REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO, EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Santa Teresa del Tuy, lunes 05 de agosto del Dos mil Veinticuatro (2024).

214º y 165º

LAS PARTES INTERVINIENTES

SOLICITANTES: MIRELBIS JOSEFINA CAÑIZALES ZAPATA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil, de estado civil soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.941.829 y FELIX ADULFO RAMIREZ GUILLEN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil, de estado civil soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.904.652, respectivamente, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio Omar Ernesto Arévalo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 313.060.

RECONOCEDOR: IVAN JAIME MOLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-19.047.798.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-


PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

La presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA fue recibida por este Juzgado Ejecutor de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, en fecha veintidós (22) de julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), actuando de conformidad a la RESOLUCIÓN Nº 2013-0006 del VEINTE (20) DE FEBRERO DE 2013, aprobada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, donde atribuye competencia ordinaria a los Juzgados Ejecutores de Medidas, en razón de ello, éste sentenciador en fecha veinticinco (25) de julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), la admitió y declaró competente para conocer de la de 2009 dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2009 y que en su artículo 3º le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, según las reglas ordinarias de la competencia, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.-

En fecha veintidós (22) de junio del año Dos mil veinticuatro (2024), se recibió solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por los ciudadanos: MIRELBIS JOSEFINA CAÑIZALES ZAPATA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil, de estado civil soltera, de





este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.941.829 y FELIX ADULFO RAMIREZ GUILLEN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil, de estado civil soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.904.652, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio Omar Ernesto Arévalo González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 313.060, admitida dicha solicitud el día veinticinco (25) de julio del año Dos Mil veinticuatro (2024), mediante auto
que riela bajo el folio (12), la cual tiene como fundamento la citación personal del ciudadano: IVAN JAIME MOLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-19.047.798, presentada en treinta y dos (32) folios útiles con sus respectivos vueltos, y en cuyo escrito de solicitud expone, entre otras cosas, lo siguiente: “Yo IVAN JAIME MOLINA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.047 798 por medio del presente documento declaro Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos MIRELBIS JOSEFINA CAÑIZALES ZAPATA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N V-20 941 829. FELIX ADULFO RAMIREZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.904 652, respectivamente, un inmueble de mi exclusiva propiedad, constituido por un local comercial, el cual consta de paredes de bloques, mitad frisados y pintadas, recubiertas con ceramicas, techo totalmente de platabanda, piso con revestimiento de cerámica, un (01) baño con todos sus accesorios, dos (02) cuarto cava con sus respectivas puertas de aluminio, (una sirve de depósito esta sin funcionar), tres (03) santa marias en la entrada principal, cuatro (04) lámparas de iluminación, cuatro (04) tomacorrientes, dos (02) mesones, dos (02) puertas de hierro, además posee sus respectivos servicios de agua, luz y cloacas, ubicado en la Parroquia Cartanal, Mercado Municipal de Cartanal, Santa Teresa del Tuy Jurisdicción Municipio Autónomo Independencia, del Estado Bolivariano de Miranda. signado con el N° L-32, el constituye los puestos Nros 12, 13 y 14 de la zona "E" según consta en Carta de Adjudicación por la Administración del Mercado de Cartanal, de fecha 21 de febrero del año dos mil cinco (2005), cuyos linderos particulares son los siguientes NORTE Siendo su frente la Avenida Principal del Mercado Municipal de Cartanal; SUR: El estacionamiento del Mercado Municipal de Cartanal, ESTE: Local N° 15; y OESTE: Entrada del estacionamiento del Mercado Municipal de Cartanal, y los equipos que a continuación se describen Cuatro Neveras exhibidores con cinco (05) motores marca COPERLAND, seriales CT99B06326-HP CT99J06587-HP CT00A01690-HP CT99J06577-HP un (01) tanque para agua, un (01)motor marca INFRISA, serial 2000-02-026, modelo CH- 0300-MR-J, e cual enfría, una cava cuarto está en perfecto estado de funcionamiento El inmueble objeto de esta negociación tiene un área de construcción aproximada de doce (12) metros de acho por cuatro (4) metros de largo por tres (3) metros de altura, es decir para un total de CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (48,00 M²), El lote de terreno donde están construidas las bienhechurías no está incluido en esta venta Las bienhechurías objeto de esta venta, me pertenecen según se puede evidencia en documento privado de compraventa de fecha 05 de mayo de 2024 y reconocido mediante RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, SOLICITUD N 165-2024-de fecha catorce (14) del mes Mayo Año 2024 por ante el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA SANTA TERESA DEL TUY El Precio de venta del inmueble antes descrito es por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES DIGITALES (BsD. 160.000,) los cuales declaro haber recibidos en su totalidad, de manos de los compradores, en dinero en efectivo, de curso legal, a mi entera y cabal satisfacción en virtud de la presente venta, transmito a los compradores, la plena Propiedad de las bienhechurías. Dominio y Posesión del inmueble vendido. Con el otorgamiento de este documento hago la tradición legal y me obligo al saneamiento de ley conforme a derecho. Y nosotros, MIRELBIS JOSEFINA CAÑIZALES ZAPATA y FELIX ADULFO RAMIREZ GUILLEN antes identificados, declaramos Que aceptamos en todas y cada una de sus partes la venta que por el presente documento se nos hace. En la ciudad de Santa Teresa del Tuy, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024).”






