REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214° y 165°
(EN FUNCIONES DE TRIBUNAL MÓVIL)
Caucagua, cinco (05) de agosto de 2024
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. –

EXPEDIENTE NRO: 1482-24

PARTE SOLICITANTES: NERI PEREZ DE BRITO y ALBERTO JOSE OLEAGA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.751.258 y V- 4.284.879, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A) del Código Civil (en concordancia con la Sentencia Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

SENTENCIA: Definitiva.
-II-
NARRATIVA
Se inició el presente proceso mediante solicitud de Divorcio (185-A) elaborada por este Juzgado en Jornada de Tribunal Móvil, TSJ-COMUNIDAD, en fecha veinte (20) de junio 2024, la cual fue presentada por los ciudadanos: NERI PEREZ DE BRITO y ALBERTO JOSE OLEAGA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.751.258 y V- 4.284.879, respectivamente, números telefónicos: (0416-303-81-40), (0416- 922-75-03) y correos electrónicos: (no posee), alegan en su solicitud de divorcio lo siguiente: Que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Zamora, Parroquia Guatire del Estado Bolivariano de Miranda), en fecha cuatro (04) de julio de mil novecientos setenta y tres (1973), según consta de Acta de Matrimonio número 57, folio 61 del libro de matrimonio llevado por ese organismo, su último domicilio conyugal lo fijaron en: La Calle la laguna Casa sin número, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. De la unión conyugal procrearon tres (03) hijos, y manifestaron que no obtuvieron bienes gananciales que liquidar. Por causas diversas de incomprensión y desamor motivaron que una separación de hecho, por lo que solicitaron se declare el divorcio por mutuo acuerdo y consignó recaudos respectivos.





Siendo así este Tribunal admite la presente solicitud de conformidad con el artículo 341 del código de procedimiento civil, solicitud de Divorcio de acuerdo a lo establecido en el artículo 185- A en concordancia con la sentencia No. 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidos de igual forma los documentales que sirven de fundamento legal a la pretensión y no siendo objetables, se admitieron y dan valor probatorio a lo que pretendido, como lo fueron: 1).- copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos: NERI PEREZ DE BRITO y ALBERTO JOSE OLEAGA MARTINEZ, respectivamente. 2).-Original acta de matrimonio emitida por el Registro Civil del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, en fecha Cuatro (04) de Julio de dos mil veintitrés (2023). 3).- Documentos del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda relacionados con la Rectificación de Acta de Nacimiento de Apellido del ciudadano: ALBERTO JOSE OLEAGA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.284.879, 4.) copias de las cédulas de identidad y partida de nacimientos con su respectiva nota marginal de apellidos de los ciudadanos: MARIUXI JOSE OLEAGA PEREZ, MARIANA COROMOTO OLEAGA PEREZ, DEISY YANEIDY OLEAGA PEREZ, (hijas de los solicitantes).

En fecha dieciocho (18) de julio de 2024, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación firmada y recibida en fecha 18 de julio 2024, dirigida a la Fiscal Décima Tercera (13º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los fines que diera su opinión con relación a la presente solicitud.
PUNTO PREVIO
Como Punto previo al pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de Divorcio (185-A), considera necesario este Juzgador realizar las siguientes, como quiera que para la fecha en que se dicta la presente sentencia, el Ministerio Publico, por intermedio de la Fiscal 13° del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, estando plenamente notificada por actuación del Alguacil de este Tribunal, en fecha 10 de Julio de 2024, no ha realizado su descargo, procede este operador de justicia a transcribir los artículos 129 y132 del Código de Procedimiento Civil que establecen:

“Artículo 129: En el proceso civil el Ministerio Publico interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este código, por el código Civil (OMSSIS). (Subrayado Tribunal).”

“Artículo 132: El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Publico, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación (OMISSIS). (Subrayado Tribunal).”

Visto lo anterior considera este Tribunal, que cumplida la notificación del Ministerio Publico, en fecha 01 de agosto de 2024, ha transcurrido tiempo suficientemente oportuno, sin que la misma consignara mediante escrito su opinión oponiéndose o favoreciendo la presente solicitud de Divorcio (185-A), en consecuencia, se procede a resolver el fondo de lo aquí peticionado.

III
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20, 26, 257 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Sentenciador hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto interpuesta por los ciudadanos: NERI PEREZ DE BRITO y ALBERTO JOSE OLEAGA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.751.258 y V- 4.284.879, respectivamente. Y ASI SE DECIDE.
Razonamientos estos que llevan a la convicción lógica de quien aquí decide, que la solicitud de divorcio que se instruye por ante esta instancia por mutuo consentimiento, igualmente debe ser sustanciada y decidida como un asunto de jurisdicción voluntaria. Y ASI ESTABLECE.
Ahora bien, examinadas las actas procesales y medios probatorios traídos al proceso se evidencia la existencia del vínculo Matrimonial celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Zamora, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha cuatro (04) de Julio de 1973, según consta de Acta de Matrimonio número 57, folio 61 del libro de matrimonio llevado por ese organismo. Igualmente se observa el mutuo consentimiento de los cónyuges en el divorcio y la manifestación de ambos cónyuges referida a que si procrearon tres (03) hijos, identificados: MARIUXI JOSE OLEAGA PEREZ, MARIANA COROMOTO OLEAGA PEREZ, DEISY YANEIDY OLEAGA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº titular de la cedula de identidad Nº V- 15.099.759, V- 21.574.630, V- 19.734.977, respectivamente. No adquirieron bienes en común que liquidar. Razón por la cual, decidieron de mutuo consentimiento alegando el desafecto y la incompatibilidad de caracteres solicitar el divorcio peticionado, y de conformidad con el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión Nº1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En la cual se hace referencia a la causal de desafecto, comentada ampliamente en este fallo. Llevando las anteriores circunstancias a esta Juzgadora, de considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185- A del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, así como la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: NERI PEREZ DE BRITO y ALBERTO JOSE OLEAGA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.751.258 y V- 4.284.879, respectivamente, y en consecuencia: declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: NERI PEREZ DE BRITO y ALBERTO JOSE OLEAGA MARTINEZ, antes identificados, en virtud del matrimonio por ellos celebrado ante el Registro Civil del Municipio Zamora, Parroquia Guatire del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha Cuatro (04) de Junio de dos mil novecientos noventa y tres (1973), según consta de Acta de Matrimonio número 57, folio 61 del libro de matrimonio llevado por ese organismo. De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia ante el Registro Civil del Municipio Zamora, Parroquia Guatire, Estado Bolivariano de Miranda y el Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda, agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Caucagua a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,

NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ.
SECRETARIA ACC,

YUSMELLY GARCIA.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez y cuarenta y cinco (10: 45p.m).
SECRETARIA ACC,

YUSMELLY GARCIA.
NARM/GFB/ eogalys
Exp. Nº 1482-24.