REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación
EXPEDIENTE N° 5464/2024
SOLICITANTE:
YENNY JOSEFINA DI BENEDETTO LOZANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.841.628.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE:
CLARA LUISA BAQUERO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.754.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
Tipo de Sentencia: Definitiva
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio presentada en fecha 17 de mayo de 2024, por la ciudadana YENNY JOSEFINA DI BENEDETTO LOZANO, debidamente asistida por la abogada CLARA LUISA BAQUERO HERNANDEZ, ut supra identificadas.
En fecha 22 de mayo de 2024, este Juzgado, recibió y le dio entrada a la presente solicitud en el libro de solicitudes bajo el N° 5464/2024.
En fecha 30 de mayo de 2024, la ciudadana YENNY JOSEFINA DI BENEDETTO LOZANO, debidamente asistida por la abogada CLARA LUISA BAQUERO HERNANDEZ, antes identificadas, consignó escrito de reforma y los recaudos necesarios para la admisión de la presente solicitud, asimismo, confirió poder Apud-Acta a la abogada CLARA LUISA BAQUERO HERNANDEZ, identificada al inicio de la sentencia.
Mediante auto de fecha 07 de junio del año en curso, este Juzgado admitió la presente solicitud, ordenando librar Cartel de Notificación a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos con la presente solicitud; Boleta de Citación al ciudadano LUIS ANTONIO HERNANDEZ MATTEY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.102.393; y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2024, compareció la abogada CLARA LUISA BAQUERO HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YENNY JOSEFINA DI BENEDETTO LOZANO, identificadas al inicio de la sentencia, y mediante diligencia retiro el Cartel de Notificación librado por este Juzgado en fecha 07 de junio de 2024, para su debida publicación.
Por diligencia de fecha 13 de junio de 2024, compareció el ciudadano EDWARD RAMIREZ, en su carácter de Alguacil Accidental de este Tribunal, y dejó constancia en autos de haber entregado la boleta de citación al ciudadano LUIS ANTONIO HERNANDEZ MATTEY, antes identificado.
Por diligencia de fecha 14 de junio de 2024, compareció el ciudadano EDWARD RAMIREZ, en su carácter de Alguacil Accidental de este Tribunal, y dejó constancia en autos de haber entregado la boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Por diligencia de fecha 01 de julio de 2024, el ciudadano LUIS ANTONIO HERNANDEZ MATTEY, debidamente asistido por la abogada CLARA LUISA BAQUERO HERNANDEZ, antes identificados, se dio por citado y manifestó no tener objeción ni oposición en la presente solicitud.
En fecha 02 de julio de 2024, compareció la abogada CLARA LUISA BAQUERO HERNANDEZ, anteriormente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, y consignó la publicación del Cartel de Notificación realizada en el diario Avance. En esa misma data, compareció la ciudadana MARIA AVILA B., Secretaria Titular de este Tribunal, y dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 770, en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de julio del año 2024, compareció por ante este Juzgado la Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y manifestó no tener objeción sobre la presente solicitud.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora procede a hacerlo bajo las consideraciones explanadas infra
Capítulo II
DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL LIBELO
Mediante escrito de reforma libelar presentado en fecha 30 de mayo de 2024, por la ciudadana YENNY JOSEFINA DI BENEDETTO LOZANO, debidamente asistida por la abogada CLARA LUISA BAQUERO HERNANDEZ, solicitó la rectificación de su acta de matrimonio, la cual se encuentra inscrita en los Libros del Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 21, de fecha 09 de noviembre de 2004, señalando que en la misma se incurrieron en dos errores materiales, a saber: se identificó a su persona como “YENNY JOSEFINA BENEDETTO LOZANO”, cuando lo correcto es “YENNY JOSEFINA DI BENEDETTO LOZANO”; y se identificó al padre de la solicitante como “PEDRO RAFAEL BENEDETTO”, cuando lo correcto es “PEDRO RAFAEL DI BENEDETTO RODRIGUEZ”, todo lo cual señala constatarse de las documentales que consignó a los autos.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA SOLICITANTE
Por diligencia de fecha 30 de mayo de 2024, la ciudadana YENNY JOSEFINA DI BENEDETTO LOZANO, consignó las siguientes documentales por ante este Juzgado:
1.- A los folios 10 y 11, cursa copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos YENNY JOSEFINA DI BENEDETTO LOZANO y LUIS ANTONIO HERNANDEZ MATTEY, anteriormente identificados, inscrita por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 21, de fecha 09 de noviembre de 2004. Respecto a esta documental, esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, evidenciándose en ella los errores materiales que alega la solicitante. Así se decide.