La solicitante fundamenta la acción en los Artículos 1.363, 1.364 y 1.366 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 889 y 927, del Código de procedimiento Civil, a los fines de que reconozca el contenido y la firma estampada al pie de un (01) documento privado, según el cual los ciudadanos: MIRELBIS JOSEFINA CAÑIZALES ZAPATA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil, de estado civil soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.941.829 y FELIX ADULFO RAMIREZ GUILLEN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil, de estado civil soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.904.652, declararon haber recibido en calidad de venta por el ciudadano: IVAN JAIME MOLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-19.047.798, sobre un (01) inmueble constituido por un (01) local comercial ubicado en la Parroquia el Cartanal Municipio Santa Teresa del Tuy, jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Miranda, y que se describen con exactitud con sus linderos, medidas u otras indicaciones en el precitado documento privado anexo a las presentes actuaciones.-

En fecha treinta y uno (31) de julio del Dos Mil Veinticuatro (2024), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), compareció el ciudadano: IVAN JAIME MOLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-19.047.798. Quien manifestó renunciar al lapso de comparecencia respecto a la solicitud del Reconocimiento de Contenido y firma, y manifestó su deseo de rendir declaración sobre lo requerido, para lo cual y previa formalidad de Ley declaró: “MOTIVADO A QUE SE ME HA SOLICITADO EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL DEL DOCUMENTO PRIVADO QUE REPOSA EN LA PRESENTE CAUSA CIVIL POR PARTE DE LOS CIUDADANOS: MIRELBIS JOSEFINA CAÑIZALES ZAPATA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, HÁBIL, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE ESTE DOMICILIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.941.829 Y FELIX ADULFO RAMIREZ GUILLEN, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, HÁBIL, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE ESTE DOMICILIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.904.652, RENUNCIO AL LAPSO DE COMPARECENCIA PARA INMEDIATAMENTE PASAR A RECONOCER EL DOCUMENTO PRIVADO POR TAL RAZÓN, EL DÍA DE HOY TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DEL DOS MIL VEINTICUATRO, HOY EN ESTE MISMO ACTO AFIRMO, QUE LA FIRMA Y HUELLAS DACTILARES, ALLÍ ASENTADOS Y ESTAMPADOS ES MIO Y QUE EL CONTENIDO ES EL MISMO ACORDADO POR LAS PARTES, POR LO TANTO, RECONOZCO EL CONTENIDO Y LA FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO QUE ME EXHIBIÓ EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL, PUES ESCIERTO QUE RECIBÍ LA VENTA POR LA CIUDADANA: BENIGNA OLIVERO, PLENAMENTE IDENTIFICADA, UN (01) LOCAL COMERCIAL UBICADO EN LA PARROQUIA EL CARTANAL MUNICIPIO SANTA TERESA DEL TUY, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA DESCRITO AMPLIAMENTE EN EL DOCUMENTO PRIVADO OBJETO DE LA PRESENTE SOLICITUD; ESTA ES MI FIRMA, LA QUE UTILIZO EN TODOS LOS ACTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS EN QUE ME DESENVUELVO”. Actas que constan agregadas en autos bajo el folio treinta y cinco (35) y su Vuelto.-










MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Consta en autos: PRIMERO: Solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma realizada por los ciudadanos: MIRELBIS JOSEFINA CAÑIZALES ZAPATA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil, de estado civil soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.941.829 y FELIX ADULFO RAMIREZ GUILLEN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil, de estado civil soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.904.652, respectivamente, que riela en el folio (2); SEGUNDO: Documento privado original suscrito por los solicitantes MIRELBIS JOSEFINA CAÑIZALES ZAPATA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil, de estado civil soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.941.829 y FELIX ADULFO RAMIREZ GUILLEN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil, de estado civil soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.904.652, respectivamente y el reconocedor IVAN JAIME MOLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-19.047.798, que riela en el folio (3); TERCERO: Copias Fotostáticas de loas cedulas de los solicitantes y el reconocedor, que riela en los folios (4,5 y 6); CUARTO: Documento Original reconocido, emitido por el Juzgado de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar, bajo el Nº 165-2024, de fecha 21 de mayo del año 2024.

Antes de pasar a decidir y estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar de conformidad a lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, es importante destacar.-

PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Título I,
Jurisdicción voluntaria del código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de
alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que
Otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.

Se precisa sobre las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil;

SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que tipifica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la
contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Juzgado), norma está desarrollada e interpretada por el máximo Tribunal de la República según Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de Noviembre de 2001, ponente






Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Juicio Bluefield Corporation C.A, Expediente Nº 00-0591, Sentencia Nº 0354, donde expresa “…pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex Arts. 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º.- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez-destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del Art. 445 del C.P.C., recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos.”. Lo que significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, o lo que es igual, con el reconocimiento de la firma se entraña el del contenido del documento, en consecuencia deberá declararse terminado el procedimiento, sin embargo, cabe destacar que la argumentación esgrimida y explicada anteriormente no corresponde con la presente solicitud por tratarse del procedimiento contemplado en el Artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la Jurisdicción Voluntaria a cuya naturaleza se subsume y que se explica detalladamente en el numeral siguiente.-

Atendiendo a lo expuesto se deben seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente las establecidas en el artículo 899 que textualmente reza: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento” (Cursivas y Negritas del Juzgado). Es así que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por Vía Principal, o haciendo uso de la Jurisdicción Voluntaria, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso de que una vez citado no comparezca a hacerlo, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil, requisito éstos cumplidos en la Solicitud.-

En corolario, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal,
cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar







contestación a la solicitud, en donde manifestará formalmente sí reconoce
o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante ello, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces, la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: El instrumento privado que nos ocupa está referido al reconocimiento del contenido y firma de un documento (venta del inmueble), cuya negociación ya se ha materializado y no comporta en sí mismo ni para el momento de la solicitud una obligación de plazo vencido, deuda o acreencia exigible, pago de cantidad liquida u obligación del demandado a pagar cierta cantidad de dinero, por tanto se tiene como una solicitud extralitem. Ahora bien, acogiendo el precepto constitucional contemplado en el Articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyos principios refieren a la tutela judicial
efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia y el proceso como la vía expedita para obtenerla es pertinente destacar, que los solicitantes MIRELBIS JOSEFINA CAÑIZALES ZAPATA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil, de estado civil soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.941.829 y FELIX ADULFO RAMIREZ GUILLEN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil, de estado civil soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.904.652, respectivamente, invocaron en la solicitud los Artículos 1.363, 1.364 y 1.366, del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 889 y 927, del Código de procedimiento Civil.-

En este orden de ideas, resulta evidente que el caso de marras está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo, que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los límites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de Marzo de 1999, ponente Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison W., Juicio Carmen A. Álvarez González, Expediente Nº 99-0210, Sentencia Nº 0236.

