REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO, EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Santa Teresa del Tuy, martes 13 de agosto del Dos mil Veinticuatro (2024).

214º y 165º

LAS PARTES INTERVINIENTES:

SOLICITANTE: KARLENE DE LOURDES MALAVE CORONADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad NºV-21.425.860, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 256.821, actuando como apoderada judicial de la ciudadana: LORENA KAROLINA FLORES PEREZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-14.643.629, según Poder Registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Independencia Estado Miranda, inserto bajo el folio Nº 8, Folio Nº 45, Tomo Nº 3, de fecha 08 de julio del 2024.

RECONOCEDOR: MARINELA TORREALBA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-10.892.640.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

La presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA fue recibida por este Juzgado Ejecutor de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, en fecha veintitrés (23) de julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), actuando de conformidad a la RESOLUCIÓN Nº 2013-0006 del VEINTE (20) DE FEBRERO DE 2013, aprobada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, donde atribuye competencia ordinaria a los Juzgados Ejecutores de Medidas, en razón de ello, éste sentenciador en fecha veintinueve (29) de julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), la admitió y declaró competente para conocer de la de 2009 dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2009 y que en su artículo 3, le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, según las reglas ordinarias de la competencia, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.-

En fecha veintitrés (23) de julio del año Dos mil veinticuatro (2024), se recibió solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana: KARLENE DE LOURDES MALAVE CORONADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil, de estado civil soltera,




titular de la cédula de identidad NºV-21.425.860, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 256.821, actuando como apoderada judicial de la ciudadana: LORENA KAROLINA FLORES PEREZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-14.643.629, según Poder Registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Independencia Estado Miranda, inserto bajo el folio Nº 8, Folio Nº 45, Tomo Nº 3, de fecha 08 de julio del 2024, admitida dicha solicitud el día veintinueve (29) de julio del año Dos Mil veinticuatro (2024), mediante auto que riela bajo el folio treinta (30), la cual tiene como fundamento la citación personal de la ciudadana: MARINELA TORREALBA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-10.892.640, presentada en veintinueve (29) folios útiles con sus respectivos vueltos, y en cuyo escrito de solicitud expone, la venta de una (01) vivienda y un (01) lote de terreno cuyos documentos privados entre otras cosas, señalan lo siguiente: EL PRIMERO (01) “Yo. MARINELA TORREALBA ESPINOZA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, estado civil soltera y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.892.640, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. V108926402, por medio del presente Documento declaro que: doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana, LORENA KAROLINA FLORES PÉREZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.643.629, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. V146436290, unas bienhechurías, construida sobre un lote de terreno de mi exclusiva propiedad, ubicada en la Urbanización El Habanero, Calle La Colina, Manzana Nro. 01. Parcela Nro. 35, Parroquia Santa Teresa Del Municipio Independencia Del Estado Miranda. Consistente en una (01) vivienda unifamiliar, Identificada, PLANTA DOS (02), con un área aproximada de CINCUENTA Y SEIS METROS CON DIECISEIS CENTIMETROS (56,16 mts²), con estructura de concreto, piso de cemento acabado pulido, paredes de bloque arcilla debidamente frisadas, cubierta de techo en lámina climatizada de acerolit, ventanas en perfiles de aluminio anodizado tipo panorámicas con rejas de protección, puertas de láminas sencilla de hierro, y cuenta con los siguientes ambientes: dos (02) habitaciones, un (01) baño con baldosas de cerámica, una (01) cocina empotrada, un (01) sala-comedor, un (01) lavandero, una (01) escalera con entrada independiente. Cuenta con aducción de aguas de aguas blanca, red de aguas servidas, sus respectivas instalaciones sanitarias y eléctricas. Comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE en diez metros con diez centímetros (10,10 mts.,) con terreno municipal, SUR: en diez metros con diez centímetros (10,10 mts.,) con la calle Colina, ESTE. En veinte y cinco metros con treinta centímetros (25,30 mts.,) con la Parcela N° 36 de la Manzana N° 01, OESTE en veinte y cinco metros con treinta centímetros (25,30 mts.,), con la Parcela N° 34 de la Manzana N° 01. La referida bienhechuría me pertenece según consta en TITULO SUPLETORIO, emitido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. De fecha once de agosto del año dos mil veinte y tres (11/08/2023), bienhechurías construida sobre terreno propio según consta en documento debidamente protocolizado ante la oficina del Registro Público del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha, veintinueve de septiembre del dos mil dieciséis, bajo el número 2016.334, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 230.13.41.1744, correspondiente al libro de folio real del año 2016, de los libros de autenticaciones llevados por ese registro y inscrito por ante la Dirección de Catastro Municipal según Código Catastral Nro. 15 11 01 001 012 000 000 000 000 000 de fecha 10 de agosto de 2023 y Nro. ML 0058- 2023. El precio acordado de esta venta es por la cantidad de divisa, TRES MIL DOSCIENTOS DÓLARES ($3,200), o su equivalente en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela, los cuales declaró recibir de la siguiente manera la cantidad de MIL DOSCIENTOS DÓLARES (1,200.00), fueron cancelados por la compradora al inicio de la negociación, y la cantidad de DOS MIL DÓLARES ($2,000) restantes, los declaro recibir en este acto a mi entera y cabal satisfacción, mediante entrega de dinero en efectivo de curso legal. Este inmueble nada debe por concepto de impuestos nacionales o municipales, ni por ningún otro respecto y no posee gravamen hipotecario alguno. Con el otorgamiento de este Documento, efectuó la tradición legal del inmueble quedando obligada al saneamiento de Ley. Y yo LORENA KAROLINA FLORES PÉREZ, arriba identificada, declaro: Que acepto la venta que se me hace en virtud de este Documento y que estoy de acuerdo con todos y cada uno de sus términos. En Santa Teresa a la fecha de cinco (05) de junio del año





