REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

214° y 165°

EXPEDIENTE: Nº 2024-040

TIPO DE DECISION: DECLARATORIA DE DISOLUCION DEL VÍNCULO
MATRIMONIAL (DIVORCIO)

ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. San José de Barlovento, 02 de agosto del año 2024. ------------------------------------------------------------------------------------

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: JORGE BAUTISTA PINEDA NEURO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.512.844, y NAKARY ALEXANDRA PAEZ IRAZABAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.787.830, debidamente asistido en este acto por el Abogado Gilberto Torres inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 264.991, Defensor Público con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO: En atención a los lineamientos estratégicos y orientaciones para el desarrollo de los Tribunales Móviles como línea priorizada en la Revolución Judicial en marcha, y programada como fue la Jornada del día 28 de Junio del presente año 2.024, se constituyó el Tribunal, en el polideportivo el Tamarindo sector Zapico, de la Parroquia de San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Miranda, en el mismo se recibió escrito presentado por los ciudadanos: JORGE BAUTISTA PINEDA NEURO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.512.844, y NAKARY ALEXANDRA PAEZ IRAZABAL, venezolana, mayor de








edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.787.830, debidamente asistidos por el Abogado Gilberto Torres inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 264.991, Defensor Público con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrito a la
Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, presentando escrito original, conjuntamente con recaudos anexos, mediante el cual manifestaron haber contraído matrimonio en fecha 12 de mayo del año 2.022, según consta en copia certificada de acta de Matrimonio N° 072 ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia El Guapo, Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, anexa al escrito de solicitud. Manifestaron los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la calle Malabar en San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes. -----------------------------

Igualmente alegaron que durante los primeros años vivieron en armonía conyugal colmada de afecto y amor reciproco, respeto y socorro mutuo entre ellos, sin embargo, al transcurrir de los años dicho amor se desvaneció, lo que ha generado diversas circunstancias de incomprensión e intolerancia que hacen la vida en común difícil de sostenerla, por lo que motivo su decisión de proceder a separase de cuerpos, lo cual ocurrió aproximadamente desde hace un (01) año, razón por la cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une basado en el desamor y el desafecto, de acuerdo al criterio establecido en la Resolución 006-2009 de fecha 18 de marzo del 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el No 39.152, de fecha dos (02) de abril del 2009, donde se atribuyó competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, concatenada con los artículos 754, 755, 895, 899, del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente en correlación con las Sentencias Nro. 446 de fecha 15 de mayo 2014, Nro. 693 de fecha 02 de junio 2015, y N° 1070 de fecha 09 de diciembre del 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. -------------------------------

En fecha 28 de junio del año 2.024, se admitió y se libró boleta de notificación Nro. 5360-045, a nombre de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, la cual fue efectivamente diligenciada y entregada a su ciudadana Secretaria. ----------------------------------

Seguidamente este juzgado deja constancia de que habiendo transcurrido el tiempo necesario para producirse el pronunciamiento fiscal respectivo, se tuvo como resultado de que no se produjo, es por lo que de seguidas se procede a decidir, y se hace en los siguientes términos: ------------------------------------------------------------------------------------------------------








PARTE MOTIVA

Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que constituirán la parte motiva e indicaran la estela del camino transitado por esta decisora para arribar el contenido del dispositivo sobre los cuales descansará la presente decisión. ------------

UNICO: Quien aquí decide observa, luego de haber revisado exhaustivamente las presentes actuaciones, que los presentes solicitantes, quienes han comparecido de manera
espontánea, voluntaria, para solicitar como en efecto lo hicieron, fuera decretada la disolución del vínculo matrimonial que los une, sin que hubiese mediado reconciliación alguna, De conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente en correlación con las Sentencias Nro. 446 de fecha 15 de mayo 2014, Nro. 693 de fecha 02 de junio 2015, y N° 1070 de fecha 09 de diciembre del 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Manifestaron los conyugues, no haber adquirido bienes, y tampoco procrearon hijos, por lo que no hay necesidad de hacer pronunciamiento respecto a obligación de manutención. Al respecto esta sentenciadora considera satisfechos los extremos de ley, y por consiguiente procedente conceder lo solicitado y así se decide. ---------------------------------

DISPOSITIVA

Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero.- Disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: JORGE BAUTISTA PINEDA NEURO y NAKARY ALEXANDRA PAEZ IRAZABAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.512.844 y V-19.787.830, respectivamente. Segundo. En su debida oportunidad, y previa verificación de que haya quedado firme la presente decisión, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia El Guapo del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, lugar donde contrajeron matrimonio civil, los presentes cónyuges, así como al Registro Principal de la misma Entidad, lugar donde reposa el duplicado del libro en cuestión. ------------------------------------------------

Publíquese el presente fallo en el portal web www.tsj.gob.ve, tal y como lo prevé la Resolución 001-2022 de fecha 16/06/2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-----





Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DEMIRANDA.
San José de Barlovento, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez y diez minutos (10:10 a.m) hora de la mañana. AÑOS 214° DE LA
INDEPENDENCIA Y 165° DE LA FEDERACION. -----------------------------------------------
LA JUEZA,
ANNIE MERCEDES PALACIOS

LA SECRETARIA.

ABG. MARIANIS FERNANDEZ
En esta misma fecha y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las diez y treinta y cinco (10:35 am), horas de la mañana. --------------------------------------------

LA SECRETARIA

ABG. MARIANIS FERNANDEZ

AMP/MGFL/ldb.-
Sol. N° 2024.040