REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 2024-046
TIPO DE DECISION: DECLARATORIA DE DISOLUCION DEL VÍNCULO
MATRIMONIAL (DIVORCIO)
ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. San José de Barlovento, 02 de agosto del año 2024. ------------------------------------------------------------------------------------
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: PETRA MARIA REINOZO DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.826.350, y ELEARDO JOSE LOPEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.825.882, debidamente asistido por el Abogado Gilberto Torre, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 264.991, Defensor Público, con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire. ------------------------------------------------
CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO: En atención a los lineamientos estratégicos y orientaciones para el desarrollo de los Tribunales Móviles como línea priorizada en la Revolución Judicial en marcha, y programada como fue la Jornada del día 28 de Junio del presente año 2.024, se constituyó el Tribunal, en el polideportivo el Tamarindo sector Zapico, de la Parroquia de San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Miranda, en el mismo se recibió escrito presentado por los ciudadanos: PETRA MARIA REINOZO DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.826.350, y ELEARDO JOSE LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad NºV-10.825.882 debidamente asistidos por el Abogado Gilberto Torre, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°264.991, Defensor Público, con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado
Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, presentando escrito original, conjuntamente con recaudos anexos, mediante el cual manifestaron haber contraído matrimonio
en fecha 06 de Enero del año 2017, según consta en copia certificada de acta de Matrimonio N°001 ante el Registro Civil de la Parroquia Cumbo Municipio Andrés Bello del estado Miranda, anexa al escrito de solicitud. Manifestaron los solicitantes, que establecieron su domicilio conyugal en la Parroquia Cumbo, San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda. Que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos la cual llevan por nombre ROSSY MERCEDES LOPEZ REINOZO, titular de la Cedula de Identidad V- 22.537.391, nacida el 27 de noviembre del año 1.995 y ELEARDO JOSE LOPEZ REINOZO, titular de la Cedula de Identidad V- 30.113.478, nacido el 28 de diciembre del año 2000, quienes ya son mayores de edad, así mismo indico, que en dicha unión matrimonial no adquirieron bienes. Seguidamente alegaron que durante los primeros años vivieron en armonía conyugal colmada de afecto y amor reciproco, respeto y socorro mutuo entre ellos, al transcurrir de los años se desvaneció, lo que ha generado diversas circunstancias de incomprensión e intolerancia que hacen la vida en común difícil de sostenerla, por lo que motivo su decisión de proceder a separase de cuerpos, lo cual ocurrió aproximadamente desde hace ocho (08) años, razón por la cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une basado en el desamor y el desafecto, de acuerdo al criterio establecido en la Resolución 006-2009 de fecha 18 de marzo del 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el No 39.152, de echa dos (02) de abril del 2009, donde se atribuyó competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, concatenada con los artículos 754, 755, 895, 899, del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente en correlación con las Sentencias Nro. 446 de echa 15 de mayo 2014, Nro. 693 de echa 02 de junio 2015, y N° 1070 de fecha 09 de diciembre del 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ---------------------------------------------------
En fecha 28 se admitió y se libraron boletas de notificación Nros. 5360-051, a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, la cual fue entregada en su destino tal y como se evidencia al folio 16. ---------------------------------------------------------------------------------------
Finalmente, este Juzgado deja constancia de que habiendo transcurrido el tiempo necesario para producirse el pronunciamiento fiscal respectivo, se tuvo como resultado de que no se produjo, es por lo que de seguidas se procede a decidir, y se hace en los siguientes términos:------------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que constituirán la parte motiva e indicaran la estela del camino transitado por esta decisora para arribar el contenido del dispositivo sobre los cuales descansará la presente decisión. ------------
UNICO: Quien aquí decide observa, luego de haber revisado exhaustivamente las presentes actuaciones, que los presentes solicitantes, quienes han comparecido de manera espontánea, voluntaria, para solicitar como en efecto lo hicieron, fuera decretada la disolución del vínculo matrimonial que los une, sin que hubiese mediado reconciliación alguna, De conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente en correlación con las Sentencias Nro. 446 de fecha 15 de mayo 2014, Nro. 693 de fecha 02 de junio 2015, y N° 1070 de fecha 09 de diciembre del 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto esta sentenciadora considera satisfechos los extremos de ley, y por consiguiente procedente conceder lo solicitado. Manifestaron no haber adquirido bienes, que procrearon dos (02) hijos, mayor de edad para la presente fecha, por lo que no hay necesidad de hacer pronunciamiento respecto a obligación de manutención, y así se decide. ---
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero.- Disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: PETRA MARIA REINOZO DE LOPEZ y ELEARDO JOSE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.826.350 y V-10.825.882, respectivamente. Segundo. En su debida oportunidad, y previa verificación de que haya quedado firme la presente decisión, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, lugar donde contrajeron matrimonio civil, los presentes cónyuges, así como al Registro Principal de la misma Entidad, lugar donde reposa el duplicado del libro en cuestión.
Publíquese el presente fallo en el portal web www.tsj.gob.ve, tal y como lo prevé la Resolución 001-2022 de fecha 16/06/2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-----
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DEMIRANDA. San José de Barlovento, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), siendo la doce y cuarenta (12:40 p.m) hora de la tarde. AÑOS 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 165° DE LA FEDERACION. -----------------------------------------------
LA JUEZA,
ANNIE MERCEDES PALACIOS
LA SECRETARIA.
ABG. MARIANIS FERNANDEZ
En esta misma fecha y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la una (1:00 p.m), horas de la tarde. ----------------------------------------------
LA SECRETARIA
ABG. MARIANIS FERNANDEZ
AMP/MGFL/fga.-mapp
Sol. N° 2024.046
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