REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 2024-052
TIPO DE DECISION: DECLARATORIA DE DISOLUCION DEL VÍNCULO
MATRIMONIAL (DIVORCIO)
ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. San José de Barlovento, 02 de agosto del año 2024.-------------------------------------------------------------------------------------
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: A) Como partes solicitantes los ciudadanos, ISLEIDY DE JESUS DUBEN HERNANDEZ Y WILFREDO MIGUEL FERNANDEZ ROSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.754.854 y V-12.983.999, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Gabriel Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.626.-------------------------------------------
CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO: En fecha 01 de Julio del año 2024, comparecieron ante la sede de este Juzgado los ciudadanos, ISLEIDY DE JESUS DUBEN HERNANDEZ Y WILFREDO MIGUEL FERNANDEZ ROSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.754.854 y V-12.983.999, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Gabriel Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.626, presentando escrito original, conjuntamente con recaudos anexos, mediante el cual manifestaron haber contraído matrimonio en fecha 24 de enero del año 2.018, según consta en copia certificada de acta de Matrimonio N° 01, ante el Registro Civil de La Parroquia el Guapo Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, anexa al escrito de solicitud. Manifestaron los solicitantes, que luego de haber contraído matrimonio, establecieron su último domicilio conyugal en la calle Flor de Mayo de la Parroquia San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, que además, durante dicha relación no procrearon hijos, ni adquirieron bienes. ---------------------------------------------------------------------------------
Igualmente informaron que durante los primeros años vivieron en total armonía, posteriormente surgieron diferencias irreconciliables e irremediables por la cuales decidieron separarse de cuerpo y de hecho viviendo cada uno en domicilios diferentes, y así lo hicieron en fecha 16 de febrero del año 2.020, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. Asimismo, manifestaron que la separación es definitiva y con fundamento a lo establecido en los artículos 20 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo estatuido en la sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. --------------------------------------------------------
Va inserto al folio 06, auto de fecha 02 de julio del año 2024, mediante el cual se admitió la presente solicitud, la cual quedó registrada en los libros respectivos bajo el Nº 2024-052, y en la misma fecha fue librada Boleta de Notificación N° 5360-056, a nombre de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, la cual fue efectivamente diligenciada en su entrega, tal y como consta en diligencia emitida por el alguacil de este juzgado cursante a folio 08.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente este juzgado deja constancia de que habiendo transcurrido el tiempo necesario para producirse el pronunciamiento fiscal respectivo, se tuvo como resultado de que no se produjo, es por lo que de seguidas se procede a decidir, y se hace en los siguientes términos: ------------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que constituirán la parte motiva e indicaran la estela del camino transitado por esta decisora para arribar el contenido del dispositivo sobre los cuales descansará la presente decisión. ------------
UNICO: Quien aquí decide observa, luego de haber revisado exhaustivamente las presentes actuaciones, que los presentantes ISLEIDY DE JESUS DUBEN HERNANDEZ Y WILFREDO MIGUEL FERNANDEZ ROSA han comparecido de manera espontánea, voluntaria, para solicitar como en efecto lo hicieron, fuera declarado la disolución del vínculo matrimonial que los une, de la vida conyugal en común, sin que hubiese mediado reconciliación alguna, cuyos extremos legales están establecidos, en el artículos 20 y 77 de nuestra Carta Magna, en concordancia a la sentencia N° 1.070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Diciembre del año 2016, la cual establece que:
(…) cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el
procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación (…). ---------
Al respecto esta decisora considera satisfechos los extremos de ley, y por consiguiente procedente conceder lo solicitado por los cónyuges. De igual manera aprecia que los solicitantes no llegaron a adquirir bienes a los cuales haya que liquidar, y no procrearon hijos sobre los cuales haya necesidad de hacer pronunciamiento respecto a obligación de manutención, y así se decide. ------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero.- Disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: ISLEIDY DE JESUS DUBEN HERNANDEZ Y WILFREDO MIGUEL FERNANDEZ ROSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.754.854 y V-12.983.999, respectivamente. Segundo. No hay lugar a liquidación de Sociedad de Bienes Conyugales, por no existir bienes a los cuales liquidar, ni pronunciamiento respecto a la Obligación de Manutención por cuanto ambos ciudadanos no procrearon hijos. En su debida oportunidad, y previa verificación de que haya quedado firme la presente decisión, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia el Guapo Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda lugar donde contrajeron matrimonio civil, los presentes cónyuges, así como al Registro Principal de la misma Entidad, lugar donde reposa el duplicado del libro en cuestión. -----------
Publíquese el presente fallo en el portal web www.tsj.gob.ve, tal y como lo prevé la Resolución 001-2022 de fecha 16/06/2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-----
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DEMIRANDA. San José de Barlovento, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las dos y cincuenta (02:50 p.m) hora de la tarde. AÑOS 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 165° DE LA FEDERACION. -----------------------------------------------
LA JUEZA,
ANNIE MERCEDES PALACIOS
LA SECRETARIA.
ABG. MARIANIS FERNANDEZ
En esta misma fecha y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las tres (03:00 p.m), horas de la tarde. --------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA
ABG. MARIANIS FERNANDEZ
AMP/mgfl.-
Sol. N° 2024.052.
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