2024. Y EL SEGUNDO (02) “Yo. MARINELA TORREALBA ESPINOZA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, estado civil soltera y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.892.640, c inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. V108926402, por medio del presente Documento declaro que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana, LORENA KAROLINA FLORES PÉREZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.643.629, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. V146436290, un lote de terreno de mi exclusiva propiedad, ubicado en la Urbanización El Habanero, Calle La Colina, Manzana Nro. 01, Parcela Nro. 35, Parroquia Santa Teresa del Tuy Del Municipio Independencia Del Estado Miranda. con un área aproximada de OCHO CON OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (8,85 mts²). Comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE En 11,50 m con terreno municipal; SUR: En 11,50 m con la calle La Colina, ESTE en 37.00 m con la parcela Nº 36 de la Manzana N°01. OESTE: en 37,00 m con la parcela Nº 34 de la Manzana Nº 01. El lote de terreno descrito me pertenece según consta en documento debidamente protocolizado ante la oficina del Registro Público del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha, veintinueve de septiembre del dos mil dieciséis, bajo el número 2016.334, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 230.13.41.1744, correspondiente al libro de folio real del año 2016, de los libros de autenticaciones llevados por ese registro e inscrito por ante la Dirección de Catastro Municipal según Código Catastral Nro. 15 11 01 001 012 000 000 000 000 000 de fecha 10 de agosto de 2023 y Nro. ML 0058-2023. El precio acordado de esta venta es por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs, 880,00), los cuales declaró recibir a mi entera y cabal satisfacción, mediante entrega de dinero en efectivo de curso legal. Este inmueble nada debe por concepto de impuestos nacionales o municipales, ni por ningún otro respecto y no posee gravamen hipotecario alguno. Con el otorgamiento de este Documento, efectuó la tradición legal del inmueble quedando obligada al saneamiento de Ley. Y yo LORENA KAROLINA FLORES PÉREZ, arriba identificada, declaro: Que acepto la venta que se me hace en virtud de este Documento y que estoy de acuerdo con todos y cada uno de sus términos. En Santa Teresa a la fecha de diecisiete (17) de junio del año 2024”

La solicitante fundamenta la solicitud, los Artículos 1.363 y 1.366 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 889 y 927 del Código de procedimiento Civil, a los fines de que reconozca el contenido y la firma estampada al pie de dos (02) documentos privados, según el cual la ciudadana: LORENA KAROLINA FLORES PEREZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-14.643.629, declaro haber recibido en calidad de venta por la ciudadana: MARINELA TORREALBA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-10.892.640, una (01) vivienda y un (01) lote de terreno, LA PRIMERA: Ubicada en urbanización El Habanero, calle la Colina, manzana Nº 01, parcela Nº 35, Parroquia Santa Teresa del Tuy Estado Miranda, consiste en una (01) vivienda unifamiliar, EL SEGUNDA: Un lote de terreno ubicado en urbanización El Habanero, calle la Colina, manzana Nº 01, parcela Nº 35, Parroquia Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, y que ambos se describen con exactitud con sus linderos, medidas u otras indicaciones en el precitado documento privado anexo a las presentes actuaciones.-


