REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente Nro. 3214-2024
PARTE DEMANDANTE: AIDA MARGARITA ORTIZ de SOTO y JOSE RAFAEL MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad N° V-5.613.627 y V-6.427.179, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada KARINA ALEXANDRA FERRERIA VIEIRA; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.283.
PARTE DEMANDADA: HUGO ALEXANDER AMESTOY PERDOMO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro.V-17.387.137.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: LUIS IVAN ARCIA CARPIO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.49226.
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda por motivo de DESALOJO en fecha 09 de mayo de 2.024 mediante escrito, recibido por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, distribuidor de turno para la fecha, y posterior al sorteo de ley, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio, intentado por los ciudadanos AIDA MARGARITA ORTIZ de SOTO y JOSE RAFAEL MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad N° V-5.613.627 y V-6.427.179, respectivamente contra HUGO ALEXANDER AMESTOY PERDOMO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro.V-17.387.137.
En el prenombrado escrito de demanda, la parte actora expuso que es propietaria y arrendadora de un local comercial constituido por un galpón industrial que mide novecientos noventa y dos metros cuadrados con cincuenta y un decímetros cuadrados (992,51mt2), ubicado en la Calle El Trigo, Edificio Comercial Ramase, Nivel Calle, Nº 4, Sector Carrizal, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos son los siguientes; Noroeste; Con el local 3; Sureste: con fachada sureste del Edificio. Oeste: Con fachada oeste del edificio, área común y escaleras de acceso al Nivel planta alta y fosa del monta carga. Noreste: con fachada noreste del edificio.
Que suscribió un contrato de arrendamiento privado con el ciudadano HUGO ALEXANDER AMESTOY PERDOMO, en fecha 01 de diciembre de 2021, sobre el mencionado inmueble de su propiedad constituido por el galpón industrial que mide novecientos noventa y dos metros cuadrados con cincuenta y un decímetros cuadrados (992,51mt2), ubicado en la Calle El Trigo, Edificio Comercial Ramase, Nivel Calle, Nº 4, Sector Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, con fecha de vencimiento hasta el día 28 de febrero de 2022, pero que el arrendatario continuo ocupando el Inmueble una vez vencido el plazo de duración y vigencia del contrato de arrendamiento, convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado.
Aduce que, el canon de arrendamiento debía ser depositado en la cuenta corriente Banco Banesco numero 01340474714741024135 a nombre de Aida Ortiz, pagadero por adelantado durante los primeros cinco (5) días de cada mes.
Que del referido Contrato de Arrendamiento, se desprende en la Cláusula CUARTA lo que sigue: "...El canon de arrendamiento convenido por las partes será la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs.2.700,00) mensuales, que asciende a la suma de SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (US$.600,00) o su equivalente en bolívares..." a la fecha de la firma del aludido contrato, el cual tenía vencimiento para la fecha 28 de febrero del 2022, comprometiéndose el arrendatario a pagar a la arrendadora, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.
Que el antes identificado arrendatario ha venido incumpliendo con su obligación principal de pagar los cánones de Arrendamiento, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2024.
Que el arrendatario en cuestión, antes identificado, no ha pagado las mensualidades del canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo del año 2024, encontrándose en mora a la presente fecha en el pago del canon de arrendamiento, sin que hayan realizado diligencias extrajudiciales para lograr que el citado ciudadano pague las cantidades adeudas siendo infructuosas las mismas.
Que en fecha 30 de marzo, les entrego personalmente una misiva, donde se les informa que no puede pagarle la deuda por tal concepto, pero tampoco hacer la entrega del inmueble, lo que los obliga a accionar judicialmente.
Así las cosas, el actor fundamenta su demanda en el artículo 40, literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial. Luego de expresar las razones de hecho y de derecho en que fundamento su pretensión, el demandante solicita se condene al arrendatario: 1º) En desalojar el inmueble, constituido por un galpón industrial que mide novecientos noventa y dos metros cuadrados con cincuenta y un decímetros cuadrados (992,51mt2), ubicado en la Calle El Trigo, Edificio Comercial Ramase, Nivel Calle, Nº 4, Sector Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, y en consecuencia hacerles entregar el inmueble libre de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. 2º) En pagar las costas y costos de este juicio.