Ello así, de acuerdo a la interpretación dada por este sentenciador a la presente solicitud y con atención a las normas anteriormente citadas se evidencia que cuando en la instancia judicial se solicita el reconocimiento o solicitud extralitem por jurisdicción voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal, debe enmarcarse bajo el precepto legal del artículo 1.364 de la norma sustantiva civil, corresponde entonces (como fue) verificar si es una solicitud extralitem o no, y en el caso afirmativo debe regirse por las reglas que correspondan del Código de Procedimiento, y dado que es una solicitud no contenciosa, por esa vía debe tramitarse.-







En ese mismo orden de ideas, el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares, expresó lo siguiente (Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Tomo II página 894. 2007): “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante”. (Negritas y cursivas del Juzgado).-

Según la concepción que se acoge en el Articulo 895 ejusdem, se destacan los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria, como lo son: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez, definida como “aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron” (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de mayo de 2003, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera), pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre interesados, en cambio, el Juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones de interés de la persona respecto de la cual va a sufrir efectos la providencia del Juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código, así lo desarrolla en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil el Autor A. Rengel – Romberg.-

El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley, en consecuencia, la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los límites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar (Auto, SCC, 10 de marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente número 99-0020, S. Nº 0035).-

CUARTO: En el caso in comento, el Tribunal observa que el ciudadano IVAN JAIME MOLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-19.047.798, a quien se le solicito el reconocimiento del instrumento privado, quien renunció al lapso de comparecencia y que rielan en los folios señalados en la presente actuación, se presentaron personalmente por ante la sede de este Juzgado, a los fines de reconocer el contenido y firma del documento privado de fecha cuatro (04) de julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), declarando que la firma y huellas dactilares asentadas y estampadas en dicho documento, efectivamente son las suyas, y que el contenido de dicho documento es el mismo acordado por las partes; tal como se evidencia de las respectiva acta levantada al efecto. En consecuencia, siendo lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el Artículo 1.364 del Código Civil SE TIENE COMO RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO que acompaña la parte actora en la solicitud, visto que no está prohibido y encontrándose llenos los extremos de Ley, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Juzgador DECLARARLO COMO RECONOCIDO por encontrarse el mismo ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.-






DECISIÓN
por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49, 253 y 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.364 y 1.366 del código civil y 899 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: reconocido el documento privado, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia:

PRIMERO: Se declara RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado, suscrito por los ciudadanos: MIRELBIS JOSEFINA CAÑIZALES ZAPATA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil, de estado civil soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.941.829 y FELIX ADULFO RAMIREZ GUILLEN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil, de estado civil soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.904.652, respectivamente.

SEGUNDO: Se ordena la entrega de las actuaciones originales realizadas en este Juzgado en la presente solicitud Nº 346-2024, a la parte Solicitante, dejándose Copia Certificada para su archivo en este juzgado, para lo cual se insta a la parte promovente consignar los respectivos fotostatos. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaria y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias solicitadas por la parte solicitante en el escrito de solicitud.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL ESTE JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY. En la ciudad de Santa Teresa del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, cinco (05) día del mes de agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Suplente

Asdrubal José Aponte Paz










El Secretario Titular

Guillermo Alexander Jiménez Marchan
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once horas antes meridiem (11:00 a.m.), se agregó original en la Solicitud Nº 346-2023 y se dejó copia certificada para el archivo.-
El Secretario Titular

Guillermo Alexander Jiménez Marchan.-



























Solicitud Nº 346-2024.-
AJAP/Jiménez.-