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Consta en autos: PRIMERO: Escrito de solicitud por la ciudadana KARLENE DE LOURDES MALAVE CORONADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad NºV-21.425.860, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 256.821, actuando como apoderada judicial de la ciudadana: LORENA KAROLINA FLORES PEREZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-14.643.629, según Poder Registrado ante la oficina de





Registro Público del Municipio Independencia Estado Miranda, inserto bajo el folio Nº 8, Folio Nº 45, Tomo Nº 3, de fecha 08 de julio del 2024, que riela en los folios (1 y 2). SEGUNDO: Documentos privados en su original suscrito por la solicitante LORENA KAROLINA FLORES PEREZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-14.643.629 y la reconocedora MARINELA TORREALBA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-10.892.640, que riela en los folios Nº (4 y 5); TERCERO: Copia fotostática del título supletorio emitido por el juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar, bajo el Nº 247, de fecha 11 de agosto del 2023, que riera en los folios Nros (6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25). CUARTO: Copia fotostática del documento de venta por un lote de terreno de CUATROCIENTOS VEINTE CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (425,50 M2), de Un lote de terreno ubicado en urbanización El Habanero, calle la Colina, manzana Nº 01, parcela Nº 35, Parroquia Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda., que riela en los folios Nros (26,27,28 y 29). QUINTO: Copia del Poder Registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Independencia Estado Miranda, inserto bajo el folio Nº 8, Folio Nº 45, Tomo Nº 3, de fecha 08 de julio del 2024, que riela en los folios Nros ( 30,3132, y 33).

Antes de pasar a decidir y estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar de conformidad a lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, es importante destacar.-

PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Título I,
Jurisdicción voluntaria del código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de
alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que
Otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.

Se precisa sobre las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil;

SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que tipifica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la
contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Juzgado), norma está desarrollada e interpretada por el máximo Tribunal de la República según Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de Noviembre de 2001, ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Juicio Bluefield Corporation C.A, Expediente Nº 00-0591, Sentencia Nº 0354, donde expresa “…pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex Arts. 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo




procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º.- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez-destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del Art. 445 del C.P.C., recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos.”. Lo que significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, o lo que es igual, con el reconocimiento de la firma se entraña el del contenido del documento, en consecuencia deberá declararse terminado el procedimiento, sin embargo, cabe destacar que la
argumentación esgrimida y explicada anteriormente no corresponde con la presente solicitud por tratarse del procedimiento contemplado en el Artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la Jurisdicción Voluntaria a cuya naturaleza se subsume y que se explica detalladamente en el numeral siguiente.-

Atendiendo a lo expuesto se deben seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente las establecidas en el artículo 899 que textualmente reza: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento” (Cursivas y Negritas del Juzgado). Es así que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por Vía Principal, o haciendo uso de la Jurisdicción Voluntaria, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso de que una vez citado no comparezca a hacerlo, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil, requisito éstos cumplidos en la Solicitud.-


En corolario, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal,
cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la solicitud, en donde manifestará formalmente sí reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante ello, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces, la parte que produjo




tal Instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-

Por su parte el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil establece la demanda confesión ficta, cuando señala:

“Si el demandado con diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante si nada que lo favorezca”.

En estos casos, se procederá a sentenciar atendiéndose a la confesión del demandado, corresponde entonces analizar si la Petición del actor (solicitante) es o no contraria a derecho y junto a la circunstancia de no haber dado contestación en los plazos indicados determinan la configuración de la confesión ficta.

TERCERO: Los instrumentos privados que nos ocupa está referido al reconocimiento del contenido y firma de dos (02) documentos, cuyas negociaciones ya se ha materializado y no comporta en sí mismo ni para el momento de la solicitud una obligación de plazo vencido, deuda o acreencia exigible, pago de cantidad liquida u obligación del demandado a pagar cierta cantidad de dinero, por tanto se tiene como una solicitud extralitem. Ahora bien, acogiendo el precepto constitucional contemplado en el Articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyos principios refieren a la tutela judicial efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia y el proceso como la vía expedita para obtenerla es pertinente destacar, que el solicitante KARLENE DE LOURDES MALAVE CORONADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad NºV-21.425.860, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 256.821, actuando como apoderada judicial de la ciudadana: LORENA KAROLINA FLORES PEREZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-14.643.629, según Poder Registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Independencia Estado Miranda, inserto bajo el folio Nº 8, Folio Nº 45, Tomo Nº 3, de fecha 08 de julio del 2024, invocó en la solicitud los Artículos 1.363, 1.364 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 444, 631 y 927, del Código de procedimiento Civil.-