Asignada como fue la causa a este Juzgado luego del sorteo de ley, se le dio entrada y anotación en el libro de causas por auto de fecha 07 de mayo de 2024, quedando anotada bajo el Nro. 3214-24.
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2.024, fueron consignados los recaudos fundamentales de la pretensión.
En fecha 13 de mayo de 2024, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, conforme a los trámites del procedimiento oral, por remisión del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial, a cuyo fin se emplazó a la parte demandada para dar contestación a la demanda, dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación.
En fecha 15 de mayo de 2024, el ciudadano alguacil mediante diligencia deja constancia de la citación personal practicada al ciudadano HUGO ALEXANDER AMESTOY PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.387.137.
Por auto de fecha 19 de junio de 2024, este tribunal ordeno practicar por secretaria computo de los días de despacho transcurridos desde el día 15 de mayo de 2024, exclusive, fecha que el ciudadano alguacil dejo constancia de la citación, hasta el día de hoy 19 de junio de 2024, inclusive. Dicho computo arrojo que había transcurrido veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda.
Por auto de esta misma fecha, este Tribunal fijo el día 21 de junio de 2024, a la 10:00am, para que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 21 de junio de 2024, se llevo a cabo la audiencia preliminar, en presencia de las partes del presente juicio y sus abogados asistentes, quienes expusieron sus alegatos, asimismo este Tribunal les informa de la fijación de los hechos y límites de la controversia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia.
En fecha 26 de junio de 2024, se fija los límites de la controversia y se declaro abierto el lapso probatorio.
El día 03 de julio de 2024, comparecen los ciudadanos AIDA MARGARITA ORTIZ y JOSE RAFAEL SOTO MARTINEZ, ya identificados, parte actora, asistidos por la abogada CARMEN JOSEFINA CANACHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.407, y consignan escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 10 de julio de 2024, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora y respecto a la prueba de informes ordena oficiar a la dirección del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
En fecha 15 de julio de 2024, comparece el ciudadano alguacil de este tribunal y mediante diligencia deja constancia en autos que entrego el oficio Nº 5290-148-2024, dirigido al SEBIN.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente juicio, incoado por los ciudadanos AIDA MARGARITA ORTIZ de SOTO y JOSE RAFAEL MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad N° V-5.613.627 y V-6.427.179, respectivamente, contra HUGO ALEXANDER AMESTOY PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.387.137, por motivo de DESALOJO, fundamentado en el incumplimiento del pago de tres (03) cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde enero del año 2024 hasta marzo de 2024.
Fundamenta la presente demanda en el contenido de los artículos 40 y 43 del decreto con rango valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial; y los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el petitorio del escrito libelar solicita lo siguiente:
a.- El desalojo del inmueble arrendado.
b.- La entrega inmediata del inmueble debidamente desocupado y en el mismo estado en que lo recibió el demandado.-
c.- A pagar las costas y costos del presente juicio a tenor de lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, anexo a la presente demanda los siguientes recaudos:
1.- Copia del Contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 01 de febrero de 2021, entre la arrendadora Aida Margarita Ortiz de Soto y el arrendatario Hugo Alexander Amestoy Perdomo.
2.-Copia simple del documento de propiedad del inmueble arrendado, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Guaicaipuro del estado Miranda el 3 de noviembre de 2006, quedando anotado bajo el Nº11, protocolo primero, tomo 18 del trimestre en curso.
