CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por la ciudadana ALISBETH DE LOS ANGELES ALVARADO BENITEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.155.138, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.747, actuando en nombre propio y representación, en contra del ciudadano JOSE HUMBERTO MONASTERIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-4.369.244, previo sorteo realizado por ante este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas Y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en función de Receptor y Distribuidor de Turno, conforme acta Nº 018, de fecha 20-02-2023.
En fecha 27 de febrero de 2023, este Tribunal dictó auto dando entrada a la presente causa; instando a la parte demandante a estimar la presente demanda en bolívares y en unidades tributarias, y a consignar recaudos inherentes a la misma.
En fecha 07 de marzo de 2023, este Tribunal, en atención a la diligencia de fecha 02-03-2023, mediante la cual consignan recaudos inherentes a la demanda, se ordena agregar a los autos, por cuanto los mismos guardan relación a la presente causa; asimismo se hace saber que en relación a la admisión este Tribunal se pronunciara por auto separado.
En fecha 14 de marzo de 2023, previa reforma del libelo de la demanda, este tribunal dictó auto de admisión la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 21 de marzo de 2023, previa consignación de los fotostatos solicitados, este Tribunal ordena su certificación por secretaria para la elaboración de la compulsa.
En fecha 23 de marzo de 2023, consigno el ciudadano alguacil de este Tribunal JoséAstudillo, constancia de haberse trasladado el día 22-03-2024, a las 3:26 p.m., a la dirección señalada, donde en virtud de no encontrase la persona, la citación se reserva para una nueva oportunidad.
En fecha 04 de abril de 2023, en atención a la diligencia consignada en esta misma fecha, se habilita el tiempo a fin de que el ciudadano alguacil de este tribunal practique la citación.
En fecha 10 de abril de 2023, consigno el ciudadano alguacil de este Tribunal José Astudillo, constancia de haberse trasladado el día 08-04-2024, a las 7:36 a.m., a la dirección señalada, donde en virtud de no encontrase la persona, la citación se reserva para una nueva oportunidad.
En fecha 09 de mayo de 2023, en atención a la diligencia consignada en fecha 08-05-2023, este Tribunal acordó habilita el tiempo necesario, de lunes a viernes en el horario comprendido de 3:30 p.m. a 6:00 p.m., a los fines de practicar la citación necesaria.
En fecha 18 de mayo de 2023, compareció el ciudadano alguacil de este Tribunal José Astudillo, consignando compulsa de citación sin efecto de firma.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Relativo a la extinción del proceso por perención, establece el artículo 267 Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
Asimismo, señala el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nro. 1963004, explica lo siguiente:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (Citado por Pierre Tapia, p. 413). La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo. Es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Uno de los mandatos de la Constitución de 1999 es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (artículo. 26), de forma tal que el juez como director del proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (artículo 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que la última actuación es de fecha 18-05-2023, fecha en la cual el ciudadano alguacil de este tribunal consigno compulsa de citación sin efecto de firma, lo cual evidencia de autos una notable ausencia y/o abandono del proceso, lo que constituye un abandono al trámite procesal, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento legal, no mediando alguna otra actuación por la parte accionante a la presente fecha, es por lo que este Tribunal considera que la última actuación realizada en esta causa, es de fecha 18-05-2023. Al respecto señala la sentencia de la Sala de casación Civil antes transcrita, que existe un desinterés de la parte interesada de seguir instando el proceso, es decir un decaimiento del proceso y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. En efecto siendo que la última actuación tuvo ocasión en fecha 18 de mayo de 2023, la perención se consumó el 18 de mayo 2024. Y ASÍ SE DECIDE.
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