En este orden de ideas, resulta evidente que el caso de marras está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo, que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los límites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de Marzo de 1999, ponente Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison W., Juicio Carmen A. Álvarez González, Expediente Nº 99-0210, Sentencia Nº 0236.
Ello así, de acuerdo a la interpretación dada por este sentenciador a la presente solicitud y con atención a las normas anteriormente citadas se evidencia que cuando en la instancia judicial se solicita el reconocimiento o solicitud extralitem por jurisdicción voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal, debe enmarcarse bajo el precepto legal del artículo 1.364 de la norma sustantiva civil, corresponde entonces (como fue)



verificar si es una solicitud extralitem o no, y en el caso afirmativo debe regirse por las reglas que correspondan del Código de Procedimiento, y dado que es una solicitud no contenciosa, por esa vía debe tramitarse.-

En ese mismo orden de ideas, el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares, expresó lo siguiente (Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Tomo II página 894. 2007): “ En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante”. (Negritas y cursivas del Juzgado).-

Según la concepción que se acoge en el Articulo 895 ejusdem, se destacan los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria, como lo son: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez, definida como “aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron” (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de mayo de 2003, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera), pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre interesados, en cambio, el Juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones de interés de la persona respecto de la cual va a sufrir efectos la providencia del Juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código, así lo desarrolla en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil el Autor A. Rengel – Romberg.-


CUARTO: En el caso in comento, el Tribunal observa que la ciudadana: MARINELA TORREALBA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-10.892.640, a quien se le solicito el reconocimiento del instrumento privado, fue debidamente notificada por el alguacil del tribunal en fecha 06 de agosto del 2024, quien se traslado a la Urbanización el Habanero, calle Colina, manzana Nº 01, Parcela Nº 35, en la Parroquia Santa Teresa del Tuy estado Bolivariano de Miranda, informándole que debía comparecer ante el juzgado dentro de los dos (02) días previa a su notificación, a los fines de reconocer el contenido y firma de los documentos privados el primero de fecha cinco (05) de junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024) y el segundo de fecha diecisiete (17) de junio del 2024, dejando constancia el alguacil del acuse de recibo que riela en los folios Nros (36 y 37). En consecuencia, este sentenciador en virtud de la no comparecencia de la ciudadana MARINELA TORREALBA ESPINOZA, plenamente identificada en autos, encontrándonos en presencia de una confesión ficta, siendo lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el Artículo 1.364 del Código Civil SE TIENE COMO RECONOCIDO LOS DOCUMENTOS PRIVADOS que acompañan la parte actora en la solicitud, visto que no están prohibidos y encontrándose llenos los extremos de Ley, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Juzgador DECLARARLO COMO RECONOCIDOS. ASI SE DECIDE.-








DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.364 y 1.366 del código civil y 362 Y 899 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: reconocido el documento privado, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia:

PRIMERO: Se declaran RECONOCIDOS EN SU CONTENIDO Y FIRMA los documentos privados, suscritos por la ciudadana: LORENA KAROLINA FLORES PEREZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-14.643.629.
SEGUNDO: Se ordena la entrega de las actuaciones originales realizadas en este Juzgado en la presente solicitud Nº 347-2024, a la parte Solicitante, dejándose Copia Certificada para su archivo en este juzgado, para lo cual se insta a la parte promovente consignar los respectivos fotostatos. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaria y de conformidad
con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias solicitadas por la parte solicitante en el escrito de solicitud.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL ESTE JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY. En la ciudad de Santa Teresa del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, trece (13) día del mes de agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Provisorio

Asdrubal José Aponte Paz
El Secretario Titular
Guillermo Alexander Jiménez Marchan

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once horas antes meridiem (11:00 a.m.), se agregó original en la Solicitud Nº 347-2024 y se dejó copia certificada para el archivo.-
El Secretario Titular
Guillermo Alexander Jiménez Marchan.-
Solicitud Nº 347-2024.-
AJAP/Jiménez.-