimiento, esta Sala estima pertinente referir el contenido de la misma la cual es el siguiente:
“…CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
…Omissis…
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas de la Sala).
De la transcripción parcial de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, se constata la modificación de las competencias efectuadas con el propósito de descongestionar la actividad judicial incrementada en los juzgados de primera instancia en razón a la supresión de los juzgados de parroquia, cuya finalidad única es la de garantizar a toda persona el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, y en particular atribuyó a “…los juzgados de municipio competencia para conocer en primera instancia entre otros, y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, como sería el caso de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio…”. (Vid. Sentencia N° 218 de fecha 16 de abril de 2012, caso: Reina Violeta Graterol Ramos).
De lo anterior se colige entonces que, es competente para conocer y decidir sobre las solicitudes de rectificación, el Juzgado de Municipio de donde se extendió la partida, pues, la naturaleza jurídica del trámite de rectificación de una partida es de naturaleza voluntaria, salvo en los casos en que la parte contra quien obra la rectificación se oponga al trámite. (Vid. Sentencia N° 659 Exeq., de fecha 8 de agosto de 2006, caso: NederAkkariMekari y Otros).
Ahora bien, resulta preciso señalar la opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), al señalar lo siguiente: “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”. Así pues, para que proceda la rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, la misma debe pretender la corrección de inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan, dado que la solemnidad de los actos del estado civil, requiere que sea el Juez quien autorice cualquier arreglo, luego de haberse tramitado el procedimiento correspondiente.
Señalado lo anterior, se observa que en el caso sub examine,la representación judicial de la solicitante pretende se corrija elerror material involuntario cometido en el acta de defunción delpadre de la misma,la cual se encuentra inscrita en los libros de Registro Civil de Defunciones llevado por el Registro Civil y Electoral dela Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 1691, Tomo VII, Folio 191, del año 2020, señalando que la referida acta adolece deun error, en tal sentido, quien aquí decide al revisar dicha acta de defunción, así como las documentales traídas a los autos, logra constatar que efectivamente se incurrió en un error involuntario, el cual se detalla de la manera siguiente
Sostiene la apoderada judicial de lasolicitanteque en el acta de defunción del padre de su representada,se identificó al mismo,como “ARMANDO PORRAS BENEDETTI”, evidenciando esta Juzgadora de la revisión de las pruebas consignadas en el expediente, que lo correcto es: “ARMANDO PORRAS DI BENEDETTO”. Así se decide.
En atención a las consideraciones antes expuestas, y visto que en el presente caso no hubo oposición a la rectificación solicitada, por persona alguna que pudiera ver sus intereses afectados con la presente rectificación, y por cuanto la representación de la Fiscal del Ministerio Público, no tuvo objeción alguna que formular, y visto asimismo de las documentales traídas a los autos que efectivamente se incurrió en unerror material involuntario que indudablemente afecta el fondo del acta, es por lo que quien decide declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN presentada por la abogada CLARA LUISA BAQUERO HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SIBYL MARIELA PORRAS de CUEVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.140.927, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al Registrador Civil y Electoral de la Parroquia Los Teques del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, y al Registrador Principal del estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR, entiéndase ello como REGISTRAR, la presente sentencia en los libros de Registros respectivos, y hacer la debida nota marginal en el Acta de DefunciónNº 1691, Tomo VII,Folio 191, de fecha 08 de octubre de 2020, de los libros correspondiente al año 2020, a fin de que subsane elerror involuntario anteriormente delatado. Y así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN presentada por la abogada CLARA LUISA BAQUERO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.754, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadanaSIBYL MARIELA PORRAS de CUEVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.140.927,en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en elartículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ordena al Registrador Civil y Electoral de la Parroquia Los Teques del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda,INSERTAR, entiéndase ello como REGISTRAR, la presente sentencia en los libros de Registros respectivos, y hacer la debida nota marginal en el Acta de DefunciónNº 1691, Tomo VII, Folio 191, de fecha 08 de octubre de 2020, de los libros correspondiente al año 2020, a fin de que se asiente en la misma la corrección delos datos que fuesen errados, de la siguiente manera:
Donde dice y se lee:“ARMANDO PORRAS DENEDETTI”, debe leerse y escribirse:“ARMANDO PORRAS DI BENEDETTO”.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia,regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los doce(12) días del mes deagostodel año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.)se publicó la presente decisión, constante de siete (07) páginas.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
S-N° 5475/2024.
AAP/mab/er.-
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