REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

214° y 165°

EXPEDIENTE: Nº 2024-024

TIPO DE DECISION: DECLARATORIA DE DISOLUCION DEL VÍNCULO
MATRIMONIAL (DIVORCIO)

ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. San José de Barlovento, 01 de Agosto del año 2024. ------------------------------------------------------------------------------------

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: A) Como parte solicitante la ciudadana: CARMEN DAMARKIS BLANCO MERIDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.711.867, debidamente asistida por la abogada Daniellys Monsalve, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 298.421, Defensor Público, con competencia en materia Civil, Mercantil, y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, designada mediante Resolución DDPG- 340 de fecha 12-05.2023 B) El Cónyuge ciudadano: HECTOR JOSE ACEBEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.683.242, la parte no presento asistencia jurídica. ------------------

CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO: En atención a los lineamientos estratégicos y orientaciones para el desarrollo de los Tribunales Móviles como línea priorizada en la Revolución Judicial en marcha, y programada como fue la Jornada del día 28 de Junio del presente año 2.024, se constituyó el Tribunal, en el polideportivo el Tamarindo sector Zapico, de la Parroquia de San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Miranda, en el mismo se recibió escrito presentado por la ciudadana: CARMEN DAMARKIS BLANCO MERIDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.711.867, debidamente asistida por la Abogada Daniellys Monsalve, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 298.421, Defensor Público, con





competencia en materia Civil, Mercantil, y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa
Publica del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, designada mediante Resolución DDPG- 340 de fecha 12-05.2023, presentando escrito original, conjuntamente con recaudos anexos, mediante el cual manifestó haber contraído matrimonio en fecha 01 de julio del año 2000, con el ciudadano HECTOR JOSE ACEBEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.683.242, según consta en copia certificada de acta de Matrimonio N°04 ante el Registro Civil de la Parroquia San Fernando Rey del Municipio Páez, del Estado Bolivariano de Miranda, anexa al escrito de solicitud. Manifestó la solicitante, que establecieron su último domicilio en el sector Las Colonias de San José de Barlovento del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Miranda. Que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, ya mayores de edad para la presente fecha de nombres Héctor Emilio Acebedo Blanco (fallecido) según se pudo evidenciar en acta de función consignada en el mismo acto, y Veruska del Carmen Acebedo Blanco, manifestó además la conyugue no haber adquirido bienes junto a su esposo. -------------------------------------------------

Igualmente alegó, que durante los primeros años vivieron en armonía conyugal colmada de afecto y amor reciproco, respeto y socorro mutuo entre ellos, al transcurrir de los años se desvaneció, lo que ha generado diversas circunstancias de incomprensión e intolerancia que hacen la vida en común difícil de sostenerla, por lo que motivo su decisión de proceder a separarse de cuerpos, lo cual ocurrió el 20 de febrero del 2.019, razón por la cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial que la une a su esposo basado en el desamor y el desafecto, de acuerdo al criterio establecido en la Resolución 006-2009 de fecha 18 de marzo del 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el N° 39.152, de fecha dos (02) de abril del 2009, donde se atribuyó competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, concatenada con los artículos 754, 755, 895, 899, del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente en correlación con las Sentencias Nro. 446 de fecha 15 de mayo 2014, Nro. 693 de fecha 02 de junio 2015, y N° 1070 de fecha 09 de diciembre del 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. -------------------------------

En fecha 28 de junio del año 2024, se admitió y se libró boleta de notificación Nros. 5360-032, a nombre de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, la cual fue efectivamente diligenciada y entregada a su secretaria ------------------------------------------------

Cursa al folio nueve (12) nota de secretaria de fecha 02 de julio del 2024 en la que se deja constancia de la llamada realizada al ciudadano Héctor José Acebedo, quien quedo notificado del presente tramite de divorcio. --------------------------------------------------------------------------





Finalmente, este Juzgado deja constancia de que habiendo transcurrido el tiempo necesario para producirse el pronunciamiento fiscal respectivo, se tuvo como resultado de que no se produjo, es por lo que de seguidas se procede a decidir, y se hace en los siguientes términos:---

PARTE MOTIVA

Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que constituirán la parte motiva e indicaran la estela del camino transitado por esta decisora para arribar el contenido del dispositivo sobre los cuales descansará la presente decisión. ------------

UNICO: Quien aquí decide observa, luego de haber revisado exhaustivamente las presentes actuaciones, que la presente solicitante, quien ha comparecido de manera espontánea, voluntaria, para solicitar como en efecto lo hicieron, fuera decretada la disolución del vínculo matrimonial que la une a su conyugue, sin que hubiese mediado reconciliación alguna, De conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente en correlación con las Sentencias Nro. 446 de fecha 15 de mayo 2014, Nro. 693 de fecha 02 de junio 2015, y N° 1070 de fecha 09 de diciembre del 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-------------------------------------------------------------------------

Sin embargo, este tribunal se acoge a lo señalado en la sentencia 386 de fecha 12/08/2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y a lo dispuesto en el numeral 06 de la Resolución 001-2022 de fecha 16/06/2022, dictada por la misma Sala, esto en cuanto al cumplimiento del desarrollo electrónico llevado a cabo en el transcurso de este proceso. Al respecto esta sentenciadora considera satisfechos los extremos de ley, y por consiguiente procedente conceder lo solicitado por la accionante. De igual manera aprecia que los cónyuges no llegaron a adquirir bienes a los cuales haya que liquidar, que durante la unión procrearon dos (02) hijos ya mayores de edad, de los cuales el primero ha fallecido, lo cual quedo demostrado el acta de defunción presentada, razón por la cual no hay necesidad de hacer pronunciamiento respecto a obligación de manutención, y así se decide. ---------------------------

DISPOSITIVA

Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero.- Disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: CARMEN DAMARKIS BLANCO MERIDA Y HECTOR JOSE ACEBEDO venezolanos, mayores






de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.711.867 y V-12.683.242, respectivamente. Segundo. En su debida oportunidad, y previa verificación de que haya
quedado firme la presente decisión, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia San Fernando Rey del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, lugar donde contrajeron matrimonio civil, los presentes cónyuges, así como al Registro Principal de la misma Entidad, lugar donde reposa el duplicado del libro en cuestión. -------------------------------------------------

Publíquese el presente fallo en el portal web www.tsj.gob.ve, tal y como lo prevé la Resolución 001-2022 de fecha 16/06/2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-----

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. San José de Barlovento, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez y treinta minutos (10:30 a.m.) hora de la mañana. AÑOS 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 165° DE LA FEDERACION. -----------------------------------------------
LA JUEZA,

ANNIE MERCEDES PALACIOS
LA SECRETARIA.

ABG. MARIANIS FERNANDEZ

En esta misma fecha y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las diez y cuarenta (10:40 a.m.), horas de la mañana. ----------------------------------------------

LA SECRETARIA

ABG. MARIANIS FERNANDEZ
AMP/MGFL/ndc.-
Sol. N° 2024.024