REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214° y 165°
(EN FUNCIONES DE TRIBUNAL MÓVIL)
Caucagua, seis (06) de Agosto de (2024)
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -

EXPEDIENTE NRO: 1513-24.

PARTE SOLICITANTE: NORAISY VERONICA AVILA DE MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.163.419.

CÓNYUGE: JOSE GREGORIO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.366.800.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

SENTENCIA: Definitiva.
II
NARRATIVA:

Se inició el presente proceso mediante solicitud de Divorcio elaborada por este Juzgado en Jornada de Tribunal Móvil, TSJ-COMUNIDAD, en fecha veinte (20) de junio de 2024, la cual fue presentada por la ciudadana NORAISY VERONICA AVILA DE MARIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.366.800, correo electrónico: noraisy28@gmail.com, número de teléfono: 0412-047-18-91, alega en su solicitud de divorcio lo siguiente: Que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JOSE GREGORIO MARIN, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.366.800, por ante el Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de Noviembre de 2003, según consta de Acta de Matrimonio N° 47, folio 49 del libro de matrimonio llevado por ese organismo, su último domicilio conyugal lo fijaron en Cupo Abajo, Calle Principal, Casa Nº 04 , Parroquia Marizapa,Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. De la unión conyugal procrearon tres (03) hijos, identificados como YURAISY GLEISY MARIN AVILA, JESUS JOSE MARIN AVILA y ABRAHAN JOSE MARIN AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-29.602.577, V-26.251.434 y V-31.078.625, respectivamente, manifestó que no obtuvieron bienes gananciales que liquidar. Por causas diversas de incomprensión y desamor motivaron una separación, por lo que solicitó se declare el divorcio y consignó recaudos respectivos a saber: 1.- Fotostato de las cédulas de identidad de ambas partes, 2.- Fotostato simple de las cédulas de identidad de los hijos, 3.- Fotostato simple de las actas de nacimiento de los hijos Nros 545, folio 150 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 11-08-1999, Acta Nº 229 expedida por el Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 07-10-1997, y Acta Nº 1224, Folio Vto 112, expedida por Registro Civil y Electoral del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 14-10-2004, respectivamente 4.- Fotostato del acta de matrimonio Nº 47, folio Nº 49 de fecha 07 de Noviembre de 2003, expedida por el Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. Siendo así este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia No. 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se efectuó el acto de video llamada al número de teléfono receptor 0412-026-71-02, correspondiente al ciudadano JOSE GREGORIO MARIN, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.366.800. Se deja constancia que se capturo la conversación de WhatsApp en el Prim de pantalla del teléfono emisor anexándose la presente conversación en esa acta de video llamada.

Siendo así este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia No. 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se efectuó el acto de video llamada al número de teléfono receptor 0412-026-71-02, correspondiente al ciudadano JOSE GREGORIO MARIN, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.366.800. Se deja constancia que se capturo la conversación de WhatsApp en el Prim de pantalla del teléfono emisor anexándose la presente conversación en esa acta de video llamada.

En esta misma fecha se levantó acta de video llamada, mediante la cual el ciudadano JOSE GREGORIO MARIN, identificado en autos, manifestó que SI desea culminar con la unión conyugal y que no poseen bienes en común, se dejó constancia de los particulares.

Recibidos de igual forma los documentales que sirven de fundamento legal a la pretensión y no siendo objetables, se admitieron y dan valor probatorio a lo que, pretendido, como lo fueron 1.- Fotostato de las cédulas de identidad de ambas partes, 2.- Fotostato simple de las cédulas de identidad de los hijos, 3.- Fotostato simple de las actas de nacimiento de los hijos Nros 545, folio 150 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 11-08-1999, Acta Nº 229 expedida por el Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 07-10-1997, y Acta Nº 1224, Folio Vto 112, expedida por Registro Civil y Electoral del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 14-10-2004, respectivamente 4.- Fotostato del acta de matrimonio Nº 47, folio Nº 49 de fecha 07 de Noviembre de 2003, expedida por el Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha diez (18) de julio de 2024, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación firmada y librada en fecha veinte (20) de junio de 2024, dirigida a la Fiscal Décima Tercera (13º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los fines que diera su opinión con relación a la presente solicitud.

PUNTO PREVIO
Como punto previo al pronunciamiento de fondo sobre la presente solicitud DIVORCIO, considera necesario este Juzgador realizar las siguientes consideraciones, como quiera para la fecha en que se dicte la presente sentencia, el Ministerio Público, por intermedio de la Fiscal 13°del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, estando plenamente notificada por actuación del alguacil de este Tribunal, en fecha 18 de julio de 2024, no ha realizado su descargo, procede este operador de Justicia a transcribir los artículos 129 y 132 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 129: En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil (OMISSIS). (Subrayado del Tribunal).”

“Artículo 132: El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicado en el artículo anterior, al admitir la demanda notificara inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación (OMISSIS). (Subrayado del Tribunal).”
Visto lo anterior considera este Tribunal, que cumplida como fuera la notificación del Ministerio Público, en fecha 18 de julio de 2024, ha transcurrido tiempo suficientemente oportuno, sin que la misma consignara mediante escrito su opinión oponiéndose o favoreciendo la solicitud de Divorcio, en consecuencia, se procede a resolver el fondo de lo aquí peticionado.

III
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Sentenciador hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, así como en efecto lo manifestaren las partes en la presente causa los ciudadanos NORAISY VERONICA AVILA DE MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.163.419 y JOSE GREGORIO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.366.800. Así se Decide.

Razonamientos estos que llevan a la convicción lógica de quien aquí decide, que la solicitud de divorcio que se instruye por ante esta instancia por mutuo consentimiento, igualmente debe ser sustanciada y decidida como un asunto de jurisdicción voluntaria. Así se Establece.

Ahora bien, examinadas las actas procesales y medios probatorios traídos al proceso se evidencia la existencia del vínculo Matrimonial celebrado por ante el Prefecto del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, hoy Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de noviembre de 2003, según consta de Acta de Matrimonio número 47, folio 49 del libro de matrimonio llevado por ese organismo. Igualmente se observa la manifestación del cónyuge ciudadano JOSE GREGORIO MARIN, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.366.800, a través de la vía telemática de culminar con la unión conyugal, asimismo indico que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre YURAISY GLEISY MARIN AVILA, JESUS JOSE MARIN AVILA y ABRAHAN JOSE MARIN AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-29.602.577, V-26.251.434 y V-31.078.625, respectivamente, y no adquirieron bienes en común que liquidar. Razón por la cual, decidió la solicitante ciudadana NORAISY VERONICA ADILA DE MARIN, identificada en autos, solicitar el divorcio peticionado y de conformidad con el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, comentada ampliamente en este fallo. Llevando las anteriores circunstancias a este Juzgador, de considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y la Sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, así como la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por la ciudadana NORAISY VERONICA AVILA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.163.419, en contra el ciudadano JOSE GREGORIO MARIN, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.366.800, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos NORAISY VERONICA AVILA y JOSE GREGORIO MARIN, antes identificados, en virtud del matrimonio por ellos celebrado ante el Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de Noviembre de 2003, según consta de Acta de Matrimonio número 47, folio 49 del libro de matrimonio llevado por ese organismo de conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia ante el Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda y el Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Caucagua a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,


NESLON ANTONIO REQUENA MARQUEZ
SECRETARIA ACC,

YUSMELLY GARCIA