REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
SOLICITUD N° 5526/2024
SOLICITANTE:
ANA MARÍA ANDARA MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.441.243.
ABOGADA ASISTENTE:
MORAIMA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.625.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
SENTENCIA: Definitiva.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 19 de junio de 2024, se recibió escrito de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentado por la ciudadana ANA MARÍA ANDARA MENDOZA, debidamente asistida por la abogada MORAIMA LOPEZ, identificadas anteriormente, proveniente del sistema de distribución y se le dio entrada y registro en fecha 26 de junio del año en curso, en libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotado bajo el N° 5526/2024.
En fecha 09 de julio del año en curso, compareció la ciudadana ANA MARÍA ANDARA MENDOZA, debidamente asistida por la abogada MORAIMA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.625, y mediante diligencia consigno los recaudos para la admisión de la presente solicitud.
Por auto de fecha 12 de julio del año en curso, este Tribunal instó a la ciudadana ANA MARÍA ANDARA MENDOZA, a esclarecer el vínculo que mantuvo el De Cujus LUIS ALIRIO SÁEZ VÁSQUEZ () con la ciudadana NANCY DE LA TRINIDAD LEÓN de SAEZ, y a consignar la documentación relativa al mencionado vinculo.
En fecha 18 de julio del año en curso, compareció la ciudadana ANA MARÍA ANDARA MENDOZA, debidamente asistida por la abogada MORAIMA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.625, y mediante diligencia esclareció lo peticionado por este Juzgado en fecha 12 de julio del año en curso, consignando copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos LUIS ALIRIO SÁEZ VÁSQUEZ () y NANCY DE LA TRINIDAD LEÓN de SAEZ.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2024, este Tribunal admitió la solicitud, ordenando la evacuación de los testigos en la oportunidad correspondiente.
En fecha 07 de agosto del año en curso, se tomó la declaración de los testigos que presento la solicitante, las ciudadanas MARIFE DEL VALLE BARRANCO RAMOS y YANETZI JOSEFINA ROBLES ARAUJO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.851.257 y V-6.347.165, respectivamente, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.
Llegada la oportunidad para que esta Sentenciadora pueda pronunciarse respecto a la presente solicitud, procede a hacerlo en los términos explanados infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta juzgadora pasa de seguidas a verificar los términos en que quedo planteada la solicitud conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el escrito libelar la solicitante alegó que en fecha 21 de noviembre de 2023, fallecióab intestato el ciudadano LUIS ALIRIO SÁEZ VÁSQUEZ (), quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.097.711, siendo su último domicilio en la Calle Zamora, La Matica, Edificio Daiyosen, Piso 8, Apartamento 8B, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, tal y como consta en la copia certificada del acta de defunción N° 2.091, emitida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ese Despacho durante el año 2023, que riela en el folio 6 del presente expediente, dejando como Únicos y Universales Herederos a su persona, y a sus tres (03) hijos, ciudadanos NANCY LISSETTE SÁEZ de GUERRA, LUIS ALIRIO SÁEZ LEÓN y LEWIS DAVIS SÁEZ LEÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.930.608, V-12.683.594 y V-
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”
Conforme a las normas transcritas, se colige que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, la condición de heredero de determinada persona, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, motivo por el cual, la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tal derecho.
El tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:
La declaración de únicos y universales herederos, consiste en un justificativo de testigos en el que un Juez competente se pronuncia respecto de las personas que por ley o testamento son llamados a suceder en el patrimonio del De Cujus, estableciendo si los solicitantes que se presentan ante él, son realmente los únicos y universales herederos ab- intestato del causante.
Ahora bien, en el caso de marras el De Cujus, ciudadano LUIS ALIRIO SÁEZ VÁSQUEZ (), al momento de su fallecimiento se encontraba en una Unión Estable de Hecho, y con tres (3) hijos, por ende los sujetos con la capacidad de suceder serían, su concubina, la ciudadana ANA MARÍA ANDARA MENDOZA, y sus hijos, los ciudadanos NANCY LISSETTE SÁEZ de GUERRA, LUIS ALIRIO SÁEZ LEÓN y LEWIS DAVIS SÁEZ LEÓN, identificados anteriormente.
En este orden de ideas, los testigos promovidos por la solicitante, las ciudadanas MARIFE DEL VALLE BARRANCO RAMOS y YANETZI JOSEFINA ROBLES ARAUJO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.851.257 y V-6.347.165, respectivamente, rindieron declaración, las cuales fueron contestes a las preguntas indicadas en el escrito libelar, por ende, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Corolario de lo anterior, juzga quien decide, que valorados las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la solicitante, es forzoso para este Juzgado declarar a los ciudadanos ANA MARÍA ANDARA MENDOZA, NANCY LISSETTE SÁEZ de GUERRA, LUIS ALIRIO SÁEZ LEÓN y LEWIS DAVIS SÁEZ LEÓN, antes identificados, Únicos y Universales Herederos del De Cujus LUIS ALIRIO SÁEZ VÁSQUEZ (), tal como se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: a los ciudadanos ANA MARÍA ANDARA MENDOZA, NANCY LISSETTE SÁEZ de GUERRA, LUIS ALIRIO SÁEZ LEÓN y LEWIS DAVIS SÁEZ LEÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.441.243, V-11.930.608, V-12.683.594 y V-15.578.378, respectivamente, Únicos y Universales Herederos del causante LUIS ALIRIO SÁEZ VÁSQUEZ (), quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.097.711, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de cuatro (04) páginas.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
S-N° 5526/2024
AAP/MAB/er.-
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