REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 01 de Agosto de 2024
214º y 165º
EXP. Nº S-24-050

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTE: JESUS GREGORIO HURTADO contra ROSA CAROLINA SAEZ SORIANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-22.350.065 y V-20.183.103, respectivamente.


DEFENSORA PÚBLICA: NULBY PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.086, según Resolución Nº DDPG-2023-204, de fecha 04 de abril de 2023.


MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil Venezolano) con invocación de la Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016.

SENTENCIA: Definitiva.
-II-
SINTESIS DEL PROCESO

Vista la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano JESUS GREGORIO HURTADO contra ROSA CAROLINA SAEZ SORIANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-22.350.065 y V-20.183.103, respectivamente, suscrito por Defensora PúblicaNulby Palacios, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.086, según Resolución Nº DDPG-2023-204, de fecha 04 de abril de 2023, donde manifestó que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de Diciembre de año 2014, por ante el Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia El Rastro, del Municipio Miranda, del Estado Guarico, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 122, Folio Nº 82, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 2014. Que durante su unión conyugal no procreamos hijos, Asimismo, no adquirimos bienes en común. Que por causas diversas comenzaron a surgir desavenencias que veníamos presentando como pareja hicieron imposible la vida en común, sin que exista en la actualidad entre ellos cohabitación, ningún tipo de vida en comunidad ni posibilidad alguna de conciliación, solicita que por cuanto ha decidido no continuar con el vinculo que los une, se declare la disolución del mismo, con fundamento en la ruptura prolongada de la vida en común conforme a los parámetros del articulo 185 del Código Civil, en atención a lo establecido en la Jurisprudencia de carácter vinculante, signada bajo la nomenclatura Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016.
En fecha 16 de abril de 2024, se recibió diligencia consignada por el ciudadano JESUS GREGORIO HURTADO, suscrito por Defensora PúblicaNulby Palacios, Ut supra identificados, a fin de consignar los recaudos necesarios para proveer la solicitud.
Admitida la solicitud en fecha 23 de Abril de 2024, se ordenó la citación a la Fiscal del Ministerio Público y a la ciudadanaROSA CAROLINA SAEZ SORIANO.
En fecha 06 de junio de 2024, previa consignación de los fotostatos requeridos, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Públicoy a la ciudadanaROSA CAROLINA SAEZ SORIANO.
En fecha 08 de Julio se libro boleta de citación vía telemática a la ciudadanay a la ciudadanaROSA CAROLINA SAEZ SORIANO, tal como fuera ordenado en auto de admisión, la misma se realizo vía telemática por cuanto se encuentra fuera del territorio nacional.
En fecha 12 de julio de 2024, comparece ante este Tribunal el ciudadano JEINNER BLANCO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.379.669, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, con el objeto de consignar en autos, acuse de recibo de la boleta de citación librada a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, debidamente recibida y sellada en el Despacho de la misma.
En fecha 25 de julio de 2024, compareció ante este Tribunal la abogada ASLY CLINDALEY ALVARADO ZABALA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, Instituciones Familiares y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, y manifiesta “…procedente la disolución del vinculo conyugal entre los solicitantes, por haberse cumplido con los requisitos de Ley y criterio Jurisprudencial invocado...”.

-III-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa:
Ahora bien, tenemos que al momento en el cual expira el afecto la relación conyugal pasa a ser indiferente con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, será muy difícil, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
En tal sentido, cuando surge el desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta quebrantado el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe entre los cónyuges el afecto que causó dicha unión.
Habida cuenta que ahora las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas sino enunciativas, ello permite que se configure como una de ellas la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge, conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las diversas sentencias ya señaladas, el cual acoge este Tribunal, por resultar aplicable al presente caso.
En consecuencia, quedando demostrados los alegatos esgrimidos por los solicitantes referente a la ruptura prolongada de la vida en común, asimismo, la Representante del Ministerio Público, al momento de emitir su opinión, tampoco realizó observación alguna en torno a la solicitud de divorcio planteada, por lo cual este Tribunal considera que en el presente caso, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial propuesta. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano con fundamento en la Sentencia Nº 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano JESUS GREGORIO HURTADO contra ROSA CAROLINA SAEZ SORIANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-22.350.065 y V-20.183.103, respectivamente, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día en fecha 15 de Diciembre de año 2014, por ante el Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia El Rastro, del Municipio Miranda, del Estado Guárico, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 122, Folio Nº 82, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 2014.
De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia, única y exclusivamente ante la Dirección la Primera Autoridad Civil la Parroquia El Rastro, del Municipio Miranda, del Estado Guáricoy el Registro Principal del Estado Guárico, agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ,


ARTURO ROBLES TOCUYO.
EL SECRETARIO,


JOSE DURAN ROMERO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, 01/08/2024, siendo las 12:30 p.m. AÑOS: 214º y 165º.-
EL SECRETARIO,


JOSE DURAN ROMERO.




Expediente Nº S-24-050
Sentencia Definitiva
ART/JDR/NA