2.- A los folios 12 al 14, cursa copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana YENNY JOSEFINA DI BENEDETTO LOZANO, inscrita por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 1798, de fecha 02 de diciembre de 1964. En lo que respecta a esta documental, esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, de la misma se evidencia los apellidos correctos de la solicitante, así como, los nombres y apellidos correctos del padre de la misma. Y Así se aprecia.
3.- Al folio 15, cursa copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano PEDRO RAFAEL DI BENEDETTO RODRIGUEZ (), antes identificado, inscrita por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 05, de fecha 03 de enero de 1941. Respecto a esta documental, esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, demostrándose con ella los nombres y apellidos correctos del padre de la solicitante. Así se decide.
4.- Al folio 16 del expediente, cursa copia simple de la Cédula de identidad Nº V-6.841.628 de la ciudadana YENNY JOSEFINA DI BENEDETTO LOZANO. Respecto a esta documental, esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, demostrándose con ella los apellidos correctos de la solicitante. Así se percibe.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce quien aquí decide de la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio presentada en fecha 17 de mayo de 2024, por la ciudadana YENNY JOSEFINA DI BENEDETTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.841.628, debidamente asistida por la abogada CLARA LUISA BAQUERO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.754, por medio del cual solicita la rectificación del acta de matrimonio de la prenombrada ciudadana, acta que se encuentra inscrita por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 21, de fecha 09 de noviembre de 2004, señalando que en la misma se incurrieron dos errores materiales, a saber: se identificó a la solicitante como “YENNY JOSEFINA BENEDETTO LOZANO”, cuando lo correcto es “YENNY JOSEFINA DI BENEDETTO LOZANO”; y se identificó al padre del solicitante como “PEDRO RAFAEL BENEDETTO”, cuando lo correcto es “PEDRO RAFAEL DI BENEDETTO RODRIGUEZ”; todo lo cual señala constatarse de las documentales que consignó a los autos.
En este sentido, considera esta Juzgadora necesario traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, que en su Capitulo X “De las Rectificaciones, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones”, en cuanto a las solicitudes de rectificación de actas, dispone lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De las disposiciones ut supra transcritas, se colige que son los Tribunales quienes tienen la competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “(…) existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta (…)”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “(…) cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta (…)”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de agosto de 2013, exp No. AA20-C-2013-000389, estableció con respecto a la competencia para conocer de las rectificaciones, lo siguiente:
“(...) el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de rectificación de partidas de nacimiento propuesta, serían los juzgados de Primera Instancia Civiles a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, sin embargo dada la existencia de la Resolución N° 2009-0006, de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, cuyo propósito fue adaptar las competencias establecidas por textos normativos preconstitucionales, a las nuevas exigencias constitucionales consagradas a partir 1999, entre otros, en asuntos de jurisdicción voluntaria como la rectificación de partida de nacimiento, esta Sala estima pertinente referir el contenido de la misma la cual es el siguiente:
“…CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
…Omissis…
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas de la Sala).
De la transcripción parcial de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, se constata la modificación de las competencias efectuadas con el propósito de descongestionar la actividad judicial incrementada en los juzgados de primera instancia en razón a la supresión de los juzgados de parroquia, cuya finalidad única es la de garantizar a toda persona el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, y en particular atribuyó a “…los juzgados de municipio competencia para conocer en primera instancia entre otros, y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, como sería el caso de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio…”. (Vid. Sentencia N° 218 de fecha 16 de abril de 2012, caso: Reina Violeta Graterol Ramos).
