REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
214° y 165°
EXPEDIENTE N° 2024-054
TIPO DE DECISION: DECLARATORIA DE DISOLUCION DEL VÍNCULO
MATRIMONIAL (DIVORCIO)
ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. San José de Barlovento, 02 de agosto del año 2024.------------------------------------------------------------------------------
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: A) Como parte solicitante los ciudadanos: RAMON ELOY MOLINA QUINTERO y ROSITA CEDROLA DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.461.872 y V-6.813.824, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Gabriel José Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.626.------------
CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO: En fecha 17 de Julio del año 2024, comparecieron ante la sede de Juzgado los ciudadanos: RAMON ELOY MOLINA QUINTERO y ROSITA CEDROLA DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de la cédula de identidad Nro. V-9.461.872 y V-6.813.824, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Gabriel José Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.626, mediante el cual manifestaron haber contraído matrimonio civil en fecha 30 de Noviembre del año 1.990, por ante el Juzgado Civil de la Parroquia Rio Chico del Municipio Páez del Estado Miranda, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 19, folios 29 al 31, anexa al escrito de solicitud. Seguidamente informaron los presentes solicitantes que, luego de haber contraído el matrimonio, ambos fijaron su último domicilio conyugal, en la Calle Bolívar, casa s/n, San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello, del Estado Bolivariano de Miranda. De igual manera señalaron que durante la unión matrimonial
procrearon tres (03) hijos, quienes son mayores de edad para la presente fecha, así mismo hicieron saber que no adquirieron bienes de ningún tipo. Posteriormente manifestaron que desde el 25 de Abril del año 2.005, han permanecido separados de hecho sin que exista entre ellos ningún tipo de vínculo conyugal, por desavenencias, surgidas en el curso de su vida conyugal, comenzaron a vivir cada uno en lugares diferentes, razón por la cual decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo, sin haber mediado reconciliación alguna entre ellos, razón por la cual decidieron divorciarse conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, basado en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. ----------------------------------------------------------------------------
Va inserto al folio 18, auto de fecha 18 de Julio del año 2024, mediante el cual se admitió la presente demanda, la cual quedó registrada en los libros respectivos bajo el Nº 2024-054, y en la misma fecha fue librada Boleta Notificación Nº 5360-059, a nombre de la Fiscal Decima Tercera del Ministerio Público, la cual fue efectivamente diligenciada y entregada en su destino, tal como se evidencia a los folios 20 de la presente causa.-----------
Seguidamente este juzgado deja constancia de que, habiendo transcurrido el tiempo necesario para producirse el pronunciamiento fiscal respectivo, se tuvo como resultado de que no se produjo, es por lo que de seguidas se procede a decidir, y se hace en los siguientes términos: -------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que constituirán la parte motiva e indicaran la estela del camino transitado por este decisor para arribar el contenido del dispositivo sobre los cuales descansará la presente decisión.----------
UNICO: Quien aquí decide observa, luego de haber revisado exhaustivamente las presentes actuaciones, que los presentes solicitantes, ciudadanos: RAMON ELOY MOLINA QUINTERO Y ROSITA CEDROLA DE MOLINA, han comparecido de manera espontánea, voluntaria, y en común acuerdo, para solicitar como en efecto lo hicieron, fuera declarado la disolución del vinculo matrimonial que los une, basados en la ruptura por más de cinco (05) años, de la vida conyugal en común, sin que hubiese mediado reconciliación alguna, cuyos extremos legales están establecidos en el articulo 185-A del Código Civil, el cual señala:
(…) Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere
contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente (…) ------------------
Al respecto esta decisora considera que los conyugues han demostrado de común acuerdo haber cumplido con los extremos descritos en el precitado artículo, señalando en primer lugar que desde el 2.005 decidieron separarse de hecho sin que hubiera existido algún tipo de reconciliación entre ellos, es decir, con un lapso de separación superior al de cinco años, por tal motivo en la presente solicitud se encuentran satisfechos los extremos de ley, y por consiguiente procedente conceder lo solicitado por los solicitantes. De igual manera aprecia que los cónyuges no llegaron a adquirir bienes a los cuales haya que liquidar, y aunque procrearon tres (03) hijos, los mismos son mayores de edad, razón por la cual no hay necesidad de hacer pronunciamiento respecto a obligación de manutención, y así se decide.----------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero.- Disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos: RAMON ELOY MOLINA QUINTERO y ROSITA CEDROLA DE MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.461.872 y V-6.813.824, respectivamente. Segundo. No hay lugar a liquidación de Sociedad de Bienes Conyugales, por no existir bienes a los cuales liquidar, ni pronunciamiento respecto a la Obligación de Manutención, debido a que los hijos procreados durante la unión matrimonial son mayores de edad. En su debida oportunidad, y previa la verificación de que haya quedado firme la presente decisión, ofíciese al Registro Civil de Personas de la Parroquia Rio Chico del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, lugar donde reposa actualmente el libro de
matrimonio civil donde quedó asentada la respectiva acta de los contrayentes, así como al Registro Principal de la misma Entidad, lugar donde reposa el duplicado del libro en cuestión. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese el presente fallo en el portal web www.tsj.gob.ve, tal y como lo prevé la Resolución 001-2022 de fecha 16/06/2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. San José de Barlovento, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las tres y diez minutos (03:10 p.m.) horas de la tarde. AÑOS 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 165° DE LA FEDERACION.----------------------------
LA JUEZA,
ANNIE MERCEDES PALACIOS
LA SECRETARIA.
ABG. MARIANIS FERNANDEZ
En esta misma fecha y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las tres y veinticinco (03:25 p.m), horas de la tarde. ---------------------------------------
LA SECRETARIA
ABG. MARIANIS FERNANDEZ
AMP/mgfl.-
Sol. N° 2024.054.
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