Cumplidos los trámites procesales y una vez citada la parte demandada en fecha quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024) (F. 44), y quedando emplazada para la contestación, la misma no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda, al respecto el Tribunal observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demando no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Siendo que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, ni tampoco para promover pruebas, corresponde a este Tribunal verificar los presupuestos de procedencia de la “confesión ficta”, a saber:
1.- En cuanto al primer presupuesto: La no comparecencia al acto de contestación de la demandada en la oportunidad legal correspondiente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
El Tribunal observa que la parte demandada no compareció a contestar la demanda dentro de la fase legal preclusiva, lo que es evidente, tal como consta del computo practicado por secretaria en fecha 19 de junio de 2024, donde se deja constancia de haber transcurrido veinte (20) días de despacho desde la citación hasta el día 19 de junio de 2024, verificándose el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada;
2.- Respecto a la no promoción de prueba alguna que le favorezca; se observa que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión del demandado contemplada en el citado artículo supra citado, en concordancia con el 887 ejusdem.-
3.- Sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho; en este sentido, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito Libelar, alegó que pretende la entrega material de un inmueble constituido por un galpón industrial que mide novecientos noventa y dos metros cuadrados con cincuenta y un decímetros cuadrados (992,51mt2), ubicado en la Calle El Trigo, Edificio Comercial Ramase, Nivel Calle, Nº 4, Sector Carrizal, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, cuyas medidas y linderos constan suficientemente en el documento de propiedad y en el libelo de demanda, por Desalojo con motivo de la falta de pago de cánones de arrendamiento desde el mes de enero del año 2024. Es decir, el demandado, incumplió con la obligación principal del Contrato de Arrendamiento que vincula a las partes, incumplimiento que se ha mantenido hasta la fecha de la interposición de la demanda, a razón de seiscientos dólares americanos (600$).
En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “…el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.
Demostrado en el análisis del contenido de los autos, la existencia de la relación arrendaticia entre los sujetos intervinientes (parte demandante y parte demandada) en atención al contrato de arrendamiento, queda el mismo como cierto con sus respectivas consecuencias jurídicas que emana del mismo.
Establecido lo anterior, visto que la presente acción no está prohibida por la Ley, ni es contraria a las disposiciones legales atinente a la materia de arrendamiento de inmuebles destinados para el uso comercial, se pudo constatar la existencia de la relación arrendaticia, esta juzgadora considera que la reclamación aquí presentada esta dentro del marco de la garantía legal, siendo necesario declarar como en efecto se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.-
Lo que trae como consecuencia ordenar la entrega inmediata del inmueble objeto de discusión a los arrendadores propietarios del inmueble de marras, y parte actora en la presente acción de Desalojo en virtud del incumplimiento por parte del arrendatario y la falta de pago de los cánones de arrendamiento y de la no existencia de defensas que desvirtúen la naturaleza de lo pretendido. Todo esto en el desarrollo de la ley in comento como garantía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, esta administradora de justicia, forzosamente debe declarar CON LUGAR la presente acción de DESALOJO.
-III-
En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de DESALOJO interpuesta por los ciudadanos AIDA MARGARITA ORTIZ de SOTO y JOSE RAFAEL MARTINEZ, contra HUGO ALEXANDER AMESTOY PERDOMO, todos plenamente identificados en el cuerpo del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada HUGO ALEXANDER AMESTOY PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.387.137, a entregar a la parte demandante ciudadanos AIDA MARGARITA ORTIZ de SOTO y JOSE RAFAEL MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad N° V-5.613.627 y V-6.427.179, el inmueble constituido por un galpón industrial que mide novecientos noventa y dos metros cuadrados con cincuenta y un decímetros cuadrados (992,51mt2), ubicado en la Calle El Trigo, Edificio Comercial Ramase, Nivel Calle, Nº 4, Sector Carrizal, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos son los siguientes; Noroeste; Con el local 3; Sureste: con fachada sureste del Edificio. Oeste: Con fachada oeste del edificio, área común y escaleras de acceso al Nivel planta alta y fosa del monta carga. Noreste: con fachada noreste del edificio. Dicha del inmueble objeto de la presente Litis, deberá entregarse libre de personas y bienes muebles en el mismo buen estado en que lo recibió.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la decisión se publico dentro del lapso procesal establecido para ello, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de esta sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Carrizal, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO
LA SECRETARIA,
Abg. REINA SOFIA CASTILLO SANZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.). -
LA SECRETARIA,
Exp. Nº 3214-2024
CLSB/RSCS.
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