De lo anterior se colige entonces que, es competente para conocer y decidir sobre las solicitudes de rectificación, el Juzgado de Municipio de donde se extendió la partida, pues, la naturaleza jurídica del trámite de rectificación de una partida es de naturaleza voluntaria, salvo en los casos en que la parte contra quien obra la rectificación se oponga al trámite. (Vid. Sentencia N° 659 Exeq., de fecha 8 de agosto de 2006, caso: NederAkkariMekari y Otros).
Ahora bien, resulta preciso señalar la opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), al señalar lo siguiente: “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”. Así pues, para que proceda la rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, la misma debe pretender la corrección de inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan, dado que la solemnidad de los actos del estado civil, requiere que sea el Juez quien autorice cualquier arreglo, luego de haberse tramitado el procedimiento correspondiente.
Señalado lo anterior, se observa que en el caso sub examine, la ciudadana YENNY JOSEFINA DI BENEDETTO LOZANO, mediante escrito de reforma presentado en fecha 30 de mayo de 2024, pretende se corrija el error material cometido en su acta de matrimonio, la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 21, de fecha 09 de noviembre de 2004, señalando que la referida acta adolece de dos errores materiales, en tal sentido, quien aquí decide al revisar dicha acta de matrimonio, así como las documentales traídas a los autos, logra constatar que efectivamente se incurrieron en dos errores materiales, los cuales se detallan de la siguiente manera: en el acta de matrimonio de la solicitante, se asentaron sus nombres y apellidos como: “YENNY JOSEFINA BENEDETTO LOZANO”, evidenciando esta Juzgadora de la revisión de las pruebas consignadas en el expediente, que lo correcto es: “YENNY JOSEFINA DI BENEDETTO LOZANO”; y se identificó al padre de la solicitante como “PEDRO BENEDETTO”, evidenciándose en autos que lo correcto es “PEDRO RAFAEL DI BENEDETTO RODRIGUEZ”. Así se decide.
En atención a las consideraciones antes expuestas, y visto que en el presente caso no hubo oposición a la rectificación solicitada, por persona alguna que pudiera ver sus intereses afectados con la presente rectificación, y por cuanto la representación de la Fiscal del Ministerio Público, no tuvo objeción alguna que formular, y visto asimismo, de las documentales traídas a los autos que efectivamente se incurrió en errores materiales que indudablemente afectan el fondo del acta, es por lo que quien decide declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO presentada en fecha 17 de mayo de 2024, por la ciudadana YENNY JOSEFINA DI BENEDETTO LOZANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.841.628, debidamente asistida por la abogada CLARA LUISA BAQUERO HERNNADEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.754, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al Registrador Civil y Electoral de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, y al Registrador Principal del estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR, entiéndase ello como REGISTRAR, la presente sentencia en los libros de Registros respectivos, y hacer la debida nota marginal en el Acta de Matrimonio Nº 21, de fecha 09 de noviembre de 2004, del libro correspondiente al año 2004, a fin de que subsanen los errores anteriormente delatados. Y así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO presentada por la ciudadana YENNY JOSEFINA DI BENEDETTO LOZANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.841.628, debidamente asistida por la abogada CLARA LUISA BAQUERO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.754, en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ordena al Registrador Civil y Electoral de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, y al Registrador Principal del estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR, entiéndase ello como REGISTRAR, la presente sentencia en los libros de Registros respectivos, y hacer la debida nota marginal en el Acta de Matrimonio Nº 21, de fecha 09 de noviembre de 2004, del libro correspondiente al año 2004, a fin de que se asiente en la misma la corrección de los datos errados, de la siguiente manera:
Donde dice y se lee: “(…) YENNY JOSEFINA BENEDETTO LOZANO (…)” debe leerse y escribirse: “YENNY JOSEFINA DI BENEDETTO LOZANO”; y Donde dice y se lee: “(…) PEDRO BENEDETTO (…)” debe leerse y escribirse: “PEDRO RAFAEL DI BENEDETTO RODRIGUEZ”.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.) se publicó la presente decisión, constante de siete (07) paginas.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
S-N° 5464/2024.
AAP/mab/na.-
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