REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación
EXPEDIENTE N° 5579/2024
SOLICITANTES:
YULITZA YUSMARI RANGEL LINARES y CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.714.987 y V-8.675.159 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE:
GINNET VEREMANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.817.
MOTIVO: Titulo Supletorio.
SENTENCIA: Definitiva.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 08 de agosto de 2024, se recibió escrito de solicitud de Titulo Supletorio, presentado en la Jornada del Tribunal Móvil, dada la convocatoria por parte del Tribunal Supremo de Justicia, TSJ-COMUNIDAD, por los ciudadanos YULITZA YUSMARI RANGEL LINARES y CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ, debidamente asistidos por la abogada GINNET VERAMENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.817, y se le dio entrada y registro en esta misma fecha, en libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotado bajo el N° 5579/2024.
En el escrito de solicitud los solicitantes alegaron que: “(…) Sobre una extension de terreno de aproximandamente 1.800.000 m2, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan del terreno que me fue vendido la cantidad de 2.109,01 m2, de propiedad privada (…) ubicada en: Sector Cumbre Roja, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda (…) Dichas bienhechurías tienen una superficie aproximada de 210,76 m2 (…)”
En esta misma data, los solicitantes consignaron los recaudos correspondientes para la admisión de la presente solicitud. Seguidamente, mediante auto este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando la evacuación de los testigos. Inmediatamente, se tomó declaración de los testigos promovidos por los solicitantes, los ciudadanos HAYDELIS COROMOTO MEDINA de DOMINGUEZ y JOSE EDUARDO MALDONADO DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.881.336 y V-15.948.297, respectivamente, acerca del conocimiento de los hechos alegados por el solicitante.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”
Conforme a las normas anteriormente señaladas, y visto que la solicitud de Titulo Supletorio es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, es por lo que la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tales derechos.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha 08 de agosto de 2024, en Jornada de Tribunal Móvil, como se indicó anteriormente, por los ciudadanos YULITZA YUSMARI RANGEL LINARES y CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ, evidenciándose a los autos que en esta misma fecha, rindieron declaración los testigos promovidos por los ut supra prenombrados ciudadanos, identificados como: HAYDELIS COROMOTO MEDINA de DOMINGUEZ y JOSE EDUARDO MALDONADO DIAZ, anteriormente identificados, los cuales en su declaración fueron contestes en las preguntas establecidas en el escrito de solicitud, es por lo que, quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo dichas testimoniales concatenadas y verificadas con las documentales consignadas a los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar el Titulo Supletorio sobre la bienhechuría de litis, tal como se hará en la parte dispositiva. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las mismas TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE LA BIENHECHURÍA construida sobre un terreno de propiedad Privada, ubicado en el Sector Cumbre Roja, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en la solicitud y sus respectivos recaudos, a favor de los ciudadanos YULITZA YUSMARI RANGEL LINARES y CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.714.987 y V-8.675.159 respectivamente, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la presente decisión, constante de tres (03) páginas.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
S-N° 5579/2023.
AAP/mab/er.-
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