REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 05 de Agosto de 2024
214º y 165º
EXP. Nº S-24-197
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTE: CARLOS JOSE JUSTO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.951.043.
DEFENSORA PÚBLICA: NULBY PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.086, según Resolución Nº DDPG-2023-204, de fecha 04 de abril de 2023.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil Venezolano) con invocación de la Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016.
SENTENCIA: Definitiva.
-II-
SINTESIS DEL PROCESO
Vista la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, presentada en la Jornada del Tribunal Móvil, dada la convocatoria por parte del Tribunal Supremo de Justicia, TSJ-COMUNIDAD por el ciudadano CARLOS JOSE JUSTO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.951.043, en contra de la ciudadana YULEIMA DEL CARMEN GUARATA PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.062.288, suscrita por la abogada Nulby Palacios, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.086, Defensora Publica según Resolución Nº DDPG-2023-204, de fecha 04 de abril de 2023, donde manifestó que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de Enero de 1999, por ante el Primera Autoridad Civil y Electoral del Municipio Urdaneta del Estado Aragua, Registro Civil Taguay, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 6, Folios17 y 18, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1999. Que durante su unión conyugalno procrearon hijos, asimismo, declararon que no adquirieron bienes. Que a pesar de que en un principio disfrutaron de una unión en perfecta armonía, su matrimonio no pudo llegar a feliz termino, surgieron desavenencias que hicieron imposible su vida en común, sin que exista en la actualidad entre ellos cohabitación, ningún tipo de vida en comunidad ni posibilidad alguna de conciliación, solicita que por cuanto ha decidido no continuar con el vinculo que los une, se declare la disolución del mismo, con fundamento en la ruptura prolongada de la vida en común conforme a los parámetros del articulo 185 del Código Civil, en atención a lo establecido en la Jurisprudencia de carácter vinculante, signada bajo la nomenclatura Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016.
Admitida la solicitud en fecha 11 de Julio de 2024,se procede a citar al ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Publico.
El 26 de julio de 2024, comparece la representación Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, el cual manifestó no tener nada que objetar en la solicitud de divorcio.
III-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa:
Ahora bien, tenemos que al momento en el cual expira el afecto la relación conyugal pasa a ser indiferente con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, será muy difícil, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
En tal sentido, cuando surge el desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta quebrantado el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe entre los cónyuges el afecto que causó dicha unión.
Habida cuenta que ahora las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas sino enunciativas, ello permite que se configure como una de ellas la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge, conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las diversas sentencias ya señaladas, el cual acoge este Tribunal, por resultar aplicable al presente caso.
En consecuencia, quedando demostrados los alegatos esgrimidos por la solicitante referente a la ruptura prolongada de la vida en común, hecho éste que no fue desvirtuado en forma alguna por alguno de ellos, asimismo, el Representante del Ministerio Público, al momento de emitir su opinión, tampoco realizó observación alguna en torno a la solicitud de divorcio planteada, por lo cual este Tribunal considera que en el presente caso, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial propuesta. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolanocon fundamento en la Sentencia Nº 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano CARLOS JOSE JUSTO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.951.043, en contra de la ciudadana YULEIMA DEL CARMEN GUARATA PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.062.288, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 30 de Enero de 1999, por ante el Primera Autoridad Civil y Electoral del Municipio Urdaneta del Estado Aragua, Registro Civil Taguay, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 6, Folios 17 y 18, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1999.
De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia, única y exclusivamente ante Primera AutoridadCivil y Electoral del Municipio Urdaneta del Estado Aragua, Registro Civil Taguay, asimismo en el Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ,
ARTURO ROBLES TOCUYO.
EL SECRETARIO,
JOSE DURAN ROMERO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, 05/08/2024, siendo las 01:45p.m. AÑOS: 214º y 165º.-
EL SECRETARIO,
Expediente Nº S-24-197 JOSE DURAN ROMERO.
Sentencia Definitiva
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