REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SOLICITUD: N° 5385

SOLICITANTES: Ciudadanos MANUELA GEORGINA LARA DE BLANCOS y DANIEL BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.811.916 y V-10.531.502, respectivamente.

ASISTENCIA GRATUITA: Abogada ANGELA SILVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 180.861, en su carácter de Asesora Jurídica de la Casa de Justicia y Paz del Municipio Buróz del Estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

I
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 7 de junio del año 2024, mediante escrito presentado ante Operativo de Tribunal Móvil en la Parroquia Mamporal, en el Municipio Eulalia Buroz, por los ciudadanos MANUELA GEORGINA LARA DE BLANCOS y DANIEL BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.811.916 y V-10.531.502, respectivamente, asistidos por la abogada ANGELA SILVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 180.861, en su carácter de Asesora Jurídica de la Casa de Justicia y Paz del Municipio Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de la asistencia gratuita ofrecida en el presente Operativo de Tribunal Móvil, quienes solicitaron el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano. Alegaron en su escrito que contrajeron matrimonio el día 03 de Octubre del 2002, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Buróz, del Estado Miranda (hoy en día Registro Civil del Municipio Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda), según Acta Nº 35, fijando como su último domicilio conyugal en la calle Los Mangos, La Trinidad, Municipio Buróz del Estado Bolivariano de Miranda. Manifestaron igualmente que están separados de hecho desde el día quince (15) de julio del año dos mil ocho (2008), que no poseen bienes en común y que procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre RONEHILIS ANIAYILI BLANCO LARA y LUIS ALFREDO BLANCO LARA (FALLECIDO), actualmente todos mayores de edad.

En fecha 7 de junio del 2024, mediante auto este Tribunal le dio entrada y admitió la presente solicitud de Divorcio y ordeno librar boleta de notificación a la representante del Ministerio Público.

En fecha 7 de junio del 2024, compareció el Alguacil DILCIA MARTINEZ, quien consignó recibido de la boleta de notificación librada a la Fiscalía Décima Tercera (13º).

En fecha 7 de junio del 2024, se recibió diligencia suscrita por la representante del Ministerio Público, emitiendo opinión favorable en la presente solicitud de Divorcio.

En fecha 4 de julio del 2024, mediante auto se instó a los solicitantes ciudadanos MANUELA GEORGINA LARA DE BLANCOS y DANIEL BLANCO, identificados en autos, a consignar el acta de nacimiento de su hijo.

En fecha 1 de agosto del 2024, mediante certificación la secretaria dejó constancia que compareció la ciudadana MANUELA GEORGINA LARA DE BLANCOS, identificada en autos, a los fines de consignar acta de nacimiento certificada y acta de defunción de su hijo LUIS ALFREDO BLANCO LARA (fallecido).

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de emitir el pronunciamiento de Ley en la presente solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, cuya pretensión de los solicitantes ciudadanos MANUELA GEORGINA LARA DE BLANCOS y DANIEL BLANCO, identificados anteriormente, es la disolución del vinco matrimonial que los une, este Tribunal pasa a decidir con fundamento a las consideraciones siguientes:

Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyo adicionalmente entre las causales da disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185-A, el cual establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”

Esta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años.

En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además estos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.

Igualmente, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.

En el caso bajo estudio, visto que los ciudadanos MANUELA GEORGINA LARA DE BLANCOS y DANIEL BLANCO, ambos suficientemente identificados en autos, comparecieron por ante el operativo de Tribunal Móvil de manera voluntaria, a objeto de hacer petición de que sea admita y declarada Con lugar la solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano. Alegando una ruptura prolongada de su vida en común, desde el día quince (15) de julio del 2008, hasta la presente fecha, es decir, por más de cinco (05) años y no ocurriendo reconciliación entre ambos por dicho periodo, ni oposición alguna para que se haga efectiva la presente solicitud, observándose que los cónyuges solicitantes señalaron que durante el vínculo matrimonial procrearon dos (2) hijos, actualmente mayores de edad, de los cuales uno de ellos esta fallecido, igualmente el representante del Ministerio Público fue debidamente notificado del presente procedimiento, dando Opinión Favorable al respecto, en consecuencia, este Tribunal considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva, razón por la cual, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio de los ciudadanos MANUELA GEORGINA LARA DE BLANCOS y DANIEL BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.811.916 y V-10.531.502, respectivamente, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.

SEGUNDO: En consecuencia SE DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos MANUELA GEORGINA LARA DE BLANCOS y DANIEL BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.811.916 y V-10.531.502, respectivamente, el cual fue contraído en fecha 3 de octubre de 2002, según acta Nro. 35, ante el Registro Civil del Municipio Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda. Una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil venezolano, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

-DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Así mismo se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: miranda.scc.org.ve

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los CINCO (05) días del mes de AGOSTO de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ


NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA


NANCY SOJO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada en el Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA


NANCY SOJO