REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº: S-5614-24
SOLICITANTE: MIGUEL ANGEL DURAN SOSA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.232.111, debidamente asistido por el abogado VICTOR JULIO MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°92.731.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en ocasión al escrito presentado por el Sistema de Distribución de Solicitudes, en fecha 27 de junio de 2.024, referido a la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL DURAN SOSA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.232.111, debidamente asistido por el abogado VICTOR JULIO MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.731.
Manifestó solicitante, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana JHOLEY JOSEFINA MORILLO SARACHE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V-13.996.529; en fecha 10 de octubre de 1.996, ante la Prefectura del Municipio Motatán, del estado Trujillo; todo lo cual se desprende del Acta de Matrimonio Nº 20, cursante al folio 08 del presente expediente. Indicaron que durante su unión conyugar no concibieron hijo alguno y no adquirieron bienes que liquidaran durante la mencionada unión.
Señalaron los solicitantes, que su último domicilio conyugal fue el siguiente: Carretera Vieja Caracas-Los Teques, Sector Las Lomitas, Vereda “C”, Casa Número 91, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, que surgieron entre ellos circunstancias que influyeron para que ese sentimiento de afecto se perdiera, muriendo en ambos el amor y cariño que sentían, produciéndose un desafecto y un desamor lo que trajo como consecuencia, la separación de hecho, por lo que deciden ponerle fin a la relación matrimonial. Finalmente, solicitaron al Tribunal que conforme a lo establecido en la sentencia 693 de la Sala Constitucional de fecha 02 de junio de 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en concordancia con la sentencia 1070 del nueve (09) de diciembre de dosmil dieciséis (2016), emanada de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declare el divorcio.
En fecha 01 de julio de 2.024, se le dio entrada y anotación en el Libro de Solicitudes llevados por este Despacho, bajo el Nº S-5614-24.
En fecha 02 de julio de 2.024, comparación el solicitante, ciudadano MIGUEL ANGEL DURAN SOSA, debidamente asistido de abogado, y consignaron mediante diligencia los recaudos fundamentales de su pretensión.
Por auto de fecha 08 de juliode 2.024, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la notificación de la ciudadana JHOLEY JOSEFINA MORILLO SARACHE, así como a laFiscal Undécima (11º) del Ministerio Público, con el objeto de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 25 de julio del 2024 Comparece el ciudadano Alguacil adscrito a este tribunal y deja constancia de notificar a la ciudadana JHOLEY JOSEFINA MORILLO SARACHE, consignando un ejemplar de la boleta debidamente firmada por la prenombrada ciudadana.
Dejó constancia el ciudadano Alguacil que en fecha 26 de julio de 2.024, de notificar a la Fiscal Undécima (11º), consignando un ejemplar de la respectiva boleta debidamente firmada y sellada; y en esta misma fecha, compareció la abogada ASLY CLINDALEY ALVARADO ZABALA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Undécima (11º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dejando constancia mediante diligencia de no tener objeción alguna que formular respecto a la solicitud de divorcio.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra causal no establecida en dicho artículo que impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el desafecto, tal como quedó establecido en la sentencia supra citada de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 12-1163, caso María Cristina Santos Boavida contra Francisco Anthony Correa Rampersad, que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante” el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en dicha normativa, estableciendo un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vínculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.
La jurisprudencia citada amplia la norma respecto a las causales y establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura o desavenencia de la vida en común, por alguna de las causales del articulo 185 ejusdem o por cualquier otra, al establecer que las mismas no son taxativas, por lo tanto cualquiera de los cónyuges puede solicitarla o pueden hacerlo conjuntamente, luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de ley, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, conforme lo anterior, corresponde a éste Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:
Primero: Que de los autos se evidencia que elciudadanoMIGUEL ANGEL DURAN SOSA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V-13.232.111, contrajo matrimonio civil con la ciudadanaJHOLEY JOSEFINA MORILLO SARACHE,venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de IdentidadV-13.996.529, en fecha 10 de octubre de 1.996, ante la Prefectura del Municipio Motatán, del estado Trujillo; todo lo cual se desprende del Acta de Matrimonio Nº 20, cursante al folio 08 del presente expediente, inserta en el Libro de Registro de Matrimonios llevado durante ese año por ese Despacho.
Segundo: Que ambas partes de común acuerdo, admitieron que por inconvenientes, causados por diferencia de opiniones, carácter y criterios, que quebrantaron la armonía de la relación matrimonial, decidieron poner fin a la relación matrimonial.
Tercero: Que notificada como quedó la Fiscal ASLY CLINDALEY ALVARADO ZABALA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Undécima (11º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ésta compareció en la oportunidad señalada y manifestó no tener objeción alguna que formular.
Cuarto: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185 del Código Civil, conforme a la jurisprudencia vinculante citada, para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanosMIGUEL ANGEL DURAN SOSA yJHOLEY JOSEFINA MORILLO SARACHE, por lo que considera esta Juzgadora procedente la disolución del vínculo matrimonial, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL DURAN SOSA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V-13.232.111; en consecuencia, disuelto el vinculo que la unía ala ciudadana JHOLEY JOSEFINA MORILLO SARACHE,venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de IdentidadV-13.996.529,en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 10 de octubre de 1.996, ante la Prefectura del Municipio Motatán, del estado Trujillo; todo lo cual se desprende del Acta de Matrimonio Nº 20, cursante al folio 08 del presente expediente, inserta en el Libro de Registro de Matrimonios llevado durante ese año por ese Despacho; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano y de la jurisprudencia vincúlate de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Motatándel Estado Trujillo, así como al Registro Principal del estado Trujillo, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y los artículos 475 y 506 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los doce (12) días del mes de agosto de 2.024. Años: 214º y 165º.
La Jueza,
Carmen Luisa Salazar Bravo
La Secretaria,
Reina Sofía Castillo Sanz
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:14 am.
La Secretaria,
Reina Sofía Castillo Sanz
CLSB/RSCS/YM
EXP-S-5614-24
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