REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SOLICITUD: N° 2019-56
SOLICITANTES Ciudadanos MAURA DEL ROSARIO ACOSTA DE ECHEZURIA y HECTOR DOMINGO YBIMA ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.070.937 y V-10.202.482, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DARIANA GUARATE DUARTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 295. 886.
MOTIVO: Con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2019, ante este Tribunal de Municipio, por los Ciudadanos MAURA DEL ROSARIO ACOSTA DE ECHEZURIA y HECTOR DOMINGO YBIMA ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.070.937 y V-10.202.482, respectivamente asistidos por la abogada DARIANA GUARATE DUARTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 295. 886, quienes de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron: “Que contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Cupira, municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de febrero de 1998, mediante acta Nº 01. Que su domicilio conyugal fue en la población de Chaguaramal, parroquia Cupira del municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda. Que no procrearon hijos. Que no adquirieron bienes de fortuna. Que hace 18 años específicamente desde el año 2006 están separados. Que por todo lo antes expuesto, solicitaron se declare con lugar el Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.”
En fecha 05 de diciembre del 2019, mediante auto este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud de Divorcio y ordeno librar boleta de notificación a la representante de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público.
En fecha 09 de diciembre de 2019, el ciudadano ROGER GUILLERMO MARTINES CARRILLO, en su carácter de Alguacil Encargado de este Tribunal, mediante diligencia consignó boleta de notificación recibida por la representante de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público.
En fecha 09 de diciembre de 2019, comparece la ciudadana ZULEY RAQUEL MORA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interno de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable en la presente solicitud de DIVORCIO.
En fecha 01 de diciembre de 2019, la ciudadana María Antonieta Pacheco Baute en su carácter de secretaria de este tribunal, dejo constancia de la comparecencia del ciudadano HECTOR DOMINGO YBIMA ZAMORA, identificado en autos, solicitando se decrete el divorcio.
En fecha 25 de julio de 2024, mediante auto la ciudadana JHOANNA JANETH MORA LINARES, se aboco al conocimiento de la presente causa
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, esta Sentenciadora observa: La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982.
La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar.
Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud.
En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: MAURA DEL ROSARIO ACOSTA DE ECHEZURIA y HECTOR DOMINGO YBIMA ZAMORA, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Rio Chico, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MAURA DEL ROSARIO ACOSTA DE ECHEZURIA y HECTOR DOMINGO YBIMA ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.070.937 y V-10.202.482, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos: MAURA DEL ROSARIO ACOSTA DE ECHEZURIA y HECTOR DOMINGO YBIMA ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.070.937 y V-10.202.482, respectivamente, contraído en fecha 27 de febrero de 1998, mediante acta Nº 01 ante Registro Civil de la Parroquia Cupira, municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda. Una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil venezolano, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
-DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Así mismo se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: miranda.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Rio chico, a los UNO (01) días del mes de AGOSTO de DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

JHOANNA JANETH MORA LINARES
LA SECRETARIA TEMPORAL,

VANESSA MATAMOROS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada en el Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

VANESSA MATAMOROS